Pedro José Domínguez Yánes

Número de resolución685
Número de expediente16-0200
Fecha04 Agosto 2016
PartesPedro José Domínguez Yánes

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: L.F.D.B.

Expediente N° 16-0200

El 25 de febrero de 2016, el ciudadano P.J.D.Y., titular de la cédula de identidad N° 2.226.988, asistido por la abogada A.d.S.C. de Domínguez, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 32.936, interpuso ante esta Sala solicitud de revisión constitucional de la decisión dictada el 28 de julio de 2015, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual conociendo en alzada revocó por razones de orden público la decisión dictada el 28 de junio de 2006, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, declaró inadmisible por haber operado la caducidad respecto a la nulidad del acto administrativo de remoción del ciudadano P.J.D.Y., parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia, nulo el acto de retiro N° 1.288 del 23 de febrero de 2005, por lo que se ordenó al Gobierno del Distrito Capital realizar las gestiones para la reubicación del referido ciudadano.

El 1° de marzo de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El solicitante fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

Que “(…) durante el período comprendido entre el dieciséis (16) de septiembre de dos mil dos (2002) hasta el once (11) de marzo de dos mil cinco (2005), prest[ó] [sus] servicios a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, ejerciendo el cargo de Secretario de la Jefatura Civil de la Parroquia Antímano. El cese de la relación funcionarial se produce a consecuencia de sendos actos de retiro y remoción suscritos por el ciudadano P.M.C., actuando en su carácter de Director General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas”.

Que “[l]os aludidos actos son los siguientes: El acto de remoción está contenido en la Resolución N° 0021 de fecha quince (15) de diciembre de dos mil cuatro (2004), y mediante el mismo se me remueve del cargo de Secretario de la Jefatura Civil de la parroquia Antímano; en tanto que el acto de retiro está contenido en el oficio N° 1288 de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil cinco (2005), y mediante el mismo se manifiesta que las gestiones reubicatorias resultaron infructuosas y en consecuencia se finaliza la relación funcionarial”.

Que “[c]ontra dichos actos se interpone querella funcionarial en fecha nueve (09) de junio de dos mil cinco (2005), alegando fundamentalmente que los actos impugnados están viciados de falso supuesto y consecuencialmente de ausencia total y absoluta de procedimiento; esto, debido a que se califica el cargo que ejercía como de libre nombramiento y remoción, cuando la misma Administración querellada reconoce que se trata de un cargo de carrera y me brinda dicho trato al realizar las gestiones reubicatorias luego de dictar el acto de remoción, situación esta, propia de los funcionarios de carrera. Como consecuencia de la querella interpuesta, y una vez sustanciado el proceso, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta mediante sentencia de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil seis (2006), tomando como fundamento la existencia de un vicio de nulidad absoluta, al evidenciarse la incompetencia absoluta del Director General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas para dictar los actos de retiro y remoción impugnados por carecer de la autorización expresa del Alcalde Metropolitano”.

Que “[c]ontra la aludida decisión la representación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas interpuso recurso ordinario de apelación, el cual fue resuelto a través de la sentencia cuya revisión se solicita, y en la cual se declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, con lugar la pretensión de nulidad del acto de retiro, sin lugar la pretensión de nulidad del acto de remoción por haber operado, en opinión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la caducidad”.

Que “(…) en el caso de marras encontramos la presencia del vicio de incongruencia omisiva, por cuanto el Juzgador de la segunda instancia no se pronuncia sobre los vicios que se le atribuyen al acto administrativo que [lo] removió del cargo que ostentaba, del análisis de la sentencia cuya revisión se solicita, se observa que la misma no se pronuncia sobre los vicios denunciados frente a los actos administrativos, a pesar de que la misma sentencia afirma que se ha revocado la sentencia apelada y se entra a conocer el fondo de la controversia (…)”.

Que “(…) la sentencia cuya revisión se solicita, revoca la sentencia de primera instancia, asumiendo la Corte el conocimiento del fondo de la controversia, pero solo se pronuncia en forma incidental acerca de los dos vicios denunciados contra los actos administrativos que forman en centro de la pretensión planteada en la querella funcionarial e ignora pronunciarse sobre las consecuencias de las constatación de los mismos, lo cual resulta desde toda óptica, como una afrenta al derecho a la tutela judicial efectiva. En efecto, el que el juzgador emita una sentencia motivada y congruente, que resuelva todos los puntos de la controversia y en suma, de respuesta a las pretensiones del justiciable no es algo optativo, es un deber y una obligación”.

Que “(…) del libelo de la demanda se infiere que contra los actos administrativos impugnados se formulan denuncias de vicios de nulidad absoluta, tales como el falso supuesto de hecho derivado de la errónea calificación del cargo que ostenta como de libre nombramiento y remoción cuando se trataba realmente de un cargo de carrera, y la incompetencia del funcionario que dicto el acto al carecer de la autorización del Alcalde Metropolitano de Caracas. Tales vicios resultaban fundamentales para la resolución de la controversia planteada, y eran uno de los elementos más relevantes del tema del debate, y pese a haber sido planteados en el libelo de la demanda, y haber sido contestados por la representación de la querellada, la recurrida no emite pronunciamiento directo alguno, sino que los analizo (sic) incidentalmente a los solos efectos de intentar restituir la situación jurídica infringida, ignorando que estos vicios son el centro del debate y el argumentativo de todo el proceso”.

Que “(…) la recurrida confunde dos situaciones similares pero diametralmente opuestas y les brinda tratamiento igual: Si en una demanda se declara procedente una denuncia de un vicio de nulidad absoluta y consecuencialmente se declara la nulidad del acto, el juzgador ciertamente puede encontrar inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios alegados, porque el resultado que buscaba el demandante ya se ha cumplido, y no es otro que obtener la nulidad del acto; más aún, no se altero (sic) el resultado por declarar procedente una denuncia de nulidad absoluta, o seis denuncias: El acto es nulo”.

Que “(…) el análisis del vicio del falso supuesto de hecho denunciado obligaba al Juzgador de Segunda instancia a verificar un aspecto fundamental del proceso: ¿Es el cargo de Secretario de la Jefatura Civil un cargo de carrera como lo delata el querellante y como lo deja entrever con sus actuaciones materiales la querellada? ¿Es un cargo de libre nombramiento y remoción como lo señaló la defensa de la querellada en el proceso judicial? Este es un aspecto medular del proceso que estaba controvertido y del cual colgaba la suerte de la querella interpuesta, y sin embargo, pese a que fue alegado por ambas partes no fue resuelto como aspecto principal en la sentencia cuya revisión se solicita”.

Que “(…) ambas situaciones administrativas se les debe brindar un tratamiento totalmente distinto, tal como lo señalaron las partes en el proceso: En el caso de los cargos de carrera, el desprendimiento del funcionario ocurre solo previa sustanciación de un procedimiento administrativo acorde con la Ley y que respete los derechos del funcionario afectado. Bien sea que se trate de un procedimiento administrativo disciplinario o de un procedimiento de reducción de personal, hay una nota implícita: bebe haber un procedimiento administrativo previo, lo contrario implica nulidad absoluta sin posibilidades de subsanación posterior (…)”.

Que “(…) el Juzgador de la actividad administrativa está obligado a verificar la naturaleza del cargo ocupado por el querellante en casos como el que nos ocupa, pues si se trata realmente de un funcionario ocupando un cargo de carrera y el mismo ha sido tratado como un funcionario de libre nombramiento y remoción y se le ha separado del cargo sin el procedimiento correspondiente, se debe admitir que se está en presencia del vicio de prescindencia total y absoluta de procedimiento, que entraña una violación a la Constitución por desarrollarse en contravención al principio de legalidad y en violación al debido procedimiento administrativo, y que se reputa inexistente por mandato de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En el caso que nos ocupa se tiene que: a) Se delató la presencia de un falso supuesto de hecho por cuanto la Administración trató a un funcionario en un cargo de carrera como si se tratase de un cargo de libre nombramiento y remoción, y ello trajo como consecuencia la presencia de una prescindencia total y absoluta de procedimiento administrativo; b) El argumento no solo fue planteado por el querellante, sino además contestado por la querellada; c) El juzgador de la segunda instancia omite su valoración directa y pronunciamiento; d) El argumento no es una simple defensa sino que representa el centro mismo de la pretensión deducida en la litis. En consecuencia, se tiene que la sentencia cuya revisión se solicita efectivamente adolece del vicio de incongruencia omisiva, y a través de la misma se vulnero (sic) [su] derecho a la tutela judicial efectiva, debiendo acotar que se trasgredió el criterio vinculante de esta Sala, contenido en la sentencia N° 334 de fecha diez (10) de mayo de dos mil diez (2010), en virtud de lo cual solicito se declare ha lugar la solicitud de revisión y se anule la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Que “[l]a Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al dictar la sentencia objeto de revisión, realiza una ilógica y perversa inversión del orden en el cual debía analizar los argumentos esgrimidos durante el curso del proceso, y con ello lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de control universal de los actos del Poder Público. En efecto (…), antes de pronunciarse sobre la caducidad, ha debido la Corte Primera verificar si era procedente o no la denuncia de falso supuesto de hecho, y de encontrar procedente la denuncia, como efectivamente lo hizo, ha debido realizar un puente argumentativo y cuando menos darse cuenta de que en el fondo del vicio de falso supuesto subyacía una prescindencia absoluta de procedimiento. En segundo lugar ha debido analizar la incompetencia manifiesta y absoluta del funcionario que dicto los actos administrativos de retiro y remoción, y una vez verificada esta, como en efecto hizo, declarar la nulidad de los actos impugnados. La preeminencia de las declaraciones de los vicios alegados debían primar sobre el pronunciamiento referente a la caducidad del acto de remoción, por cuanto lo que se discutía era la existencia de vicios de nulidad absoluta y que entrañaban la violación a la Constitución, específicamente a los principio de legalidad y competencia, y la violación de los derechos constitucionales del querellante, quien había sido víctima de los efectos lesivos de dos actos productos de la prescindencia total y absoluta de procedimiento administrativo”.

Que “[p]ermitir que la actividad administrativa contraventora de la Constitución y de la Ley, y violatoria de derechos constitucionales adquiera firmeza por el paso de tres (03) meses es cuando menos un exabrupto pues implica que tan breve lapso de tiempo hace existente lo inexistente, constitucional lo inconstitucional, y en ese camino los Tribunales como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo desintegran la Constitución y sus principios”.

Que “[l]a actuación de la Corte Primera de lo Contencioso además de censurable, denota una contradicción inexplicable con su propia jurisprudencia, pues en presencia de una demanda de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares conjuntamente con amparo constitucional cautelar, la Corte entra directamente a pronunciarse sobre el amparo constitucional cautelar, sin analizar las causales de inadmisibilidad, y ello tiene una razón de ser: Si se advierte la violación de un derecho constitucional, la Corte está obligada a conceder el amparo constitucional cautelar y ordena la suspensión del acto administrativo impugnado, pues no puede admitirse que la actividad administrativa lesione derechos constitucionales y que esa lesión se haga irreparable por el trascurso del tiempo. Una consecuencia procesal se deriva de este hecho: Si la Corte concede el amparo, remite el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que se pronuncie sobre las causales de inadmisibilidad de la demanda, con excepción de la caducidad, y aun constatándose la caducidad, igual debe proseguirse con el proceso, pues no hay otra solución posible que rechazar que la actividad administrativa violatoria de derechos constitucionales pueda surtir efectos, o más aun, adquirir firmeza”.

Que “[n]o se alcanza a comprender cómo es que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa (sic) constata que se trata de un cargo de carrera, que hay efectivamente un vicio de falso supuesto de hecho, y aunado a ello verifica que se brindó a un funcionario de carrera el trato de un funcionario de libre nombramiento y remoción, privándole del procedimiento administrativo que por mandato constitucional le correspondía, y aun así insiste en que el acto de remoción que nace de la inexistencia del procedimiento administrativo está firme por haberse materializado la caducidad”.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, solicitó “(…) Primero: Admita la presente solicitud extraordinaria de revisión constitucional contra la sentencia N° 2015-1477, de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015), dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Segundo: declare ha lugar la presente solicitud de revisión y en consecuencia anule el fallo cuya revisión se solicita”.

II

DE LA DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fundamentó su decisión, en los siguientes términos:

El Juzgado A quo, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial al considerar que, ‘En el presente caso bajo examen, se evidencia que el Alcalde Metropolitano delegó al Director General de Recursos Humanos la competencia para remover, retirar al personal que labora en esa Alcaldía, previa autorización del Alcalde Metropolitano, autorización que debe ser expresa, por lo que evidentemente se hace obligatorio para remover o retirar a un funcionario a los efectos de la validez del acto dicha autorización, la cual lleva implícita la manifestación de voluntad del Alcalde, manifestación, comprobación o demostración de la voluntad indudablemente esencial para la validez del acto de remoción y posterior retiro. Ahora bien revisado como ha sido el acto impugnado y la totalidad de los elementos probatorios que cursan en autos se evidencia la inexistencia de tal autorización. Visto que no existe tal autorización resulta evidente conforme a Resolución citada que carece de facultad para emitir el acto administrativo de remoción y posterior retiro, en consecuencia no pudiendo esta Juzgadora presumir tal autorización, si no consta de forma alguna en los autos del expediente judicial ni el expediente administrativo, resulta forzoso para esta Juzgadora entender que el Director General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas actuó fuera del contexto legal y sin la habilitación debida ya que adolece de la autorización del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, antes señalado para tomar tal decisión, razón por la cual procede la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción y retiro contenidos en la Resolución N° 0021 del 15 de diciembre de 2004, y el contenido en el Oficio N° 1288 de fecha 23 de febrero de 2005, a tenor del Artículo 19 numerales 1° y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por haber sido afectado por una autoridad manifiestamente incompetente, y así se decide…’.

Dicho lo anterior, se observa que el Apoderado del Distrito Metropolitano de Caracas, expresó en su escrito de fundamentación a la apelación que la sentencia apelada incurrió en el vicio de incongruencia del fallo, ello en virtud de no apreciar, analizar y valorar de manera amplia los elementos alegados en el escrito de contestación y en el período probatorio y en el vicio de falso supuesto, en razón de que se le dio credibilidad al argumento de la parte actora, cuando expreso (sic) la violación del derecho a la defensa.

Ello así, esta Corte considera necesario -por razones de orden público- revisar de oficio el lapso caducidad en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, para lo cual se debe hacer referencia a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:

‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…’.

La disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad de tres meses que no admite paralización, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción, la cual ha de ser interpuesta antes de su vencimiento, so pena de declararse inadmisible el recurso.

Así, la norma citada establece dos supuestos para la determinación de la caducidad, a saber, el día en que se produjo el hecho que dio lugar al recurso, o a partir de la efectiva notificación del acto administrativo al interesado.

Con relación a la caducidad de la acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: O.E.G.D.), se pronunció de la siguiente manera:

‘En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad (…) transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:

‘…A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)…’.

Atendiendo a las anteriores consideraciones, en el caso sub iudice se evidencia que en fecha 9 de junio de 2005, el actor interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, por medio del cual solicitó la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro, Nos 0021 y 1288 de fechas 15 de diciembre de 2004 y 23 de febrero de 2005, respectivamente, del cargo de Secretario de la Jefatura Civil de la Parroquia de Antímano de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (folios 5 y 8 del expediente judicial).

Así, evidencia esta Corte que los actos administrativos de remoción y retiro fueron dictados en períodos diferentes y de contenidos distintos (aún cuando el segundo sea consecuencia del primero); el de remoción, se encuentra dirigido a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, mientras que el de retiro, puso fin a su relación de empleo público en vista de la infructuosidad de las gestiones reubicatorias.

De tal manera, que el acto administrativo de remoción y el de posterior retiro de la Administración, constituyen actos distintos y producen consecuencias jurídicas diferentes, verbigracia, puede haber operado la caducidad en relación al acto de remoción y no del acto de retiro, pues al ser dictados en tiempos distintos, el cálculo para determinar la caducidad de uno y otro es diferente, ya que mientras la remoción no pone fin a la relación de empleo público, el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba, mientras que el acto de retiro, sí implica la culminación de dicha relación. Entonces, la declaratoria de nulidad del acto de retiro, no necesariamente acarrea la nulidad del acto de remoción, por ser actos independientes entre sí.

Así las cosas, el cómputo del lapso de caducidad del acto de remoción debe efectuarse a partir de la notificación, en el caso de autos se llevó a cabo el 4 de enero de 2005. En ese sentido, siendo que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 9 de junio de 2005, constata esta Corte que desde el 4 de noviembre de 2005 (fecha de notificación del acto de remoción) al 9 de junio de 2005(fecha de interposición del recurso) transcurrió íntegramente el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual el acto de remoción se encontraba caduco. Así se decide.

Con base en las consideraciones que anteceden, esta Corte REVOCA de oficio, por razones de orden público, el fallo apelado, y en consecuencia, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto No 0021 de fecha 15 de diciembre de 2004, contentivo de la remoción de la parte actora, que fuera notificado el 4 de enero de 2005 por el ciudadano P.J.D.Y., en virtud de haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.

Revocado como ha sido el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia, debe esta Corte entrar a conocer del fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, correspondiendo examinar únicamente la legalidad del acto administrativo de retiro del querellante, para lo cual se observa lo siguiente:

El ciudadano P.J.D.Y., interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial solicitando la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se procedió a removerlo y retirarlo de la Administración Pública, alegando que ‘…se me removió y retiró de mi cargo, resultan viciadas de Falso Supuesto, por la simple razón de que el cargo que desempeñaba JAMAS (sic) PUEDE CONSIDERSE COMO DE ALTO NIVEL, sino que se trata de un cargo de carrera, el cual ser encuentra amparado de la ESTABILIDAD (…) tanto el acto de remoción como del acto de retiro de que fui objeto, contenidas ambas en los siguientes instrumentos: Resolución Administrativa No. 0021 de fecha 15 de Diciembre de 2004, la cual aparece emanada del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, pero suscrita por el Director General de Recursos Humanos (E) P.M.C., por delegación…’. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Solicitó la nulidad del acto de retiro (Subrayado de esta Corte).

Determinado lo anterior, debe esta Corte proceder a verificar en primer lugar la competencia del funcionario que dictó el acto administrativo de retiro, a tal efecto, resulta menester hacer referencia a la disposición contenida en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual es del tenor siguiente:

‘Artículo 19: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.

3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido…’.

Sobre el tema de la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su decisión Nº 00480 de fecha 22 de abril de 2009 (caso: Tecniauto, C.A vs Municipio Sucre del estado Miranda), señaló:

‘La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador...’.

En virtud de lo señalado, entiende esta Corte que el vicio de incompetencia acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo, produciéndose el mismo cuando el acto haya sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que actuaron sin el respaldo de una norma atributiva o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.

En este sentido, esta Corte observa que riela al folio ocho (8) del expediente administrativo, el acto administrativo de retiro Nº 1288 de fecha 23 de febrero de 2005, acto que fue suscrito por el ciudadano P.M.C., Director General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con la Resolución Nº 0194, de fecha 30 de noviembre de 2004, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 0043, de fecha 30 de noviembre de 2004.

Ahora bien, el artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece de manera clara quienes son los encargados de la gestión en materia de función pública y los competentes para decidir el retiro de los funcionarios, señalando lo siguiente:

‘Artículo 5. La gestión de la función pública corresponderá a:

(…)

4. Los Alcaldes o Alcaldesas.’

Se destaca que corre inserto del folio cuarenta y cinco (45) al cuarenta y seis (46) de la primera pieza del expediente judicial, la Resolución Nº 0194 de fecha 30 de noviembre de 2004, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 0043, donde se evidencia que el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, “delegó la firma de los actos y documentos” en el ciudadano P.M.C., Director General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, referente a “…la tramitación y aprobación de movimientos de personal funcionarial, contratado y obrero, relativos a: ingresos, reingresos, nombramientos, destituciones, remociones, retiros, ascensos, licencias, (…) previa autorización del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas…’.

Con referencia a lo anterior, es necesario destacar que la delegación es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía, o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, como es de suponer, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización. Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la Administración Pública venezolana.

Ello así, particularmente la encontramos en los actos mediante los cuales son designados los funcionarios de mayor jerarquía de los entes públicos, en donde se incluye, por esta vía, una larga lista de atribuciones, las que, en caso de sustitución del titular del cargo, vuelven a repetirse en el nuevo nombramiento sin cambio alguno.

Es por ello, que existen dos tipos de delegaciones: la delegación de atribuciones y la delegación de firmas. La delegación de atribuciones o facultades es un acto jurídico general o individual, por medio del cual un órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades. Siendo, pues, a otro órgano que son transmitidas tanto la competencia como la responsabilidad que trae aparejada su ejercicio, los actos dictados se estiman emanados del funcionario inferior delegado y no del superior delegante. En consecuencia, tales actos son susceptibles de impugnación a través del recurso administrativo de reconsideración por ante el mismo funcionario que los emitió y, una vez agotado dicho recurso, el administrado tendrá a su disposición el recurso jerárquico ante el respectivo superior jerárquico.

La delegación de firma, en cambio, no es una transmisión de competencias en el sentido apuntado, ya que el inferior delegado se limita a suscribir los documentos o actos señalados en la delegación, conservando el superior delegante la competencia, la decisión y la responsabilidad sobre el acto en sí mismo considerado. Es por ello que, no siendo responsables los delegados de la ilegalidad de los actos, los recursos de reconsideración deben interponerse ante el propio superior delegante.

Respecto al tema, la Sala Político Administrativa ha emitido su opinión en otras oportunidades, y ha dejado sentado como sigue:

‘En la delegación de firma, se transmite una sola facultad de naturaleza meramente instrumental que se concreta en la firma de documentos. En este último supuesto, el órgano habilitado no puede tomar determinación decisiva alguna pues, como se ha señalado, su actuación se limita a la suscripción de algunos documentos que, en todo caso, se entienden emitidos por el delegante...’ (Vid. Sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, caso: Rhone Poulenc Rorer de Venezuela, S.A.).

‘Al respecto, se observa que la delegación de firmas constituye un mecanismo por el cual, el delegante atribuye al delegado la firma de los actos administrativos que son de su competencia, no así la competencia, siendo por tanto el funcionario delegante responsable de la decisión.’ (Vid. Sentencia de fecha 18 de octubre de 2001, caso: L.d.V.M.d.L.)…

(Destacado de esta Alzada).

De modo pues, la delegación de atribuciones, opera cuando un órgano superior mediante un acto unilateral, de carácter temporal, basada en una disposición expresa de la Ley, transfiere a un órgano inferior de la misma persona jurídica, el ejercicio de competencias que le han sido asignadas previamente por un instrumento normativo, generalmente de rango legal, siendo que los actos y efectos de los mismos dictados por el delegado se imputan al delegante, a tenor de lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; mientras que en la delegación de firmas, no se transfiere en ningún caso al delegatario potestad alguna para decidir, sólo se le encomienda una actividad meramente material que implica la suscripción de los documentos específicos señalados en el acto de delegación, en los que debe expresarse que la decisión fue dictada por el superior delegante, quien continua teniendo la titularidad y ejercicio de todas sus competencias y quien, en definitiva, asume la responsabilidad sobre el acto dictado que sólo fue suscrito por el inferior delegado.

En el caso de autos, se observa que en fecha 23 de febrero de 2005, el Director General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, notifica al querellante, según comunicación Nº 1288, sobre la infructuosidad que arrojaron las gestiones reubicatorias, y en tal virtud se procedía a su retiro.

En ese sentido, esta Corte debe señalar que de la revisión exhaustiva al expediente judicial, no consta en autos la señalada autorización por parte del Alcalde, requisito indispensable para que procediera la delegación de autoridad, en consecuencia, en el caso de autos, se configura la incompetencia manifiesta del Director General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, para dictar el acto administrativo de retiro, Nº 1288 de fecha 23 de febrero de 2005.

En virtud de lo anterior y siendo el vicio de incompetencia de orden público, considera esta Corte que resultaría innecesario pronunciarse de los demás alegatos esgrimidos en la querella interpuesta, al comprobarse como lo fue, la incompetencia del funcionario, que acarrea la nulidad del acto de retiro, Nº 1288 de fecha 23 de febrero de 2005 y que fuera notificado el 11 de marzo de 2005. Así se decide.

Ahora bien, considera necesario esta Alza.a.l.n.d. Cargo ocupado por el ciudadano Pedro José Domínguez Yánez, a los fines de determinar si le corresponden realizar las gestiones reubicatorias, ello así, verifica esta Corte que corre inserto al folio ocho (8) de la primera pieza del expediente judicial, el acto de retiro donde se indicó ‘que no fue posible reubicarlo en un cargo de carrera de igual o superior nivel al último que desempeñara antes de ser nombrado Secretario’, hecho que demuestra la aceptación por parte de la Administración, de la cualidad del cargo ocupado por el citado ciudadano, siendo de esta manera procedente realizar las mencionadas gestiones reubicatorias. Así se decide.

Igualmente, esta Corte deja constancia que el lapso comprendido del 11 de marzo de 2005, fecha en que fue notificado del írrito retiro, hasta la fecha en que se ejecute el presente fallo, ambas inclusive, no será computable como antigüedad a favor del querellante, salvo el mes que corresponda al período de disponibilidad que al efecto se ordena por esta decisión. Asimismo, por cuanto el querellante solicitó el pago de sueldos dejados de percibir durante todo el tiempo que ha transcurrido desde su retiro, esta Corte los declara improcedente en derecho, acordando sólo el que corresponda por el mes de disponibilidad. Así se decide.

Finalmente, es necesario destacar que, en fecha 17 de octubre de 2011, se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República de la presente causa, en virtud de que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.170, de fecha 4 de mayo de 2009, la Ley de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, que establece en su artículo 2, lo siguiente:

‘Se declara la transferencia orgánica y administrativa y quedan adscritos al Distrito Capital las dependencias, entes, servicios autónomos, demás formas de administración funcional y los recursos y bienes del Distrito Metropolitano de Caracas que por su naturaleza permitirían el ejercicio de las competencias del extinto Distrito Federal.

(…)

Todos los recursos y bienes adquiridos en razón de la ejecución provisional y transitoria de esas competencias por parte del Distrito Metropolitano de Caracas, quedan transferidos al Distrito Capital, a excepción de los que hayan sido transferidos al Ejecutivo Nacional…’.

Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.156 de fecha 13 de abril de 2009, en concordancia con el artículo 4, numeral 3 de la Ley de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, se desprende la intervención de la Procuraduría General de la República en todos los litigios relacionados con las competencias, bienes e ingresos administrados transitoriamente por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de representar y defender los intereses patrimoniales del Distrito Capital. Dichas disposiciones legales establecen lo siguiente:

En tal sentido, la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, establece en su artículo 21 lo siguiente:

‘Artículo 21. El Procurador o la Procuradora General de la República asesorará, defenderá, representará judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales del Distrito Capital, y será consultado para la aprobación de los contratos de interés público del Distrito Capital…’.

Por su parte, la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, establece en su artículo 4 lo siguiente:

‘Artículo 4. Las deudas y demás obligaciones pendientes de los entes, dependencias y servicios adscritos al Distrito Metropolitano de Caracas y que se transfieren al Distrito Capital, serán liquidados de la forma siguiente:

(…)

3. Los litigios y procedimientos administrativos pendientes o eventuales relacionados con las competencias, bienes e ingresos del extinto Distrito Federal y que eran administrados transitoriamente por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, serán atendidos por la Procuraduría General de la República, previa entrega del inventario de los respectivos casos…’.

Así las cosas, esta Corte considera oportuno aclarar que para la presente fecha el Ente encargado de la reincorporación del querellante es el Gobierno del Distrito Capital, por tener éste competencia de los Organismos anteriormente adscritos al Distrito Federal, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, perdiendo cualquier sentido las defensas alegadas por el Distrito Metropolitano de Caracas, en relación a que no le correspondía a dicho Ente, la reincorporación del ciudadano Pedro José Domínguez Yánez, al cargo que desempeñaba de Secretario de la Jefatura Civil de la Parroquia de Antímano.

En tal sentido, y encontrándose aclarado el punto sobre el Ente competente para la reincorporación del querellante al inicio de este Capítulo, esta Corte determina que es Gobierno del Distrito Capital, conforme a la disposiciones de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital. Así se decide.

En virtud de los fundamentos fácticos y jurídicos precedentemente expuesto, esta Corte conociendo del fondo de la controversia, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia se anula el acto de retiro, se ordena al Gobierno del Distrito Capital, conforme a la disposiciones de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, proceda a realizar la gestión reubicatoria a favor del querellante, pagándole el sueldo que corresponda por el mes de disponibilidad. Así se decide

. (Mayúsculas del original).

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991 del 29 de julio de 2010, la cual fue reimpresa por error material en Gaceta Oficial N° 39.522 del 1 de octubre de 2010, en su artículo 25 numeral 10, dispone:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales

.

Ahora bien, visto que en el caso de autos se pidió la revisión de la decisión dictada el 28 de julio de 2015, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala Constitucional declara su competencia para el conocimiento de la misma, conforme lo supra expuesto. Así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conoce la Sala de la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el ciudadano P.J.D.Y., asistido por la abogada A.d.S.C. de Domínguez, de la decisión dictada el 28 de julio de 2015, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual conociendo en alzada revocó por razones de orden público la decisión dictada el 28 de junio de 2006, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, determinó inadmisible por haber operado la caducidad la solicitud de nulidad del acto administrativo de remoción del mencionado ciudadano del cargo de Secretario de la Jefatura Civil de la Parroquia Antímano y parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia, nulo el acto de retiro N° 1.288 del 23 de febrero de 2005, por lo que se ordenó al Gobierno del Distrito Capital realizar las gestiones para la reubicación del referido ciudadano.

Ahora bien, la Sala en su sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”; por ello, “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere” y “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.

Al respecto, se ratifica, la discrecionalidad que se le atribuye a la solicitud de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del M.T., lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

El solicitante aduce como fundamento de su pretensión que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo incurrió en incongruencia omisiva, toda vez que no se pronunció sobre los vicios que se le atribuyen a los actos administrativos “a pesar de que la misma sentencia afirma que se ha revocado la sentencia apelada y (…) entra a conocer el fondo de la controversia”. En tal sentido, expresó que “(…) la sentencia cuya revisión se solicita, revoca la sentencia de primera instancia, asumiendo la Corte el conocimiento del fondo de la controversia, pero solo se pronuncia en forma incidental acerca de los dos vicios denunciados contra los actos administrativos que forman en centro de la pretensión planteada en la querella funcionarial e ignora pronunciarse sobre las consecuencias de las constatación de los mismos, lo cual resulta desde toda óptica, como una afrenta al derecho a la tutela judicial efectiva”.

En este orden de ideas, refiere que “(…) del libelo de la demanda se infiere que contra los actos administrativos impugnados se formulan denuncias de vicios de nulidad absoluta, tales como el falso supuesto de hecho derivado de la errónea calificación del cargo que ostenta como de libre nombramiento y remoción cuando se trataba realmente de un cargo de carrera, y la incompetencia del funcionario que dicto (sic) el acto al carecer de la autorización del Alcalde Metropolitano de Caracas. Tales vicios resultaban fundamentales para la resolución de la controversia planteada, y eran uno de los elementos más relevantes del tema del debate, y pese a haber sido planteados en el libelo de la demanda, y haber sido contestados por la representación de la querellada, la recurrida no emite pronunciamiento directo alguno, sino que los analizo (sic) incidentalmente a los solos efectos de intentar restituir la situación jurídica infringida, ignorando que estos vicios son el centro del debate”.

En razón de ello, expresa que “[n]o se alcanza a comprender cómo es que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa constata que se trata de un cargo de carrera, que hay efectivamente un vicio de falso supuesto de hecho, y aunado a ello verifica que se brindó a un funcionario de carrera el trato de un funcionario de libre nombramiento y remoción, privándole del procedimiento administrativo que por mandato constitucional le correspondía, y aun así insiste en que el acto de remoción que nace de la inexistencia del procedimiento administrativo está firme por haberse materializado la caducidad”.

Establecido lo anterior, se observa que entre otros pronunciamientos, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, revocó por razones de orden público la sentencia dictada el 28 de junio de 2006, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al constatar que el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra el acto administrativo de remoción dictado el 15 de diciembre de 2004, por el Director General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas era inadmisible, toda vez que respecto al mismo transcurrió el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido, la Sala en su sentencia N° 727 del 8 de abril de 2003, caso: “O.E.G.D.”, estableció en cuanto a la relevancia procesal del lapso de caducidad que “(…) es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica (…)”.

Al respecto, se estima que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, actuó conforme a derecho, toda vez que al verificar el transcurso del lapso de caducidad de tres meses, respecto al acto administrativo de remoción contenido en la resolución N° 0021 del 15 de diciembre de 2004, no era necesario entrar a revisar los vicios delatados por la parte accionante en el recurso contencioso administrativo funcionarial, aquí solicitante, en lo que se refiere a dicho acto de remoción. Efectivamente, el asunto concerniente a la caducidad de la acción para impugnar un acto emanado de la Administración, constituye un presupuesto inherente al ejercicio de algún derecho, que trasciende la parte procedimental, pues restringe el ejercicio de los medios recursivos, por tal motivo, no existía, la obligación de parte de los juzgadores de pronunciarse sobre los vicios denunciados, en este caso, en lo que respecta al acto administrativo caduco, es decir el de remoción.

Ahora bien, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, luego que revocó el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, entró a conocer el fondo del asunto (en lo que concierne al acto administrativo de retiro el cual no se encontraba caduco) y, en tal sentido, declaró la nulidad del acto administrativo N° 1.288 del 23 de febrero de 2005, mediante el cual se retiró al ciudadano Pedro José Domínguez Yánez, del cargo de secretario que desempeñaba en la Jefatura Civil de la Parroquia Antímano, al constatar la incompetencia manifiesta del ciudadano P.M.C., Director General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, para dictar el referido acto administrativo. En tal sentido, dicha Corte Primera, estableció que: “siendo el vicio de incompetencia de orden público, considera esta Corte que resultaría innecesario pronunciarse de los demás alegatos esgrimidos en la querella interpuesta, al comprobarse como lo fue, la incompetencia del funcionario, que acarrea la nulidad del acto de retiro, N° 1288 de fecha 23 de febrero de 2004, y que fuera notificado el 11 de marzo de 2005”.

No obstante ello, se aprecia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, luego de efectuar el referido pronunciamiento, expresó lo siguiente: “Ahora bien, considera necesario esta Alza.a.l.n.d. Cargo ocupado por el ciudadano Pedro José Domínguez Yánez, a los fines de determinar si le corresponden realizar las gestiones reubicatorias, ello así, verifica esta Corte que corre inserto al folio ocho (8) de la primera pieza del expediente judicial, el acto de retiro donde se indicó ‘que no fue posible reubicarlo en un cargo de carrera de igual o superior nivel al último que desempeñara antes de ser nombrado Secretario’, hecho que demuestra la aceptación por parte de la Administración, de la cualidad del cargo ocupado por el citado ciudadano, siendo de esta manera procedente realizar las mencionadas gestiones reubicatorias. Así se decide”.

En tal sentido, se observa que la Corte Primera, concluyó que el ciudadano Pedro José Domínguez Yánez, desempeñaba un “cargo de carrera”, “antes de ser nombrado Secretario” y luego ordenó realizar las “gestiones reubicatorias”. Tal actuación resulta a todas luces lesiva del debido proceso, pues al determinar la condición de funcionario de carrera del referido ciudadano, debió establecer claramente, conforme a los elementos probatorios cursantes en autos, si el cargo desempeñado para el momento de la remoción y posterior retiro, se trataba de uno de libre nombramiento y remoción, lo cual omitió dicha Corte Primera. Efectivamente, siendo que los funcionarios de carrera, gozan de ciertos beneficios, entre ellos, la estabilidad en el cargo, de lo que no son acreedores los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes sí pueden ser removidos de sus cargos, resulta fundamental establecer conforme a los alegado y probado por las partes la naturaleza del cargo público.

Al respecto, del estudio de las actas procesales se advierte que la alegada condición de funcionario de carrera del ciudadano Pedro José Domínguez Yánez y, en consecuencia, la presunta ilegalidad de los actos administrativos de remoción y retiro dictados por la Administración Pública, en este caso, por el Director General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, constituyó uno de los argumentos fundamentales de la querella funcionarial. Efectivamente el solicitante expresó en su escrito recursivo del 9 de junio de 2005, lo siguiente: “(…) las decisiones por la cuales se me removió y retiró de mi cargo, resultan viciadas de falso supuesto, por la simple razón de que el caro (sic) que desempeñaba JAMAS (sic) PUEDE CONSIDERSE (sic) COMO DE ALTO NIVEL, sino que se trata de un cargo de carrera, el cual se encuentra amparo de ESTABILIDAD”.

En criterio de esta Sala, tal vicio debió ser analizado a profundidad tanto por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital como por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al ser un punto medular de la pretensión, pues de configurarse el mismo, se produciría la nulidad del acto administrativo de retiro, toda vez que se estaría aplicando un procedimiento administrativo propio de los funcionarios de libre nombramiento y remoción a un funcionario de carrera, sin que se haya establecido que dicho funcionario de carrera ejercía para el momento de su remoción y posterior retiro algún cargo de confianza, lo que sin lugar a dudas lesiona sus derechos constitucionales, a la defensa y al debido proceso. Ciertamente, si el cargo desempeñado por el ciudadano Pedro José Domínguez Yánez, era un cargo de carrera sin que el mismo sea considerara de libre nombramiento y remoción no le era aplicable el procedimiento administrativo de remoción y posterior retiro, pues el mismo gozaba de estabilidad y solo podía ser retirado de la Administración Pública por las causas taxativas legalmente establecidas.

Efectivamente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, determinó a priori que el ciudadano Pedro José Domínguez Yánez, era un funcionario de carrera, no obstante, sin ningún elemento probatorio y sin la debida argumentación jurídica, aplicó consecuencias jurídicas distintas a las derivadas de tal condición, pues ordenó la tramitación del procedimiento (gestiones de reubicación) propio de los funcionarios de carrera de libre nombramiento y remoción, lo que creó la incertidumbre respecto a la verdadera naturaleza del cargo administrativo (cargo de carrera o cargo de carrera de libre nombramiento y remoción). Por lo cual resulta claro que en resguardo del debido proceso y la tutela judicial efectiva, era imperativo que se determinara la naturaleza jurídica del cargo desempeñado por el referido ciudadano, teniendo en cuenta para ello el criterio de esta Sala contenido en el fallo N° 1.176 del 23 de noviembre de 2010, caso: “Ramón José Padrino Malpica”, el cual estableció los parámetros para determinar si un cargo es de carrera o de confianza.

Por último, advierte la Sala que la eventual declaratoria de nulidad del acto de administrativo retiro N° 1.288 del 23 de febrero de 2005, por no ser el cargo de Secretario de la Jefatura Civil de la Parroquia Antímano, de libre nombramiento y remoción, conllevaría necesariamente la nulidad del acto de remoción, pues al establecerse que el cargo desempeñado por el ciudadano Pedro José Domínguez Yánez era de carrera, en resguardo del principio de estabilidad laboral, la decisión no podría ser otra, que ordenar la reincorporación del mismo aun cargo igual o similar al que venía desempeñando dentro del órgano administrativo que se trate.

En consecuencia, la Sala declara ha lugar la presente solicitud de revisión constitucional, por lo que se anula el fallo dictado el 28 de julio de 2015, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, en consecuencia, se ordenada a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictar nueva decisión, conforme a lo expuesto en el presente fallo. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional presentada por el ciudadano P.J.D.Y., asistido por la abogada A.d.S.C. de Domínguez, de la decisión dictada el 28 de julio de 2015, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual conociendo en alzada revocó por razones de orden público la decisión dictada el 28 de junio de 2006, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, inadmisible por haber operado la caducidad respecto a la nulidad del acto administrativo de remoción del ciudadano P.J.D.Y., parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia, nulo el acto de retiro N° 1.288 del 23 de febrero de 2005, por lo que se ordenó al Gobierno del Distrito Capital realizar las gestiones para la reubicación del referido ciudadano. En consecuencia, se ANULA dicho fallo y, se ORDENA a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictar nueva decisión, conforme a lo expuesto en el presente fallo.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (04) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

ARCADIO DELGADO ROSALES

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

C.O.R.

L.F.D.B.

Ponente

L.B.S.A.

La Secretaria (T),

DIXIES J. VELÁZQUEZ R.

Exp. N° 16-0200

LFDB

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR