Decisión nº WP01-P-2011-001668 de Juzgado Primero de Juicio de Vargas, de 26 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio
PonenteRosa Barreto
ProcedimientoSuspensión Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE JUICIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 26 de marzo de 2012

201º y 153º

Compete a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en la presente causa, seguida en contra del ciudadano P.J.B.C., quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 27-04-1980, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Asistente de Servicios en la Toyota, hijo de P.J.B. (v) y de M.C. (v), titular de la cédula de identidad N° V-14.481.368, contra quien se sigue causa penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO de conformidad con lo establecido en el 405 del Código Penal en concordancia la agravante establecida en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V..

A los fines de decidir este Tribunal previamente observa

La presente causa tuvo su inicio en fecha 01 de mayo de 2011, según consta en acta de presentación de imputado realizad por el Fiscal Terceo de Ministerio Público en el Estado Vargas, quien ante el Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, señalo en la posada Restaurante, “EL VELERO”, ubicado en la Avenida principal del Caribe, Edificio Los Tres hermanos, Boulevard de Naiguatá, estado Vargas, dos muchachas en compañía de un joven y Un niño de aproximadamente 3 años de edad y solicitaron al socio de dicho negocio alquilarle 2 habitaciones, hospedándose una de las muchachas con el muchacho en la habitación N° 10 y una de las muchacha con el bebe en la habitación N° 6, que a eso de la una de la Madrugada bajó el joven solicitándole que le abrieran la puerta, éste le manifestó que no porque el negocio cerraba a las 12:00 horas de la Noche, luego el joven se tomó una cerveza y subió de nuevo, el socio se fue para su vivienda y a eso de las 2: 00 horas de la madrugada del día 1 de mayo, se le informó que habían matado a una joven quien se encontraba hospedada en la habitación N° 10 y que el cuerpo había sido encontrado por una aseadora, ya que la acompañante de la hoy occisa, quien se había quedado en la habitación N° 6 con el niño estaba preocupada por su amiga, porque no le quería abrir la puerta de la habitación, por lo que con ayuda de la aseadora se dirigieron a la recepción en búsqueda de la Copia de la llave y procedieron a ingresar a la habitación, donde yacía el cuerpo sin vida de la joven J.A.M.C. (occisa), que de la Inspección al cadáver se le pudo observar Una herida ovalada abierta en la Región Parietal derecho de aproximadamente 6 centímetros, presentaba excoriaciones en ambas piernas, y que igualmente se encontró sobre la superficie de la cama gran cantidad de sustancia de color pardo rojiza y varios apéndices pilosos, que de acuerdo al Protocolo de Autopsia anexo N° 9700- 1384444 la Causa de la muerte fue de Edema Cerebral Severo- Asfixia Mecánica por Estrangulamiento.

En virtud de estos hechos el representante del Ministerio Público solicito la privación judicial preventiva de libertad del acusado de autos y la aplicación del procedimiento ordinario, requerimientos que fueron decretados con lugar por el Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas.

Asi las cosas, se celebro la audiencia preliminar en el caso en comento, en la cual el Tribunal de control actuante, admitió totalmente el escrito acusatorio presentado pro el Ministerio Público en contra del ciudadano P.B. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO de conformidad con lo establecido en el 405 del Código Penal en concordancia la agravante establecida en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., al igual que los medios probatorios ofrecidos, por considerarlo útiles legales y pertinentes, ordenando el pase a la fase del juicio oral y público.

Recibidas las actuaciones por este órgano jurisdiccional, se fijo el juicio oral y público para el día 13 de marzo del año en curso, habiéndose realizado previamente todas las actuaciones necesarias para la constitución de un Tribunal mixto, en la fecha indicada no se realizo el debate oral y público debido a la ausencia del acusado por falta de traslado, no obstante se había recibido con antelación por ante este Despacho informe médico psiquiátrico forense, en el cual se deja constancia de la historia Clínica Psiquiátrica Nº 920-11, perteneciente al ciudadano P.J.B.C. titular de la cedula de identidad Nº V-14.481.368, practicado por la DRA. CARELBYS MIQUILENA R.P.F. adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde entre otras cosas dejan constancia de los siguientes particulares:

…Nombres y Apellidos P.J.B. CAMPOS…EXAMEN MENTAL: Se evalúa adulto masculino de 31 años de edad,…no mantiene contacto visual con el entrevistador, consciente, vigil, orientado en persona, desorientado en tiempo y espacio, impresiona clínica psicótica (alucinaciones auditivas, ideas delirantes de daño, ideas delirantes de persecución) Afecto triste resonante, atención y concentración dispersa, memoria no evaluable, inteligencia bajo promedio aunado a deprivación socio-cultural. Juicio crítico y conciencia de la realidad interferida. IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: - DEPRESION PSICOTICA DE ETIOLOGIA A PRECISAR.

CONCLUSIÓN: Posterior a evaluación psiquiátrica y psicológica se concluye que le (sic) evaluado presenta diagnostico depresión psicótica de etiología a precisar, por lo que amerita recibir tratamiento farmacológico bajo estricta y supervisada en institución Psiquiátrica….

En atención a lo expuesto, es necesario destacar que el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

el trastorno mental del imputado o imputada provocara la suspensión del proceso hasta que desaparezca esa incapacidad….La incapacidad será declarada por el Juez o Jueza previa experticia psiquiátrica.

Asi las cosas, quien aquí decide considera en atención al resultado del informe psiquiátrico forense practicado al acusado de autos y a la norma adjetiva penal precedentemente transcrita, que en la actualidad el ciudadano P.J.B. se encuentra incapacitado de ser sometido a proceso penal por lo que lo ajustado y procedente en derecho es DECRETAR como en efecto se hace la suspensión del proceso hasta tanto desparezca la incapacidad de la cual adolece el acusado de autos conforme a lo dispuesto en el artículo 128 del texto adjetivo penal.- Y ASI SE DECLARA.

UNICO

Visto el informe emitido por la medico psiquiátrica forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual señala que el acusado requiere “…recibir tratamiento farmacológico bajo estricta y supervisada en institución Psiquiátrica…”, se ordena realizar los trámites necesarios a los fines que el ciudadano P.J.B. sea recluido en un centro asistencial para personas con problemas mentales, a los fines que reciba el tratamiento médico correspondiente, y ser sometido a una segunda evaluación.

DISPOSITIVA

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 128 del Código Orgánico Procesal SE DECRETA LA SUSPENSION DEL PROCESO seguido en contra del ciudadano P.J.B.C., quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 27-04-1980, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Asistente de Servicios en la Toyota, hijo de P.J.B. (v) y de M.C. (v), titular de la cédula de identidad N° V-14.481.368, contra quien se sigue causa penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO de conformidad con lo establecido en el 405 del Código Penal en concordancia la agravante establecida en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., en virtud de la incapacidad mental de la cual adolece, hasta que la misma desparezca.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.

LA JUEZ,

R.A.B.D.

LA SECRETARIA,

ABG. ROTSELVY A.G.

ASUNTO WP01-P-2011-001668

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