Sentencia nº 307 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Abril de 2016

Fecha de Resolución28 de Abril de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteLuis Fernando Damiani Bustillos
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

Expediente N° 15- 1381

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional en fecha 4 de diciembre de 2015, el abogado F.J.A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.130, en su condición de apoderado Judicial del ciudadano P.J.H., titular de la cédula de identidad N° 6.842.807, solicitó revisión de la sentencia dictada en fecha 5 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró sin lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la referida Circunscripción Judicial que, a su vez, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta contra la sentencia proferida en fecha 5 de noviembre de 2013 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Turmero.

El 7 de diciembre de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

El 23 de diciembre de 2015, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, del 23 de diciembre de 2015, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson, correspondiendo la ponencia de la presente causa al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 21 de enero de 2015, el apoderado judicial del solicitante presentó escrito mediante el cual consignó actas relacionadas con la presente causa.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La solicitud de revisión constitucional se fundamentó sobre la base de los siguientes argumentos:

Que solicita “la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de octubre de 2015, que DECLARÓ SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en la Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que DECLARÓ LA INADMISIBILIDAD del recurso (sic) de amparo interpuesto, contra la sentencia emanada del Juzgado de Municipio S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Turmero” (Mayúsculas del texto).

Que su “representado presentó demanda por cumplimiento de contrato de compraventa, contra la sociedad de comercio DIVENEMCA M & C, C. A.; admitida y tramitada por el Juzgado de Municipio S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Turmero, (…) tribunal este que durante la tramitación del proceso incurrió en varias irregularidades violatorias del Orden Público Procesal establecido y en consecuencia afectó el derecho a la defensa de [su] representado, a saber: 1. El hecho de que consignada por el alguacil del tribunal en fecha 30/05/2013 la boleta de citación positiva, recibida y firmada por los representantes de la demandada en fecha 24/05/2013, la demandada otorga poder Apud-Acta en el expediente con diligencia de fecha 30/05/2013 certificada por la Secretaria del Tribunal en fecha 28/05/2013, creando incertidumbre en cuanto a la fecha para la contestación de la demanda, que por ser juicio breve debería ser contestada el jueves 30/05/2013 fecha que se desprende de la certificación del tribunal 03/06/2013, de acuerdo a la fecha de la consigna la citación positiva y de la diligencia otorgando el poder Apud-Acta, creándose una confusión grave, que trae incertidumbre al proceso y sus lapsos, en un proceso con fallas grotescas o aberrantes, que afectan el derecho a la defensa y subvierten el debido proceso, además de ser otorgado violentando las formas exigidas por la norma para otorgar poderes y ejercer la representación. 2. Estando prelucida (sic) la oportunidad procesal para, la demandada contesta la demanda y reconviene en fecha 03/06/2013, ante esta situación el tribunal en el lapso legal, no admite ni inadmite (sic) la reconvención ni se reserva lapso alguno para hacerlo, lo que añade más incertidumbre al proceso y vulnera el Orden Público Procesal y el derecho a la defensa y el debido proceso de [su] representado. 3. El Juzgado de Municipio S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 04/06/2013, mediante auto evidentemente extemporáneo, admite la reconvención propuesta, obviamente en fecha posterior, sin ordenar la notificación de las partes ni dar plazo alguno para la reanudación del proceso, incurriéndose en una nueva violación al Orden Público Procesal, creándose nuevos procesos bajo la modalidad Inaudita Alteram Parte, prosiguiendo con un proceso obviamente desapegado a las normas procesales que regulan la materia. 4. En fecha 17/06/2013, en la primera oportunidad que el demandante [su] representado, acude al expediente se opone a la representación ejercida a través del Poder Apud-Acta por no cumplir los extremos legales y como consecuencia se declare la Confesión Ficta de la demandada. Es de hacer notar que el Tribunal no abrió incidencia alguna para discutir los puntos planteados simplemente ignoró los alegatos. 5. En fecha 27/06/2013, [su] representado, ratificó la oposición al otorgamiento del poder y la invalidez de la representación ejercida, con el señalamiento de los vicios en el procedimiento, con actuaciones extemporáneas fuera de los lapsos legales. 6. En fecha 01/7/2013, el Tribunal mediante auto ordena la revisión del libro diario, y deja constancia mediante auto con igual fecha (…) que la nota del poder del 28 de mayo se anotó en el diario el 3 de junio por omisión, el tribunal reconoce su error, señala que no asentó la nota pero mantiene el proceso en absoluta ilegalidad pretende dejar así subsanados los vicios inconstitucionales e ilegales que violentando el Orden Público Procesal, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso que ampara a [su] representado. 7. El 22/7/2013, en nombre de [su] representado se presentó escrito solicitando la Confesión Ficta de la demandada Reconviniente, o la reposición de la causa al estado de nueva admisión, el Tribunal guarda silencio por más de tres meses y dicta sentencia el 5/11/2013, obviamente fuera del lapso, declarando sin lugar la demanda y con lugar la reconvención. 8. En fecha 07/01/2014, la demandada se da por notificada y pide la notificación del demandante (…). 9. En fecha 08/08/2014, el Alguacil del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ciudadano M.A.A.M., consign[ó] diligencia indicando: (…) en fecha 04-08-14, siendo la 01.00 p.m. (se) traslad[ó] (…) lugar en el cual ubique al ciudadano R.G., el cual me informo que el referido ciudadano no se encontraba, posteriormente [se] traslad[ó] en fecha 07-08-14 a la 02:20 PM, encontrándose el domicilio cerrado, motivo por el cual consigno boleta, sin firma. 10. En fecha 28/01/2015, El Tribunal Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio S.M.d.E.A., por solicitud de la demandada, decret[ó] la ejecución forzosa de la demanda y orden[ó] la entrega del vehículo en discusión la cual se ejecuta, para lo cual resulto competente el mismo juzgado que tramitó la notificación, Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Se hace necesario aclarar, que el ciudadano alguacil, desaplicó las normas para la notificación, violentó el proceso de la notificación, (…) debió informarle del motivo de la notificación y dejarla en la residencia a fines de que lograra su efecto, en cuyo caso el secretario del tribunal debería, dejar constancia de tal situación, quedando practicada la notificación, cumpliéndose el proceso pautado para estos casos, lo cual no paso, verificándose una vez más violaciones al debido proceso, al derecho a la defensa a través de la subversión del orden público procesal. Dejando a [su] representado en indefensión, una vez más, al no ser notificado como señala la Ley procesal vigente y es doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, que el derecho a la defensa y el debido proceso es inviolable, criterio este reiterado en abundancia”.

Que “en virtud de esta serie de irregularidades y violaciones al orden Público Procesal, que enervan el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de [su] representado, (…) procedió a solicitar se ampararan sus derechos, mediante acción de amparo contra la sentencia dictada el 5/11/2013 por el Juzgado de Municipio S.M., de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ahora Tribunal Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio S.M.d.E.A. (…)”.

Que “esta acción de amparo contra sentencia se intenta por desaplicación de los procesos establecidos creando incertidumbre que afectan la garantía de la defensa de las partes y en especial manipular las notificaciones para eludir la posibilidad de ejercer el recurso de apelación correspondiente, enervando la posibilidad de revisión de un tribunal de alzada, afectado el derecho a la defensa y el debido proceso que la Constitución otorga a los ciudadanos (…) recibida por distribución por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en la Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, (…) éste se declar[ó] competente para conocer de la acción interpuesta para luego DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso de amparo interpuesto (…)” (Resaltado del texto).

Que “en su decisión el Tribunal aun cuando se declara competente para conocer la acción y señala la existencia de hechos que subvierten el proceso y señala el cumplimiento de los requisitos para su procedencia, indica que por razones de subsidiariedad resulta inadmisible, habida cuenta que existen vías Judiciales expeditas para solicitar la revisión de los hechos que conculcan los derechos Constitucionales (…)”.

Que “tal como se puede apreciar, a pesar de ser trasladado el expediente donde (sic) el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en la Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, pudo verificar la serie de violaciones denunciadas (…). Este en su análisis no apreció los hechos ni las pruebas que del mismo expediente se deriva incurriendo en el vicio de silencio en la valoración de las pruebas, máxime, cuando del mismo expediente se observa que el alguacil incumplió el proceso o forma de notificación, es un vicio de ORDEN PÚBLICO, que comporta violación al derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que reconocen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Hechos estos que precisamente impidieron el ejercicio del recurso de apelación (…)” (Resaltado del texto).

Que “en fecha 15/06/2015, mediante diligencia se presentó recurso de apelación contra la decisión declarando inadmisible la acción de amparo, apelación esta que fue oída, y conocida por distribución por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, [que] se declara competente para conocer la apelación ejercida contra la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en la Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dándole entrada (…) y, sin embargo señal[ó] que la acción se ejerció sin haber agotado las vías o procedimientos ordinarios existentes (…)”.

Que “considera(n) que tanto el Tribunal A QUO, corno el AD QUEM, incurrieron en graves vicios al analizar la procedencia del A.C. solicitado, (…) pues no analizaron los hechos que hacían nugatorios el derecho del Recurrente y apelante, quien señala no haber sido notificado para poder ejercer el derecho de apelación para la revisión del grotesco proceso que fue llevado por el tribunal (…)”.

Que existen vicios en la notificación pues, tal como se narró supra, “el 08/08/2014, el Alguacil del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ciudadano M.A.A.M., consigna diligencia indicando que: En fecha 04-08-14, siendo la 01:00 p.m. me traslade a la siguiente dirección; Av. Avenida Atlántico Sector Los Rosales, Conjunto Residencial Acuarela, casa Nro. 3, Puerto Ordaz Municipio Autónoma Caroní Estado Bolívar, con Boleta de notificación correspondiente al ciudadano P.J.H. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6. 842.807, lugar en el cual ubique al ciudadano R.G., el cual me informó que el referido ciudadano no se encontraba, posteriormente me trasladé en fecha 07-08-14 a la 02:20 PM. Encontrándose el domicilio cerrado, motivo por el cual consigno bolete, sin firma, en razón de lo antes expuesto, consignación que hago a los fines legales pertinente, es todo” (Resaltado y Mayúsculas del texto).

Que “con esta actuación apartada del deber ser el ciudadano alguacil, desaplico (sic) las normas para la notificación, violentó el proceso de la notificación, pues tal como indica, trasladándose a la dirección señalada por el demandante como domicilio procesal a efecto de las notificaciones y habiendo encontrado en la dirección señalada al ciudadano R.G., el cual según sus dichos le informó que el referido ciudadano no se encontraba, debió informarle del motivo de la notificación y dejarla en la residencia a fines de que lograra su efecto, en cuyo caso el secretario del tribunal debería, dejar constancia de tal situación, quedando practicada la notificación, cumpliéndose el proceso pautado para estos casos, lo cual no pasó, verificándose una vez más violaciones al debido proceso, al derecho a la defensa a través de la subversión del Orden Público procesal (sic). Dejando a [su] representado en indefensión, una vez más, al no ser notificado como señala la Ley procesal”.

Que “además señala la Jurisprudencia, que la posterior publicación de carteles no convalida los errores en la notificación, así lo establece la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente 00-212, en decisión de fecha 15/11/2000, sobre los vicios en la notificación estableciendo que no pueden ser convalidados por la posterior publicación del cartel en la prensa, de igual forma se violo el orden de prelación de procedimiento de notificación (…)”.

En virtud de lo anterior solicitó “la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 05 de Octubre del (sic) 2015 (aunque por error del Juzgado Sentenciador, fecho (sic) la decisión como emitida el 05 de octubre del (sic) 2014); (…) que DECLARÓ SIN LUGAR, el recurso de apelación (…) contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en la Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que DECLARÓ LA INADMISIBILIDAD del recurso de amparo interpuesto, contra la sentencia emanada del Juzgado de Municipio S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Aragua”.

II

DE LA SENTENCIA SOMETIDA A REVISIÓN

Mediante decisión de fecha 5 de octubre de 2015, el Juzgado Superior Segundo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró sin lugar apelación interpuesta por el Abogado F.J.A.S., actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano P.J.H., contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 12 de junio de 2015, en los términos siguientes:

Vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuesto por la parte presuntamente agraviada, éste Tribunal Superior pasa a decidir en los siguientes términos: En el presente caso, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el motivo de la presente acción de A.C. ejercido por el abogado en ejercicio F.J. (sic) A.S. (sic), (…) actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.J. (sic) HERNANDEZ (sic), (…), lo constituye la presunta violación de las disposiciones contenidas en los artículos 25, 26, 27, 49, 51, 115, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales concatenaron con los artículos 1, 4 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo.-

En este orden de ideas, la accionante solicita como reparación de la situación jurídica que señala infringida, que se ordene el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida.

Ahora bien, el núcleo de la apelación se circunscribe en verificar, si es procedente la apelación incoada por el Abogado en ejercicio F.J. (sic) A.S. (sic), (…) actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.J. (sic) HERNANDEZ (sic), (…) contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo que ésta Juzgadora procederá a realizar las siguientes consideraciones: De la minuciosa revisión exhaustiva del presente expediente y de la lectura de la sentencia objeto de apelación se puede constatar que evidentemente la parte presuntamente agraviada no procedió a utilizar los mecanismos de defensa correspondiente, para salva guardar su derecho, es decir no ejerció recuso de apelación contra la decisión proferida por el tribunal presunto agraviante, al igual que el accionante en amparo es su querella no motiva la razón por la cual no ejerció recurso alguno antes de acudir a la vía del a.c., solo se limita a narrar como fueron acaeciendo los hechos, siendo esto así, estaría en presencia de una inadmisibilidad de la acción de a.c. por lo que esta superioridad una vez expuestos el planteamiento anterior, corresponde a esta alzada, pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de amparo, en los siguientes términos: En primer lugar, la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece en relación a la admisibilidad de la acción: “(...) Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (...)´.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2001.(…)

Ahora bien, se ha reiterado en la jurisprudencia y en la doctrina que el recurso de amparo es de carácter específico, autónomo e independiente de cualquier otro juicio, que se presenta como un sistema jurídico garantizador y protector de los derechos constitucionales, no pudiéndosele otorgar un carácter sustitutivo o supletorio de los demás mecanismos judiciales ordinarios, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.

(…)

Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2009, reitera lo siguiente:

´(...) De la doctrina que se citó se colige que la demanda de a.c. presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.

En el presente asunto, la Sala verifica que la parte actora deriva sus denuncias de violaciones a derechos constitucionales por la sentencia definitiva que pronunció el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda por reivindicación que la ciudadana L.M.V.D. intentó contra Y.S.d.M., respecto de la cual, como quedó dicho, la demandante contaba con una vía judicial idónea para la satisfacción de la pretensión de tutela de derechos constitucionales, el ejercicio de la regulación de la competencia o de la apelación, cuya admisión procedía en ambos efectos, por tratarse de una sentencia definitiva, para la impugnación de la declaratoria de competencia de dicho juzgado que podía acumularse con la impugnación del pronunciamiento de fondo. Finalmente, también disponía la quejosa de la invalidación, como vía ordinaria, para el ataque del juzgamiento definitivo de una actuación jurisdiccional que se emitió en un proceso en el cual su menor hija no fue llamada para la conformación, junto con ella, del sujeto pasivo del mismo.

En conclusión, la Sala declara la inadmisión del amparo de autos, con base en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide (...)´

Por todo ello, es a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, que se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. Además, en razón de que no constan en los alegatos de la parte recurrente, supuesta agraviada, elementos suficientes que lleven a esta Juzgadora a la convicción que es el amparo y no uno de los medios ordinarios o extraordinarios, el instrumento idóneo para el logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica supuestamente infringida que se denunció, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar inadmisible el recurso de a.c., interpuesto contra la decisión emitida por el Juzgado Cuarto De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide

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III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “[r]evisar las sentencias definitivamente firmes de a.c. y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Por su parte, el legislador consagró la potestad de revisión en el artículo 25 numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen:

Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:(…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales

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De esta forma, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de la decisión definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, esta Sala resulta competente para conocerla, y así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la solicitud de revisión sometida a su conocimiento y, al efecto, observa:

La revisión a que hace referencia el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento.

En este orden de ideas, debe esta Sala Constitucional advertir que, según pacífica y reiterada jurisprudencia al respecto, se ha establecido que la potestad de revisión es ejercida por esta Sala de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, si con ello se va a contribuir a la uniformidad en la interpretación de principios y normas constitucionales, puesto que tal solicitud no implica una instancia adicional de conocimiento de la causa (vid. Sentencia de esta Sala n.° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”).

De tal manera, que la Sala se encuentra en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

Ahora bien, aprecia la Sala que en el presente caso, se pretende la revisión de la sentencia dictada en fecha 5 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró sin lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la referida Circunscripción Judicial que, a su vez, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta contra la sentencia proferida en fecha 5 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Turmero.

Así pues, la representación Judicial de la parte actora fundamentó la presente revisión constitucional en la presunta violación al debido proceso, orden público procesal y el derecho a la defensa en virtud que su representado quedó indefenso porque, no obstante, tener derecho a ejercer los recursos que le concede la ley para enervar los efectos de la decisión no pudo hacerlo por no haber sido oportunamente notificado de la reanudación de la causa que cursaba ante Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Turmero. Aunado a que adujo errores en la notificación del fallo proferido por el referido Juzgado en fecha 5 de noviembre de 2013.

En virtud de lo anterior, interpuso acción de amparo contra la decisión del Juzgado de Municipio que pretendió ejecutar la demanda en su contra, el cual fue declarado inadmisible, en virtud de no haber agotado los recursos que el ordenamiento jurídico establece para tal fin. Seguidamente, ejerció recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 12 de junio de 2015, la cual fue confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante decisión de fecha 5 de octubre de 2015, que declaró sin lugar apelación interpuesta.

Examinado como ha sido el fallo cuya revisión se solicita, se observa que el asunto que corresponde determinar es si la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión proferida por Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, se declaró inadmisible la acción de amparo ejercida contra la decisión del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio S.M.d. la referida Circunscripción Judicial está ajustada a derecho.

Al respecto no consta en autos que la parte presuntamente agraviada haya hecho uso de los mecanismos de defensa correspondiente para salvaguardar sus derechos, es decir, no ejerció oportunamente el recurso de apelación contra la decisión del tribunal presunto agraviante, sin que tal omisión pueda atribuirse al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Turmero, debido a que de las actas consignadas por el propio solicitante, la Sala no advierte la violación constitucional denunciada por el solicitante en el trámite de la notificación por cartel (vid. Sentencia de esta Sala N° 1078/14), aunado a lo anterior, esta Sala advierte que respecto a las denuncias relativas a los vicios en el proceso que dio origen a la sentencia objeto de amparo, las mismas constituyen denuncias sobre un fallo que no es objeto de la presente solicitud de revisión y que en todo caso corresponden a denuncias que podían ser objeto de conocimiento por la alzada respectiva mediante la utilización del recurso de apelación o a través del recurso de invalidación previsto en el Código de Procedimiento Civil, por lo cual, visto que la parte no hizo uso de los medios procesales previstos en el ordenamiento jurídico, se estaría en presencia de una inadmisibilidad de la acción de a.c. en los términos expuestos en la sentencia objeto de revisión.

En este orden de ideas, debe esta Sala Constitucional advertir que, según pacífica y reiterada jurisprudencia al respecto, se ha establecido que la potestad de revisión es ejercida por esta Sala de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, si con ello se va a contribuir a la uniformidad en la interpretación de principios y normas constitucionales, puesto que tal solicitud no implica una instancia adicional de conocimiento de la causa (Vid. Sentencia de esta Sala N° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”).

Ello así, advierte esta Sala que a través de la presente solicitud de revisión constitucional lo que pretende la solicitante es la tutela directa de sus intereses jurídicos y derechos constitucionales, los cuales, si bien en forma indirecta pudiesen ser tutelados, no constituyen su finalidad primaria.

Al respecto, esta Sala en sentencia N° 1.411 del 17 de julio de 2006, señaló lo siguiente:

(…) En ese sentido, no debe pretenderse que la revisión sustituya ningún medio ordinario o extraordinario, ni siquiera el amparo, por cuanto, mediante esta facultad discrecional que compete a esta Sala, no procede de manera directa la protección y garantía de los derechos constitucionales que supuestamente sean infringidos en el caso concreto, sino que por el contrario busca de manera general, objetiva y abstracta, la obtención de criterios uniformes de interpretación constitucional y no el resguardo de derechos e intereses subjetivos y particularizados de la peticionaria.

En el caso de autos, se observa que la solicitante no esgrimió, en su petición, una fundamentación acorde con lo que se expresó supra, ni mucho menos la encuadró, efectivamente, dentro de los supuestos de procedencia que claramente delimitó esta Sala Constitucional, pues por el contrario, pretende la solución de los agravios a su situación jurídica subjetiva, que fueron causados por una supuesta violación a sus derechos constitucionales, lo cual, se insiste, no es procedente en el caso de una pretensión de revisión (…)

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Así, debe insistirse que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional con la finalidad de que se uniformen criterios constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual, conlleva a la seguridad jurídica, y no para la defensa de los derechos subjetivos e intereses de los solicitantes (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.604 del 12 de agosto de 2005).

En tal sentido, luego de examinar el fallo objeto de la presente solicitud de revisión a la luz de lo precedentemente expuesto, esta Sala aprecia que aquel no encuadra en ninguno de los tipos de decisiones a los cuales está restringida la revisión constitucional, y, en definitiva, que la revisión de esa decisión en nada contribuiría a alcanzar la finalidad de la revisión constitucional, cual es, como se indicó precedentemente, uniformar la interpretación de normas y principios constitucionales.

En ese orden de ideas, esta Sala advierte que la presente solicitud de revisión evidencia, simplemente, el desacuerdo de la parte actora con la decisión cuya revisión se demanda, y no algún criterio de esta Sala que realmente altere la uniforme interpretación y aplicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni, en fin, alguna interpretación u omisión de aplicación de alguna norma o principio constitucional que atente contra la supremacía y efectividad de la Carta Magna.

Por tal motivo, esta Sala considera oportuno insistir que la revisión constitucional no constituye y no debe ser entendida y empleada como un medio ordinario de impugnación o como una nueva instancia en los procesos cuyas decisiones son sometidas a revisión, sino como lo que es, es decir, como un mecanismo procesal constitucional excepcional, extraordinario y discrecional, que se encuentra limitado a unos supuestos claramente establecidos, en ninguno de los cuales, como se indicó ut supra, encuadra la decisión objetada en esta oportunidad.

Finalmente, en razón de las circunstancias de hecho y de derecho antes explanadas, esta Sala debe declarar no ha lugar la solicitud de revisión interpuesta. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la revisión constitucional de la sentencia dictada 5 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, interpuesta por el abogado F.J.A.S., en su condición de apoderado Judicial del ciudadano P.J.H., ya identificados.

Publíquese y regístrese. Remítase copia de la presente decisión al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 28 días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016).

Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

C.O.R.

L.F. DAMIANI BUSTILLOS

Ponente

L.B.S.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA C.

Exp. 15-1381

LFDB/

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