Sentencia nº 0315 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el juicio que por cobro de acreencias laborales instauró el ciudadano P.L.G., representado judicialmente por los abogados J.B.R. y Marigreys B.M., contra el CONSORCIO CAMARGO CORREA, (antes CONSORCIO CAMARGO CORREA BARSANTI), representado judicialmente por los abogados A.G.M., R.S.L., G. delV.G.T., F.R.P., A. deJ.S., U.S.V., M.R.O. y M.A.C.S.; el Juzgado Superior Noveno del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas publicó sentencia en fecha 24 de septiembre de 2009, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y modificó la decisión proferida en fecha 22 de junio de 2009 por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que sentenció parcialmente con lugar la demanda. En consecuencia, declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, el demandante anunció recurso de casación, admitido en fecha 6 de octubre de 2009; en consecuencia, el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

El 22 de octubre de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 2 de noviembre de 2010, en reunión de Sala se acordó fijar mediante auto, la audiencia pública y contradictoria para el día jueves tres (3) de febrero de 2011; diferida en auto de fecha 25 de enero de 2011, en virtud de la reorganización del cronograma de audiencias, para el día martes quince (15) de marzo de 2011 a las 9:45 a.m.

Celebrada dicha audiencia, y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Denuncia el formalizante, que la recurrida no analizó la cláusula 46 de la convención colectiva de trabajo, “porque transcribe el artículo pero no lo estudia en profundidad”; agrega que “el juzgador de la recurrida incurre en errónea interpretación de la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo, al establecer en su fallo que la demandada había efectuado la consignación”; sin entrar a analizar el contenido del mismo y el elemento impretermitible exigido en la norma; “estableciendo sin fundamento que la consignación no debe ser previa, sin tomar en cuenta lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil (…)”.

Arguye:

Aquí se puede notar la errónea interpretación de la ley, porque el juez, aun reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, equivocó su interpretación y alcance general y abstracto, es decir, no le dio el verdadero sentido a la norma haciendo derivar de ella consecuencias jurídicas que no concuerdan con su contenido.

La Sala para decidir observa:

En primer término, considera necesario la Sala advertir al recurrente, que ha sido criterio reiterado el que constituye una carga procesal del mismo cumplir con la debida técnica casacional al plantear sus denuncias, así, cualquier delación que pudiera configurarse como genérica, vaga, imprecisa o confusa daría lugar a que fuera desechada por su indeterminación, al extremo que incluso pudiera acarrear conforme al artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el perecimiento del propio recurso.

En tal sentido, es una obligación del recurrente precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, tomando en consideración que el escrito de formalización del recurso de casación, es un cuerpo sistemático de argumentaciones jurídicas, el cual está constituido en cuanto a su construcción lógico-jurídica, de un esquema lo suficientemente coherente para delimitar los motivos o causales de casación.

Ahora bien, esta Sala, a pesar de la deficiencia encontrada, extremando sus funciones, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a conocer de seguidas la supuesta errónea interpretación de la cláusula 46 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, similares y conexos 2007-2009.

Ha sido criterio reiterado de la Sala que el error de interpretación de la Ley, se patentiza cuando el juez aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, yerra la interpretación en su ámbito general y abstracto, es decir, cuando desnaturaliza su contenido y alcance sea del supuesto de hecho o de sus consecuencias jurídicas

A los fines de pronunciarse sobre la denuncia planteada, se transcribe el siguiente pasaje de la juzgadora de alzada:

La sentencia apelada estableció que el demandante fue despedido injustificadamente, negó la indemnización prevista en la cláusula 46 de dicha cláusula colectiva, único punto apelado por la parte actora.

La cláusula 46 de la convención colectiva 2007-2009 celebrada entre la Cámara Venezolana de la Construcción, Cámara Bolivariana de la Construcción y Fenatcs, Funtbcac, Fetraconstrucción, Fetramaquipes y Sintramovtyas, establece que en caso de terminación de la relación laboral, entre otras, por despido injustificado, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en caso contrario el trabajador seguirá devengando su salario hasta el momento en que sea cancelada sus prestaciones; en caso de que exista diferencia entre el monto de la liquidación la sanción prevista no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes: 1) desde la fecha en la cual sea entregada al trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios; 2) desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del Trabajo competente, previa notificación que se le haga al trabajador o al que el (sic) haya designado.

Del análisis de la anterior cláusula se evidencia que las partes convinieron en que una vez culminada la relación laboral, entre otras, por despido injustificado como es el caso de autos, las prestaciones sociales deben hacerse efectivas inmediatamente y en caso contrario el trabajador seguirá devengando el salario hasta el momento en que sean canceladas las prestaciones sociales; en caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, la sanción convenida, esto es el pago del salario diario no tendrá efecto siempre que se cumpla una de las siguientes condiciones: 1) el pago al trabajador y 2) la consignación ante el funcionario competente.

De la redacción de la cláusula puede interpretarse que se causará el salario diario mientras no se paguen las prestaciones sociales o se materialice un pago parcial, bien sea directamente al trabajador o por intermedio de una consignación, en este último caso señala la cláusula ‘previa notificación que se le haga al trabajador o al representante que el haya designado’ (sic), cuando lo cierto es que la notificación en caso de consignación no debe ser previa, sino posterior a la consignación. (El subrayado es de la Sala).

Consta a los folios 194 al 207, marcado 3 y 4, copia certificada del expediente No. 2520-07 contentivo de la oferta real realizada por la demandada ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia del Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 2007 y comprobante de egreso por la suma de Bs. 25.271.557,40 de fecha 14 de noviembre de 2007.

De lo anterior se evidencia que habiendo culminado la relación de trabajo el 2 de noviembre de 2007, la parte demandada efectuó la consignación el 13 de diciembre de 2007, de manera que al demandante le corresponde el salario diario desde el 2 de noviembre de 2007 hasta el 13 de diciembre de 2007, por haberse probado el pago parcial a que se refiere la mencionada.

Del pasaje transcrito se observa que a criterio del juzgador de alzada, al constar en autos que el empleador consignó por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 2007, mediante una oferta real de pago, la cantidad de Bs. 25.271.557,40, le corresponde al actor hasta esa fecha, visto el pago parcial realizado por ante un órgano del trabajo, el salario diario indemnizatorio a que hace referencia la cláusula 46.

Es de hacer notar que el contenido de la cláusula 46 de la convención colectiva 2007-2009 celebrada entre la Cámara Venezolana de la Construcción, Cámara Bolivariana de la Construcción y Fenatcs, Funtbcac, Fetraconstrucción, Fetramaquipes y Sintramovtyases es de naturaleza astreinte, tal como lo señala G.C. citando a Planiol y Ripert:

(…) es tanto como la condena pecuniaria, impuesta a título conminatorio, y por medio de un constreñimiento provisional, a razón de tanto por día de retraso (o por cualquiera otra unidad de tiempo apropiada a las circunstancias), y destinada a obtener la efectividad de una obligación de hacer y, en ciertos casos, de una obligación de dar, con la amenaza de una pena considerable, susceptible de aumentar indefinidamente. No constituye tanto una indemnización de perjuicios, que no crece con esa celeridad o con tal paralelismo, sino un medio para ejercer coacción sobre el ánimo de lo obligado. (Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo A-B, Editorial Heliasta, p.427).

Ahora bien, la “oferta de pago” es un mecanismo que jurisprudencialmente se ha señalado tiene cabida en el proceso laboral venezolano, en el entendido que puede el patrono por ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste –el trabajador– de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, tal como lo ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades (Vid. Sent. Nro. 489 del 15 de marzo de 2007). Quedando la cantidad consignada a nombre del oferido bien en la oficina de control de consignaciones del referido Circuito Judicial del Trabajo que corresponda, por un lapso determinado y luego se ordena la apertura de una cuenta en una institución bancaria, lo cual ocurrió en el caso de autos, tal como se evidencia en los folios 194 y siguientes de la primera pieza del expediente, a saber, una oferta real presentada por el empleador por ante la jurisdicción laboral, donde se refleja una consignación de veinticinco millones doscientos setenta y un mil quinientos cincuenta y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 25.271.557,40), mediante cheque que se ordenó remitir a la oficina de control de consignaciones del referido Circuito Judicial del Trabajo, por cinco (5) días hábiles; y transcurridos los señalados días la referida oficina notificó mediante oficio signado OCC-2382-077 a la Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que se había aperturado la cuenta a nombre del oferido.

Visto lo anterior, a criterio de esta Sala, lo indicado por el juzgador de alzada respecto que los salarios indemnizatorios a que hace referencia la cláusula 46 de la citada convención colectiva se causaron hasta el 13 de diciembre de 2007, por haberse probado el pago parcial por la parte demandada mediante una oferta real, se encuentra ajustado a derecho, pues se consignó una cantidad de dinero y la notificación de dicho acto debió lógicamente resultar posterior.

Todo lo expuesto conlleva a desestimar la presente delación. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte accionante, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Noveno del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de septiembre de 2009.

No firman la presente decisión los Magistrados O.A.M.D., ni A.V.C., en virtud de no haber asistido a la audiencia por motivos justificados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

_____________________________

O.A.M.D.

El Vicepresidente y Ponente Magistrado,

_______________________________ ________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ JUAN RAFAEL PERDOMO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ _________________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario Temporal,

____________________________

M.E. PAREDES

R. C. AA60-S-2009-001318

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR