Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 8 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES

EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 8 de Enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007713

ASUNTO: RP11-P-2014-007713

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 19 de diciembre de 2014; donde se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. A.R.H.; acompañado de la Secretaria Judicial Abg. C.F.M. y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al imputado P.J.A.R.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el fiscal de flagrancia del Ministerio Público Abg. R.P.. Seguidamente el Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no tener Abogado de confianza por lo que se hace pasar a la sala de audiencias a la defensa pública penal de guardia Abg. Leniska Morillo, Quien aceptó la designación efectuada y se impuso de las actuaciones. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición a los fines de ser individualizado en este acto al ciudadano P.J.A.R., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos precalificado de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO Y ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218, 222 y 285 Todos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 17/12/2014, donde funcionarios adscritos al IAPES dejan constancia que se encontraban en la calle libertad por el parque miranda cuando avistaron a un ciudadano que al notar la presencia policial mostró una actitud no acorde por lo que procedieron a identificarse como funcionarios y este tomó una actitud agresiva intentando agredirlos física y verbalmente amenazándolos de muerte, razón por la que quedó detenido, por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; es todo, Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin ningún tipo de coacción o apremio con el entendido de su declaración es un medio para su defensa y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 ejusdem, procediendo a identificarse como: P.J.A.R., venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 03-10-1997, titular de la Cedula de Identidad, V- 27.573.765, soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de M.R. y J.A., residenciado en El Morro de Puerto Santo, Casa S/N, Calle Principal, Municipio A.d.E.S., quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensor Público quien alegó: solicito a este tribunal una l.s.r. para mi defendido, toda vez que no existen fundados elementos de convicción que acrediten la participación del mismo en ningún hecho punible, por lo que no están acreditados los supuestos establecidos en el art. 236 ordinal 2, razón por la cual solicito su libertad plena, y solicito copia simple de todas y cada una de las actas que integran la presente causa. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO Y ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218, 222 y 285 Todos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 17/12/2014. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, ACTA POLICIAL, cursante al folio 04 y su vuelto en fecha 17/12/2014, donde funcionarios adscritos al IAPES dejan constancia que se encontraban en la calle libertad por el parque miranda cuando avistaron a un ciudadano que al notar la presencia policial mostró una actitud no acorde por lo que procedieron a identificarse como funcionarios y este tomó una actitud agresiva intentando agredirlos física y verbalmente amenazándolos de muerte, razón por la que quedó detenido. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, cursante al folio 09, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas Sub-Delegación Carúpano. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 2362, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano. MEMORANDUM, Nº 9700-184-2018, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano P.J.A.R., presenta registros policiales, cursante al folio 11. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO Y ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218, 222 y 285 Todos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las Cincuenta (50) Unidades Tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Aprehensión como Flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA del ciudadano P.J.A.R., venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 03-10-1997, titular de la Cedula de Identidad, V- 27.573.765, soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de M.R. y J.A., residenciado en El Morro de Puerto Santo, Casa S/N, Calle Principal, Municipio A.d.E.S.; por la presunta comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO Y ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218, 222 y 285 Todos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las Cincuenta (50) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la L.S.R. solicitada por la Defensa. Se decreta Aprehensión como Flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informando que el imputado permanecerá detenido en dicha institución, hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.-

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. A.R.H.

SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. D.M..

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