Sentencia nº 1313 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente Nº 2009–0743

El 2 de julio de 2009, se recibió en esta Sala escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados O.O.T.B. y L.G.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.188 y 129.785, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos P.J.M.C., E.G.M.C. y ENGERBERTH CAMPOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.746.892, 14.701.025 y 20.644.440, respectivamente, contra la sentencia dictada el 19 de marzo de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de la Extensión de Tucacas del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón el 16 de diciembre de 2008, que declaró sin lugar por improcedente la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de los accionantes en la causa penal seguida por la presunta comisión de los delitos de contrabando de extracción y tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previstos y sancionados en los artículos 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y el 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El 8 de julio de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.D.R. quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

De la lectura del escueto escrito contentivo de la pretensión de amparo y de los documentos acompañados a ésta, se desprende fundamentalmente lo siguiente: Denunciaron los defensores privados de los accionantes que el 8 de noviembre de 2008 se venció el lapso de 15 días continuos de prórroga acordados por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de la Extensión de Tucacas del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón para que el Ministerio Público presentara la acusación, la cual fue recibida el 9 de diciembre de 2008 a las doce y siete minutos (12:07 a.m.) de la madrugada por el “Alguacil H.R., fuera de la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas”. Señalaron que, el 9 de diciembre de 2008, solicitaron al Tribunal de Control aludido el decaimiento de la medida judicial preventiva privativa de libertad acordada en contra de sus defendidos con fundamento en que el Ministerio Público había presentado la acusación fuera del lapso de prórroga, lo cual fue declarado sin lugar por improcedente conforme a derecho el 16 de diciembre de 2008, mediante decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de la Extensión de Tucacas del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, contra la cual interpusieron recurso de apelación por considerar que causaba un gravamen irreparable a sus defendidos, siendo declarado sin lugar dicho recurso mediante la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal el 19 de marzo de 2009, hoy accionada. Esgrimieron que, en su opinión, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón no podía aplicar el criterio según el cual no proceden medidas cautelares sustitutivas de libertad en casos de delitos de lesa humanidad, ni siquiera por el transcurso del lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. En tal sentido, los defensores de los accionantes denunciaron la presunta violación de los derechos al debido proceso y a la libertad previstos en los artículos 49 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitaron en nombre de sus defendidos, que se les ampare en el goce de los derechos denunciados, se anule la decisión accionada y se ordene la libertad inmediata de los mismos.

II DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia N° 01 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.) y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las acciones de amparo constitucional que se interpongan contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores (excepto los Contencioso Administrativos), Cortes de lo Contencioso Administrativo y C. deA. en lo Penal, cuando lesionen un derecho constitucional.

En el caso sub júdice, la pretensión de amparo fue interpuesta contra la sentencia dictada el 19 de marzo de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que declaró sin lugar el recuso de apelación interpuesto por los accionantes contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de la Extensión de Tucacas de ese Circuito Judicial Penal el 16 de diciembre de 2008, que declaró sin lugar por improcedente la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra en la causa penal seguida por la presunta comisión de los delitos de contrabando de extracción y tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previstos y sancionados en los artículos 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y el 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; el amparo se fundamentó en la presunta violación de los derechos al debido proceso y a la libertad personal, previstos en los artículos 49 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo ello así, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia de la Sala sobre este aspecto, resulta competente para conocer de la pretensión de amparo; y así se declara.

III

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

El 19 de marzo de 2009, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los accionantes, por estimar, entre otras consideraciones, que:

De la trascripción parcial que precede juzga necesario esta Corte de Apelaciones realizar un estudio exhaustivo del presente asunto y así se observa:

1. Que los imputados de autos fueron privados judicialmente de sus libertades en fecha 24 de octubre de 2008, según se extrae de la decisión objeto del recurso, recibiendo el Tribunal de Control solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público en fecha 19 de noviembre de 2008, fijando audiencia oral para el día 21 del mismo mes y año.

2. Que en la fecha acordada (21-11-2008) le fue otorgado al Ministerio Público una prórroga legal de quince días para que continuara con las investigaciones.

3. Que, conforme al calendario judicial llevado por los tribunales del país los treintas (sic) días más la prórroga de ese lapso por quince días adicionales vencía el 08 de diciembre de 2008.

4. Que tal como se extrae de la decisión recurrida, el Ministerio Público presentó la acusación penal el día 09 de diciembre de 2008 a las 12:09 de la madrugada y en el mismo texto de la recurrida se evidencia que el Ad (sic) quo estableció que ‘… la fecha tope para consignar la acusación penal era el 08 de diciembre de 2008…’, lo que demuestra que, en todo caso, el Ministerio Público presentó la acusación penal el día 09/12/2008 a las 00:09 minutos de la madrugada.

…Omissis…

Siendo esto así, analizado de manera diáfana, se obtiene que en el caso que se estudia por parte de esta Corte de Apelaciones, la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público interpuso la acusación penal en contra de los procesados pasados 09 minutos del vencimiento del día 08 de diciembre de 2008, al haberla entregado a las 12:09 horas, ya del día siguiente, esto es, del día 09 de diciembre de 2008, en la madrugada, por lo que habría que preguntarse si la demora en nueve minutos en la presentación del acto conclusivo es circunstancia tal que conlleve a la sacrificación (sic) de la justicia por la preponderancia de tal formalidad, ordenando el decaimiento de la medida de coerción personal a los imputados, en un caso donde existe concurrencia de delitos, de tal entidad, que pueda constituirse en un grave riesgo de peligro de fuga, al tratarse uno de esos delitos del previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena posible a imponer es de ocho (08) a diez (10) años de prisión.

En efecto, declarar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los imputados ante la necesidad de mantenerlos asegurados al proceso por el vencimiento del lapso estipulado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la demora en nueve minutos por parte de la Representación Fiscal en la presentación del acto conclusivo, iría en contra de la razón legal de las medidas de coerción personal, ya que estas son el medio previsto por el legislador para asegurar la presencia del imputado a los actos del proceso y, por ende, para garantizar los fines del mismo conforme a lo estipulado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo acarrear tal decaimiento de la medida consecuencias político criminales de suma gravedad al propiciar la impunidad de los delitos, vistos los hechos por los cuales se juzga a los hoy acusados.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 128 del 19/02/2009 ha reiterado y ratificado la doctrina jurisprudencial existente, conforme a la cual en los delitos referidos al Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no proceden medidas cautelares sustitutivas de libertad ni siquiera por el transcurso del lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por el transcurso de más de dos años sin que al imputado se le hubiese celebrado el juicio oral y público, cuando dispuso:

‘… De manera que, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido pacífica al considerar el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que es una conducta punible que lesiona la salud física y moral de la población.

Tomando en cuenta lo anterior, es imperioso acudir al contenido del artículo 29 de la Carta Magna, aplicable en el presente caso y que prevé, entre otras cosas, lo siguiente: (...)

En ese sentido, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa, no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal. (...)(vid. sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: R.A.C.).

El anterior criterio jurisprudencial se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006 y 1114/ 2006, entre otras, las cuales fueron ratificadas recientemente en la sentencia N° 1874/2008, en la que señaló que ‘los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad’.

…Omissis…

Esta doctrina pacífica y reiterada del M. tribunal de la República conlleva a que esta Corte de Apelaciones declare sin lugar este motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte defensora. Así se decide.

Por otra parte, observa en todo caso esta Corte de Apelaciones que, de ser cierto lo denunciado por la parte recurrente, en el sentido que ‘la Representación del Ministerio Público hizo entrega de un expediente a un Alguacil, en un lugar distante a la sede de los Tribunales, específicamente a la entrada de un hotel que lleva por nombre ‘APARTO HOTEL LAS CABAÑAS SAID 3’, lugar donde presuntamente reside el mencionado ciudadano, quien responde al nombre de H.R. y labora en el Circuito Judicial Penal y quien les manifestó que había recibido dichas actuaciones a la hora y fecha antes señalada, es decir, a las 12:09 am del día 09/12/2008 ‘a pesar de no encontrarse de guardia’, por virtud de una llamada telefónica que le efectuara el Jefe del Alguacilazgo, de nombre J.P., quien le ordenó que recibiera dichas actuaciones procesales, recibiéndolas en la calle, en un lugar alejado del recinto judicial

, irregularidad ésta considerada de tipo ‘grave’ en caso de determinarse que sea cierta, en el desempeño de la Unidad de Alguacilazgo de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, lo que conlleva a que este Tribunal Colegiado ordene oficiar al Presidente del Circuito Judicial Penal de este estado a fin de ponerlo en conocimiento de la situación denunciada, para que abra la investigación disciplinaria respectiva y se determinen las responsabilidades a que haya lugar y se corrija ese tipo de actuaciones, se insiste, de probarse que son ciertas, para lo cual se acuerda remitirle copia certificada del escrito contentivo del recurso de apelación y de la presente decisión. Así se decide.

Asimismo, denunció la parte recurrente que la Juzgadora debió haber adoptado la decisión el mismo día, es decir, el 09-12-2009, cuando mediante escrito le solicitaron el pronunciamiento y no acogerse al lapso establecido en el artículo 177 de la ley procesal penal, pues este tipo de decisión, emanada del sexto aparte del artículo 250, ejusdem, siendo la única excepción al lapso establecido en la precitada norma legal, pues la privativa de libertad que continúe deviene en ilegítima, y no como lo hizo siete (7) días después, es decir, el día 16-12-2008, que ante la insistencia de los recurrentes, fueron notificados ese mismo día a las 07:10 p. m., señalándoles en la notificación que no procedía el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ‘todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal’ cuando en ningún momento solicitaron revisión de medida alguna sino la libertad de conformidad con el artículo 250 de la ley adjetiva penal.

Esta denuncia comporta dos situaciones, la primera, referida a la falta de pronunciamiento oportuno respecto del pedimento efectuado por la defensa del decaimiento de la medida que pesa sobre los imputados y la segunda, atinente a la circunstancia que la Juzgadora resolvió negar tal petición, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando lo que se planteaba era la libertad de los encausados conforme a lo previsto en el artículo 250 eiusdem.

En tal sentido, advierte esta Corte de Apelaciones que el Código Orgánico Procesal Penal consagra dentro de los Principios y Garantías Procesales, la obligación de decidir por parte del Juez, en su artículo 6, que expresa: ‘Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren incurrirán en denegación de justicia’. Esta norma legal encuentra desarrollo en lo dispuesto en el artículo 177 eiusdem, conforme al cual, ‘… en las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes’.

Estas disposiciones legales se han traído a la presente resolución, toda vez que se observa, tal como se determinó en la resolución del primer motivo del recurso de apelación, que el Tribunal dictó el pronunciamiento que resolvió sobre el pedimento de la Defensa en fecha 16 de diciembre de 2008 en el asunto penal seguido contra los imputados, sin que se logre extraer de su contenido en qué fechas fueron efectuadas tales solicitudes de decaimiento de la medida de coerción personal; no obstante alegar la Defensa que dichas solicitudes se efectuaron en fechas 09 de diciembre de 2008, por lo que, debe establecerse que el legislador es muy preciso cuando regula los plazos para decidir que tienen los juicios respecto de las decisiones que se profieran en audiencia oral y ante los casos de actuaciones o solicitudes escritas, al establecer que en este último caso debe proceder a resolver dentro de los tres días siguientes, de lo que se colige que en los casos de incumplimiento de dicho lapso se produce una vulneración del debido proceso, al no resolver dentro del plazo razonable establecido legalmente, conforme lo consagra el artículo 49.3 de la Carta Magna.

Tal circunstancia, vale decir, la falta de pronunciamiento dentro de la oportunidad establecida en el artículo 177 antes referido, de materializarse, evidentemente, vulneraría la garantía fundamental del debido proceso y dentro de ella la garantía constitucional de ser juzgado dentro del plazo razonable legalmente establecido. Así se decide.

En cuanto al segundo aspecto, vale decir, el cuestionamiento que hace la Defensa al pronunciamiento judicial de basar la negativa del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y no conforme a lo establecido en el artículo 250 del texto penal adjetivo, cabe advertir que sobre el particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ilustrado al respecto y así ha establecido que ‘una vez que la medida privativa de libertad deviene en ilegítima con ocasión al exceso del plazo para acusar, en atención al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal puede solicitar el decaimiento de la medida y, contra la decisión que desestime tal pretensión, surge la posibilidad de que el accionante ejerza el recurso de apelación…’, por lo que no estuvo ajustada a derecho la declaración judicial de negar el decaimiento de la medida privativa de libertad conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que tal pronunciamiento se subsumía en lo establecido en el artículo 250 eiusdem, razón suficiente para que esta Alzada haga un llamado de atención al A quo en tal sentido, toda vez que no estaba revisando la medida de coerción personal que sobre los acusados recaía, sino resolviendo sobre su decaimiento o no ante el alegato que se le efectuaba de no haber presentado el Ministerio Público el acto conclusivo correspondiente dentro del lapso estipulado en la aludida norma procedimental penal. Así se decide

.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia y luego del análisis de autos, esta Sala pasa a decidir la presente causa y, en tal sentido, observa lo siguiente:

La pretensión de amparo constitucional fue interpuesta por los abogados O.O.T.B. y L.G.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.188 y 129.785, respectivamente, actuando en la condición de defensores privados de los ciudadanos P.J.M.C., E.G.M.C. y Engerberth Campos, contra la sentencia dictada el 19 de marzo de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de la Extensión de Tucacas del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón el 16 de diciembre de 2008, que declaró sin lugar por improcedente la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de los accionantes en la causa penal seguida por la presunta comisión de los delitos de contrabando de extracción y tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previstos y sancionados en los artículos 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y el 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, esta Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, que no consta en los autos el poder que les fuera otorgado o el acta de juramentación y aceptación del cargo de defensores, de los cuales pueda deducirse que los abogados O.O.T.B. y L.G.R., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 61.188 y 129.785, respectivamente, tienen el carácter de defensores privados de los hoy quejosos y que estuvieran debidamente juramentados conforme lo establece el contenido del artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto dispone:

Artículo 136. Limitación. El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad. Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el juez, haciéndose constar en acta. El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo que se dispone en el artículo 143 sobre defensor auxiliar

.

Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.

Dentro de esta perspectiva, esta Sala en sentencias Nº 969 del 30 de abril de 2003, Nº 1.340 del 22 de junio de 2005 y Nº 1.108 del 23 de mayo de 2006, entre otras, señaló la importancia y trascendencia, a los efectos de la asistencia técnica de los imputados, de la aceptación y juramento que deben prestar los defensores, en los términos siguientes:

...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.

Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República

.

Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales y, en el caso sub júdice, no se evidencia que los supuestos agraviados otorgaran un mandato que faculte a los profesionales del derecho que actúan en el presente amparo para ejercer la debida representación en esta instancia constitucional, ni fue consignada en autos el acta de juramentación y aceptación del cargo de defensores, para acreditar ante esta Sala la condición que alegan.

Así las cosas, el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:

… Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…

.

Precisado lo anterior, considera oportuno esta Sala reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia No. 1.364 del 27 de junio de 2005, caso: R.E.G.B.; ratificada, entre otras, en sentencias No. 2.603 del 12 de agosto de 2005, caso: G.C.B.; No. 152 del 2 de febrero de 2006, caso: S.M.L.O.; y No. 1.316 del 3 de junio de 2006, caso: Inversiones Inmobiliarias S.A., en las que se señaló que:

…Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…

.

En virtud de la referida normativa y criterios jurisprudenciales, esta Sala estima que la pretensión de amparo interpuesta por los abogados O.O.T.B. y L.G.R., actuando con el carácter de presuntos defensores privados de los ciudadanos P.J.M.C., E.G.M.C. y Engerberth Campos, debe ser declarada inadmisible por manifiesta falta de representación, de conformidad con lo establecido en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dada la falta de consignación del acta de juramentación y debida aceptación del cargo de defensores que alegan tener o del instrumento poder que los faculte para ejercer dicha representación; y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE por manifiesta falta de representación la pretensión de amparo propuesta por los abogados O.O.T.B. y L.G.R., actuando en la condición de defensores privados de los ciudadanos P.J.M.C., E.G.M.C. y Engerberth Campos, contra la sentencia dictada el 19 de marzo de 2009 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 16 días del mes de octubre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

J.E.C.R.

Magistrado

Pedro R.R.H. Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

Carmen Zuleta de Merchán

Magistrada

A.D.R.

Magistrado Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 09-0743

ADR/

El Magistrado Pedro R.R.H. manifiesta su disentimiento del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en los siguientes términos:

  1. La mayoría sentenciadora decidió en los términos siguientes: “Ahora bien, en materia constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales y, en el caso sub júdice, no se evidencia que los supuestos agraviados otorgaran un mandato que faculte a los profesionales del derecho que actúan en el presente amparo para ejercer la debida representación en esta instancia constitucional, ni fue consignada en autos el acta de juramentación y aceptación del cargo de defensores , para acreditar ante esta Sala la condición que alegan. Así las cosa, el párrafo sexto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos…”.

1.1 Quien suscribe ratifica su estimación de que el defecto en la acreditación de la representación judicial debió producir, como consecuencia jurídica inmediata, la orden de subsanación correspondiente, de conformidad con los artículos 18.1 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y como efecto mediato, en el caso de incumplimiento, por la parte obligada de la corrección que se ordenó, la inadmisión de la demanda, sobre la base del referido artículo 19 de la Ley de Amparo y no con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto, se advierte:

2.1 En primer lugar, la aplicación supletoria de normas jurídico positivas tiene, como propósito único, la solución de una situación que no aparezca regulada, o lo esté insuficientemente, por la ley que, en principio, sea la aplicable. Se trata, en otros términos, de la necesidad de subsanación de vacíos legales o de puntos dudosos que existan en el texto normativo que deba aplicarse al caso concreto, tal como, por ejemplo, lo establecía, de manera expresa, el artículo 20 del Código de Enjuiciamiento Criminal. En la situación que se examina no existe tal insuficiencia, ya que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales regula claramente cuáles son los requisitos que debe satisfacer la solicitud de amparo –entre ellos, la “suficiente identificación del poder conferido”-, so pena de declaración de inadmisión de la pretensión, luego de que el Juez de la causa verifique que el demandante no acató la orden de subsanación de la falta o defecto de acreditación de la representación que se hubiera atribuido quien dijo actuar como tal representante del actor (artículos 18 y 19). Entonces, no tiene justificación alguna que hubiera sido traída a la presente causa una norma legal, para su aplicación supletoria, en relación con la falta de debida acreditación de la representación judicial, ya que, como se expresó anteriormente, dicha situación fue suficientemente normada por el instrumento legal que regla el amparo, de suerte que no había, en dicha ley –tan orgánica, por lo demás, como la del Tribunal Supremo de Justicia- vacío ni punto dudoso que, al respecto, hubiera que suplir o esclarecer en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales;

2.2 Por otra parte, tampoco puede afirmarse que, para la apreciación de la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional, tenga primacía el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sobre las equivalentes de la también Ley Orgánica de Amparo, que anteriormente se nombró, no sólo por razón de que la antinomia entre tales normas de estas leyes de igual jerarquía debió resolverse sobre la base del principio de especialidad normativa, sino, porque, además, la aplicación del citado artículo 19 de la antes mencionada ley que regula a este Supremo Tribunal (la cual fue creada para “establecer el régimen, organización y funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia”), como fundamento de la negación de admisión de las demandas de protección constitucional, sólo sería posible contra las que sean presentadas ante el M.T. de la República, pero no ante los tribunales de instancia que conozcan en primer grado de jurisdicción, porque, en éstos, la admisión o no de la pretensión de tutela tiene que ser decidida, en principio, con base en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual la aplicación, en el particular que se analiza, de la referida norma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio de amparo constitucional, crea un desfase en el tratamiento de la tutela, cuando de la misma deba conocerse, en primera instancia, por los juzgados ordinarios y cuando dicho conocimiento sea de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia. Más aún, si, por ejemplo, la Sala Constitucional actúa como órgano de alzada, tal órgano jurisdiccional deberá resolver un innecesario dilema sobre la ley aplicable: la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o la del Tribunal Supremo de Justicia, para la valoración del pronunciamiento que, sobre admisibilidad de la pretensión de tutela como la de autos, hubiera expedido el a quo, conforme a la Ley de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales y el Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, ¿deberá esta segunda instancia revocar la decisión del a quo, mediante la cual se admitió un amparo porque se estimó que el mismo satisfacía los requisitos que, sobre tal respecto, preceptúan el cuerpo legal que disciplina la tutela constitucional y el Código de Procedimiento Civil, pero que, en el curso de la apelación, se encuentre que dicha demanda no observe conforme a las exigencias del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia?;

2.3 En criterio del salvante, los supuestos de inadmisibilidad que tienen pertinencia en el procedimiento de amparo constitucional son los que derivan de los artículos 6, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los generales que dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la norma de remisión que contiene el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con los criterios jurisprudenciales que ha establecido esta Sala;

2.4 De conformidad con las consideraciones que anteceden, se concluye que si quienes señalaron que actuaban en nombre y por cuenta del quejoso de autos no acreditaron debidamente dicha representación, junto con la demanda de amparo, tal omisión debió dar lugar al referido pronunciamiento de inadmisión sólo después de que caducara el lapso que establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que dichos abogados hubieran subsanado el defecto de acreditación de su cualidad procesal, tal como debió haberles sido ordenado, de acuerdo con dicha disposición legal;

2.5 La negativa de admisión que fue expedida, en el fallo que antecede, con afincamiento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia produjo, además del antes anotado efecto de desfase entre el procedimiento que corresponda, en primera instancia, a los tribunales ordinarios y el que deba aplicar el Tribunal Supremo de Justicia, un inconstitucional efecto de desigualdad que favorece a quienes demanden amparo constitucional ante los órganos jurisdiccionales ordinarios, porque ellos tendrán oportunidad de subsanación de los defectos que el Juez aprecie respecto de la formalización de su pretensión, en tanto que aquéllos, que deban ocurrir ante el Tribunal Supremo de Justicia para la interposición de la petición de protección constitucional, no gozarán de dicha oportunidad, porque la misma está negada por el referido artículo 19 de la ley orgánica que rige a este M. tribunal.

2.6 Como conclusión, quien suscribe estima que la admisibilidad del amparo de autos no debió ser valorada según el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sino según las normas que, como se afirmó anteriormente, son las aplicables para el particular en examen.

Quedan expresados, en los términos precedentes, los motivos del disentimiento del Magistrado que expide el presente voto salvado.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vice-presidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

PEDRO R.R.H.

Disidente

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

…/

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

PRRH. sn.cr.

Exp. 09-0743

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