Sentencia nº 1062 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A.C.L.

Mediante oficio Nro. 2009-152 del 20 de marzo de 2009 la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la decisión que dictó el 16 de marzo de 2009, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados M.V.G. y M.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.222 y 79.984, actuando en su carácter de defensores del ciudadano P.L.C.A., titular de la cédula de identidad N°. 8.750.898, contra la decisión dictada, el 5 de diciembre de 2008, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio del mismo circuito judicial penal que acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el referido ciudadano en la causa penal que se le sigue por su presunta participación en el delito de concusión.

Tal remisión obedece al recurso de apelación interpuesto tempestivamente, el 19 de marzo de 2009, por los mencionados abogados defensores.

El 24 de marzo de 2009, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 10 de marzo de 2009, los abogados M.V.G. y M.S., actuando en su carácter de defensores del ciudadano P.L.C.A., interpusieron acción de amparo constitucional contra la decisión dictada, el 5 de diciembre de 2008, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio del mismo circuito judicial penal, que acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el referido ciudadano en la causa penal que se le sigue por su presunta participación en el delito de concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción.

El 16 de marzo de 2009, la referida Corte de Apelaciones declaró inadmisible la acción de amparo, con fundamento en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

El 19 de marzo de 2009, la parte accionante apeló tempestivamente del fallo del a quo.

El 20 de marzo de 2009, mediante oficio Nº 2009-152 la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo del presente recurso de apelación, en virtud de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

II DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El 10 de marzo de 2009, los ya identificados accionantes, interpusieron acción de amparo en contra de la contra la decisión dictada, el 5 diciembre de 2008, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano P.J.C.A., denunciando de esta manera la presunta violación de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la libertad personal previstos en los artículos 26 y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde igualmente alegaron entre otras cosas:

Que, el 7 de marzo de 2008, el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud del Ministerio Público, ordenó la aprehensión de su defendido, por considerar que se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; aprehensión ésta ratificada en audiencia para oír al imputado celebrada el 10 de marzo de 2008.

Que, contra la referida decisión, la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 16 de abril de 2008, la cual declaró sin lugar el recurso en cuestión y, en consecuencia, confirmó la decisión dictada por el juzgado de control.

Que, posteriormente, el 28 de abril y el 26 de junio de 2008, la defensa solicitó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitudes que fueron negadas en ambas oportunidades.

Que, el 6 de octubre de 2008, se celebró la audiencia preliminar conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual los defensores solicitaron nuevamente al juzgado de primera instancia, le decretase una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a favor del ciudadano P.C., ante tal pedimento, el juez de Control acodó mantener la medida de privación de libertad por considerar que no habían variado las circunstancias que dieron origen a la misma.

Que, dictado el correspondiente auto de apertura a juicio, la causa fue remitida al Juzgado Vigésimo Segundo en Funciones de Juicio, a quien, el 26 de noviembre de 2008, le solicitaron conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida cautelar, siendo que ante tal pedimento el referido tribunal de juicio, el 5 de diciembre de 2008, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano P.C..

Que, en consecuencia, habiéndose interpuesto el correspondiente recurso de apelación, así como habiéndose solicitado en cuatro oportunidades la revisión de la medida cautelar privativa de libertad, ha quedado plenamente demostrado el agotamiento de las vías judiciales existentes y a pesar de ello, se mantiene la lesión a los derechos constitucionales del ciudadano P.C..

Denuncia la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por parte del Juzgado Vigésimo Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “…no sólo al considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la aplicación de la medida cautelar si no lo más grave aún, haber concluido ‘que se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la cantidad presuntamente sustraída por el acusado de autos asciende a los trescientos millones de bolívares, hoy 30 millones de bolívares fuertes’ sin que en este sentido hubiese señalamiento alguno por parte de la representación fiscal en el escrito acusatorio…”.

Que, “ en relación al peligro de fuga, es totalmente falso que el mismo se haya acreditado en virtud de la presunta sustracción de una cantidad de dinero (300 millones de bolívares) dado que el argumento esgrimido por el Tribunal de Control en fecha 10 de marzo de 2008, para decretar la medida cautelar privativa de libertad fue el hecho de que consideró que existía ‘una presunción razonable de un peligro de fuga, en virtud de que estamos en un delito precalificado tiene (sic) una pena que excede en su limite (sic) máximo de 5 años (…)…”.

Que “…por tanto, no sólo el Tribunal Vigésimo Segundo de Juicio ha traído a colación un argumento inexistente en autos sino que además, ha usado dicho argumento para considerar acreditado el peligro de fuga y señalar que las ‘circunstancias que dieron origen a la medida (…) no han variado’ lo cual resulta contradictorio dado que el argumento en cuestión NO ES EL MISMO argumento usado por el Tribunal de control al momento de decretar la privación judicial preventiva de libertad…”.

Que denuncian la violación por parte del Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 7 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, Pacto de San J. deC.R., y el artículo 9 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, ya que al mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad acudiendo al argumento de que éste podría influir en el curso de proceso, supone un prejuicio sobre el resultado del mismo que traslada al imputado la carga de probar su disposición de no obstaculizar la consecución del fin previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que, a su criterio,”…el argumento sostenido por el ÓRGANO AGRAVIANTE en el sentido de que no han variado las circunstancias que motivaron la medida no constituye sustento jurídico alguno para su mantenimiento, por lo que la misma es a todas luces excesiva, máxime cuando es fácilmente demostrable, y así se le hizo constar ante el Tribunal, el arraigo en el país del ciudadano P.C.A., quien tiene en Venezuela su domicilio y principal asiento de su familia y residencia habitual…”.

Luego de citar varias sentencias de esta Sala Constitucional, continuó argumentando el accionante que la medida de privación judicial preventiva de libertad “…debe ser adoptada o mantenida por los jueces como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines del proceso penal, y que la misma debe fundarse en razones ‘suficientes’ ponderando los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, al contrastar tales exigencias con la decisión dictada el 5 de diciembre de 2008 y que se cuestiona mediante la presente acción, es obvia la conclusión de que el referido pronunciamiento judicial no razona cuales son los fundamentos que hacen procedente mantener la medida, no expresa cual fue el proceso lógico que llevó al Tribunal a individualizar la aplicación de las exigencias constitucionales en este caso, ni tampoco pondera los derechos e intereses en conflicto. Mal podría considerarse como esa ponderación el señalamiento (carente de fundamento y surgido de la interpretación del Tribunal, pues el Ministerio Público no lo invocó) que el ciudadano P.C. puede, con su conducta, influir en el curso del proceso de modo que impida la concreción de los fines del proceso...”.

Citando la sentencia N° 1935/2007 del 19 de octubre de esta Sala, refiere el accionante que “…tal como se planteó en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, en ningún caso se cumplió con la obligación de informarle cual es el hecho o hechos constitutivos del delito que se le atribuye, con lo que se violó flagrantemente su derecho a la defensa, y por vía de consecuencia su derecho a la libertad personal al decretarse una medida cautelar que a la fecha se mantiene, sin el cumplimiento de las formalidades establecidas legalmente…”, lo cual, a criterio del accionante, hace evidente la violación por parte del órgano agraviante del contenido en los artículos 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Que en el supuesto que la Corte de Apelaciones declare inadmisible o en su defecto sin lugar la acción de amparo, solicitan, conforme a lo estipulado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que la misma conozca de oficio si la decisión del tribunal de juicio mediante la cual acordó mantener las medida de privación judicial preventiva de libertad no contiene infracciones que ameriten su nulidad, todo en aras del interés de la ley y en beneficio del procesado.

III DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión del 16 de marzo de 2009, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional, teniendo como fundamento para ello, lo siguiente:

“...En este orden de ideas, advierte este Colegiado que, la infracción de normas de rango Constitucional, alegadas por los accionantes, sobre las cuales se fundamenta su solicitud en la presente acción de amparo constitucional, pueden ser resueltas por la vía ordinaria, es decir, que es posible solicitar la revisión de la medida privativa de libertad las veces que lo considere pertinente, conforme las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y no como lo pretenden los Abogados M.V.G. y M.S., mediante la presente acción que tiene carácter extraordinario.

De proceder esta Alzada al trámite de un asunto donde se posee las vías ordinarias, conllevaría a la admisión de hecho de un recurso no consagrado por la Ley Procesal Penal, con lo cual se estaría contraviniendo la normativa Adjetiva Penal General vigente en la actualidad, por lo que resulta inadmisible, conocer de denuncias sobre hechos para los cuales existen vías judiciales ordinarias.

Al respecto, el artículo 6° en su ordinal 5° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

‘Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

  1. - Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes o En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 Y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…’.

    Esta causal, como bien lo asienta Chavero, está referida, en principio a los casos en que el particular primero, acude a la vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, rescatando el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que este también es inadmisible, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a la vía ordinaria, no lo hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.

    Por las razones antes expuestas, considera esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados M.V.G. y M.S., procediendo en nombre y representación del ciudadano P.L.C.A., al considerar la violación por parte del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al mantener la Medida Privativa de Libertad; todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y así se declara.

    IV

    DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

    La parte apelante, expuso lo siguiente:

    Que interpone recurso de apelación en contra de la sentencia dictada, el 16 de marzo de 2009 por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible, conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional interpuesta en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo circuito judicial penal.

    Que la referida Sala de Corte de Apelaciones, al declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo, partió de un falso supuesto por considerar que lo solicitado por los accionantes era la revisión de la medida cautelar privativa de libertad y el otorgamiento de una menos gravosa.

    Que, al denunciar como conculcados por el tribunal de juicio el derecho a la tutela judicial efectiva y a la libertad, a criterio del recurrente, surge la obligación de la Corte de Apelaciones, en su carácter de juez constitucional, del control externo de la medida de coerción, ello a fin de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal.

    Luego de citar un extracto de la sentencia N° 1998/2006 del 22 de noviembre y transcribir extractos tanto del amparo interpuesto como de la sentencia del a-quo constitucional, el recurrente alegó en su escrito que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, erradamente consideró como fundamento para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, el hecho que los accionantes podían solicitar la revisión de la medida cautelar, las veces que fuese necesaria, ante el tribunal de primera instancia que conociese de la causa que se le sigue al ciudadano P.C..

    Que tanto en el escrito de acción de amparo interpuesto ante la Corte de Apelaciones, como ante los tribunales de primera instancia, denunciaron la ausencia del acto formal de imputación, sin que la Corte de Apelaciones se haya pronunciado sobre lo requerido, siendo que la misma tiene el deber de pronunciarse sobre todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración y más aún, si al existir un señalamiento concreto sobre la falta de un acto formal de imputación, tenía el deber ineludible de revisar las actuaciones relacionadas con la privación judicial preventiva de libertad a la cual está sometido su defendido.

    Finalmente, solicita se declare con lugar la apelación y se reponga la causa al estado en que un nuevo tribunal se pronuncie sobe todos y cada uno de los puntos solicitados en la acción de amparo constitucional.

    V DE LA COMPETENCIA

    En primer término, esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso. Así pues, observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 5991 Extraordinaria del 29 de julio de 2010, y reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.483 Extraordinario del 9 de agosto de 2010 y N° 39.522 del 1° de octubre de 2010; al delimitar la competencia de esta Sala en materia de amparo constitucional, establece en su artículo 25, cardinal 19, que le corresponde conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo la de los juzgados superiores en lo contencioso administrativo.

    En el presente caso, se sometió al conocimiento de la Sala, la apelación de la decisión dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 16 de marzo de 2009, la cual conoció en primera instancia, de la acción de amparo constitucional ejercida por los apoderados judiciales del ciudadano P.L.C.A., contra la decisión dictada, el 5 de diciembre de 2008, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, motivo por el cual, esta Sala, coherente con los fallos N° 1 y 2 dictados el 20 de enero de 2000 (Casos: E.M.M. y D.R.M.), resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Dicho lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación interpuesta, a cuyo fin se observa, que el fallo dictado, el 16 de marzo de 2009, por la referida Sala de Corte de Apelaciones, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, por considerar que contra la decisión impugnada en amparo, el accionante no ejerció el medio idóneo para ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

    Así las cosas, observa esta Sala que el demandante en amparo denunció la violación del derecho al debido proceso y a la libertad, con fundamento en los artículos 26 y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos éstos que fueron presuntamente vulnerados por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión en la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano P.L.C.A., al considerar que las circunstancias que dieron origen al decreto de la referida medida de privación de libertad no habían variado.

    Por su parte, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al momento de pronunciarse respecto a la admisibilidad de la referida acción de amparo, declaró procedente la inadmisibilidad de la misma conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales por cuanto los quejosos cuentan con una vía judicial ordinaria, y a tal efecto la accionada estableció que:

    …En este orden de ideas, advierte este Colegiado que, la infracción de normas de rango Constitucional, alegadas por los accionantes, sobre las cuales se fundamenta su solicitud en la presente acción de amparo constitucional, pueden ser resueltas por la vía ordinaria, es decir, que es posible solicitar la revisión de la medida privativa de libertad las veces que lo considere pertinente, conforme las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y no como lo pretenden los Abogados M.V.G. y M.S., mediante la presente acción que tiene carácter extraordinario…

    .

    Así las cosas, el artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, establece los presupuestos procesales que deben ser cumplidos por el accionante en amparo, a los efectos de que su acción sea admitida.

    En tal sentido, la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 5 del artículo 6 eiusdem, refiere a “(…) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”; siendo que, dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la referida causal de inadmisibilidad está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.

    Es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con la norma arriba señalada, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como que fueron vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.

    Resulta pertinente, pues, citar el alcance atribuido por esta Sala a la causal de inadmisibilidad ut supra citada, y que se encuentra expresado en la sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre de 2001, Caso: M.T.G., y reiterado en posteriores decisiones:

    Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

    No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

    En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P. delD., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

    . Resaltado de la Sala.

    Tal como ha quedado establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no existan medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos a los alegados, derechos o garantías constitucionales, pues lo contrario, implicaría convertir al amparo en una vía que reemplace a los mecanismos ordinarios creados por el legislador, lo que alteraría y desnaturalizaría su verdadera esencia.

    En este orden de ideas, ha sido criterio reiterado de esta Sala, tal y como lo consideró el a-quo constitucional, que cuando el asunto objeto de la impugnación verse sobre la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, la parte presuntamente agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión, como lo es la figura de la revisión o examen de la medida, establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, vía esta a través de la cual puede solicitar ante el Juez de la causa, la revocación o sustitución de la medida cautelar privativa de libertad impuesta a sus defendidos por una menos gravosa, las veces que lo considere pertinente.(Vid. Sentencia Nº 676 del 30 de marzo de 2006)

    Del caso de autos, si bien los accionantes, alegan en su apelación que la Corte de Apelaciones al momento de decidir la acción de amparo interpuesta partió de un falso supuesto al considerar que la misma versaba sobre la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resulta claro para esta Sala, que tal y como se desprende los alegatos del accionante, que lo que se pretende, tal y como se estableció en la decisión recurrida, es el examen y sustitución de la medida de privación que pesa sobre el ciudadano P.L.C.A., por una medida cautelar menos gravosa que aquella, siendo que su revisión se ha solicitado ya en diversas oportunidades ante el juez de control que en su momento conoció de la causa, como ante el juzgado de juicio.

    De igual manera, los recurrentes alegan en su escrito de apelación que la Corte de Apelaciones debió pronunciarse en relación a la presunta falta de imputación de su defendido, violándose de esta manera su derecho a la defensa y a la libertad personal al decretarse una medida de privación que hasta la fecha se mantiene, sin el cumplimiento de las formalidades establecidas.

    En relación a éste argumento, de la lectura detallada de la sentencia impugnada, esta Sala constata que, tal y como lo señaló el apelante, la Corte de Apelaciones, en la fundamentación de la sentencia accionada en amparo no se pronunció en relación con lo denunciado por el accionante en el amparo interpuesto en relación a la falta de imputación del ciudadano P.C., limitándose a pronunciarse acerca de la inadmisibilidad del mismo conforme al contenido del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, configurándose de ésta forma una violación al derecho a la tutela judicial efectiva del accionante, siendo que tal y como ha establecido esta Sala:

    “…el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencia n° 4.370/2005, del 12 de diciembre).

    En razón de lo anterior, y si bien la Sala comparte lo decidido por la Corte de Apelaciones en relación a la inadmisibilidad del amparo, conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, no es menos cierto que el a-quo constitucional faltó a su obligación de dar respuesta adecuada al accionante en lo alegado por él en su amparo en lo relativo a la falta de imputación, razón por lo cual lo procedente es declarar parcialmente con lugar la apelación intentada y en consecuencia revocar el fallo apelado. Así se decide.

    Así las cosas, en virtud del principio de celeridad procesal y con el fin de evitar reposiciones inútiles, corresponde a esta Sala pronunciarse en relación al alegato cuyo pronunciamiento omitió la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones accionada en amparo, relativo a la falta de imputación del ciudadano P.L.C.A. y en tal sentido observa que en sentencia N° 1636/2002 del 17 de julio, esta Sala estableció que:

    …Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe…

    .

    En armonía con el criterio transcrito, resulta claro para la Sala que en el presente caso el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 10 de marzo de 2008 ante el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo que, en dicha audiencia, el representante del Ministerio Público comunicó al ciudadano P.C., los hechos que dieron origen a la causa penal seguida en su contra, otorgando a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica, todo ello en presencia de sus defensores quienes igualmente han tenido a lo largo del proceso la posibilidad de realizar las solicitudes que han considerado pertinentes, así como los de ejercer los recursos correspondientes, los cuales se han oído y decidido oportunamente.

    En razón de lo anterior, no se verifica para ésta Sala la violación de los derechos constitucionales a la libertad personal y a la tutela judicial efectiva denunciados por el recurrente, toda vez que el ya mencionado ciudadano ha estado asistido desde el inicio del proceso por sus defensores de confianza, proponiendo las diligencias y las solicitudes que consideró pertinentes durante la fase de investigación, fue oído tanto en el acto de presentación como en la audiencia preliminar celebrada el 6 de octubre de 2008, donde tuvo la oportunidad de oponerse a los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, así como de ofrecer los propios, razón por lo cual el presente amparo debió declararse improcedente in limine litis. Así se decide.

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala declara parcialmente con lugar la apelación ejercida, y en consecuencia revoca la sentencia recurrida, declara inadmisible la acción de amparo interpuesta a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en relación a lo alegado sobre la medida de privación decretada en contra del ciudadano P.C.A., por cuanto los recurrentes cuentan con una vía judicial ordinaria establecida en la ley penal adjetiva, e improcedente in limine litis en relación a la falta de imputación denunciada. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley:

  2. - Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados M.V.G. y M.S., actuando en su carácter de defensores del ciudadano P.L.C.A., contra la decisión dictada el 16 de marzo de 2009, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Pena del Área Metropolitana de Caracas .

  3. - REVOCA la decisión recurrida.

  4. - Declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en relación al alegato referido a la privación judicial de libertad que pesa sobre el ciudadano P.L.C.A..

  5. - Declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en cuanto a la denuncia relativa a la falta de imputación del mencionado ciudadano.

    Publíquese, regístrese. Remítase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de noviembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

    Ponente

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R. RONDÓN HAAZ

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    FACL/

    Exp. Nº 09-0295

    Quien suscribe, Magistrada L.E.M. Lamuño, presenta el voto concurrente que sigue respecto del fallo que antecede, en el cual la mayoría sentenciadora de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido, se revoca la decisión apelada, en consecuencia, se declara inadmisible la acción de amparo constitucional conforme lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, respecto al alegato referido a la privación judicial de libertad que pesa sobre el accionante e improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional, en cuanto a la denuncia relativa a la falta de imputación del quejoso, con fundamento en las razones que se señalan a continuación:

  6. - El presente amparo constitucional fue interpuesto el 10 de marzo de 2009, con ocasión de la decisión dictada el 5 de diciembre de 2008, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el quejoso, en la causa que se le sigue por su presunta participación en el delito de concusión.

  7. - En tal sentido, el fallo concurrido declaró “1. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido (…) contra la decisión dictada el 16 de marzo de 2009, por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, 2. REVOCA la decisión recurrida, 3. Declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en relación al alegato referido a la privación judicial de libertad que pesa sobre el ciudadano P.L.C.A., 4. Declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en cuanto a la denuncia relativa a la falta de imputación del mencionado ciudadano”.

  8. - Al respecto, observa quien concurre, que la mayoría sentenciadora está de acuerdo en declarar parcialmente con lugar la apelación ejercida, revocar el fallo apelado, en consecuencia, declarar inadmisible la acción de amparo respecto al alegato referido a la privación judicial de libertad, sobre la consideración que la parte presuntamente agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, como lo es la figura de revisión o examen de la medida, establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado, la mayoría esta conteste en señalar como fundamento de la revocatoria del fallo apelado, que el a quo faltó a su obligación de dar respuesta adecuada al quejoso respecto a la supuesta falta de imputación, pero se consideró improcedente in limine litis pues verificó que acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 10 de marzo de 2008, ante el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control del referido Circuito Judicial, donde se otorgó la correspondiente precalificación jurídica, disponiendo el quejoso de oportunidad para oponerse a los medios de prueba presentados por el Ministerio Público y hacer valer los suyos.

  9. - En efecto, se observa que el Juzgado a quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, pues la petición puede ser resuelta a través de la vía ordinaria, conforme las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

  10. - En tal sentido, considera quien concurre, que el fallo en cuestión debió declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar el fallo apelado por otros motivos, específicamente a través de la improcedencia in limine litis, pues al declarar la mayoría sentenciadora parcialmente con lugar la apelación, pareciera encontrarse satisfecha alguna pretensión del quejoso -lo cual no ocurrió en el presente caso-, en efecto, se considera que al declarar la improcedencia in limine litis, la Sala emite un pronunciamiento a priori sobre el fondo de la tutela constitucional que permite el análisis de todas las pretensiones del actor, -en este caso constituidas por la solicitud de revisión de la medida cautelar privativa de libertad y por la supuesta falta de imputación en el juicio primigenio-, por ello, pareciera una incongruencia que el fallo sobre el cual se concurre declare la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, pues se estaría impidiendo entrar en un razonamiento sobre el fondo del asunto.

    Queda así expresado el criterio de la concurrente.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M. LAMUÑO

    Magistrada Concurrente

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Ponente

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R. RONDÓN HAAZ

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp. Nº 09-0295

    LEML/

    El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su discrepancia del dispositivo del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa voto salvado en los siguientes términos:

  11. Como quiera que el acto decisorio que fue validado en esta sentencia, fue sustentado, en parte, en la doctrina que estableció esta Sala Constitucional, a través de su decisión n.° 1.381, de 30 de octubre de 2009 –y la cual ratificó, expresamente, en esta oportunidad, en lo referente a la oportunidad de la imputación fiscal-, quien suscribe estima que, en el presente caso, se reproducen las mismas razones por las cuales se opuso al antes referido pronunciamiento de esta Sala; por ello, como fundamentación de la actual disidencia, reproducirá los términos bajo los cuales se expresó en el voto salvado que expidió en aquella oportunidad:

  12. La mayoría sentenciadora declaró sin lugar la demanda de amparo constitucional que interpuso la defensa del imputado J.A.O.B., en contra del acto de juzgamiento que pronunció, el 19 de noviembre de 2007, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante el cual declaró sin lugar la apelación que incoó en contra del veredicto que dictó, el 17 de octubre de 2007, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

    En la demanda de tutela constitucional, la defensa alegó: “1) Que el ciudadano J.A.B. no fue imputado formalmente por el Ministerio Público durante la fase preparatoria del proceso, situación que conllevó a que se le siguiera una investigación penal a sus espaldas, y no fue sino hasta la oportunidad de la audiencia de presentación en que pudo tener conocimiento de dicha investigación; y b) Que dada la ausencia de imputación formal del hoy quejoso, no era procedente su privación preventiva de libertad, razón por la cual tanto el Juez de Control como la Corte de Apelaciones erraron al considerar como válida la medida de privación preventiva de libertad”.

  13. Como fundamento de su pronunciamiento, la mayoría sentenciadora expresó, entre otras cosas que:

    2.1 “En nuestro ordenamiento procesal penal, la cualidad de imputado es susceptible de ser adquirida mediante cualesquiera de los múltiples actos de persecución penal previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, como puede ser, por ejemplo, aquél por el cual el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunica detalladamente a la persona investigada el hecho que se le atribuye. Así, la cualidad de imputado no presupone necesariamente el acto ´formal´ de imputación” (f.24).

    2.2 En efecto, coincide este Magistrado disidente en que no la ley no ordena la realización, propiamente, de un acto “formal” de imputación, pero, del texto de diversas disposiciones que contiene el Código Orgánico Procesal Penal se desprende, de manera inequívoca, que el Ministerio Público está en el deber, por lo menos, de notificación al imputado, inmediatamente a la incorporación del mismo, como tal, a la investigación en curso, con detallada información sobre los hechos que se atribuyan a aquél, conforme al derecho que, a dicha parte, le reconoce el artículo 125.1 eiusdem. Tal información y la anotada perentoriedad de la misma resultan esenciales al aseguramiento del derecho a la defensa, el cual rige en todo estado y grado de la causa, de acuerdo con el artículo 49.1 de la Constitución, vale decir igualmente, “desde los actos iniciales de la investigación”, en los términos del artículo 125 de nuestra ley procesal penal fundamental.

    2.3 La esencialidad del deber, a cargo del Ministerio Público y en los términos que ordena al antes citado artículo 125.1 del Código Orgánico Procesal Penal, de notificación al imputado, inmediatamente a su incorporación, como tal, a la investigación penal que el primero conduzca, deriva de una sana interpretación al Código Orgánico Procesal Penal, como garantía, al sujeto pasivo de dicha investigación, de ejercicio efectivo e igualmente inmediato de su derecho a la defensa y a la asistencia jurídica.

    2.4 Será sólo después de que una persona resulte oportuna y adecuadamente notificada, esto es, enterada, de que se le sigue una investigación penal, cuando a dicho sujeto procesal le será posible el ejercicio, dentro de dicha fase del proceso, de los actos que la ley le permite para su propia defensa, tales como la designación de un defensor que lo asista “desde los actos iniciales de la investigación” (artículo 125.3), la oposición de excepciones (artículo 28), la solicitud al propio Ministerio Público, de la práctica de las diligencias que el imputado considere pertinentes para desvirtuar la imputación que se le haya hecho (artículo 125.5), así como el pedimento de realización de pruebas anticipadas (artículos 306 y 307)ello. Así lo ha expresado la Sala de Casación Penal, en los términos siguientes:

    Ahora bien, de lo relacionado anteriormente advierte la Sala, que los representantes del Ministerio Público infringieron los principios referidos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho de la defensa de los ciudadanos acusados identificados supra, al no realizar el acto de imputación formal en la fase de investigación establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha reiterado esta Sala en las decisiones: N° 348 del 25 de julio de 2006, N° 106 del 27 de marzo de 2007 y N° 335 del 21 de julio de 2007, entre otras.

    En efecto, consta en autos la solicitud de los representantes del Ministerio Público para el traslado de los imputados a la sede del referido tribunal de control con el fin de cumplir con acto de imputación, sin embargo tal acto nunca se realizó. Así mismo consta que el Ministerio Público solicitó la aprehensión de los mencionados ciudadanos, la cual se materializó en la Audiencia de Presentación, ante el Juzgado de Control, sin haberlos citados previamente ante la Fiscalía e imputado formalmente de los hechos que se investigaban.

    En cuanto al acto formal de imputación, como actuación propia e indelegable del representante del Ministerio Publico, la Sala de Casación Penal ha reiterado que: “… El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.

    La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”. (Sentencia N° 568, del 18 de diciembre de 2006).

    Y la Sala Constitucional al referirse a la importancia del acto de imputación, ha decidido lo siguiente: “…No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar del Ministerio Público, que declare si son o no son imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa ‘toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga’.

    A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que estén investigando, la persona tiene el derecho a solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…”. (Sentencia N° 1636 del 17 de julio de 2002)

    Forzoso entonces es concluir, que a los ciudadanos acusados se les violó la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, al no realizarse el acto formal de imputación por parte del representante del Ministerio Público como atribución indelegable de éste. Es por ello, que se exhorta a los representantes del Ministerio Público a cumplir con las disposiciones constitucionales y legales para así evitar violaciones como las verificadas en esta causa, y que con reiteración se repiten.(S. SCP. n.° 741/2007, caso: N.J.C.R. y N.J.L.B.).

    2.5 Asimismo, afirmó la mayoría sentenciadora en el acto de juzgamiento del cual se discrepa que, “…el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de practicar el acto de imputación antes de finalizar la fase de investigación, ya que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”. (f.28).

    2.6 El artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa el derecho del investigado a que se le informe, de manera específica y clara, acerca de los hechos que se le imputan y a que se le asista, jurídicamente, por un abogado; “desde los actos iniciales de la investigación”.

    2.7 Mediante la afirmación que se examina actualmente surge la clara convicción de que la mayoría sentenciadora se pronunció manifiestamente contra el régimen de garantías y derechos fundamentales que la Constitución proclama y cuya integridad era y es deber ineludible para todos los órganos jurisdiccionales, pero, con mayor pertinencia aun, para esta Sala Constitucional. No puede arribarse a una convicción distinta ante el contenido de una sentencia, desde la cual, en virtud de la fuerza vinculante que le atribuyó esta juzgadora, el Ministerio Público podrá conducir una investigación a espaldas del imputado y bajo absoluta indefensión de este último.

    2.8 Observa, entonces, este disidente que el ejercicio eficaz, por parte del imputado, de los derechos que la Constitución y la Ley le reconocen, no será posible si a dicha parte el intérprete no le reconoce –como, en efecto y de manera contraria a la Ley, se lo negó a través del acto de juzgamiento del cual se discrepa actualmente- el derecho al ejercicio oportuno de los actos apropiados para su defensa, esto es, desde un momento tan temprano como aquél cuando fue sometido, por el Ministerio Público, a la investigación penal. Por consiguiente, no es cierta la afirmación de la mayoría sentenciadora de que el Ministerio Público pueda diferir el acto de imputación hasta antes de la finalización de la fase de investigación, pues del contenido de la ley deriva la obligación de que la vindicta pública informe al imputado desde el inicio de la misma, de otra forma, aquella actuaría con ventaja y en detrimento de los derechos constitucionales de éste, ya que no podría ejercer su defensa si desconoce que se le está investigando y por qué razón.

    Así las cosas, el votosalvante estima oportuna la ratificación del criterio que expresó en voto salvado que produjo con ocasión de la publicación de la decisión n.° 820/2008, en los siguientes términos:

  14. La necesidad de que el Ministerio Público, tan pronto como incorpore, con la cualidad de imputado, a una persona, dentro de una investigación penal, debe notificarlo a aquélla, desde los actos iniciales de dicha pesquisa fue afirmada por esta Sala, a través de su decisión n.° 652, de 24 de abril de 2008, en los siguientes términos:

    Así las cosas, sin importar la denominación que se la quiera dar a esta formalidad obligatoria que el Ministerio Público tiene el deber de garantizar, desde los actos iniciales de la investigación, de la asistencia jurídica al investigado, e imponerlo del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; debe comunicarle detalladamente el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo las de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra; instruirlo respecto de que la declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, el derecho a que se le explique todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considerase necesarias. Asimismo, a permitirle el ejercicio de los derechos previstos en el artículo 125 eiusdem (vid Sent. 1661 del 03 de octubre de 2006 caso: A.G. y otro) (resaltado actual, por el votosalvante).

  15. Esta Sala considera oportuno indicar lo explanado en sentencia 1923 del 19 de octubre de 2007 (caso: L.L.M.), en la cual señaló:

    (…)luego de examinar detenidamente el acta (…) en la que el Ministerio Público dejó constancia de la imputación que ese mismo día le efectuare al quejoso de autos (…) esta Sala considera que la misma evidencia, con meridiana claridad, el cabal cumplimiento por parte ese Órgano del Estado, de lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, pues efectivamente le notificó al accionante de autos de los cargos por los cuales se le investiga, le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.

    .

    En efecto, en el caso que nos ocupa, a criterio de la Sala, se desprende de la extensa acta de imputación in commento, que la Fiscalía Quincuagésima Segunda del Ministerio Público con competencia plena a Nivel Nacional, cumplió con los requerimientos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando al indicar que actuaba en aras de garantizar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del ciudadano J.M.N.L., le comunicó, entre otras cosas, lo siguiente:

    Visto que fueron leídos los derechos constitucionales en la presente causa signada con el Nº F52º NN-00079-06, (…) en este auto le imputa la comisión de los delitos de QUIEBRA FRAUDULENTA, previsto y sancionado en el artículo 341 numeral 2 del Código Penal, derogado, CÓMPLICE NECESARIO en los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, estipulado en el artículo 470, ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, y CÓMPLICE NECESARIO en el delito de APROVECHAMIENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 71, numeral 2º de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, todos en concordancia con el artículo 84 del Código Penal.

    El Ministerio Público hace de su conocimiento lo siguiente:

    En fecha 09 de septiembre de 1991, se suscribió documento de compra venta, del sesenta por ciento (60%) de las acciones de VIASA, suscrito entre el consorcio IBERIA (…) BANCO PROVINCIAL (…) y la REPÚBLICA DE VENEZUELA (…) en el que las partes acordaron los planes de pensión y jubilación de los pilotos (…).

    …omissis…

    El Ministerio Público hace del conocimiento que en virtud de que su persona fue representante del BANCO PROVINCIAL SAICA-SACA, como presidente del mismo, quien era responsable del 15 % de las acciones de VIASA y dado que de las investigaciones realizadas por el Ministerio Público, concretamente de visitas domiciliarias en las cuales, entre otras cosas, se logró hallar balances contables, documentos y otros. Igualmente, comunicaciones remitidas por el Director Principal y Representantes de los Pilotos (…) dirigidas al Presidente del Banco Provincial, concretamente a su persona, como presidente de la Junta Directiva de VIASA. Así mismo, dado los informes preliminares, suministrados por los expertos, tanto de la Contraloría General de la República, como del Seniat, en los cuales se exponen fundamentos técnicos de gran relevancia en cuanto al estado financiero real de VIASA para el momento, en que se decide presentar la solicitud del beneficio de Atraso. Seguidamente se hace del conocimiento del imputado que igualmente se han ordenado diligencias en las cuales se ha determinado que la responsabilidad del cierre de la empresa corresponden a quienes fungían como directivos de la misma, en este caso a su persona quien presidía el Banco Provincial (…)

    .

    Así pues, de la simple lectura del acta parcialmente transcrita supra, se desprende que es absolutamente falsa la afirmación de la parte quejosa, según la cual la imputación que se le efectuare a su patrocinado, no es explícita y completa, pues, como se puede apreciar, la misma revela que al prenombrado ciudadano se le notificó de los cargos por los cuales se le investiga (artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra (artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal), todo lo cual lleva a la Sala a concluir con el acto realizado por el Ministerio Público el 19 de julio de 2007, se cumplió notoriamente con los requisitos formales para la verificación de lo que se ha denominado como el Acto de la Imputación Fiscal, con el debido acato de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso (resaltado actual, por el votosalvante).

  16. En la causa cuya decisión definitiva acaba de ser reproducida parcialmente, la Sala declaró la improcedencia del amparo que se pretendió, justamente, porque el órgano jurisdiccional que expidió el acto de juzgamiento que fue impugnado, satisfizo las exigencias de lo que, en doctrina, se conoce, entre otras denominaciones, como “acto fiscal de imputación”; ello, luego de que esta juzgadora dejó establecido, de manera inequívoca, que dicha formalidad debe ser cumplida, por el titular de la investigación, desde los momentos iniciales de la misma.

  17. Por ello, contrariamente a lo que se expresa en el acto de juzgamiento respecto del cual se manifiesta la presente discrepancia e, incluso, al antecedente judicial que se invocó, como fundamento de aquél, el acto de imputación, por parte del Ministerio Público, debe tener lugar, inmediatamente luego de que éste, por cualquier acto de procedimiento atribuya a una persona la cualidad de imputado, porque la oportuna información que, al respecto, dé el Ministerio Público a quien haya incorporado, como imputado, a la investigación penal, le confiere a aquél accesibilidad inmediata a las actas de la investigación -salvo en el período de eventual reserva fiscal-, al nombramiento de Defensor “desde los actos iniciales de la investigación”, a solicitar al Ministerio Público la práctica de “diligencias de investigación”, tales como pruebas anticipadas (cfr., respectivamente, artículos 124, 125.7, 304, 125.3 y 125.5, del Código Orgánico Procesal Penal).

  18. El criterio que antecede constituye, incluso, doctrina vigente en la Sala de Casación Penal, lo cual ha conducido a dicho órgano jurisdiccional a la declaración de nulidad de la audiencia de presentación del imputado, cuando, previamente, éste no hubiera oído la correspondiente imputación fiscal. Por ello, aun cuando las decisiones de la Sala Penal no tengan fuerza vinculante para la Constitucional, la doctrina que de las mismas emerge son ilustrativas, por razón de su especialidad. Así, por ejemplo, el 18 de diciembre de 2007, a través de su sentencia n.° 744, la máxima instancia penal de la nación expresó:

    La Sala Penal reitera su jurisprudencia sobre la materia, en el sentido que la imputación fiscal, es una actividad propia del Ministerio Público, es decir, que no es delegable en los órganos de investigación penal, además no se limita a informarle a la persona objeto de la investigación sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que es un medio por el cual, se impone a los investigados (debidamente asistidos de sus abogados) de los hechos objeto del proceso y de los delitos que se le imputan, cumpliendo con las formalidades que establece la ley.

    Como corolario, la imputación es una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos. Lo que quiere decir, que en el caso “sub júdice”, los ciudadanos ADRIÁN DE LOS S.R. y É.A.P., al momento de las audiencias de presentación, no disponían de los medios adecuados para defenderse, pues la ausencia del acto formal de imputación fiscal, colocó a los investigados en una situación de indefensión y se convierte en requisito de improcedibilidad de la acción penal, tal y como fue denunciado por la Defensa en la presente solicitud, por lo que los ciudadanos antes citados se encontraban en una situación de desigualdad que vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 Constitucional.

    La Sala juzga que, en el presente caso, la falta del acto formal de imputación fiscal de los ciudadanos ADRIÁN DE LOS S.R. y É.A.P., por parte del Ministerio Público, vulneró principios constitucionales y legales, por lo que vician de nulidad absoluta los actos procesales realizados en este caso, pues el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al establecer que: “serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.

    (…)

    Por las consideraciones precedentemente expuestas y en razón de que la Sala de Casación Penal se avocó a la presente causa el 27 de noviembre de 2007, se declara con lugar la solicitud de avocamiento interpuesto por la Defensa de los ciudadanos ADRIÁN DE LOS S.R. y É.A.P.. Por lo tanto, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad de las audiencias de presentación celebradas los días 11 de octubre y 17 de noviembre de 2007 y todos los actos procesales posteriores a estos.

    DECISIÓN

    En razón de todo lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

    (…)

TERCERO

ANULA las audiencias de presentación celebradas los días 11 de octubre y 17 de noviembre de 2007 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y todos los actos procesales posteriores a estos.

(…)

QUINTO

ORDENA la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice el acto de imputación fiscal y se le de continuidad al proceso, con la urgencia que el caso lo amerita.

  1. El aseguramiento, a favor del imputado, de las antedichas potestades, que son manifestaciones concretas derechos fundamentales al debido proceso y, particularmente, al de la defensa, que reconoce el artículo 49 de la Constitución, es deber de los órganos conductores del proceso penal –en este caso, del titular de la investigación: Ministerio Público, desde los actos iniciales de la investigación o, por lo menos, desde que a la misma una sea persona, con la cualidad de sujeto pasivo de dicha indagación, esto es, como imputada.

  2. Entonces, con afincamiento en expresas normas, tanto constitucionales como legales, resulta inadmisible que, como justificación favorable al pronunciamiento de preservación de la medida cautelar de coerción personal a la cual se encontraba sometida la quejosa de autos, la Sala haya afirmado contra legem que el acto de imputación fiscal es una formalidad que, en el tiempo, sólo encuentra limitación en la oportunidad de presentación del acto conclusivo correspondiente, esto es, aun después de la celebración de la audiencia que prescriben los artículos 130, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. La conclusión que se acaba de referir es no sólo contraria a la Constitución y a la Ley, sino que, incluso, reduce el acto de imputación fiscal a una mera formalidad dispensable, pues si fuera cierto -como, sin razón alguna, lo afirmó la mayoría- que este deber, a cargo del Ministerio Público, pudiera ser cumplido luego de la predicha audiencia de presentación, tal actuación de la representación fiscal sería vacua e inútil, ya que la información que habría de ser provista por dicho funcionario al imputado, ya habría debido ser comunicada a éste, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juez de Control, cuando dicho procesado le hubiera sido presentado.

  4. El pronunciamiento que se examina valida, por otra parte, una situación de iniquidad, que es contraria a los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y la defensa, que garantiza la Constitución. Ello, por la razón siguiente: en nuestro proceso, nuestra Ley Suprema dispone, como regla general del proceso penal, la del juicio en libertad (artículo 44), salvo las excepciones que establezca la ley, las cuales, de acuerdo con el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 243) están justificadas, únicamente, por la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso.

  5. Así las cosas, la audiencia de presentación del imputado, ante el Juez de Control, es un acto procesal que no es de necesaria celebración. En efecto, salvo en el caso de aprehensión por flagrancia, dicho acto sólo tendrá lugar cuando el Ministerio Público, con base en la actualización concurrente de todos los supuestos que desarrolla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vaya a solicitar, al Juez de Control, el sometimiento del imputado a alguna de las medidas cautelares de coerción personal que permiten los artículos 250, antes mencionado, y 256 de nuestra ley procesal penal fundamental.

  6. De la reflexión que precede, deriva que en aquellas situaciones en los cuales la representación fiscal estime que no sea necesaria dicha cautela, debe concluirse, en buen Derecho, que no habrá lugar a audiencia de presentación alguna. Ello, sumado al criterio doctrinal que quedó establecido en el presente veredicto, conduciría al absurdo jurídico y axiológico, de la posibilidad de que la investigación fiscal pueda ser iniciada y concluida con absoluto desconocimiento de las personas que estén sometidas a la misma; que, por consecuencia, tales imputados no se enteren de la actividad procesal en curso sino cuando el Ministerio Público –luego de su unilateral y, por tanto, ilegítimamente privilegiada actividad investigativa- presente el correspondiente acto conclusivo y ello sea notificado a las partes, para los efectos que preceptúa el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

  7. La única garantía de que el imputado pueda hacer ejercicio de los derechos fundamentales que le reconoce la Constitución y desarrolla la Ley, según se afirmó supra, es la notificación que le haga el Ministerio Público, inmediatamente a la incorporación de aquél, como imputado a la investigación. Ésa es la sola vía acreditable procesalmente, para que este último pueda ser tenido como en conocimiento de la apertura de dicha indagación, así como de aquellos particulares que, de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, deban ser informados tan tempranamente como sea posible.

    2.9 Por otra parte, si se tiene en cuenta que el propósito de la audiencia de presentación de imputado ante el tribunal de control es el debate sobre la medida de coerción personal que solicita el Ministerio Público, resulta teóricamente posible que dicho acto procesal no tenga lugar cuando el acusador público estime que el proceso puede discurrir sin necesidad de la adopción de dichas medidas, esto es, bajo la regla general del juicio en libertad plena que proclaman los artículos 44 de la Constitución Nacional y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello así, ¿cuándo sería entonces la ocasión para que el Ministerio Público notifique “oportunamente” al imputado, en relación con la investigación que contra el mismo fue abierta?. ¿Será en el lapso que comienza a correr con ocasión de la apertura de la fase intermedia, vale decir el lapso que de acuerdo con el artículo 327 eiusdem, va desde la presentación de la acusación hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar?. Ciertamente, se advierte que habría una “sutil” falta de igualdad procesal, a favor del Ministerio Público, quien dispondría de un lapso, prácticamente indeterminado, para la realización de la investigación y el montaje de su acto conclusivo, frente al imputado, quien ajeno a la investigación hasta la presentación del acto conclusivo, dispondría sólo del lapso a que se refiere el precitado artículo 327. Conciente está este votosalvante

  8. En el caso sub lite, consta en autos que, la averiguación penal se inició el 14 de junio de 2007 y que sólo fue el 25 de septiembre de 2007, cuando el Ministerio Público solicitó ante el Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, la aprehensión, entre otros, del quejoso de autos, la cual fue decretada el 3 de octubre del mismo año. Igualmente, consta en autos que al día siguiente de cuando fue dictada la orden de aprehensión, el ciudadano J.A.O.B., con la existencia de abogado, solicitó mediante escrito, además de la expedición de copias de las actuaciones que conformaban la investigación que, “de conformidad con el artículo 125.6 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informara de manera específica y clara de los hechos que se le imputan o por los cuales se le investiga”, que se le permitiera “rendir declaración con relación a los hechos directamente ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo” y que se declarara “…anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva de libertad decretada en su contra”.

    Así, observa este disidente que no resulta verosímil la versión del Ministerio Público de que “intentó lograr la ubicación física del ciudadano J.A.O.B., a los fines de requerir su comparecencia ante la sede del Despacho a su cargo, a través de las (sic) Órganos Auxiliares de la Investigación Penal, para ser impuesto de los hechos y demás fines consiguientes…resultando infructuoso dar con el paradero del mismo” (f. 9 y 10), mucho menos después que afirmó que “el mismo (el imputado) concurrió voluntariamente y declaró ante el Tribunal inmediatamente de (sic) haberse puesto a derecho” (f. 16). En todo caso, el Ministerio Público y esta Sala olvidaron la existencia del artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al mandato de conducción, de acuerdo con el cual “El Tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar que cualquier ciudadano sea conducido por la fuerza pública de forma inmediata ante el funcionario del Ministerio Público que solicitó la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado por aquel sobre los hechos que se investigan. Será llevado de forma inmediata ante el Ministerio Público para dar cumplimiento al objeto de su requerimiento, en un plazo que no excederá de ocho horas contadas a partir de la conducción por la fuerza pública”. Entonces, ¿era imperativo privar a una persona de su libertad para notificarle de un acto que no es necesario ni está preceptuado en la ley como lo es el acto de imputación?. Por otra parte, en el caso específico, tampoco parecía necesaria la orden de aprehensión cuando el propio Ministerio Público reconoció que el aprehendido se dirigió mediante escrito al tribunal al día siguiente de haber sido dictada la orden de aprehensión en su contra, para que le informara de los hechos que se le imputaban y para que se le llamara a rendir declaración y que, días después, se puso a derecho voluntariamente.

  9. En conclusión, al quejoso de autos se le quebrantaron sus derechos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la defensa, cuando el Ministerio Público no lo llamó para informarlo, desde el inicio de la investigación, de los hechos que se le imputaban, para que, en libertad, ejerciera las defensas que consideraba pertinentes para desvirtuar las imputaciones que se hacían en su contra, de modo que la demanda de amparo de autos, en sano derecho, ha debido ser declarada con lugar y la causa debió reponerse al estado de que el Ministerio Público lo notificara de los hechos objeto de investigación.

    La Sala erró con la decisión que ahora se cuestiona y tal error se hace ahora, por lo pronto, irreparable, por causa de la fuerza vinculante que dicha juzgadora atribuyó al acto de juzgamiento en cuestión.

  10. Quedan expresados, en los términos que fueron reproducidos supra, los motivos del disentimiento del Magistrado que expide el presente voto salvado.

    Fecha retro.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    …/

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Disidente

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 09-0295

    En virtud de la potestad que confiere el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe, Magistrado M.T. Dugarte Padrón, discrepa de la motivación de la decisión que declaró IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la acción de amparo propuesta respecto a la denuncia del accionante sobre la falta de imputación; en consecuencia, consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo.

    En efecto quien concurre, comparte la decisión de la mayoría que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en relación al alegato referido a la solicitud de revisión de la medida cautelar establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, como medio ordinario; sin embargo, no comparte el criterio asumido por la mayoría sentenciadora para declarar improcedente in limine litis el alegato sobre la falta de imputación y, en el cual se señaló: “[e]n razón de los anterior, y si bien la Sala comparte lo decidido por la Corte de Apelaciones en relación a la inadmisibilidad del amparo, conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, no es menos cierto que el a quo constitucional faltó a su obligación de dar respuesta adecuada al accionante en lo alegado por él en su amparo en lo relativo a la falta de imputación, razón por la cual lo procedente es declarar parcialmente con lugar la apelación intentada y en consecuencia revocar el fallo apelado. Así se decide. Así las cosas, en virtud del principio de celeridad procesal y con el fin de evitar reposiciones inútiles, corresponde a esta Sala pronunciarse en relación al alegato cuyo pronunciamiento omitió la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones accionada en amparo, relativo a la falta de imputación del ciudadano P.L.C.A. y en tal sentido observa que en sentencia N° 1336/2002 del 17 de julio, esta Sala estableció que: ‘…Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o participe…’. En armonía con el criterio transcrito, resulta claro para la Sala que en el presente caso el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 10 de marzo de 2008 ante el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo que, en dicha audiencia, el representante del Ministerio Público comunicó al ciudadano P.C., los hechos que dieron origen a la causa penal seguida en su contra, otorgando a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica, todo ello en presencia de sus defensores quienes igualmente han tenido a lo largo del proceso la posibilidad de realizar las solicitudes que han considerado pertinentes, así como los de ejercer los recursos correspondientes, los cuales se han oído y decidido oportunamente…”.

    Respecto a la oportunidad en la cual se debe llevar a cabo el acto de imputación fiscal, esta Sala mediante sentencia sentencia No. 1002 del 27 de junio de 2008 (caso: R.J.S.F.), estableció que:

    …Esta Sala estima conveniente ratificar que cuando el artículo 264 supra transcrito alude al imputado, se refiere a la persona que ya ha sido imputado formalmente por el Ministerio Público o bien porque ha adquirido la condición de tal, en razón de actos de procedimiento de las autoridades encargadas de la prosecución penal como expresamente lo establece el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal y según lo señalado por la doctrina de esta Sala en sentencia 2055 del 19 de julio de 2005, la cual señala:

    (…). A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones. Este criterio debe enlazarse con el establecido en la sentencia N° 1935 dictada por esta Sala el 19 de octubre de 2007, mediante la cual se indica que los señalamientos que el Ministerio Público atribuye al detenido en la audiencia de presentación o de solicitud de medida privativa, si bien le dan la condición de imputado, no constituye el acto formal de imputación por lo cual no lo sustituye o suprime, siendo necesario que la Vindicta Pública impute formalmente al detenido aun después de privado de libertad, siempre antes de la presentación del acto conclusivo, específicamente de la acusación. Para mayor amplitud, se cita a continuación: ‘... si bien la audiencia de presentación no constituye en sí misma la imputación formal, la cual corresponde exclusivamente al Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado, se trata de un acto procesal (audiencia de presentación) que atribuye la cualidad de imputado, no siendo esencial que la imputación formal se efectúe previamente a la audiencia de presentación en la cual se acuerde medida de privación judicial preventiva de libertad, como en el caso de autos, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara’. Precisado lo anterior, observa la Sala que en la sentencia accionada dictada el 17 de agosto de 2007, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó revisar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada el 19 de octubre de 2006 y acordó mantenerla, sin realizar la revisión destinada a verificar si en ese momento aún existían los elementos exigidos por el artículo 250 de la norma penal procesal, para mantener la vigencia de dicha medida privativa o, si por el contrario, ante la falta de alguno de estos fuese necesario revocarla o sustituirla por otra menos gravosa, con el fin de preservar las garantías y derechos constitucionales del detenido. Esta Sala advierte que si bien la Sala de Casación Penal estimó conveniente reponer la causa hasta que el Ministerio Público realizara el acto formal de imputación al detenido y mantuvo la medida privativa, en el entendido de que ésta no fue anulada, ello no significa que el Tribunal de la causa para dictar su pronunciamiento, no tenga la obligación de revisar la vigencia y necesidad de dicha medida cuando así le fuese solicitado y, menos aún, que ello sea fundamento jurídico para negarse a proceder a revisar dicha medida; todo lo contrario, el órgano jurisdiccional penal debe analizar cada pretensión que le sea formulada por las partes, valorarla y, luego, con base en ello decidirla con apego a la ley. De allí, que no resulta ajustada a derecho la negativa del Tribunal de Control de realizar la revisión solicitada con fundamento en la referida decisión de la Sala de Casación Penal, pues precisamente la revisión será la que arroje elementos de convicción sobre la subsunción de los supuestos de hecho de la norma -250 eiusdem- en la situación existente para el momento de la solicitud. De lo contrario, no podría verificarse la vigencia de la medida privativa y estaría violándole en primer orden el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual exige del órgano jurisdiccional dictar con prontitud una decisión idónea y ajustada a derecho; y, en segundo orden, el derecho a llevar un juicio en libertad, si hubiesen desaparecido alguno de los supuestos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual puede precisarse una vez revisadas dichas circunstancias, como se indicara supra…

    .

    Conforme a la fallo parcialmente transcrito, se puede observar que una vez que la persona haya sido identificada como imputado conforme a las previsiones previstas en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho siguiente a ello debe ser el acto de imputación fiscal que cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 131 eiusdem, tal y como lo ratificó esta Sala Constitucional, mediante sentencia No. 1901 del 1 de diciembre de 2008 (caso: Teofil Martinovic), donde señaló que:

    …Es de acotar que en aras de resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, el acto de imputación fiscal debe cumplir con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo ha establecido esta Sala tanto en la sentencia número 1.661, del 3 de octubre de 2006, caso: A.G. y otro, como en la sentencia número 652, del 24 de abril de 2008, caso: J.M.N.; es decir, que el fiscal debe imponer al imputado ‘…del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; debe comunicarle detalladamente el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo las de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra; instruirlo respecto de que la declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, el derecho a que se le explique todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considerase necesarias’. La oportunidad para llevar a cabo la imputación fiscal, dependerá de si se trata de un procedimiento por flagrancia o de un procedimiento ordinario, toda vez que ambos casos son distintos, a saber: en el caso de la aprehensión por flagrancia (tal como lo dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal) el aprehendido en flagrancia debe ser presentado por el Ministerio Público ante el juez de control, a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión y dependiendo de lo que se evidencie de dicha aprehensión, el fiscal solicitará al juez la aplicación del procedimiento breve o del procedimiento ordinario. En el caso del procedimiento ordinario, el Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 130 que la misma se llevará a cabo en la fase de investigación. Así tenemos que, en el caso de un proceso que se inició en virtud de la detención en flagrancia de la persona, la imputación fiscal queda cumplida en el acto de la audiencia oral establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la calificación de flagrancia comporta el procedimiento abreviado, en el cual se obvia la fase de investigación. En el procedimiento ordinario, bien si se inicia al tener el Ministerio Público el conocimiento del delito por cualquier medio o bien porque nació en virtud de la no calificación de flagrancia (como sucedió en el presente caso), la imputación fiscal ineludiblemente debe llevarse a cabo en el curso de la investigación, cumpliendo dicha imputación, con los requisitos establecidos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala…

    .

    Quien concurre, no puede pasar por alto, el argumento expuesto por el accionante respecto a que el 7 de marzo de 2008, el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenó, a solicitud del Ministerio Público, su aprehensión, la cual se materializó y se ratificó en la audiencia de presentación que se celebró en dicho juzgado de control, el 10 de marzo de 2008.

    De allí que, se puede evidenciar que el Ministerio Público llevó una investigación previa de la cual no imputó al quejoso de autos conforme a las previsiones previstas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no deja dudas en consideración de quien disiente de este particular, respecto a que la oportunidad en la cual -en los procedimientos ordinarios- la imputación fiscal ineludiblemente debe llevarse a cabo en el curso de la investigación, y, antes de la celebración de la audiencia de presentación, prevista en el artículo 250 eiusdem.

    En efecto, esta Sala Constitucional como máxima garante e intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe mantener la jurisprudencia pacífica a los fines de garantizar tanto la seguridad jurídica como los derechos fundamentales de los justiciables y no tolerar procedimientos mal tramitamos por los distintos órganos de investigación y, en especial, por el Ministerio Público, como sucede en el presente caso

    En importante destacar que tanto el procedimiento ordinario (por denuncia) como el especial (por flagrancia), no son compatibles en una misma causa, estos procedimientos buscan el establecimiento de los hechos que deben ser luego llevados al juicio, en el primer caso (ordinario), ante una denuncia el fiscal del Ministerio Público, debe instruir la causa para encontrar la verdad de la denuncia y luego de haber recabados todos los elementos de convicción realizar el acto de imputación en la persona señalada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en el segundo caso (flagrancia) el fiscal del Ministerio Público, se consigue con un hecho y todas las pruebas del mismo, por ello al acreditarse la flagrancia, la investigación se acorta, y sólo se tiene un lapso para presentar la acusación.

    En consecuencia, en criterio de quien concurre no puede compartir el criterio de la mayoría respecto a que el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 10 de marzo de 2008, por las razones expuestos en el presente voto.

    Queda así expresado el criterio de quien concurre.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Ponente

    Los Magistrados

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R. RONDÓN HAAZ

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    Concurrente

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp. Nº 09-0295

    MTDP/

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