Sentencia nº 0303 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 16 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

ACCIDENTAL

Caracas, dieciséis (16) de febrero del año 2.006. Años 195° y 146°

En el juicio que por nulidad de contrato transaccional y cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano P.J.P.A., representado judicialmente por los abogados L.F.O.P., R.M.S. y G.J.U., contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., representada judicialmente por los abogados Pedro Elías Ledezma, Leondina D.F., A.R.I., J.A.R., E.G., C.A.A.V., R.M.G., P.A.G., L.Y.Y.O., Rafael Molina García, D.M.H., T.M.J., J.A.P., E.R., Ninoska Solorzáno R., C.A.A., A.A.C., P.L.P.B., P.Á.G., M.P.F., I.C., O.L.P.B., L.T., I.R., N.T., M.Y.,Á.S., L.C., O.A., J.A.A., J.E.A., M.L. deA., L.A.M., C.L., C.E.D., Ailie Viloria, E.B.D., C.O.G., R.M., J.M.B., D.A. deB., C.B.A., Rhaiza Vallee Aponte, E.G., Adelcris Aguilera, M.A., J.V.C., D.S., C.M., A.R.P., H.T.Z.V., M.C.P. deZ., L.G., M.U., P.B.A., R.R.H., B.R.A., Á.A.A., P.P.R., F.M.L., M.F. y J.J.C.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 16 de septiembre del año 2004, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda, revocando así el fallo apelado que la decidió con lugar.

Contra esta decisión de alzada, propuso recurso de control de la legalidad el abogado L.F.O.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 02 de diciembre del año 2004.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el 14 de diciembre del año 2004 fue publicada en Gaceta Oficial la designación que hiciera la Asamblea Nacional de los Magistrados Doctores L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ Y C.E.P.D.R., quienes se incorporaron y tomaron posesión de sus cargos en fecha 17 de enero del año 2005 en este alto Tribunal y pasan a conformar esta Sala de Casación Social.

En fecha 21 de abril del año 2.005, el Magistrado Luis E. Franceschi Gutiérrez, manifiesta tener motivos para inhibirse.

Declarada con lugar la inhibición del Magistrado Luis E. Franceschi Gutiérrez, se procedió a convocar al conjuez o suplente respectivo.

Manifestada la aceptación del respectivo suplente para integrar la Sala accidental, la misma quedó constituida en fecha 18 de julio del año 2005 de la siguiente manera: Magistrados O.A. MORA DÍAZ y J.R. PERDOMO, Presidente y Vicepresidente respectivamente, ALFONSO VALBUENA CORDERO, C.E.P.D.R. y la Segunda Magistrada Suplente Dra. N.V.D.E.. Se designó Secretario al Dr. J.E.R.N.. De conformidad con lo establecido en el artículo 3° Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente de la Sala ordena conservar la ponencia inicial.

Siendo la oportunidad para ello, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente medio excepcional de impugnación en los términos siguientes:

ÚNICO

Esta Sala de Casación Social en fecha 20 de febrero del año 2003, estableció los requisitos de admisibilidad del especialísimo recurso de control de la legalidad, señalando lo que a continuación se transcribe:

  1. - Que se trate de sentencias emanadas de Juzgados Superiores laborales;

  2. - Que no sean impugnables en casación;

  3. - Que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público; o

  4. - Que resulten contrarias a la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Social.

    Además de ello para su admisibilidad se requiere verificar:

  5. - La oportunidad para su interposición, es decir, que sea solicitado el recurso de control de la legalidad dentro de un lapso preclusivo de cinco (5) días, contado por días de despacho, siguientes a la fecha en que sea dictada la sentencia sujeta a revisión; y

  6. - La extensión del escrito, es decir, que no exceda de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

    Pues bien, una vez verificado los requisitos formales para la admisibilidad del recurso de control de legalidad, pasa esta Sala de Casación Social, analizar el presente asunto en los términos siguientes:

    Aduce quien recurre que, al revocar el sentenciador de alzada la sentencia de primera instancia: 1) pretende darle valor mercantil a un contrato de transacción homologado por ante una inspectoría del trabajo, siendo que dicha transacción está fundamentada en normas de orden público y de carácter laboral como son las contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; 2) le otorga naturaleza mercantil a una relación de “prestación de servicios”, todo ello a favor de la empresa accionada y en perjuicio del trabajador, conculcando así el derecho a reclamar o percibir las diferencias de prestaciones sociales hechas por el accionante; 3) acoge una jurisprudencia contraria a la más reciente y reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia; 4) aplica el test de la dependencia indebidamente, dejando de aplicar así las normas que favorecen al trabajador; 5) deja de aplicar el carácter tutelar que tienen tanto las normas laborales como constitucionales.

    Continúa alegando el recurrente que, cuando la recurrida niega la nulidad del contrato de transacción que interrumpió la relación laboral: 1) infringe los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, 9° y 10 parágrafo II del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 49 de la Constitución Nacional, pues no averigua la verdad en los recaudos del expediente, los cuales adminiculados al cuerpo literal del contrato de transacción, demuestran las causas de su nulidad; 2) aplica falsamente el test de dependencia y deja de aplicar las normas que favorecen al trabajador, atribuyéndole erróneamente a la relación entre el accionante y la accionada, el carácter de mercantil, afirmando que la supuesta relación mercantil, consistió “en la compra por parte del demandante, de contrato y previa facturación de diversos productos que le vendía Panamco de Venezuela, S.A.”

    Asimismo alega el recurrente, que la sentencia recurrida al no aplicar el principio sobre la “conservación de la condición laboral más favorable”, infringe igualmente los artículos 3° y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo; 8, 9, 10 parágrafo II del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; artículos 89, ordinales 1° y , 91 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues es falso y no consta en autos, ni en el presunto contrato (de compraventa), ni en las facturas, las presuntas ventas hechas por “Panamco de Venezuela, S.A.” al accionante, es decir, la juez de la recurrida saca elementos de convicción totalmente fuera de los autos con lo cual infringe el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    Asimismo, alega el recurrente que el sentenciador de alzada infringe los artículos 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 91 de la Constitución Nacional, cuando al no corroborar la simulación de la prestación de servicios, le niega al trabajador el salario que le corresponde por la contraprestación del servicio prestado.

    Sigue alegando el recurrente, que al imponérsele al trabajador la renuncia a derechos adquiridos, se infringe también el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, 321 del Código de Procedimiento Civil y el 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por último, alega el recurrente que cuando la recurrida declara improcedente el reclamo efectuado por el accionante revocando la sentencia del juzgado de primera instancia, altera los principios de primacía de la realidad, intangibilidad y progresividad, alterando así la institución del salario consagrada en la Constitución Nacional.

    Pues bien, del estudio exhaustivo de la sentencia recurrida esta Sala constata que en el presente caso no existe violación alguna de normas de orden público o de la reiterada jurisprudencia de esta Sala, que haya impedido a la decisión cumplir con la finalidad última del proceso.

    En consecuencia, y por los motivos antes expuestos, resulta inadmisible el presente recurso de control de la legalidad y así se establecerá en el dispositivo de la presente decisión.

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad propuesto por la parte demandante contra la decisión de fecha 16 de septiembre del año 2004 emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en la ciudad de Barinas.

    El Presidente de la Sala,

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    O.A. MORA DÍAZ

    El Vicepresidente, Magistrado-ponente,

    ________________________ ______________________________

    J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

    Magistrada, La Suplente.

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    C.E.P.D.R. N.V.D.E.

    El Secretario,

    ______________________________

    J.E.R.N.

    RCL N° AA60-S-2004-001713

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