Sentencia nº 631 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Junio de 2000

Fecha de Resolución27 de Junio de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: J.E.C.R.

El 7 de febrero de 2000, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recibió, proveniente de la Sala de Casación Civil, expediente contentivo de la acción de amparo interpuesta, el 4 de junio de 1999, por P.L.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 26.500, asistido por la abogada M.J.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.729, contra sentencia del 21 de diciembre de 1998, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Dicho expediente había sido recibido por la Sala de Casación Civil que, por auto de 13 de enero de 2000, declinó en esta Sala la competencia para conocer de la acción de amparo.

El 7 de febrero de 2000, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura del expediente se pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCION DE AMPARO

El 4 de junio de 1999, P.L.A.G., asistido por la abogado M.J.P., interpuso, ante la ahora extinta Corte Suprema de Justicia, acción de amparo contra sentencia emanada el 21 de diciembre de 1998, del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, al conocer éste de las apelaciones interpuestas por ambas partes en aquel juicio, contra sentencia dictada el 5 de agosto de 1998, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda que, por cumplimiento de contrato, intentó High Pointe Limited contra R.S.U. y la sucesión de L.A.D., el 14 de junio de 1995.

En el escrito contentivo de la acción de amparo, el accionante señaló, como punto previo, que la misma sentencia contra la cual se interpone la acción de amparo, fue objeto de Recurso Extraordinario de Casación, intentado por el mismo accionante y por los otros co-demandados en el juicio en el cual recayó dicha sentencia, recurso de casación que para esa fecha, 4 de junio de 1999, cursaba en el expediente Nº 277-99 en la numeración de la Sala de Casación Civil, todo lo cual, en su criterio y por razones que explicó, no se corresponde con el supuesto de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Seguidamente, el accionante señaló, que intenta la acción de amparo, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra sentencia dictada, el 21 de diciembre de 1998, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y denuncia violado su derecho a la defensa consagrado en el artículo 68 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, vigente para la fecha de la interposición de la acción de amparo, en concordancia con los artículos 206 y 215 del Código de Procedimiento Civil, violación que se habría verificado cuando el mencionado Juzgado Superior, se abstuvo de pronunciarse sobre el pedimento del accionante, formulado el 18 de diciembre de 1998, de que se repusiera la causa en razón de que, el accionante, nunca fue citado personalmente en el juicio, ni se acordó su citación personal y directa, como debió haberlo sido, en su condición de heredero conocido de la sucesión de L.A.D., como así lo había solicitado la parte actora.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El 13 de enero de 2000, la Sala de Casación Civil se declaró incompetente para conocer de la presente acción de amparo y declinó la competencia para el conocimiento de la misma en esta Sala Constitucional, en consideración a que, en su criterio, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional se convirtió en el superior jerárquico natural en materia de amparo, de las decisiones de los Juzgados Superiores del país, por lo que se transformó en el órgano competente para conocer de la acción de amparo que se proponga contra aquellas; y en razón de que la Constitución vigente, al disponer, en su artículo 24, la obligatoria e inmediata aplicación de las leyes procesales que entren en vigencia, “aún en los procesos en curso”, originó una incompetencia sobrevenida de esa Sala Civil, en materia de amparo, por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 81 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil, declinó la competencia en esta Sala Constitucional.

III

CONSIDERACIONES PREVIAS

En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y al respecto observa que en sentencias de fecha 20 de enero de 2000, recaídas en los casos E.M. y D.R.M., al determinar la competencia para conocer de la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala estableció que corresponde a ella misma “la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intentaren contra decisiones de última instancia emanadas de los tribunales o juzgados superiores de la República”.

Observa esta Sala, que, en el presente caso, la sentencia accionada ha sido dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas al conocer éste, en apelación, de una decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de la misma Circunscripción Judicial.

Siendo ello así, esta Sala, aplicando el criterio sostenido en el fallo parcialmente transcrito –resulta competente para conocer de la presente acción de amparo, y así se declara.

Decidido lo anterior, toca ahora pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo, a cuyo fin se observa:

Que el escrito contentivo de la solicitud de amparo, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual, la presente acción de amparo no se encuentra incursa en el supuesto de inadmisibilidad establecido en el artículo 19 eiusdem.

Observa esta Sala, que en el escrito contentivo de la acción de amparo, el accionante, como punto previo, señaló que contra la misma sentencia accionada, ejerció “Recurso Extraordinario de Casación”, ello para alegar, como en efecto lo alega, que el haber ejercido tal recurso, en su criterio, no da lugar a la inadmisibilidad de la presente acción de amparo por la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por razones que explica.

Ahora bien, al proceder al análisis del presente caso, esta Sala pudo conocer, por notoriedad judicial, que el recurso de casación anunciado contra la misma sentencia accionada en la presente acción de amparo, persiguió los mismos fines que la presente acción de amparo, y que la Sala de Casación Civil, el 13 de diciembre de 1999, dictó sentencia, declarando con lugar el recurso de casación interpuesto por el ciudadano P.L.A.G., y, en consecuencia, reponiendo la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia practique la citación del co-demandado P.L.A.G. integrante de la sucesión L.A.D., como heredero conocido para que, una vez practicada ésta, se continúe el juicio. Dicha sentencia anuló también “todas las actuaciones habidas hasta el momento en que se practique la citación acordada”, todo lo cual hace cesar el interés procesal del accionante en la presente causa.

Observa así mismo esta Sala, que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su numeral 1, establece como causa de inadmisibilidad de la acción de amparo, el hecho de haber cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucionales, cuya razón de ser es el que la finalidad de la acción de amparo es el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida y, al haber cesado la lesión o la amenaza de la misma, por cualquier causa que ello haya sido, el restablecimiento de la situación jurídica, es decir, la restitución del agraviado en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales mediante el amparo, se hace imposible, puesto que tal restablecimiento ha tenido lugar.

Atendiendo a lo expuesto, considera esta Sala que la presente acción de amparo es inadmisible por aplicación del numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente acción de amparo ejercida por P.L.A.G. contra sentencia dictada el 21 de diciembre de 1998 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 27 días del mes de JUNIO de 2000. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Ponente

Los Magistrados,

H.P.T.

JOSE MANUEL DELGADO OCANDO

M.A. TROCONIS V.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. Nº: 00-0396

JECR/MS/av

Quien suscribe, Magistrado H.P.T., salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que asumió la competencia de una acción de amparo constitucional, en contra de una decisión judicial. Las razones por las cuales me aparto de la decisión de la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: D.R.M.; y E.M.M.), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna norma que atribuya a esta Sala competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones judiciales, interpuesta de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, atendiendo al contenido del citado artículo 4, se observa que la referida norma es precisa al indicar que dicha acción se debe interponer “... por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento”. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendió tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye -a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo anterior, estima el disidente, que esta Sala Constitucional no debió asumir la competencia de la acción de amparo constitucional interpuesta, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut-supra.

El Presidente,

I.R.U.

El Vice-Presidente,

J.E.C.R.

Magistrados,

H.P.T.

Disidente

J.M.D.O.

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 00-0396

HPT/mcm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR