Decisión nº PA1982015000002 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 23 de Abril de 2015

Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteZeneida Ramona Mora de López
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Temporal Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

S.A.d.C., Veintitrés (23) de abril de 2015

205º y 156º

ASUNTO No. IP21-R-2010-000108

PARTE DEMANDANTE: P.J.Y.C., venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.178.211, domiciliado en calle pública sin nombre, Nº 14 del sector Los Pinos de S.E.d. la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA DEMANDANTE P.P.C., I.M., A.M., E.P. y A.M., Inpreabogado Nº 37.639, 30.947, 28.943, 117.866, y 128.775, respectivamente.

PARTE DEMANDADA PDVSA PETROLEO S.A., inscrita ante la el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16/12/1978, bajo el Nº 26, Tomo 06.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: P.G., PASQUALINO VOLPICELLI, P.R., J.S., M.G., J.C., F.Q., M.A., N.G., MIDALIS URDANETA, J.O., L.C., J.G., L.M.J.S., M.M., A.R., J.N., M.C.R., M.J.U.R., E.M.L.V., H.A.A.R., J.J.M.R., E.E.G.C., M.A.P.D., E.J.U.S., G.P.V., B.M.A.R., E.D.B. y J.B.V., Inpreabogado Nº 46.521, 40.982, 60.155, 60.202, 53.705, 48.295, 72.343, 56.330, 77.057, 35.008, 50.636, 51.969, 62.331, 93.742, 96.876, 99.123,101.957, 91.223, 60.211, 53.569, 57.869, 76.704, 73.066, 41.039, 127.654, 70.653, 34.917, 48.549, 31.524 y 31.342.

MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y REINTEGRO DE PRESTACIONES SOCIALES RETENIDAS

I

NARRATIVA

Ha subido a ésta alzada el expediente en v.d.R.d.A. ejercido por el Abogado. J.B.V.J., en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S. A., antes identificado, contra la Sentencia de fecha diecinueve (19) de febrero de Dos Mil Diez (2010), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo del Estado Falcón y publicada en fecha veintiséis (26) de febrero de 2010; en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y REINTEGRO DE PRESTACIONES SOCIALES RETENIDAS, incoara contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S. A. el ciudadano P.J.Y.C.; mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

Consta de autos que este Juzgado Superior Temporal Primero Laboral, le dio entrada y una vez reanudado al asunto, al quinto (5to) día hábil siguiente se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral y Pública de Apelación que prevé el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 20 de ABRIL de 2015, fecha en la cual fue celebrada con la asistencia de la representación judicial de la parte demandante, Abogados. P.P.C. y A.M., Inpreabogado N° 37.639 y 28.943; y por la parte demandada, el Abogado. G.P.V., Inpreabogado N° 34.917. Se procedió a dictar el dispositivo del fallo, indicándose que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, se publicaría el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 165, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo ésta la oportunidad legal para publicar el fallo, se realiza en los siguientes términos:

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA:

- Que en fecha 25 de Marzo de 1980, comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa PDVSA, como Auxiliar de Supervisión en la Sección de Servicios Eléctricos Amuay, devengando un último salario de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 1.559,95); dentro un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:p.m. a 4:p.m.; de lunes a viernes.

- Que el día 31 de marzo de 2008, culminó la relación Laboral por terminación de contrato de trabajo por Jubilación anticipada, solicitada el 01 de Diciembre del 2007.

- Que a mediados del año 2005, solicitó a la empresa PDVSA un préstamo para la adquisición de Vivienda, de conformidad con la cláusula 28 de la Convención Colectiva Petrolera.

- Que dicho préstamo fue otorgado en el mes de Noviembre del 2005, conforme documento de compra-venta, debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de los Municipios Autónomos Carirubana, P unta Cardón y S.A.d.E.F., en fecha 30 de noviembre de 2005, bajo el N° 34, Folios 283 al 290, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Cuarto Trimestre del año 2005.

- Que una vez concluida la relación laboral procedió a solicitar el pago de sus Prestaciones Sociales, y el día 31 de marzo del 2008, fue llamado para el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, y a pesar de lo dispuesto en el numeral 6 de la cláusula 28 de la Convención Colectiva y la Cláusula Quinta del Contrato de Compra-Venta, la empresa le descontó del total de sus prestaciones la cantidad de Veinticinco Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bsf. 25.200,00).

- Que la sociedad Mercantil PDVSA no podía cobrar el saldo adeudado del préstamo para la adquisición de vivienda, en el caso de que la relación laboral finalizara por Jubilación aunque esta fuera anticipada, de acuerdo a lo establecido en el contrato colectivo petrolero, cláusula 28 numeral 6 y la cláusula quinta del documento de compra-venta.

-Que se dirigió a la empresa, departamento de nómina, quienes desconocieron lo plateado y le indicaron que debía hacer el reclamo por los trámites de ley pero a la fecha no le han reintegrado el monto descontado ilegalmente de sus Prestaciones sociales.

Con fundamento en lo antes expuesto, solicita el cumplimiento del contrato individual y colectivo de trabajo y el reintegro de la cantidad de Veinticinco Mil Doscientos Bolívares Fuertes (BsF. 25.200,00) que le fue descontada o retenida ilegalmente de sus Prestaciones Sociales en perjuicio de los derechos e intereses Laborales que le corresponden; así como la cancelación de intereses legales que genera esa cantidad de dinero desde el día 01 de abril de 2088 hasta su cancelación definitiva; los intereses constitucionales y la cancelación de las costas y costos del presente juicio.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN:

HECHOS ADMITIDOS:

- Admitió el cargo, fecha de inicio y culminación de la relación laboral, el horario y el salario básico mensual.

- El otorgamiento del préstamo, conforme a la contratación colectiva petrolera 2005-2007; mediante documento protocolizado bajo el N° 34, folios 283 al 290, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Cuarto Trimestre de fecha 30/11/2005; ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Carirubana, Punta Cardón y S.A.d.E.F..

HECHOS NEGADOS:

- Niega, rechaza y contradice, tanto los falsos supuestos e inexistentes hechos en que se fundamenta la demanda como el derecho que de los hechos se pretende deducir, en cuanto a la fecha de culminación de la relación laboral de 31 de mayo del 2008, por cuanto la relación se extinguió el día 01 de Diciembre del 2007.

- Niega, rechaza y contradice, Niega, rechaza y contradice que se le haya descontado de manera incorrecta la cantidad de Veinticinco Mil Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 25.250,00) de sus prestaciones sociales, por cuanto la deducción realizada tenía su fundamento en que la condición por la cual egresó y finalizó la relación de trabajo fue por jubilación anticipada, la cual no se encuentra dentro de los parámetros pretendidos por el demandante de la cláusula 28 numeral 6, literal c) del aparte tercero de la referida disposición contractual y la cláusula quinta del contrato compraventa.

- Niega, rechaza y contradice, el incumplimiento de PDVSA PETROLEO S.A., de la cláusula 28 numeral 6, literal c) del aparte tercero de la Convención Colectiva vigente, de la cláusula quinta del contrato compraventa y los artículos 67, 68, 507, 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil.

- Niega, rechaza y contradice que la empresa PDVSA PETROLEO S.A. deba reintegrar la cantidad de Veinticinco Mil Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 25.250,00) que le fue descontada ilegalmente de sus Prestaciones Sociales en perjuicio de los derechos e intereses Laborales, por cuanto le fue deducida en cumplimiento de la cláusula 28, numeral 6, literal c) de la disposición contractual colectiva del trabajo 2005-2007.

- Niega Rechaza y contradice, que la empresa PDVSA PETROLEO S.A. es responsable en cuanto al pago de los intereses legales desde el 1 de Abril del 2008, hasta la fecha de cancelación definitiva, los intereses constitucionales y las costas y costos, honorarios profesionales e indexación o corrección monetaria.

MOCIONES DURANTE LA AUDIENCIA ORAL DE APELACIÓN

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA AUDIENCIA ORAL DE APELACIÓN:

- La parte demandada recurrente, a través de su apoderado judicial, Abogado. G.P., alega que hubo una mala interpretación del Contrato Colectivo Petrolero y de las normas que regulan los procesos de jubilación con sus trabajadores; ya que el actor adquirió un inmueble con un préstamo de PDVSA, se constituyó una hipoteca de primer grado para que lo pagara con años de servicio; si el trabajador solicitó anticipadamente su jubilación porque le correspondía y así lo acordó la industria petrolera, lo lógico es que el trabajador pagara la diferencia entre lo que se canceló con su trabajo y lo que estaba restando del préstamo dado para la adquisición del inmueble para el momento de la jubilación.

- Que la discusión nace porque se plantea en la ley que cuando el trabajador tiene obligaciones con la empresa y es despedido o termina la relación laboral por cualquier motivo, como en el caso concreto que terminó por jubilación anticipada por común acuerdo entre las partes, la empresa no le puede descontar toda la cantidad adeudada, sino un porcentaje; en este caso, se le descontó al trabajador el remanente, lo que realmente debía para el momento en que concluyó la relación de trabajo y eso es lo correcto. Si prospera la demanda tal cual como dictó la sentencia el Tribunal de Primera Instancia, si se ratificara, ¿cuando el trabajador va a liberar su inmueble para que quede en plena propiedad, sin ninguna hipoteca que pese sobre ella?. Lo correcto es que el trabajador cancele esa obligación en los términos en que suscribió el contrato y de conformidad con las normas que establece la industria petrolera para la jubilación.

- El objeto de la apelación contra la sentencia es que hubo una mala interpretación de la decisión y solicita a este órgano superior la revise y la interprete como es y señale al trabajador que debe pagar la deuda que adquirió, allí están lo elementos probatorios. No hay razón para que una sentencia judicial lo exonere, la expresión mal empleada por el juez de Primera Instancia es la exención, pero no procede cuando la obligación esta suscrita, lo que procede en todo caso, es la exoneración que es el perdón a una deuda, mientras que la exención es una disposición que está establecido en la ley como tal. Por lo que, solicita se revise la decisión para que PDVSA en acatamiento a la sentencia que en definitiva se dicte, pueda cumplir.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE JUICIO ORAL EN LA AUDIENCIA ORAL DE APELACIÓN.

- El apoderado judicial de la parte actora, Abogado A.M.M., alega que su representado obtuvo una vivienda mediante préstamo otorgado en noviembre del año 2005 por PDVSA, quien para asegurarse el pago, estableció una hipoteca que se iba a pagar con años de servicio; pero en al año 2008 se le otorgó la jubilación anticipada que solicitara en el año 2007; más en el pago de sus prestaciones sociales canceladas mediante finiquito de fecha 17 de marzo de 2008, le descontaron la cantidad de Veinticinco Mil Doscientos Bolívares.

- Que hace valer en el libelo de demanda que solicita el cumplimiento tanto del contrato colectivo como individual de trabajo y el contrato de compra-venta, documento público debidamente protocolizado; específicamente la cláusula 28, Numeral 6° del contrato colectivo y la cláusula quinta del contrato de compra-venta. Por tal razón acuden al Tribunal, para que, en caso de ser procedente lo que consta en documento público donde PDVSA se compromete a no cobrar el saldo deudor en caso de que se presentara una jubilación anticipado; el contrato colectivo petrolero establece que este tipo de crédito se paga con años de servicio, y en caso de jubilación anticipada, tampoco se paga el saldo deudor.

- La Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento establece que la empresa no puede cobrar el 100% de la deuda, por lo que no se puede hacer esa retención indebida por estar prohibida por la ley.

- Que considera errada la posición del apoderado de PDVSA al señalar que tienen la obligación de pagar el crédito porque es bien sabido que se paga con años de servicio; en caso de jubilación anticipada por convenio entre las partes esta establecido de manera clara y precisa, tanto en el contrato colectivo como en el de compra-venta, que no se podía descontar la diferencia del crédito.

- Que se interpuso la demanda y la juez de la causa, al considerar que esa obligación estaba contenida en un documento público, en consecuencia la declaró con lugar.

- Insiste en que se declare sin lugar la apelación, se mantenga firme la sentencia porque esa obligación está contenida en un documento público que ni fue impugnado, tachado, desconocido, ni en ningún momento sometido a nulidad, en consecuencia, a la fecha tiene plena validez.

- Por su parte, el Apoderado actor, Abogado. P.P.C., manifiesta que no hay mala interpretación de la cláusula 28 de la Convención Colectiva, ni de la cláusula 5ta del Contrato de Compra-Venta, los cuales de forma taxativa, establecen las formas en que PDVSA no debe descontar, y dentro de ellas como es el caso de autos, cuando haya recibido una jubilación anticipada tampoco procede el descuento que hizo PDVSA al momento de darle el finiquito de prestaciones sociales a nuestro representado, por lo que solicita se ratifique la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de Punto Fijo, con todos los pronunciamientos que contiene, por cuanto los mismos están ajustados a derecho y no necesita interpretación.

RÉPLICA DE LA PARTE DEMANDADA EN LA AUDIENCIA ORAL DE APELACIÓN:

- La parte demandada recurrente, a través del Abogado. G.P., manifiesta que si existió algo indebido ocurrió en el descuento total, porque la Ley Orgánica del Trabajo señala que no se puede descontar al trabajador de sus prestaciones sociales la totalidad de la deuda.

- Que retener la totalidad del crédito desde el punto de vista social, era un bien que se le hacía al trabajador porque se liberaba inmediatamente el inmueble, pero la ley señala otra cosa; de manera que, hay inobservancia de PDVSA en el cumplimiento estricto desde el punto de vista legal, pero siendo justos desde el punto de vista social, fue lo que generó esa conducta.

CONTRARRÉPLICA DE LA PARTE DEMANDANTE EN LA AUDIENCIA ORAL DE APELACIÓN:

- El Apoderado de la parte actora, Abogado. P.P.C., señala que la Juez de Juicio acordó que se debe aplicar la Convención Colectiva y lo que está suscrito a través de un contrato público, por ante el Registro Público, que son acuerdos entre las partes, que son ley entre las partes y se debe aplicar estrictamente, siempre que no sea contrario a la ley y a las buenas costumbres.

- Que la Convención Colectiva contiene beneficios que superan los establecidos en la ley a favor del trabajador; en este caso, las cláusulas 28 y 5ta benefician a su representado, y la juez de la causa las tomó en cuenta para regularizar la situación aplicando la norma más favorable.

DE LA CARGA PROBATORIA:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, confirmándose la sentencia recurrida en la cual se declara Parcialmente Con Lugar la demanda, conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

En torno a este aspecto, la Sala de Casación Social de nuestro m.T. ha sido conteste al pronunciarse sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., estableciendo que su distribución dependerá de la manera como se conteste la demanda, siguiendo lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de conformidad con Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000:

...También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el p.l., es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

...Por lo tanto, el demandado en el p.l. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el p.l., es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

…Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio...

(Fin de la cita).

En el presente caso, la demandada, sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S. A., alega un error de interpretación de la Convención Colectiva Petrolera y por tanto, era procedente el descuento del saldo pendiente del préstamo de vivienda ya que se acordó la jubilación anticipada a solicitud del trabajador.

Asimismo, la representación judicial de la parte actora, ciudadano P.J.Y.C., no existe error de interpretación ya que tanto la Convención Colectiva y el Contrato de Compra-Venta establecen las formas en que PDVSA no debe descontar el préstamo de vivienda, siendo la jubilación anticipada una de ellas.

Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior, que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, se deduce como hecho no controvertido la existencia de la relación laboral entre el trabajador y la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S. A., así como la validez del Contrato de Compra-Venta de la vivienda adquirida por el demandante, ciudadano P.J.Y.C., mediante préstamo otorgado por la demandada; el cual fue debidamente protocolizado en fecha 30 de noviembre del año 2005, ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardón y S.A.d.E.F., registrado bajo el N° 34, folios 283 al 290, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Cuarto Trimestre de ése año. De manera que, el objeto de la controversia se circunscribe a establecer si la empresa Petrolera al otorgar al Demandante el beneficio de jubilación anticipada, incurrió en incumplimiento o cumplimiento de la Cláusula 28 del Contrato Colectivo Petrolero y la cláusula QUINTA del Contrato de Compra-Venta antes identificado; por lo que, la carga probatoria en el presente procedimiento, recae en la parte demandada, debiendo ésta demostrar los fundamentos y procedencia de los argumentos esgrimidos en torno a la interpretación de las cláusulas en cuestión; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el caso sub examine.

DE LA PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

  1. Copia de documento de compra-venta debidamente protocolizado por ante la oficina inmobiliaria de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardón y S.A.d.E.F., en fecha 30 de Noviembre de 2005, bajo el Nº 34, folios 283 al 290, protocolo primero, Tomo Vigésimo, Cuarto Trimestre de 2005, anexo al libelo en copia simple, marcado “B”, cursante del folio 7 al 14; por cuanto dicha prueba corresponde a un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. De dicha prueba se evidencia que en fecha 30 de Noviembre de 2005, fue suscribió y registró la venta del inmueble, ante la Oficina Inmobiliaria de registro Público, de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardón y S.A.d. esta entidad federal; que para la adquisición del inmueble el demandante recibió de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S. A. un préstamo por la cantidad de Cuarenta y Un Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 41.500.000,00), hoy de Cuarenta y Un Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 41.500,00); que el dinero recibido en préstamo es por concepto de plan de vivienda; que se constituye a favor de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S. A. hipoteca de Primer grado hasta por la cantidad de Sesenta y Dos Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs 62.250,00), hoy, Sesenta y Dos Mil Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 62.250,00), para garantizar la devolución de la cantidad de dinero recibida, el pago de los intereses devengados y los de mora si los hubiere; que se estipula en la cláusula quinta una exención del pago del saldo adeudado por concepto de préstamo en caso de fallecimiento, terminación de servicio por incapacidad total y permanente o jubilación anticipada; que en la cláusula séptima se autoriza el descuento de las acreencias que posea el trabajador con la empresa, cuando la deuda sea considerada de plazo vencido, conforme a lo establecido en la cláusula quinta, donde esta exceptuada la jubilación anticipada sin establecer distinción en relación a sea requerida por el trabajador o por el patrono. Por lo antes expuesto, este Tribunal de alzada otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  2. Finiquito de fecha 17 de marzo del 2008, anexado al libelo marcado “C” y cursa al folio 15. Por cuanto esta alzada observa que dicha prueba corresponde a documento privado, que al no ser impugnado por la parte contra quien se opuso, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del cual se extrae como elementos de convicción que la fecha de retiro 01 de diciembre de 2007; que el tiempo servicio fue de 27 años, ocho meses y siete días y que se dedujo la cantidad de Veinticinco Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 25.200,00) por concepto de préstamo plan de vivienda. Así se decide.

PRUEBAS DE INFORME:

Se requirió informes a la Oficina Inmobiliaria de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardón y S.A.d.E.F.. Las resultas de esta prueba cursan a los folios 155 al 163 de la pieza I, la cual no fue impugnada por la contraparte en la audiencia de juicio; por lo que se aprecia de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en torno a su valoración, esta alzada ya se pronunció ut supra, no teniendo nada que agregar al respecto. Así se decide.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO

Promueve la Prueba de exhibición, con la finalidad que este tribunal ordene a la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S. A. la exhibición del finiquito de pago de prestaciones de fecha 17 de marzo del 2008, anexo al libelo de demanda identificado con la letra “C” y cursa al folio 15 de la pieza I. Durante la audiencia de juicio, la parte demandada no exhibió los originales de los instrumentos solicitados, por tanto el Tribunal aplica las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo teniendo como cierto el documento presentado en copia fotostática y en cuanto a su apreciación le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la ley adjetiva laboral; en torno a su valoración, esta alzada ya se pronunció ut supra, no teniendo nada que pronunciarse al respecto. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

_ Copia certificada del Plan de Jubilación. Manual corporativo de Políticas, Normas y planes de Recursos Humanos del Centro de Refinación Paraguaná (Boletín N° RH-05-09-PL), el cual riela en el expediente del folio 53 al folio 113 de la pieza I, identificado con la letra “B”. En dicha documental, se indican los parámetros mediante los cuales la demandada maneja la política de jubilación, señala los requisitos que deben de cumplirse a los fines de obtener el beneficio de Jubilación anticipada. Se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

_ Copia Certificada de comunicación de fecha 05 de Noviembre del 2007, suscrita por el ciudadano P.J.Y.C.; con la letra “C”, el cual riela en el expediente en el folio 114 de la pieza I. Esta Alzada le otorga valor probatorio como copia de documento privado que al apreciarse conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe ser valorada por el Juzgador; la cual al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo; por lo que se le concede valor probatorio, de cuyo contenido se constata la voluntad del trabajador de acogerse al plan de jubilación a partir del día 03 de diciembre de 2007, manifestada mediante solicitud de fecha 05 de noviembre de 2007. Así se decide.

RATIFICACIÓN DE DOCUMENTOS:

Dicho medio probatorio no fue admitido en su oportunidad, por lo tanto, esta alzada nada tiene que alegar al respecto. Así se decide.

TESTIMONIALES:

El acto de evacuación de la prueba testimonial de los ciudadanos PASCUALINO VOLPICELLI y N.L., fue declarado desierto por el tribunal de instancia dada la no comparecencia de los testigos; en consecuencia este Tribunal Superior nada tiene que pronunciarse al respecto. Así se decide.

DE LOS INDICIOS Y PRESUNCIONES:

Por cuanto no fue admitido en su oportunidad, esta alzada nada tiene que alegar. Así se decide.

DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SU RESOLUCIÓN

La Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S. A., parte demandada recurrió y durante la audiencia de apelación expuso sus motivos recursivos, a través de su apoderado judicial, Abogado. G.P., fundamentando su recurso en la mala interpretación del Contrato Colectivo Petrolero y de las normas que regulan los procesos de jubilación con sus trabajadores, toda vez que la empresa estatal otorgó al demandante un préstamo para adquisición de vivienda que debía ser cancelado con años de servicio, constituyendo para ello una hipoteca de primer grado y si el trabajador solicitó anticipadamente su jubilación, lo lógico es que cancelara el saldo pendiente; sin embargo, conviene en que su representada vulneró las disposiciones previstas en la ley sustantiva laboral, en relación a que no debió descontar la totalidad de la deuda.

Tomando en cuenta la contestación de la demanda, uno de los puntos controvertidos es la fecha de la culminación de la relación de trabajo, ya que el actor señala que fue el día 31 de marzo de 2008, y el demandado sostiene que tuvo lugar el día 01 de diciembre de 2007. En este sentido, el Tribunal de Juicio resolvió dicho planteamiento en la Sentencia recurrida, y no siendo motivo y objeto del Recurso de Apelación incoado, por cuanto no fue alegado por alguna de las partes en la Audiencia oral ante esta Alzada, no forma parte de la controversia a resolver, esta Sentenciadora no se pronunciará al respecto. Así se decide.

En torno al vicio invocado por el recurrente, esta alzada hizo una revisión minuciosa de las actas procesales, especialmente de la sentencia recurrida, observando que en ningún momento el tribunal a quo, incurrió en error de interpretación, por el contrario, el pronunciamiento fue fundamentado correctamente y en p.a., en cuanto a la interpretación concatenada de las normas Legales y contractuales aplicables al caso, cuando determinó la procedencia de la acción propuesta. En efecto, se observa, que con respecto a este punto la decisión recurrida expresamente estableció lo siguiente:

“En cuanto a la Jubilación prematura en sentencia de fecha 26 de Marzo de 2007 dictada por la Sala de Casación Social de nuestro M.T.d.J., con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, caso: C.E. contra PDVSA; se dejó sentado con relación al Beneficio de Jubilación y los conceptos reclamados que se deriven del mismo, lo siguiente:

…De la trascripción realizada se desprende que el Plan de Jubilaciones en su artículo 4.1.1 denominado “Elegibilidad para la Pensión de Jubilación”, establece que existen dos (2) tipos de jubilaciones: la jubilación normal, prevista en el literal a) y la jubilación prematura, en el literal b). La jubilación prematura puede ser: a solicitud del trabajador, por discrecionalidad de la empresa, por incapacidad o para sobrevivientes. Todos estos supuestos de jubilación prematura, por tratarse de situaciones especiales, pueden ser solicitadas por el interesado o las puede otorgar de oficio la empresa, pero en todo caso, la jubilación prematura establecida en el literal b), requiere una aprobación expresa del Comité designado para estas funciones, el cual debía revisar el cumplimiento de los requisitos de años de edad y de servicio, que no se tienen deudas con la empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada caso determinado, tal como lo dispone la norma antes trascrita del Plan de Jubilación…”

Como puede observarse la jubilación prematura requiere una aprobación expresa del Comité designado para estas funciones, el cual debía revisar el cumplimiento de los requisitos de años de edad y de servicio, y que no se tienen deudas con la empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada caso determinado, tal como lo dispone la norma antes trascrita del Plan de Jubilación. ..

2.- El incumplimiento o cumplimiento por parte de la empresa PDVSA PETROLEO S.A, de la cláusula 28 numeral 6, literal c) de la convención Colectiva Petrolera 2005-2007:

La contratación colectiva de la industria petrolera 2005-2007, establece en su clausula 28 el plan de vivienda e indica lo siguiente: “La empresa conviene en continuar el plan de vivienda acordado el 14 de septiembre de 1978 para todos los trabajadores que estén participando en dicho plan. La empresa acepta aplicar las siguientes condiciones a los Trabajadores elegibles que opten para participar en el plan de vivienda a partir de la fecha de la firma de esta convención…)

Posteriormente, en el numeral 6, se establece las amortizaciones del préstamo especial y se indica que: “… la empresa suspenderá los abonos de la bonificación especial y el Trabajador deberá cancelar de una sola vez el saldo del préstamo que tuviere pendiente en los siguientes casos:… c) Cuando el Trabajador deje de prestar sus servicios a la Empresa. Sin embargo, la Empresa no cobrará el saldo del préstamo en caso de fallecimiento del Trabajador, de terminación del Contrato de trabajo por incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, o despido por motivos distintos a los dispuestos en el Articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

Ahora bien, indica el demandante de autos que la empresa demandada PDVSA PETROLEO S.A, incumplió la clausula antes indicada, por cuanto no podía cobrar el saldo del préstamo porque el extrabajador fue jubilado anticipadamente y por ello era merecedor de la exención estipulada en el literal c, del numeral 6 de la clausula 28. Sin embargo, observa quien aquí decide de la referida clausula que las excepciones del saldo del préstamo estipuladas son taxativamente para los siguientes casos: 1.- fallecimiento del Trabajador; 2.- terminación del Contrato de trabajo por incapacidad absoluta y permanente para el trabajo; y 3.- despido por motivos distintos a los dispuestos en el Articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De esta manera, la exención del saldo del préstamo bajo el amparo de la referida clausula no comprende el supuesto de hecho de la jubilación anticipada, por ello esta Juzgadora considera que al no estar tipificado como causal o supuesto de exención, mal podía la empresa demandada incumplir lo no establecido en el literal c, al contrario se observa que hubo cumplimiento de la clausula 28 al aportar ayuda mediante préstamo al ciudadano P.J.Y., para la adquisición de la vivienda, bajo los parámetros de la referida convención, en consecuencia se declara que hubo cumplimiento de la cláusula 28 numeral 6, literal c) de la convención Colectiva Petrolera 2005-2007, por parte de la empresa PDVSA PETROLEO S.A. Así se decide.

3.- El incumplimiento o cumplimiento por parte de la empresa PDVSA PETROLEO S.A, de la cláusula quinta del documento de compraventa, debidamente protocolizado por ante la oficina inmobiliaria de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardón y S.A.d.E.F., en fecha 30 de noviembre de 2005, bajo el N° 34, folios 283 al 290, protocolo primero, tomo vigésimo, cuarto trimestre de 2005:

… En el caso de narras, no es controvertido la existencia del documento, ni la constitución de la hipoteca a favor de la empresa demandada, lo controvertido del documento es el posible incumplimiento por parte de la demandada específicamente de la cláusula quinta, la cual establece lo siguiente: “En caso de que venda el inmueble para el cual recibí los prestamos establecidos en este instrumento, o cuando lo arriende o no lo use para mi residencia, salvo en caso de transferencia permanente a otro lugar que no me permita viajar diariamente a mi nuevo sitio de trabajo, deberé cancelar inmediatamente el saldo que tuviere pendiente para con PDVSA PETROLEO S.A. Dicha empresa no cobrará el saldo adeudado del préstamo en caso de mi fallecimiento, terminación de servicio por incapacidad total y permanente, jubilación por incapacidad total y permanente, o jubilación anticipada”. (Subrayado del Tribunal).

Como se observa de la redacción de cláusula quinta se establece nuevamente la exención de pago del saldo adeudado por el préstamo, para los siguientes supuestos: 1.- fallecimiento; 2.- terminación de servicio por incapacidad total y permanente; 3.- jubilación por incapacidad total y permanente; y 4.- jubilación anticipada. Estableciéndose dos causas o supuestos distintos a los establecidos en la clausula 28, numeral 6, literal c), del contrato colectivo, como lo es la jubilación por incapacidad y jubilación anticipada.

En este sentido, se evidencia del finiquito de prestaciones sociales de fecha 17 de marzo de 2008, que la empresa demandada dedujo la cantidad de veinticinco mil doscientos bolívares fuertes (Bsf. 25.200), por concepto de préstamo por plan de vivienda, como consecuencia de la terminación de la relación laboral que mantenía con el ciudadano P.J.Y., por la jubilación anticipada que fuere solicitada por el extrabajador previo conocimiento y consentimiento de acogerse a dicho plan de jubilación, según lo alegado por el demandado. Además alega que la jubilación anticipada que goza de la exención es la que se genera por voluntad unilateral de la empresa.

Entonces, se establece una relación entre el plan de jubilación, la exención estipulada en la cláusula quinta del documento en cuestión, y la supuesta jubilación anticipada por voluntad de la demandada. Al respecto, el plan de jubilación de Petróleos de Venezuela S.A, el cual está contenido en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, en el numeral 4.1.4 establece como condición para optar como trabajador elegible previamente la cancelación del total de las deudas que tenga con la empresa y estipula dos modalidades de jubilación: la primera en la fecha normal de jubilación; y la segunda, antes de la fecha normal de jubilación la cual se sub-divide en jubilación prematura a voluntad del trabajador, a discreción de la empresa y por incapacidad total y permanente.

De la lectura de los distintos numerales que comprende el plan de jubilación, de manera concreta la denominada antes de la fecha normal de jubilación o jubilación anticipada, no se desprende ninguna estipulación dentro de sus distintos tipos, que contemple la exención aquí discutida, o que aparezca en una, o algunas y se excluya en otras, y más específicamente en la jubilación anticipada a discreción de la empresa donde no existe supeditación alguna de la exención o condonación del saldo adeudado del préstamo por vivienda a la voluntad unilateral de la empresa, que haga interpretar que la exención es solamente para la jubilación anticipada a discreción de la empresa, como lo alega el demandado.

Por esta razón, al no existir exclusividad de la exención para un tipo determinado de jubilación anticipada, concatenándose con la cláusula quinta del contrato identificado ut-supra, el cual tampoco hace mención alguna o distinción entre los tipos de jubilación anticipada, debe entenderse que dicha cláusula es generalizada y abarca todas sus modalidades, todo ello en aplicación del principio in dubio pro operario en la interpretación de la norma que mas favorezca al trabajador, la cual es sin duda que la exención, condonación o el no cobro del saldo adeudado por préstamo de vivienda comprende también la jubilación prematura a voluntad del trabajador afiliado, como ocurrió en el presente caso. Así se decide.

Por tales consideraciones, esta Juzgadora al estudiar, analizar e interpretar la cláusula quinta del documento de compraventa, debidamente protocolizado por ante la oficina inmobiliaria de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardón y S.A.d.E.F., en fecha 30 de noviembre de 2005, bajo el N° 34, folios 283 al 290, protocolo primero, tomo vigésimo, cuarto trimestre de 2005, y concatenarlo con las pruebas traídas al proceso, donde se evidencia la deducción del finiquito de prestaciones sociales pertenecientes al ciudadano P.J.Y., del saldo del préstamo por vivienda, aun cuando fue jubilado anticipadamente siendo acreedor de la exención contemplada en la referida cláusula, se concluye que hubo incumplimiento de la empresa PDVSA PETROLEO S.A, de algunas de las cláusulas del contrato de hipoteca contenido en el documento de compraventa del inmueble. Así se decide.

4.- La procedencia o improcedencia de la retención de la cantidad de Bsf. 25.200, de las prestaciones sociales del trabajador:

La ley Orgánica del trabajo, en su artículo 165 regula lo concerniente a las deudas adquiridas por el trabajador con su patrono, e indica la forma como amortizarlas. Asimismo, prevé el supuesto fáctico cuando se termine la relación laboral y la manera como deberá ser compensado el saldo pendiente del trabajador.

De esta manera, se encuentra previsto y permitido por el legislador que en caso de la terminación de la relación de trabajo, podrá ser compensado el saldo pendiente del trabajador con el crédito que tenga a su favor por cualquier concepto derivado por la prestación del servicio hasta un 50% (parágrafo único). Dicha norma contiene una protección al trabajador frente al poder económico del patrono, el cual pudiere lesionar el derecho del trabajador a recibir un beneficio que ha ganado por la antigüedad en la prestación de sus servicios.

...Asimismo, la cláusula séptima del documento de hipoteca autoriza la cancelación del saldo pendiente del préstamo, con cualquier cantidad que tenga a favor del trabajador cuando la deuda sea considerada a plazo vencido conforme a la cláusula quinta que estipula los siguientes supuestos: 1.- venta del inmueble; 2.-, o cuando lo arriende o no lo use como residencia, salvo excepción; ante esos supuestos la deuda se tendrá como de plazo vencido y surge el deber de cancelación inmediatamente del saldo que tuviere pendiente para con PDVSA PETROLEO S.A. Sin embargo, no fueron alegados ni probados en el presenta caso, tales supuestos para considerar el vencimiento del plazo. Aunado a ello, se aplica nuevamente la excepción y “dicha empresa no cobrará el saldo adeudado del préstamo en caso de jubilación anticipada”. (Subrayado del Tribunal).

Como ha quedado determinado en los puntos anteriores la empresa demandada PDVSA PETROLEO S.A, incurrió en error de interpretación de la cláusula quinta del contrato de hipoteca anexo al contrato de compraventa antes identificado, y como consecuencia de ello incurrió en incumplimiento al deducir la cantidad de veinticinco mil doscientos bolívares fuertes (Bsf. 25.200), por concepto de préstamo por plan de vivienda de las prestaciones sociales del ciudadano P.J.Y., quien fue jubilado anticipadamente, y era acreedor de la exención del pago del saldo de la deuda por concepto de préstamo estipulada en el contrato, en consecuencia es improcedente la deducción o retención efectuada por empresa PDVSA PETROLEO S.A, y se ordena restituir la cantidad veinticinco mil doscientos bolívares fuertes (Bsf. 25.200), que fuere retenida de las prestaciones del ciudadano P.J.Y. . Así se decide.

(Resaltado del Tribunal)

Como puede observarse en la sentencia parcialmente transcrita, el a quo realizó un análisis minucioso de los elementos probatorios aportado al proceso, vale decir, el contrato de compra-venta, la convención colectiva y el manual contentivo a Plan de Jubilaciones de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S. A.

Así tenemos que, el documento cuyo cumplimento se acciona, versa sobre la operación de compra venta de un inmueble que realiza el Ciudadano P.J.Y.C. de un bien inmueble cuyos datos y linderos se especifican en el mismo, y el valor de adquisición. En cuanto a lo que conviene para dirimir el conflicto, se expresa, que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. le otorgó un préstamo en dinero efectivo, sin interés, salvo los de mora si los hubiere, por la cantidad total de Bs.41.500.000,00, que con la conversión monetaria se refleja en Bs. 41.500,00, y señala los Planes de los cuales provienen las cantidades que suman la indicada y la forma de pago.

En la Cláusula Tercera se establece la constitución de hipoteca en primer grado a favor de la empresa y en la Cláusula QUUINTA, las formas de extinción de la obligación según la circunstancia que se presenta. La Cláusula SÉPTIMA, se establece que, en el caso que la deuda sea considerada de plazo vencido conforme lo indicado en la Cláusula QUINTA, el deudor (trabajador) autoriza suficientemente a la empresa para que aplique el pago de la cantidad que adeude cualquier suma de dinero que le pueda corresponder por concepto de utilidades, indemnizaciones de cualquier tipo, prestaciones sociales, sistema de ahorros y cualquiera otro concepto sin limitación alguna.

Ahora bien, concatenando lo convenido en el contrato de compra-venta con lo establecido en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, en cuya cláusula o artículo 4.1.4, denominado “Elegibilidad para la Pensión de Jubilación”, se establece que “indistintamente de la nómina a la cual pertenezca, para poder jubilarse todo Trabajador Elegible deberá previamente cancelar el total de las deudas que tenga con la Empresa”; que existen dos (2) tipos de jubilaciones: la jubilación normal, prevista en el literal a) y la jubilación prematura, en el literal b); asimismo, esta jubilación prematura puede ser: a solicitud del trabajador; por discrecionalidad de la empresa; por incapacidad, o para sobrevivientes.

La jubilación anticipada, por tratarse de situaciones especiales, puede ser solicitada por el trabajador o por iniciativa de la empresa, pero en todo caso, la procedencia de tales supuestos requiere una aprobación expresa del Comité designado para estas funciones, el cual debe revisar el cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicio y solvencia con la empresa en relación a las deudas; siendo menester aclarar, que la demandada durante su exposición en la audiencia, manifestó que la jubilación anticipada fue solicitada por el trabajador y que así lo acordó la empresa.

Esta curiosa circunstancia lleva a esta alzada a preguntarse ¿como es que la demandada al aprobar la solicitud del trabajador no tomó en cuenta el saldo deudor por concepto de préstamo de vivienda que debía ser cancelado con años de servicio; por qué no previó y advirtió al trabajador que debía cancelar el remanente del préstamo para así poder ser elegible para optar a la jubilación? En todo caso, la empresa estatal vulneró una de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, que en atención al principio protector que rige en nuestro ordenamiento jurídico laboral, resguarda las prestaciones sociales del trabajador; toda vez que, solo se puede descontar al trabajador de sus prestaciones hasta un 50% por concepto de préstamo, tal y como expresamente lo prohíbe el Parágrafo Único del artículo 165 de la Ley Sustantiva.

Por otro lado, en la cláusula QUINTA del contrato de compra-venta no se especifica o excluye en modo alguno la jubilación prematura a solicitud del trabajador (en los términos establecidos en el manual referido al plan de jubilación) cuando advierte acerca de las circunstancias en las cuales la empresa NO COBRARÁ EL SALDO ADEUDADO; por tal motivo, el a quo de manera coherente y acertada al realizar el análisis e interpretación de la cláusula en referencia, dictaminó que al no hacer “mención alguna o distinción entre los tipos de jubilación anticipada, debe entenderse que dicha cláusula es generalizada y abarca todas sus modalidades”. Razonamiento, que comparte íntegramente esta Alzada, por lo que, resulta improcedente los motivos de la apelación propuesta. Como corolario de lo anterior, forzosamente esta juzgadora debe declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la empresa demandada. Y así se decide.

En consecuencia SE CONDENA a la Sociedad Mercantil demandada PDVSA PETROLEO S. A., a pagar al trabajador demandante P.J.Y.C., venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.178.211, domiciliado en calle pública sin nombre, Nº 14 del sector Los Pinos de S.E.d. la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 25.200,00), que es la suma retenida por concepto de PRESTAMO PLAN DE VIVIENDA. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:

Se CONDENA a pagar sobre dicha cantidad, los Intereses de Mora de las Prestaciones Sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser éste un concepto que se generó por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar oportunamente las prestaciones sociales del actor, una vez culminada la relación de trabajo. La misma deberá ser calculada desde la fecha en que terminó la relación laboral, hasta la fecha de su pago definitivo. Del mismo modo, en caso de incumplimiento voluntario del presente fallo por la demandada, se ordena adicionalmente el pago de los Intereses de Mora a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Del mismo modo, se acuerda la Indexación o Corrección Monetaria sobre los montos condenados a pagar, calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, para lo cual se deberán tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela. De la misma forma se establece que, a los fines del cómputo de la Indexación acordada, se deberán excluir los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como los lapsos en los que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, en casos fortuitos o de fuerza mayor. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada, Dra. C.E.P.d.R.. Y ASÍ SE DECIDE.

Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, los Intereses Moratorios y la Indexación, se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Punto Fijo que resulte competente por distribución, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2) Los Intereses Moratorios se calcularán de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por los seis principales bancos comerciales y universales del país.

3) Para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora e Intereses Sobre Prestaciones Sociales no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, la capitalización de los propios intereses.

4) La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor fijada por el Banco Central de Venezuela a nivel nacional.

El Juez o la Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TEMPORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha diecinueve (19) de febrero de Dos Mil Diez (2010) y publicada el día veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo; en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO INDIVIDUAL Y COLECTIVO DE TRABAJO Y REINTEGRO DE PARTE DE PRESTACIONES SOCIALES RETENIDAS O DESCONTADAS INDEBIDAMENTE, tiene incoado el ciudadano P.J.Y.C., contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S. A.. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. TERCERO: se ordena remitir el presente asunto a la coordinación judicial del circuito Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los tribunales de sustanciación, mediación y ejecución de esa circunscripción judicial para su prosecución procesal, una vez que transcurra el lapso legal correspondiente sin que las partes interpongan los recursos que a bien tengan. CUARTO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Notifíquese al Procurador General de la República, según lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO TEMPORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los VEINTITRÉS (23) días del mes de ABRIL de DOS MIL QUINCE (2015). Años, 204 de la Independencia y 156 de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL SUPERIOR

Abg. Z.M. de López

LA SECRETARIA

Abg. Lourdes Villasmil

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha, 23 de ABRIL de 2015. Se dejó copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. S.A.d.C.. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

Abg. Lourdes Villasmil

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