Sentencia nº 1007 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteLourdes Benicia Suárez Anderson
ProcedimientoAcción de Amparo

EN SALA

CONSTITUCIONAL

Expediente Nº 16-0643

Magistrada Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson

El 29 de junio de 2016, el abogado H.D.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.499, actuando como apoderado del ciudadano P.J.G.B., titular de la cédula de identidad N° V.- 14.205.198, tal como consta en instrumento poder otorgado el 20 de junio de 2016 ante la Notaría Pública Trigésima de Caracas del Municipio Libertador inserto bajo el N° 13, Tomo 85, interpuso ante la Secretaría de esta Sala, acción de amparo constitucional contra el Comisario General D.R., el Comisario D.M., Jefe de la División de Captura Contra Bandas y el Inspector Agregado J.R., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por presuntos hostigamientos en contra del accionante.

El 4 de julio de 2016, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

ÚNICO

En el escrito presentado el 29 de junio de 2016, el abogado H.D.P., actuando como apoderado del ciudadano P.J.G.B., señaló lo siguiente:

…la Petición (sic) demandada, sumergida en el amparo constitucional interpuesta ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, accionada bajo el Poder Constitucional Concentrado Tutele (sic) los derechos y garantías constitucionales a la libertad plena de mi poderdante, donde el solo puede ser privado de su libertad si es sorprendido en flagrancia, solicitando, que así se le ordene cumplirlo el Comisario General del CICPC, D.R.; quien debe ordenarle al Jefe (sic) División de Captura Contra Bandas, Comisario D.M., e Inspector Agregado J.R., del Grupo Cuatro (04) del (sic) Parque Carabobo, Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital; se (sic) inste a respetar el derecho constitucional a la libertad, en la (sic) que solo la libertad mi poderdante puede ser suspendido (sic) si es sorprendido en flagrancia.

Ahora bien, es el caso que mi defendido no ha sido sorprendido en estado de flagrancia en la perpetración de hechos anti jurídico (sic) delictuosos punible (sic) alguno, que dentro de una ley adjetiva hubiere algún acto que fuse(sic) subsumido a una sanción penal y ello ameritase un proceso penal judicial dentro (sic) de la vindicta pública, y en ese supuesto fuese juzgado en Libertad.

Por lo tanto que la Sala Constitucional el (sic) Tribunal Supremo de Justicia, le ordene al Director del CICPC (sic) Comisario General D.R., le ordene al Jefe División de Captura Contra Bandas, Comisario D.M., e Inspector Agregado J.R., del Grupo Cuatro (04) del (sic) Parque Carabobo, Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital; se abstengan por medio de actos detenciones citaciones y acoso policial, el violar el derecho constitucional a la libertad del ciudadano P.J.G.B., el cual está establecido en el artículo 44 Constitucional y controlado procesalmente en lo penal por el artículo 08, 09 y 10 del COPP (sic); así como también el respeto al principio de inocencia constitucional (sic), violando la obligación y potestad del Ministerio Público de que esa institución es la que investiga los hechos anti jurídicos, que una vez enterado según (24), (111), 236, 242, 262, 263, 265 , 267-2 y 291, 295, 292 y (285) del COPP (sic) donde el Fiscal Superior una vez enterado de un hecho supuestamente punibles donde el sospechoso (sic) o candidato a judicializar se encuentre el libertad, y fuera de un estado de ilegalidad (sic) de flagrancia alguna, pero fuere necesario investigar alguna denuncia o hecho punibles vinculado con la existencia de alguna prueba, es solo el Ministerio Publico en (sic) que cita a mi defendido P.J.G.B., y no el CICPC (sic) pues no existe el estado de flagrancia tal cual como lo establece el 234 del COPP (sic); y paso siguiente, de no comparecer, el Fiscal designado competente para investigar se traslada a la oficina de Distribución de expedientes (URD) (sic) en el Palacio de justicia (sic) Penal, esquina de C.V.C., Municipio Libertador Distrito Capital y consigna para la Oficina de Distribución a los Tribunales de Control una petición de solicitud de expedición de orden mandamiento (sic) de conducción dirigida hacia el (sic) los Tribunales de Control del AMC, quien la expide al despacho fiscal solicitante, todo ajustado a lo establecido en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal; así como también que el cuerpo policial y sus funcionarios querellados respeten el derecho a la libertad establecido en el artículo 44 Constitucional y a la (sic) garantías constitucionales a no ser detenido según el mismo artículo 44 Ejusdem, que cese el presunto aprovechamiento doloso policial de la coyuntura del estado de excepción para detener o citar para detener sin que existe (sic) perpetración de ningún hecho delictuoso ajustado al 234 del COPP sobre cualquier estado de flagrancia delictuosa; Todo demandado como el objetivo del amparo constitucional dentro de la supra constitucionalidad de los derechos y garantías Constitucionales refrendados en Pactos y tratados Internacionales.

…omissis…

QUE POR MÁXIMA SENTENCIA JUDICIAL SE ORDEN (sic) LA IMPLEMENTACION (sic) DE MEDIOS PARA PROBAR LA INOCENCIA CONSTITUCIONAL DE LAS PERSONAS PARA EVITAR JUDICIALIZACION (sic) LEGALES PERO INMORALES E INJUSTAS PERO ALGUNOS BIEN ENSAMBLADOS

Muy respetuosamente en ley; paralelamente se demanda la tutelación (sic) de la inocencia constitucional de mi defendido P.J.G.B. para paralelamente tutelar su derecho constitucional a la libertad y de la garantía de que su estado de libertad no sea suspendido a no ser que se le sorprenda infraganti en flagrancia (sic); que cese todo acto destinado a violar el derecho constitucional a la libertad establecido en el artículo 44 Constitucional y controlado procesalmente en lo penal por el artículo 08, 09 y 10 del COPP (sic); así como también el respeto al principio de inocencia constitucional, acatando la obligación y potestad del Ministerio Público de que investigue los hechos y de ser necesario cita (sic) a mi defendido P.J.G.B., y de no comparecer se orden (sic) mandamiento de conducción hacia el despacho fisca (sic) según lo establecido en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal: así como también que el cuerpo policial y sus funcionarios querellados respeten el derecho el derecho (sic) a la libertad establecido en el artículo 44 Constitucional y a la (sic) garantías constitucionales a no ser detenido según el mismo artículo 44 Eiusdem, porque no existe la perpetración de ningún hecho delictuoso, que se ajuste al 234 del COPP (sic) sobre un estado de flagrancia delictuosa: Todo lo antes solicitado se demanda como el objetivo del amparo constitucional…

.

Visto lo anterior, esta Sala Constitucional considera que, en virtud del carácter ininteligible de la demanda que encabeza las presentes actuaciones, resulta imposible apreciar qué pretende la parte actora, pues en dicho escrito el profesional del derecho que planteó sus pretensiones con una repetición excesiva del planteamiento de los hechos y la reiteración continua de sus argumentos, lo que no sólo entorpece la labor jurisdiccional, al obligar al órgano jurisdiccional a la revisión de escritos excesivamente largos, en detrimento de la celeridad procesal, tanto para sus representados, como para el resto de los justiciables que acuden al Poder Judicial, sino que además no permite apreciar cuáles son los hechos, actos u omisiones que presuntamente realizaron los señalados como agraviantes, ni cuál es la situación real del accionante ya que no se señala si existe un proceso judicial en su contra, así como que si las personas señaladas como hijas del accionante resultaron agraviadas por los hechos denunciados.

Al respecto, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;

2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;

3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de la localización;

4. Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación.

5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud del amparo;

6. Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

Asimismo, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es del tenor siguiente:

Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible

.

Cabe destacar que sobre la norma citada, esta Sala estableció, en la sentencia N.° 930, del 18 de mayo de 2007, caso: B.C.C., lo siguiente:

Al respecto, es importante destacar que para la correcta administración de justicia, las diferentes leyes han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes deben cumplir estrictamente; y que sólo pueden ser sujeto de prórrogas o suspensiones cuando la misma ley así lo permita. Sin embargo, ya la Sala ha declarado que ‘En un Estado Social de Derecho y Justicia, como es el que preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de la leyes no puede interpretarse hacia lo irreal o lo absurdo’ (sentencia N° 3.269/2002). Aceptar lo contrario, implicaría la violación de los derechos contemplados en los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución, que garantizan el derecho de toda persona al acceso a la administración de justicia y la imposibilidad de sacrificar la justicia con base en la exigencia de formalidades excesivas.

En este sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dotó al procedimiento de amparo de plazos breves que atienden al principio de celeridad, en atención al carácter urgente que reviste a la acción de amparo constitucional. Dichos plazos breves fueron concebidos en beneficio del justiciable, para que obtuviera una pronta respuesta ante la amenaza –o violación- de los derechos que le otorga el texto constitucional; y no para constituirse como un obstáculo en la realización de la justicia.

Ante esta situación, es necesario mencionar que los lapsos procesales no pueden ser ni tan extensos que constituyan un retardo en el proceso, ni tan breves que no permitan al justiciable realizar una correcta defensa de sus intereses. Así para la determinación de lo que constituye un lapso procesal razonable hay que observar su compatibilidad con criterios de proporcionalidad, pertinencia y oportunidad.

A la luz de los criterios anteriores, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas otorgado por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que la parte accionante corrija los defectos de que adolece el escrito de amparo o, como ocurrió en el caso de autos, para que consigne copia certificada de aquellos documentos que el Tribunal considera necesarios para pronunciarse sobre la admisión de la acción; resulta excesivamente corto para tal fin, por lo que no puede interpretarse de modo tan estricto, pues ello impide al justiciable cumplir con la orden del Tribunal y, en consecuencia, acarrea una inadmisibilidad injusta de su pretensión.

En este sentido, establece la Sala que a partir de la publicación del presente fallo, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contemplado en el señalado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para subsanar o corregir la acción de amparo constitucional que incumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, deberá interpretarse en beneficio del justiciable como de dos (2) días. Es decir, que el plazo para corregir, no vencerá a las cuarenta y ocho (48) horas exactas contadas desde la hora en que la parte actora fue notificada de la decisión que ordena la corrección, sino que vencerá al finalizar el segundo día siguiente a la fecha de dicha notificación. Así se declara

.

Así las cosas, esta Sala estima que el escrito presentado no satisface los requisitos que preceptúa el artículo 18, numerales 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De manera que, con fundamento en lo expuesto, esta Sala ordena a la parte actora corregir su demanda en el sentido de que exprese, con claridad, una relación sucinta de la actuación u omisión que ilustre de qué manera el supuesto agraviante le ocasiona alguna violación a sus derechos y cuáles son los hechos y la subsunción de éstos en los derechos constitucionales que considere como vulnerados que, en concreto, motivan la interposición de la pretensión, así como, relatar cualquier otra información complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

La Sala estima necesario enfatizar a la parte actora que debe ser concreto en el planteamiento de los hechos y en los fundamentos de la pretensión de tutela constitucional, evitando el uso excesivo de capítulos innecesarios como “Filosofía del A.C.A. para Tutelar Dogmas Constitucionales”, “Ubi Lex Non Distinguit Noc Nos Distin Guere Debemus”, “Preámbulos Filosóficos Jurídicos”, “Presunto Fraude Praxismático Orgánico Funcionarial Policial”, “El Jus Internacional Lex Fori”, así como ocho (8) capítulos de consideraciones y cuatro (4) de petitorios, por lo que debe recordarse al abogado actuante que como integrantes del sistema de justicia debe propender al buen funcionamiento de la actividad jurisdiccional, planteando sus pretensiones de manera diáfana y concisa.

Dicha corrección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que se transcribió anteriormente, deberá hacerla dentro del lapso de dos (2) días siguientes, cuyo cómputo se iniciará a partir del día siguiente a su notificación, con la advertencia que, en caso de incumplimiento de la orden aquí contenida, se declarará inadmisible la demanda de amparo, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes señalados, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, Ordena notificar al abogado H.D.P., actuando como apoderado del ciudadano P.J.G.B., para que CORRIJA la acción de amparo, en el lapso de dos (2) días siguientes a su notificación, so pena de la declaratoria de inadmisibilidad de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese regístrese y notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 25 días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

C.O.R.

L.F.D.B.

L.B.S.A.

Ponente

La Secretaria (T),

DIXIES J. VELÁZQUEZ R.

Exp. 16-0643

LBSA

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