Sentencia nº 0934 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 23 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteEdgar Gavidia Rodríguez

Ponencia del Magistrado: E.G.R.

En el juicio que por cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional sigue el ciudadano P.J.G., titular de la cédula de identidad número 12.697.314, representado por los abogados C.E.G.F., Norcy C.G.R., D.A.C.S., P.M.G.P., Amenodoro G.R., A.F., Karelys Castillo y R.S.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.393, 128.643, 110.748, 176.514, 178.974, 176.509, 95.124 y 5.822, respectivamente, contra la sociedad mercantil DIARIO LA VERDAD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 17 de junio de 1998, bajo el número 24, Tomo 34-A, representada por los abogados A.E.R., C.M.F., M.F., M.J.H., Maibelynn Briceño, J.R., E.B., L.B. y D.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.529, 121.031, 120.229, 129.554, 114.710, 165.740, 140.607, 209.092 y 184.976, en su orden; el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión proferida el 16 de septiembre de 2014, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante y parcialmente con lugar la demanda. En consecuencia, confirmó el fallo dictado el 1 de julio de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta.

Contra la decisión dictada por la alzada, la demandante anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

El 20 de octubre de 2014, fue recibido el expediente en esta Sala.

El 13 de noviembre de 2014, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Octavio Sisco Ricciardi.

Por cuanto el 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y la Dra. M.C.G.; designados el 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa; Vicepresidenta, Magistrada M.M.T.; Magistrado E.G.R.; Magistrado D.A.M.M.; Magistrada, M.C.G..

Por auto de 12 de enero de 2015, se reasigna la ponencia al Magistrado E.G.R..

En virtud de la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia efectuada en Sala Plena el 11 de febrero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social mediante auto de fecha 12 de febrero de 2015, quedando conformada de la siguiente manera: Presidenta Magistrada Dra. M.C.G., Vicepresidenta Magistrada Dra. M.M.T., Magistrada Dra. C.E.P.d.R., Magistrado Dr. E.G.R. y el Magistrado Dr. D.A.M.M..

Por auto de 10 de agosto de 2015, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el 15 de octubre de 2015 a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la falta de aplicación del artículo 72 eiusdem, relativo a la distribución de la carga de la prueba.

Alega el formalizante que, el tribunal de alzada “no aplico (sic) adecuadamente” la disposición contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual establece que “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradigan alegando hechos nuevos” (Énfasis del impugnante).

En este sentido, indica que su representado demandó las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva de la demandada basándose en el esfuerzo que realizaba para movilizar ciertos equipos de uso frecuente en sus labores, afirmación contradicha por la parte patronal alegando que los mismos eran movilizados con un montacargas, que conlleva a la inversión de la carga de la prueba, correspondiéndole al demandado probar que la referida movilización se realizaba con la máquina, prueba que no acreditó.

Arguye que al no aplicar la jurisdicente la mencionada disposición, concluyó erróneamente que el demandante no probó la relación de causalidad existente entre su enfermedad y las condiciones laborales, requisito indispensable para que procediera la responsabilidad subjetiva del demandado, con influencia determinante en el dispositivo de la sentencia.

Para decidir la Sala observa:

Explica el formalizante que, como consecuencia de la falta de aplicación de la norma jurídica denunciada, la juzgadora de alzada concluyó que el demandante no probó la relación de causalidad entre su enfermedad y las condiciones laborales, requisito indispensable para que procediera la responsabilidad subjetiva demandada.

Para corroborar lo aseverado por el formalizante, esta Sala pasa a transcribir lo que al respecto -distribución de la carga de la prueba-expresó la sentenciadora del Superior, en los términos expuestos a continuación:

En relación a la carga de la prueba, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 72, lo siguiente:

‘Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal’.

Vista la distribución de la carga probatoria y por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandante en (sic) demostrar lo que se discute ante esta Segunda Instancia (el nexo causal de la enfermedad), en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar ciertamente el hecho controvertido en la presente causa. Así se decide. (Énfasis de la recurrida).

De la cita precedente del fallo impugnado se observa que, la juez de alzada examinó el libelo conjuntamente con la contestación de la demanda y acertadamente atribuyó a la parte actora la carga de probar el nexo causal entre la enfermedad y las condiciones en que desarrolló el trabajo.

En este sentido, la Sala de Casacion Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 448 de 26 de abril de 2011, (Caso: Ismeth R.L.G. contra Industria Nacional Fábrica de Radiadores Infra, s.a., entre otras) estableció lo siguiente:

(…) En el caso concreto, la recurrida examinó el libelo y la contestación y concluyó que por demandar la actora la responsabilidad subjetiva y las indemnizaciones del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ha sido criterio reiterado que le corresponde a la actora demostrar que la enfermedad se produjo por intención o culpa de la empleadora por no cumplir con las normas sobre las condiciones en que se desarrolla el trabajo, por tanto era a la actora a quien le correspondía probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono; (…) (Resaltado de la Sala).

De la revisión por parte del ad quem de todo el material probatorio cursante en autos y atendiendo a la distribución de la carga probatoria, concluyó que no quedó suficientemente demostrado la relación de causalidad entre la enfermedad padecida por el actor y las condiciones de trabajo, por lo tanto, no se evidencia la responsabilidad subjetiva patronal.

En consecuencia, considera la Sala que la recurrida no incurrió en el vicio delatado, pues al atribuir la carga al accionante correctamente distribuyó la carga de la prueba de conformidad con el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a los hechos alegados en el libelo y en la contestación de la demanda, aplicando el criterio reiterado de esta Sala de Casación Social en materia de demandas por enfermedad ocupacional y responsabilidad subjetiva del empleador.

Por las razones anteriores se declara improcedente la presente denuncia.

-II-

Con fundamento en el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denuncia que el sentenciador incurrió en “falta grave al no valorar adecuadamente la prueba contenida en la notificación de riesgos” efectuada por la demandada al trabajador.

Señala la recurrente que, en la mencionada prueba la demandada omitió hacer alguna indicación con respecto al riesgo al que estaba sometido el actor de realizar grandes esfuerzos físicos, por el contrario, se estableció expresamente que no estaba expuesto a ellos, en violación a lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, elementos más que suficientes para tipificar la responsabilidad subjetiva del patrono en cuanto a la enfermedad sufrida por el trabajador.

Informa que la falta de valoración de la referida prueba, constituye un elemento determinante en la decisión impugnada.

Nuevamente incurre el formalizante en falta de técnica al plantear su denuncia. No obstante, esta Sala, pese a las deficiencias encontradas, a los fines de preservar las garantían contenidas en los artículos 26 y 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a analizar los argumentos que sustentan la presente delación y entiende que lo requerido por el formalizante fue denunciar conforme al numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el vicio de inmotivación por silencio parcial de prueba.

Esta Sala de Casación Social en innumerables sentencias ha sostenido que el vicio de inmotivación por silencio de prueba tiene lugar cuando en la sentencia se omite total o parcialmente el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, incluso aquellas que a su juicio no son idóneas o no ofrezcan algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre su criterio al respecto. A los fines de ser declarado este vicio, las pruebas promovidas y evacuadas en la oportunidad legal correspondiente por la parte, y que hayan sido silenciadas total o parcialmente en la sentencia, deben ser de gran relevancia para la resolución del caso.

Con el propósito de corroborar si el Superior está incurso en la infracción delatada se transcribe de la sentencia recurrida lo siguiente:

PRUEBAS DEL PROCESO

(Omissis).

Parte Demandada (sic):

- Consignó identificación de riesgos, puestos de trabajo y constancia de junio del año 2009, con lo que se busca evidenciar que su representada siempre ha cumplido con las obligaciones impuestas por la legislación laboral en materia de higiene, seguridad y ambiente en el trabajo. En tal sentido, este Tribunal Superior le otorga pleno probatorio. y (sic) la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.-

De la reproducción efectuada, esta Sala observa que la sentenciadora de alzada analizó y concedió pleno valor probatorio a la notificación de riesgos-puestos de trabajo, reservándose su valoración en la parte motiva de su decisión, acápite en el cual concluyó lo siguiente:

(…) de las pruebas aportadas al proceso quedó evidenciado, que la parte accionada efectivamente realizo (sic) (…) asimismo con respeto (sic) a las documentales denominadas Minutas (sic) de reunión de SHA, y las charlas de seguridad que fueron realizadas por parte de la empresa para los trabajadores que estas fueron reconocidas por el accionante (sic) asi (sic) como la identificación de riesgos- puestos de trabajo (…).

(Omissis).

(…) la patología considerada como enfermedad (…) del análisis efectuado a las pruebas no se puede considerar que fue por culpa de la patronal (sic) no quedo (sic) demostrado la relación de causalidad, por lo que no procede el hecho ilícito por parte de la accionada, por consiguiente no se desprende la condenatoria de las indemnizaciones por la responsabilidad subjetiva (…) (Resaltado de la Sala).

Del pasaje citado, observa la Sala, que contrario a lo manifestado por el actor, la juzgadora de alzada no incurrió en el vicio de silencio parcial de prueba, por cuanto, si analizó la prueba instrumental denominada “notificación de riesgo-puesto de trabajo” y estableció los hechos que de la misma se desprende, es decir, el cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad industrial por parte del patrono, notificándole al trabajador de los riesgos al realizar grandes esfuerzos físicos, con lo cual concluyó que no quedó suficientemente demostrado la relación de causalidad entre la enfermedad padecida por el accionante y las condiciones de trabajo; y, como consecuencia de ello, al no haber quedado comprobado el hecho ilícito, declara la improcedencia de la responsabilidad subjetiva demandada. Por lo anteriormente expuesto, la presente denuncia resulta improcedente. Así se declara.

Desestimadas las infracciones propuestas en la presente formalización, se declara sin lugar el recurso de casación ejercido por el demandante. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 16 de septiembre de 2014. SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas del recurso al demandante.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes referido, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta de la Sala, ________________________________ M.C.G.
La Vicepresidenta, __________________________________ M.M.T. Magistrada, _________________________________ C.E.P.D.R.
Magistrado Ponente, __________________________________ E.G.R. Magistrado, __________________________________ D.A.M.M.

El Secretario,

R.C. Nº AA60-S-2014-001444

Nota: Publicada en su fecha a

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