Sentencia nº 1003 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 16 de julio de 2014, el ciudadano P.J.M.R., titular de la cédula de identidad n.° 8.028.546, debidamente asistido por el abogado M.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 67.986, ejerció ante esta Sala, acción de a.c. contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 2014, por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró: (i) inválidas las actuaciones realizadas ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira por los ciudadanos R.A.C.O., J.R.A.C.B., M.A.P.P., E.J.N.M., S.B.S., L.R.V.S., J.A.M.C., M.Á.G.P., W.J.J.C., D.A.R.M., A.C.V., J.D.M.G., Yocoima J.I.M., M.K.B.A., E.D.G.G., Z.D.C.T., Brizma Zuguey Meza Escalante, J.R.M.Á., E.E.F.L., M.R.G.P., I.S.H.d.S., H.M.P.P., E.B.S., M.A.S.B. y E.A.V.Z., asistidos por la abogada M.B.A.B.; (ii) admitió la intervención de los ciudadanos R.A.C.O. y S.B. con el carácter de terceros; (iii) parcialmente con lugar el recurso contencioso electoral interpuesto y en consecuencia, anuló el artículo 30 del Reglamento Electoral de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET) por infringir el contenido del numeral 3 del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación y el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; (iv) anuló las actas de totalización levantadas por la Comisión Electoral Universitaria en fechas 4 de julio de 2012 (primera vuelta) y 7 de agosto de 2012 (segunda vuelta), correspondientes a la elección de las Autoridades (Rector, Vicerrectores y Secretario) para el período 2012-2016 y Decanos, período 2012-2015; (v) ordenó a la Comisión Electoral Universitaria de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET) realizar una nueva totalización, adjudicación y proclamación de candidatos, en los términos y con las consecuencias expuestas en la parte motiva de dicho fallo; (vi) ordenó a las autoridades electas en el año 2012 y que fueron designadas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, permanecer en los cargos en disputa, ejerciendo únicamente actos de mera administración, hasta tanto tenga lugar la nueva proclamación ordenada.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 17 de julio de 2014, y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. La parte actora alegó:

    1.1 Que, “… la Sala Electoral, con su criterio, ha impuesto al solicitante una carga procesal inexistente en nuestro derecho positivo al ordenar un acto de totalización de votos no solamente con otras reglas diferentes a las que rigieron el proceso electoral (con una participación aproximada del 70% electores que ejercieron su derecho a elegir) sino que al anular el artículo 30 del Reglamento Electoral de la UNET ha anulado tanto el criterio de ponderación o diferenciación del voto como también el sujeto activo electoral, lo que resulta en un vacío legal para poder cumplir con el mandato de la Sala Electoral en su sentencia N° 60 del 14 de mayo de 2014 …”.

    1.2 Que, la decisión objeto de amparo incurrió en “violación del principio de la confianza legítima que reiteradamente ha reconocido la Sala Constitucional en sentencias como la N° 578 del 30 de marzo de 2.007, conforme el cual se establece que: ‘La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda: 1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes 2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán’ Consecuentemente, el proceso electoral de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET) realizado en el año 2012 para elegir Autoridades y Decanos, e igualmente ratificadas, avaladas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior el 21 de Febrero de 2.014 (de acuerdo a Gaceta Oficial N° 40.361), estuvo plenamente enmarcado dentro del articulado del Reglamento Electoral de la UNET que estableció las condiciones y reglas de participación que garantizaron la respectiva confianza legítima y seguridad jurídica de todos los sujetos y pasivos electorales que intervinieron en dicho proceso electoral. Teniendo en el caso particular de los candidatos a los diferentes cargos 28 profesores universitarios con las (sic) requisitos de elegibilidad cumplidos a cabalidad; y en el caso del universo electoral 29.457 electores desagregados en 12.819 electores estudiantes, 14.756 egresados, 843 empleados administrativos, 887 profesores y 152 obreros…”.

    1.3 Que, la decisión accionada incurrió en “… violación del derecho a la igualdad, que acoge el artículo 21 de la Constitución vigente y el artículo 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, por cuanto a la solicitante se le está tratando diferente que a los docentes universitarios de la Universidad del Zulia que se encontraban en una situación análoga, y cuyos procesos fueron decididos a su favor, tal como lo expresa la Sentencia de la honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 749 del 16 de Junio de 2014…”.

    1.4 Que se violentó el derecho al sufragio y a la participación, por cuanto “… la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece claramente que: artículo 298. ‘La ley que regule los procesos electorales no podrá modificarse en forma alguna en el lapso comprendido entre el día de la elección y los seis meses inmediatamente anteriores a la misma’…”.

    1.5 Que, en la decisión accionada se incurrió en violación de acceso a la información que reconocen los artículos 28 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “… por cuanto la Comisión Electoral de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET) no procedió a informar de manera veraz y oportuna ni al C.U. de la UNET, ni menos aún a la Comunidad Universitaria acerca de los procedimientos y diferentes gestiones llevadas a efecto, de manera que el mandato supremo de realizar una nueva totalización de votos establecida en la sentencia No. 60 de la honorable Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) del 14 de mayo de 2014 sea acatada en toda su extensión y detalle, sin ningún tipo de omisión, ambigüedad o contradicciones que violenten ante todo la Institución Universitario (sic) sobre la cual nos debemos…”.

    1.6 Que, “… de acuerdo al Artículo 9 del Reglamento de la Universidad Experimental del Táchira (UNET) ‘el C.U. es la máxima autoridad de la Universidad y ejercerá funciones de gobierno por órgano del Rector. Es el organismo de dirección académica y administrativa de la Institución’ y dentro de sus atribuciones están las de ser el ente ejecutor de los presupuestos, programas, generar las normas internas, además de conocer y decidir sobre elementos que forjan en esencia el devenir universitario. Por ende, la Comisión Electoral de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET) es un órgano que tiene un conjunto de atribuciones contenidas en el Reglamento Electoral cuyas decisiones son de índole estrictamente operativas, y es precisamente el C.U. de la UNET a considerar y tratar lo ‘no previsto’. Y así lo establece el numeral 21 de las atribuciones de la Comisión electoral expresadas en el artículo 9 del Reglamento Electoral: ‘Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de este reglamento y las que dicte el C.U.’…”.

    1.7 Que, “… la sentencia N° 60 de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia ANULA el artículo 30 del Reglamento Electoral de la UNET que está compuesto de dos elementos dependientes e íntimamente correlacionados: coexisten de manera inseparable. Es decir, que no solamente se ANULA (sic) las ponderaciones de EQUIVALENCIA sino que igualmente se ANULA el SUJETO ACTIVO ELECTORAL…”.

    1.8 Que, “… si se ANULA el SUJETO ACTIVO ELECTORAL reseñado en el artículo 30 del Reglamento Electoral de la UNET, también en consecuencia se ANULA por lo menos el artículo 29 y el 31 del mismo instrumento normativo de las elecciones, razón por la cual el controversial REGLAMENTO ELECTORAL DE LA UNET queda sin efecto al no tener los elementos y sujetos activos electorales que permitan cumplir con el mandato de una NUEVA TOTALIZACIÓN.”

    1.9 Que, “… la decisión de la honorable Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) sustenta y afinca su mandato en hacer valer y respetar el artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación (LOE), al permitir participar de manera democrática a toda la COMUNIDAD UNIVERSITARIA en IGUALDAD de condiciones para elegir sus autoridades y decanos. Es decir, que los profesores, profesoras, estudiantes, personal administrativo, personal obrero, egresados, egresadas que integran la COMUNIDAD UNIVERSITARIA tienen el derecho a participar en IGUALDAD de condiciones para elegir autoridades y decanos. Pero si el artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación consagra ese irrenunciable derecho a toda la COMUNIDAD UNIVERSITARIA, entonces el mismo REGLAMENTO ELECTORAL DE LA UNET también pierde validez y legalidad debido a que el SUJETO ACTIVO ELECTORAL que fue ANULADO en dicha Sentencia de la Sala Electoral del TSJ igualmente lo contraviene, toda vez que ni el artículo 29 o artículo 30, ni por ninguna otra parte se hace mención (por ejemplo) a las EGRESADAS, o a las PROFESORAS, a los PROFESORES e ‘independientemente de su condición y categoría’ (considérese el caso de los Profesores Interinos y Profesoras Interinas que no fueron considerados en el padrón electoral de estas elecciones) tal como lo establece Sentencia de la Sala Electoral del TSJ N° 120 del 11 de Agosto de 2.010 (UCLA)…”.

    1.10 Que, “… en horas de la mañana del día 7 de julio de 2.014, vía correo electrónico ‘intranet’, la Comisión Electoral de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET) anunció a la Comunidad Universitaria que a las 4:00 pm del mismo día procedería a proclamar las Autoridades (período 2.012-2.016) y Decanos (período 2.012-2.015): ‘La Comisión Electoral Universitaria UNET, informa que en acatamiento de la sentencia N° 60 de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de mayo de 2014, la cual, ORDENA a la Comisión Electoral Universitaria de la UNET (vigente para el momento en que se efectuó el proceso electoral) realizar una nueva totalización, adjudicación y proclamación de candidatos, atribuyendo el mismo valor a todos los votos válidos, independientemente de la condición que ostente dentro de la comunidad universitaria quien los haya emitido; hemos totalizado nuevamente los resultados arrojados por las votaciones efectuadas los días 4 de julio de 2012 y 7 de agosto de 2012 (SEGÚN LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SALA ELECTORAL) y procederemos al acto de Proclamación de las Autoridades (período 2012-2016) y Decanos (período 2012-2015) hoy lunes 07 de julio en la Sala R.J.V. a las 4:00 PM …”.

    1.11 Que, “… relacionado con esta causa, el apoderado judicial del C.U. de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET) ha solicitado avocamiento de los expedientes N° AA70-E-2012-000042, N° AA70-E-2012-000050, N° AA70-E-2012-000078. No obstante, se recalca que la nueva totalización y respectiva proclamación fue realizada por parte de la Comisión Electoral Universitaria de la UNET sin antes agotar un Recurso de Aclaratoria o Interpretación ante la honorable Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en torno a incongruencias e incompatibilidades generadas por la anulación del Artículo 30 del Reglamento Electoral de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET) que supone la anulación no solamente de la ponderación del voto sino igualmente del sujeto electoral activo, y en consecuencia la invalidez del reglamento electoral de la UNET en su totalidad que hace inviable e ilegal una NUEVA TOTALIZACIÓN de votos de las elecciones celebradas en el año 2012 para elegir autoridades y decanos de la Universidad Nacional Experimental del Táchira; pero igualmente en relación al sagrado derecho constitucional de tener a disposición la información veraz y oportuna en los caso (sic) que nos compete a los venezolanos, los miembros de la Comunidad Universitaria aquí involucrados nunca conocieron o no nos enteramos de manera oficial del procedimiento realizado, que en cualquier situación o circunstancia debe estar consustanciado con el debido proceso que exige la realización de cualquier acto administrativo…”.

    1.12 Que, “… el nuevo proceso de totalización de votos ordenado por la honorable Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de acuerdo a Sentencia N° 60 del 14 de Mayo de 2.014 donde en particular anula el artículo 30 del Reglamento Electoral de la UNET, implica un acto de nulidad absoluta o violación del ordenamiento jurídico, el cual se encuentra tipificado en el artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos en lo que concierne a su ordinal 3°, por lo que se demanda la declaratoria o el reconocimiento de tal infracción, y anulación o dejar sin efecto el Acto de Totalización y de Proclamación realizado por la Comisión Electoral de la UNET del día 7 de julio de 2.014, toda vez que la anulación del artículo 30 del Reglamento Electoral de la UNET no solamente elimina los aspectos de valoración o ponderación del voto, sino que igualmente hace desaparecer el sujeto activo electoral…”.

  2. Denunció:

    2.1. La violación de los artículos 21, 26, 28, 49, 143 y 298 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  3. Pidió:

    Se declare la procedencia del A.C. de manera de restituir los Derechos Constitucionales que le han vulnerado al solicitante en la nueva totalización de los votos, proclamación y adjudicación ordenada por la honorable Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de acuerdo a sentencia No. 60 del 14 de mayo de 2.014 a la Comisión Electoral Universitaria de la UNET…

    .

    II

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    Luego del análisis de la pretensión de a.c. de autos, esta Sala considera necesario advertir que la pretensión fue interpuesta contra una decisión emanada de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto, el artículo 6.6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

    Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

    (…)

    6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia

    .

    De conformidad con la norma antes transcrita y la jurisprudencia aceptada pacíficamente por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (s. n.° 691 del 12.06.20013, caso: Casa Luz C.A.), no es posible el ejercicio de la acción de a.c. en contra de las decisiones emanadas de las distintas Salas del más alto Tribunal de la República.

    En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone en su artículo 3 que:

    El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto Tribunal de la República, contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción o recurso alguno, salvo lo que se disponga en la presente Ley

    .

    De lo anterior se desprende que en nuestra legislación existen dos (2) prohibiciones legales expresas que impiden el ejercicio de la acción de a.c. contra decisiones judiciales dictadas por este Tribunal Supremo de Justicia en cualquiera de sus Salas. Siendo ello así, la presente acción de amparo resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6.6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 3 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, criterio éste reiterado de manera pacífica y constante por esta Sala (Cfr. ss. n.° 309 del 16.04.2013, n.° 803 del 18.06.2012; n.° 134 del 22.02.2012, n.° 1600 del 20.10.2011, n.° 776 del 23.05.2011, n.° 1154 del 10.08.2009 y n.° 1091 del 01.06.2007, entre otras). Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la demanda de a.c. contra la sentencia dictada, el 14 de mayo de 2014, por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, intentada por el ciudadano P.J.M.R., debidamente asistido por el abogado M.G.M.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    Ponente

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    L.E.M.L.

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    …/

    …/

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    J.J.M. JOVER

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    GMGA

    Expediente n.° 14-0741

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