Sentencia nº 2108 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante Oficio No. 676-03 del 11 de septiembre de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la apelación interpuesta contra su decisión del 29 de agosto de 2003, dictada con ocasión a la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Arturo Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.592, actuando en su carácter de defensor del ciudadano P.J.U.V., titular de la cédula de identidad No. 9.472.413, contra la sentencia que dictó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, el 14 de julio de 2003, la cual decretó la medida privativa de libertad contra el accionante, por su presunta participación en la comisión del delito de homicidio preterintencional, en perjuicio del ciudadano G.R.L., previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal.

Tal remisión fue realizada para conocer de la apelación ejercida por el defensor del accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 22 de septiembre de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

El 30 de julio de 2002, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, celebró la audiencia preliminar en la causa seguida contra el accionante, por su presunta participación en la comisión del delito de homicidio preterintencional, en perjuicio del ciudadano G.R., previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal, en la cual se decretaron ó las medidas cautelares sustitutivas de presentación del imputado cada quince días ante el referido Tribunal, así como también la prohibición de visitar o acercarse al lugar donde viven o se encuentren las víctimas. Finalmente, decretó la apertura al juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 14 de julio de 2003, se celebró el juicio oral y público en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el cual decretó la detención del imputado y lo condenó a cumplir la pena de seis años de presidio, por lo que ordenó su traslado al Centro Penitenciario de la Región Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 21 de agosto de 2003, el defensor del ciudadano P.J.U.V., interpuso acción de amparo constitucional ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, contra la decisión referida anteriormente, que decretó la detención del accionante, con fundamento en la supuesta violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la libertad personal, consagrados en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 29 de agosto de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 2 de septiembre de 2003, el defensor del accionante, consignó escrito ante la referida Corte de Apelaciones, en el que apeló de la decisión referida anteriormente.

El 11 de septiembre de 2003, tal y como fue expuesto anteriormente, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, remitió el presente expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conociera la apelación interpuesta.

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El abogado A.C., en su carácter de defensor del accionante, fundamentó su apelación en los siguientes términos:

1.- Que “No es cierto, como lo afirma la recurrida, que la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ordenó la detención del acusado P.J.U.V., se encuentre plenamente ajustada a derecho, pues tal como se argumentó en el escrito libelar, si bien es cierto que el penúltimo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que ‘si el penado se encontrare en libertad, y fuere condenado a una pena privativa igual o mayor de cinco años, el juez decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias...’, también es cierto que el artículo 49 numeral 2 de la Constitución Nacional (la cual es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico, y por lo tanto prevalece sobre cualquier Ley Orgánica), expresamente consagra: ‘Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario’; y si a las leyes orgánicas hemos de referirnos, entonces debemos recordarles a los jueces de esta Corte de Apelaciones, que el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, claramente, establece: ‘Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se trate como tal, mientras no establezca su culpabilidad mediante sentencia firme’, y además debemos recordarles que el artículo 19 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, contiene un mandato para todos los jueces de la República, cuando señala: ‘Del control de la constitucionalidad. Corresponde velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional’”.

2.- Que “Efectivamente estamos ante la violación de una garantía constitucional, como lo es el derecho a la libertad individual, y el ejercicio o interposición de cualquier otro recurso contra la decisión del Tribunal de Juicio que ordenó la detención del acusado P.J.U.V., como pudiera ser la apelación, no supondría el restablecimiento inmediato del derecho violentado. Ello, sólo puede lograrse por la vía del amparo constitucional;”.

3.- Que “La solicitud de amparo constitucional de marras tan sólo se refiere a la orden del Tribunal de Juicio de decretar la detención del acusado, contra la cual aún no pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme;”.

4.- Que “Resulta verdaderamente inaceptable, por ser desde todo punto de vista contrario a derecho, que la pretensión de amparo constitucional que nos ocupa, se le haya aplicado la causal de inadmisibilidad que invocó ésta Corte de Apelaciones, como lo fue la prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, ‘por haber cesado la violación del derecho o garantía constitucional’, denunciado como violado, ya que en ningún momento se ha argumentado a demostrarlo (sic), que la situación de detención del acusado P.J.U.V. hubiere cesado, pues por el contrario, ésta se mantiene.”

III

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia esta Sala es competente para conocer las apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal Superior de la primera instancia, cuando ésta corresponda a los Juzgados Superiores, el Tribunal competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos, y así se declara.

En el presente caso, se sometió al conocimiento de la Sala la apelación de una sentencia emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional interpuesta contra una decisión dictada por un tribunal inferior, motivo por el cual, esta Sala se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

IV

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia objeto de la presente apelación, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el defensor del ciudadano P.J.U.V., contra el fallo que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el 16 de julio de 2003. La sentencia se fundamentó en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La referida Corte de Apelaciones, fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:

Analizada, la presente situación, observa la Corte que yerra el recurrente en la apreciación de la pretendida violación constitucional, en la razón a que la decisión judicial obedece a una expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, que en el aparte cuatro del artículo 367, expresa: ‘Si el penado se encontrare en libertad, y fuere condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el Juez decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código’. Nótese entonces, como la decisión emitida por la Juez de Juicio No. 2, de la que el defensor recurre en amparo, se encuentra plenamente ajustada a derecho, pues constituye una orden expresa de una ley procesal, que por demás tiene carácter orgánico.

No obstante la conclusión anterior, es menester aclarar al recurrente que tal decisión, por el contrario de ser violatoria del debido proceso, lo respeta; pues el mantenimiento de la libertad del ahora condenado a una pena de más de cinco años, constituiría una verdadera afectación al debido proceso, pues entraría en franca violación con lo dispuesto en dicha norma (artículo 367 COPP).

Del otro lado, la decisión por la que la juzgadora de juicio ordena la privación de libertad del acusado, no viola de ninguna manera la presunción de inocencia. Al respecto cabe aclarar que la presunción de inocencia, es un postulado que perdura durante todo el proceso, incluso contra la propia sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, pues existe contra ella el excepcional recurso de revisión (artículo 470 y siguientes del COPP). Sin embargo, esta presunción de inocencia a medida que discurre el proceso, va mermando, conforme al pronunciamiento de decisiones que vayan arrojando una certeza de culpabilidad

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Así entonces, se hace evidente que la decisión recurrida en amparo, no afecta ninguna de las garantías constitucionales que fueran denunciadas como infringidas por el recurrente. Así las cosas, y conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional cuando la violación haya cesado, aplicable al presente caso en virtud a la inexistencia de la pretendida violación constitucional debe ser declara inadmisible, y así se decide.

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V MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizada la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, contra el fallo que dictó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal el 14 de julio de 2003, esta Sala observa:

Luego de haber realizado un análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala evidencia que el criterio sostenido por la referida Corte de Apelaciones, al fundamentar la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no estuvo ajustado a derecho, ya que se puede constatar que la decisión apelada contrarió el contenido de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también, el reiterado criterio jurisprudencial establecido por esta Sala en la materia, el cual será analizado a continuación:

En primer lugar, la Sala observa que la acción de amparo fue interpuesta contra el fallo que decretó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el 14 de julio de 2003, el cual decretó la detención judicial del accionante por la comisión del delito de homicidio preterintencional previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal; decisión que de acuerdo con lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene el recurso de ordinario de apelación, circunstancia que impedía la admisión de la acción de amparo interpuesta, de conformidad a lo establecido en la reiterada jurisprudencia de esta Sala en la sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel) y al contenido del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

En este sentido, los referidos artículos 451 del Código Orgánico Procesal Penal y 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales disponen textualmente lo siguiente:

Artículo 451. Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral

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Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

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Así las cosas, al respecto se observa lo señalado por esta Sala en la referida sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel) en la cual se expresó lo siguiente:

"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

  1. Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

  2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.

Visto lo anterior, observa esta Sala que, en el caso bajo examen, la parte presuntamente agraviada podía ejercer el recurso de apelación contra la referida detención judicial, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que motiva a ésta a Sala a revocar la sentencia apelada, y así se decide.

Ahora bien, vistas las anteriores consideraciones, esta Sala estima que los jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, erraron al haber aplicado la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Constitucionales. Así se decide.

Finalmente, la Sala tampoco comparte el criterio sostenido por el a quo en la sentencia apelada, relativo a que el accionante podía ejercer el recurso de revisión consagrado en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el mismo fue establecido para impugnar sentencias definitivamente firmes, es decir, que el mismo no constituía el recurso ordinario para la impugnación de la sentencia condenatoria dictada en primera instancia, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el defensor del ciudadano P.J.U.V., contra el fallo que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el 29 de agosto de 2003, el cual se REVOCA en los términos anteriormente expuestos y, en consecuencia, declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta contra la decisión que dictó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el 14 de julio de 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de septiembre del año dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.J.G.G.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R..

Exp. 03-2470

IRU

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