Sentencia nº 0771 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 2 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteDanilo Antonio Mojica Monsalvo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. Dr. D.A. MOJICA MONSALVO

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales tiene incoado el ciudadano P.M.F.S., representado judicialmente por los abogados L.R.R.B., J.A.A.Á., J.E.A.T., O.R.A.Á., J.C.A.T., A.J.O.N., C.B.M.C., y G.D.P.A., contra la sociedad mercantil PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A., representada por los profesionales del derecho A.J.A.S., Tahidee Guevara, D.C.T.V., E.C.B.G. y A.C.R.T.; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, mediante sentencia de fecha 6 de noviembre del año 2013, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero del Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 18 de Septiembre del año 2013, y en consecuencia confirmó la citada sentencia que declaró sin lugar la demanda incoada.

Contra el fallo de alzada, anunció recurso de casación el representante judicial del accionante, presentando escrito de formalización en fecha 6 de diciembre del año 2013. Hubo impugnación.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social se dio cuenta el 12 de diciembre del año 2013 y en esa misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada Dra. C.E.G.C..

Por cuanto el 29 de diciembre del año 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.G.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados el 28 de diciembre del año 2014, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada Dra. C.E.P.d.R., Presidenta; Magistrada Dra. M.G.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

Mediante auto de fecha 12 de enero del año 2015, se reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. D.A.M.M..

El 11 de febrero del año 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este m.T., con el objeto de elegir sus nuevas autoridades, designándose como Presidenta de la Sala de Casación Social a la Magistrada Dra. M.C.G. y como Vicepresidenta a la Magistrada Dra. M.M.T..

El 12 de febrero del año 2015 se reconstituyó esta Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Magistrado Dr. E.G.R. y el Magistrado Dr. D.A.M.M.; conservando la ponencia el Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

De conformidad con la resolución N° 2015-0010 de fecha 27 de mayo del año 2015, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se crean las Salas Especiales de esta Sala de Casación Social y el Acta de Instalación de dichas Salas, de fecha 21 de julio de 2015, se constituye en el presente juicio, la Sala Especial Quinta, quedando integrada por el Presidente y Ponente, Magistrado Dr. D.M.M., y las Magistradas accidentales, M.C.P. y Bettys del Valle L.A..

El día 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrado Principal de esta Sala al Dr. J.M.J.A. quien tomó posesión de su cargo el mismo día de su designación.

En cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala Especial Quinta de esta Sala de Casación Social, mediante auto de fecha 4 de febrero del año 2016, acordó fijar la realización de la audiencia oral y pública para el día 7 de marzo del año 2016, a las 2:00 p.m.

En fecha 1° de marzo de 2016, fue diferida la referida audiencia para el día 25 de abril del mismo año, a las 2:00 p.m., fecha en la cual por no contar con el quórum reglamentario para la constitución de la Sala Especial Quinta, se difirió la celebración de la misma para el 18 de mayo del año 2016, a las 2:00 p.m.

Posteriormente, en fecha 16 de mayo del año 2016, esta Sala de Casación Social en acatamiento a lo dispuesto por la Junta Directiva de este alto Tribunal, que acordó declarar los días miércoles y jueves como no laborables, atendiendo a la Resolución N° 2016-0209 de fecha martes 26 de abril del mismo año, enmarcada en las medidas que para el ahorro eléctrico se han venido tomando por las incidencias del fenómeno climatológico “El Niño”, resolvió diferir la audiencia pública y contradictoria correspondiente al recurso de casación ejercido por el accionante, para el día 6 de junio del año 2016, a las 2:00 p.m.

No obstante a lo anterior, en fecha 31 de mayo del año 2016, vista la imposibilidad manifestada por la Magistrada Accidental, Dra. M.C.P., de poder asistir por razones justificadas a las audiencias del día 6 de junio del citado año, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Resolución N° 2015-0010 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de mayo del año 2015, mediante la cual se crean las Salas Especiales; se ordenó convocar a la Segunda Magistrada Accidental Dra. S.C.A.P., a fin de que se abocara al conocimiento de la presente causa.

Seguidamente, en fecha 6 de junio del año 2016, al no poderse conformar el quórum reglamentario para la constitución de la Sala Especial Quinta, se difirió nuevamente la celebración de la audiencia oral y pública para el día 11 de julio del año 2016, a las 2:00 p.m.; a la que comparecieron los representantes judiciales de las partes, actora y demandada, los cuales expusieron sus alegatos.

Concluida la sustanciación del recurso, y siendo la oportunidad legal para decidir, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse en los siguientes términos:

Recurso de Casación

- I –

Con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 160 eiusdem y los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil se denuncia que la sentencia recurrida incurrió en incongruencia negativa, fundamentado en lo siguiente:

Aduce el formalizante:

En efecto, la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, porque el juez de la recurrida no se pronunció sobre una materia que había sido planteada en el libelo de la demanda y en la audiencia oral celebrada con ocasión de la apelación presentada por mi representado contra la sentencia de primera instancia, tal y como seguidamente pasamos a evidenciar:

En la página dos del libelo, mi representado señala lo siguiente: “Nunca disfruté ni me fueron pagadas las Vacaciones ni la Ayuda de Ciudad o Bono Vacacional que me correspondía”

La sentencia recurrida reconoce la existencia de este pedimento, cuando en su página cinco (folio 15), analiza el contenido del libelo y al efecto, expresa lo siguiente: “Señala que las actividades de la empresa son inherentes a las actividades de la Industria Petrolera, y por ello considera que le corresponden los beneficios derivados de la referida Contratación Colectiva; alegando que nunca disfrutó ni le fueron pagadas las Vacaciones ni la Ayuda de Vacaciones o Bono Vacacional.”

Como puede evidenciarse del texto transcrito, el juez de la recurrida reconoce que mi representado, en su libelo, alega que no disfrutó vacaciones, que no le fueron pagadas y que tampoco le fue pagado el Bono Vacacional, es decir, que estos conceptos formaban parte del petitum de la demanda y en consecuencia debían integra (sic) el thema decidendum.

De la misma manera, en la página dos de la sentencia, cuando analiza los alegatos presentados por las partes en la audiencia de juicio, concretamente los de la parte demandante, señala lo siguiente: “Referente a la diferencia de prestaciones sociales, el trabajador laboró diversas horas extras, domingos y no disfrutó de vacaciones ni se le canceló bono vacacional, lo cual no fue condenado por el Tribunal A quo.”

Del párrafo citado se evidencia que entre los motivos en que la parte actora fundamentó su apelación, estaba lo relativo a que no había disfrutado de las vacaciones que le corresponden a todo trabajador amparado por la Ley del Trabajo, vigente para el momento que finalizó la relación laboral de mi representado, ni tampoco había recibido su pago así como el del bono vacacional, conceptos estos (sic) todos de naturaleza legal y que su procedencia no deriva de previsiones contenidas en la Convención Colectiva Petrolera o en cualquier otra Convención Colectiva.

No obstante, el juez de la recurrida no emite pronunciamiento alguno sobre este pedimento y se limita a señalar, en la página 21 de la sentencia, lo siguiente:

es acertado el criterio del Juez, quien al aplicar la cláusula 3° de la convención colectiva de trabajo declaró la improcedencia de las diferencias reclamadas conforme a este cuerpo normativo, ello en virtud de la clara exclusión que hace en el ámbito de aplicación con ocasión a pertenecer a la categoría de trabajadores inmerso (sic) en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo…

.

… En conclusión, … el Ciudadano P.M.F.S. está excluido del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera; y en virtud de que lo reclamado son DIFERENCIAS DE PRESATCIONES (sic) SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS, sustentadas y fundamentadas en las estipulaciones de la referida Contratación Colectiva, se declara la improcedencia de las diferencias reclamadas. Así se establece.

Como puede observarse, el juez de la recurrida se limitó a desechar la procedencia de los conceptos reclamados por considerar que la Convención Colectiva Petrolera no le era aplicable a mi representado, pero omitió todo pronunciamiento sobre los conceptos antes indicados que son de naturaleza legal y corresponden a los trabajadores aunque no estén amparados por una convención colectiva. De manera que al no emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso, sobre esos alegatos, incurrió en el vicio de incongruencia negativa. Esta omisión fue determinante sobre el dispositivo del fallo, pues si el Juez hubiese fijado correctamente el thema decidendum, forzosamente hubiera debido condenar a la demandada al pago de todas las vacaciones y el bono vacacional que le correspondía a mi representado (…). (Resaltado del escrito de formalización parcialmente transcrito).

Para decidir, la Sala aprecia lo señalado a continuación:

Aduce el formalizante, que el sentenciador de la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al no pronunciarse sobre lo alegado por la parte actora, respecto a que no disfrutó vacaciones, que no le fueron pagadas, así como tampoco los bonos vacacionales, por cuanto estos conceptos al haber sido peticionados en el libelo de la demanda e incluidos en el fundamento de la apelación ejercida por el accionante contra la sentencia de primera instancia –analizados por el Juez Superior- formaban parte del thema decidendum.

Al respecto, menciona que el ad quem solo se limitó a desechar la procedencia de los conceptos reclamados, por considerar que la Convención Colectiva Petrolera no le era aplicable al actor, omitiendo todo pronunciamiento sobre los conceptos antes indicados que son de naturaleza legal y corresponden a los trabajadores aunque no estén amparados por una convención colectiva; señalando que tal omisión fue determinante sobre el dispositivo del fallo, pues si el sentenciador hubiese decidido conforme a lo pretendido y a las defensas o excepciones opuestas, forzosamente hubiera condenado a la demandada al pago de todas las vacaciones y bonos vacacionales que le correspondían al accionante.

De acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada de este alto Tribunal, el vicio de incongruencia se configura, cuando existe discrepancia entre lo alegado por las partes (libelo y contestación), y lo decidido por el Tribunal que conoce la causa; puede ser que el sentenciador se pronuncie sobre un alegato no formulado (incongruencia positiva), u omita pronunciarse sobre algún punto planteado dentro de los límites de la litis (incongruencia negativa).

Respecto al vicio de incongruencia, ha señalado este m.T. de manera reiterada, que aun cuando la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece específicamente dicho vicio como motivo de casación, cuando se considere que el fallo recurrido no es congruente con las alegaciones y defensas expuestas por el demandante y demandada en violación de uno de los requisitos de la sentencia, el recurrente puede fundamentar el recurso de casación por defecto de forma, de conformidad con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil consagra los requisitos que debe contener la sentencia so pena de nulidad, entre los que se encuentra la congruencia, que consiste en la decisión precisa de lo pretendido y de las defensas o excepciones opuestas; y el artículo 244 eiusdem, establece que será nula la sentencia por faltar la determinación antes indicada.

En tal sentido, esta Sala ha establecido de forma reiterada que el vicio de la sentencia originado por la falta de pronunciamiento del sentenciador, respecto a algún alegato oportunamente formulado, se denomina incongruencia negativa.

En el caso sub iudice, refiere el formalizante que la sentencia se encuentra viciada de incongruencia negativa, ya que la alzada no se pronunció sobre lo alegado por la parte accionante, respecto a que no disfrutó vacaciones, que no le fueron pagadas y que tampoco le fue pagado el bono vacacional, limitándose la recurrida a desechar la procedencia de los conceptos reclamados de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera, por no resultarle aplicable al actor, sin tomar en cuenta que los mencionados conceptos se encuentran previstos en la ley, inclusive para los trabajadores que no están amparados por dicho contrato colectivo.

En este sentido, se constata que la recurrida, expresó lo siguiente:

Alegatos del Apoderado Judicial de la parte Actora Recurrente

(Omissis)

(…). Referente a la diferencia de prestaciones sociales, el trabajador laboró diversas horas extras, domingos y no disfrutó de vacaciones ni se le canceló bono vacacional, lo cual no fue condenado por el Tribual A quo.

(Omissis)

Analizando el escrito libelar, el Accionante indicó que (…).

(Omissis)

Señala que las actividades de la empresa son inherentes a las actividades de la Industria Petrolera, y por ello considera que le corresponden los beneficios derivados de la referida Contratación Colectiva; alegando que nunca disfrutó ni le fueron pagadas las Vacaciones ni la Ayuda de Vacaciones o Bono Vacacional.

(Omissis)

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

(Omissis)

Marcado con letra B, copia de comprobante de prestaciones sociales, elaborada por la empresa y suscrito por el demandante, de fecha 10 de enero de 2011, dejando constancia que recibió como pago de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 87.933,74. Ésta (sic) documental no fue desconocida ni impugnada por la Accionada, por lo cual se valora conforme a derecho. De la misma se desprende la fecha de ingreso y egreso, el cargo ocupado, el salario básico devengado a la fecha de la terminación, el tiempo de servicios y los conceptos pagados, menos las deducciones por concepto de Fideicomiso depositado en Banco. Consta que el monto o asignación de las Prestaciones Sociales ascienden a la cantidad de Bs.129.790.81, ya que el monto correspondiente a Fideicomiso que se deduce en dicha planilla, igualmente forma parte de los haberes y activos que le corresponden al Trabajador.

(Omissis)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

(Omissis)

Promueve comprobante de pago de Prestaciones Sociales. Ya fueron valorados por este Juzgador al analizar las pruebas promovidas por el Actor.

(Omissis)

En el caso que nos ocupa, visto lo establecido por el Juez de Primera Instancia, este Juzgado de Alzada basado en el análisis de los hechos alegados por las partes, del análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, de las actividades desempeñadas por el trabajador y en aplicación del principio de la realidad de los hechos sobre las apariencias o formas jurídicas consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llega a la conclusión de considerar que existen elementos de convicción para excluir al trabajador de la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo Petrolera. Así se establece.

A criterio de quien decide, a los fines de excluir a un trabajador de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, deben conjugarse una serie de elementos. Al respecto, la Cláusula 3 Contractual establece:

(Omissis)

Asimismo, la empresa petrolera Nacional excluye de la aplicación del contrato colectivo petrolero, aquellos trabajadores que pertenecen a la categoría conocida como Nómina Mayor, la cual está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa tienen un conjunto de beneficios que en ningún caso son inferiores para el personal amparado por la norma contractual. En este sentido, las empresas contratistas para obras inherentes o conexas con las actividades de la empresa – como es el caso que nos ocupa según se determinó ut supra – le garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que corresponden a sus trabajadores directos, salvo los que ya mencionamos se excluyen.

Asimismo, se puede considerar trabajador de confianza a aquel (sic) cuya labor implique la supervisión de otros trabajadores, de haberse comprobado que las actividades diarias del trabajador, predominan las actuaciones como Supervisor que es, tales como las indicadas y reconocidas por el propio actor en su escrito libelar, de “(…) atender las operaciones en los taladros ubicados en diversas zonas, dictar diariamente charla a las cuadrillas que laboraban en el taladro, mantener el orden y limpieza en el taladro, garantizar el cumplimiento de las instrucciones que recibíamos, dirigir las operaciones en las mesa de trabajo y elaborar el reporte diario de actividades.(…)”, todas éstas implican de por sí, las del Supervisor de 12 horas de taladro; por ello, queda excluido del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera. Así se establece.

(Omissis)

Ahora bien, el Apoderado Judicial Recurrente, en la Audiencia ante esta Alzada manifestó que, si consideraba que no le correspondían los beneficios contractuales, le correspondían de conformidad a lo dispuesto en la Ley Sustantiva el Trabajo.

Observa y es claro que todos los conceptos y montos reclamados de Prestaciones Sociales y demás conceptos, a excepción del daño moral en el escrito libelar, tienen su fundamento en la aplicación directa de la Convención Colectiva Petrolera, y en base a sus estipulaciones se utilizaron las bases salariales y realizaron los cálculos correspondientes, no solo en cuanto a las horas extraordinarias, las cuales reclama en base a dicha Convención, con un incremento del 93% sobre el salario por hora, sino los cuadros y reclamaciones de feriados y descansos trabajados en el sistema de 14 días de trabajo por 14 días de descanso, sustentados en dicho texto.

(Omissis)

En conclusión, luego del razonamiento y valoración concordada de los elementos probatorios y demás medios de pruebas evacuados en la Audiencia de Juicio, así como las máximas de experiencia de este Juzgador y aplicando el principio de la realidad de los hechos, es por lo que llega al convencimiento que el Ciudadano P.M.F.S. está excluido del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera; y en virtud de que lo reclamado son DIFERENCIAS DE PRESATCIONES (sic) SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS, sustentadas y fundamentadas en las estipulaciones de la referida Contratación Colectiva, se declara la improcedencia de las diferencias reclamadas. Así se establece. (Resaltado de la sentencia parcialmente transcrita).

De la cita precedente, se evidencia que el Juez Superior, al analizar los alegatos expuestos por la parte actora en la audiencia, así como sus alegatos planteados en el escrito libelar, apreció que dentro de lo peticionado por el accionante se encontraban las vacaciones y bonos vacacionales, en razón de señalar que nunca los disfrutó ni le fueron pagados.

Como puede observarse, el ad quem de igual manera, al analizar las pruebas que cursan al expediente, le confirió valor probatorio al “comprobante de prestaciones sociales” aportado por la parte actora, toda vez que esa documental no fue desconocida ni impugnada por la accionada, en razón de haberla promovido igualmente; resaltando que de la referida prueba se desprenden entre otros, los conceptos que le fueron pagados al actor pero sin especificar cuáles estaban allí comprendidos.

Por otra parte, refiere el sentenciador de alzada, que visto lo establecido por el Juez de Primera Instancia y basado en el análisis de los hechos alegados por las partes, del análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en la audiencia de juicio, de las actividades desempeñadas por el trabajador y en aplicación del principio de la realidad de los hechos sobre las apariencias o formas jurídicas consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluyó que existen elementos de convicción para excluir al trabajador de la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo Petrolera; por cuanto, la empresa petrolera excluye de la aplicación del contrato colectivo, a los trabajadores que pertenecen a la categoría conocida como nómina mayor, conformada por aquellos empleados que dentro de la estructura organizativa de la empresa, por su nivel tienen un conjunto de beneficios que en ningún caso son inferiores a los percibidos por el personal que sí está amparado por el texto contractual.

En ese mismo orden de ideas, señaló el Juez Superior, que al considerarse trabajador de confianza a aquél cuya labor implica la supervisión de otros trabajadores y al haberse comprobado que las actividades diarias del accionante, predominaban las actuaciones como Supervisor, el mismo quedaba excluido del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.

Además señaló el sentenciador de alzada, que en la audiencia de apelación el apoderado judicial de la parte actora, manifestó que en el caso de considerarse que no le correspondían al accionante los beneficios contractuales, sí resultaban pertinentes de conformidad a lo dispuesto en la Ley Sustantiva del Trabajo; sin embargo, expuso el referido juzgador que todos los conceptos y montos reclamados en el libelo de la demanda por prestaciones sociales y demás conceptos laborales -a excepción del daño moral- tienen su fundamento en la aplicación directa de la Convención Colectiva Petrolera.

En consecuencia, el ad quem concluyó que P.M.F.S., está excluido del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera y declaró la improcedencia de las diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, reclamados por el mencionado ciudadano que fueron sustentados y fundamentados en las estipulaciones de la contratación colectiva; omitiendo pronunciarse sobre la procedencia de lo reclamado por el actor, en cuanto a las vacaciones y bono vacacional, que alegó no haber disfrutado nunca y que éstos tampoco le fueron pagados, ya que los mismos están contemplados en la ley adjetiva laboral que beneficia a todos los trabajadores.

No obstante, esta Sala a efectos de verificar si tal omisión es determinante en el dispositivo del fallo, considera necesario extremar sus funciones y descender al análisis de las actas del expediente, con el objeto de verificar si realmente no le fueron cancelados los mencionados conceptos al accionante; en relación a ello, se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, que el sentenciador de la recurrida al analizar y valorar la documental marcada con la letra B “copia de comprobante de prestaciones sociales”, elaborado por la empresa y suscrito por el demandante, de fecha 10 de enero de 2011, el cual fue promovido por ambas partes, estableció que constaban en el mismo – entre otros- los conceptos pagados, pero sin especificar cuáles se encontraban allí relacionados, así como tampoco el monto de los mismos.

Ahora bien, esta Sala observa que en autos no consta ninguna prueba del disfrute de los mismos; sin embargo, de la documental marcada con letra B, cursante al folio 113 de la pieza 1 del expediente, que fue aportada por el actor e igualmente promovida por la empresa accionada, se constata que conjuntamente con otros conceptos, al actor se le canceló lo siguiente: “VACACIONES FRACCIONADAS”, “BONO VACACIONAL FRACCIONADO”, BONO VACACIONAL VENCIDO” y “VACACIONES VENCIDAS”, así como “INC. EN UTILIDAD POR VACACIÓN VENCIDA” e “INC. EN PRESTACIÓN POR VACACIÓN VENCIDA”.

Visto lo anterior, queda demostrado que el accionante recibió al finalizar la relación laboral, en la oportunidad en que le fueron canceladas sus prestaciones sociales, lo que le adeudaba la empresa por vacaciones y bono vacacional; por lo que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, la omisión de pronunciamiento respecto a lo reclamado, no resulta determinante en el dispositivo de fallo, ya que de haberse pronunciado sobre ello, el referido juzgador habría declarado igualmente la improcedencia de condena alguna a la accionada, por tales conceptos. Así se declara.

En consecuencia, a criterio de esta Sala resulta improcedente la denuncia antes analizada. Así se declara.

- II -

De conformidad con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de contradicción en la motivación, basado en lo que se indica de seguidas:

El formalizante expresa lo transcrito a continuación:

En la sentencia recurrida, en su página nueve (9), al analizar las pruebas promovidas por la parte actora, concretamente los recibos de salario, señala lo siguiente: “Promueve marcado con las letras L y M, copias de recibos de salarios emitidos por la empresa CLIFFS DRILLING COMPANY, correspondiente a los periodos 28 de noviembre de 2005 al 30 de noviembre de 2007… (omissis) … en los recibos que rielan del folio 152 al 173, se le canceló un beneficio de Ayuda de Ciudad”; (…).

En el párrafo transcrito, el sentenciador señala que de los referidos recibos se evidencia que mi representado recibía el pago de un beneficio denominado “Ayuda de Ciudad”. Como consecuencia de ello queda demostrado que el demandante recibía de su patrono, un pago que no estaba previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, más aún, un pago que se deriva de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera (2009-2011), que obra en el expediente. En efecto, en la cláusula 23 de esa Convención, denominada “Pagos”, en su letra j) consagra un beneficio para los trabajadores amparados por esa Convención, denominado Ayuda Única y Especial de Ciudad (…).

De manera que, conforme a lo establecido por el juez de la recurrida al analizar esa prueba, resulta evidenciado que mi representado recibía un pago, que se deriva, exclusivamente, de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera (2009-2011), para los beneficiarios de dicha Convención, como era la referida “Ayuda de Ciudad”. No obstante, de seguidas y de manera contradictoria con lo señalado anteriormente, el juez de la recurrida señala lo siguiente: “No se desprende de ellos (de los distintos documentos analizados por el juez de la recurrida, entre los cuales se encuentran los referidos recibos de pago de la Ayuda Ciudad) que en algún momento o periodo hubiere devengado o percibido conceptos o beneficios estipulados en la Convención Colectiva Petrolera.”

Ahora bien, si anteriormente ha dicho que de los referidos recibos se evidencia que recibió el pago de “Ayuda de Ciudad” y este (sic) es un pago que no estaba previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y tenía su causa en la cláusula 23, letra j), de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera (2009-2011), no podía concluir señalando, simultáneamente, que de dichos documentos no se desprendía “que en algún momento o periodo hubiere devengado o percibido conceptos o beneficios estipulados en la Convención Colectiva Petrolera.”

Como puede observarse de lo indicado en el párrafo anterior, la sentencia recurrida adolece del vicio de motivación contradictoria, porque los motivos antes señalados se excluyen entre sí, pues si el juez de la recurrida señala que de los documentos analizados se desprende que el demandante, recibía el pago del beneficio de “Ayuda de Ciudad”, que como demostramos tienen su causa en la Convención Colectiva Petrolera, no podía establecer, al mismo tiempo, que de estos documentos no se evidencie que en algún momento hubiere devengado o percibido conceptos o beneficios estipulados en la Convención (…).

El vicio denunciado tuvo influencia en el dispositivo de la sentencia pues de no haberse incurrido en esa motivación contradictoria, la sentencia ha debido señalar que el patrono otorgaba a mi representado un beneficio previsto en la Convención Colectiva Petrolera y en consecuencia habría aplicado los restantes beneficios previstos en ella y (sic) que se reclaman en el libelo y que fueron declarados sin lugar (…). (Resaltado del escrito de formalización parcialmente transcrito).

Como puede verse, el formalizante denuncia, que la sentencia recurrida incurre en el vicio de contradicción en la motivación, por cuanto el Juez Superior al analizar las pruebas promovidas por la parte actora, concretamente los recibos de salarios emitidos por la empresa CLIFFS DRILLING COMPANY, correspondiente al período comprendido desde el 28 de noviembre de 2005 al 30 de noviembre de 2007, marcados con las letras “L” y “M”, que cursan del folio 152 al 173, señaló que de los mismos se evidencia que el accionante recibía un pago previsto exclusivamente en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera (2009-2011), como era la referida “Ayuda de Ciudad” y que posterior a ello, de manera contradictoria con lo señalado anteriormente, el juez de la recurrida señaló que de todos los documentos analizados (entre los cuales se encuentran los referidos recibos de pago), no se desprende que en algún momento o período hubiere devengado o percibido conceptos o beneficios estipulados en la Convención Colectiva Petrolera.

Así pues, el recurrente manifiesta que la sentencia recurrida adolece del vicio de motivación contradictoria, porque los motivos antes señalados se excluyen entre sí, ya que si el sentenciador de alzada había señalado que de los recibos de pago analizados se evidenció que el demandante, recibía el pago del beneficio de “Ayuda de Ciudad”, el cual se encuentra previsto en la Convención Colectiva Petrolera, no podía establecer al mismo tiempo, que de los documentos analizados no se desprendía que en algún momento el actor hubiere devengado o percibido conceptos o beneficios estipulados en la Convención; lo cual expone como determinante en el dispositivo del fallo, al indicar que de no haber incurrido el citado juzgador en esa motivación contradictoria, debía haber señalado que el patrono otorgaba al ciudadano P.M.F.S. un beneficio previsto en la Convención Colectiva Petrolera y en consecuencia habría aplicado los restantes beneficios previstos en ella, reclamados en el libelo, que fueron declarados sin lugar.

Respecto al vicio denunciado, ha establecido esta Sala de Casación Social en reiteradas ocasiones que existe contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí.

A fin de constatar lo denunciado, se extrae de la recurrida lo siguiente:

Promueve marcado con las letras L y M, copias de recibos de salarios emitidos por la empresa CLIFFS DRILLING COMPANY, correspondiente a los periodos 28 de noviembre de 2005 al al (sic) 30 de noviembre de 2007.

En dichos recibos se evidencia que el Accionante se desempeñó como supervisor de taladro de 12 horas, el Taladro donde prestaba servicios, y su remuneración era quincenal, devengando el salario estipulado, además de viáticos, así como descansos trabajados, compensatorios, y Bonos nocturnos cuando los generaba; en los recibos que rielan del folio 152 al 173, se le canceló un beneficio de Ayuda de Ciudad; y pagos de utilidades folios 137, 186 y 202; así como sus deducciones legales de Seguro Social Obligatorio, Ley de Política Habitacional y Paro Forzoso. No se desprende de ellos que en algún momento o periodo hubiere devengado o percibido conceptos o beneficios estipulados en la Convención Colectiva Petrolera.

Del análisis de la transcripción de la recurrida se infiere que, el Juez Superior se pronunció contradictoriamente al establecer inicialmente que del análisis y valoración de los recibos de salarios emitidos por la empresa CLIFFS DRILLING COMPANY, correspondientes al período comprendido desde el 28 de noviembre del año 2005 al 30 de noviembre del año 2007, que rielan del folio 152 al 173, se evidenció que al accionante se le canceló un beneficio de Ayuda de Ciudad -previsto en la Convención Colectiva Petrolera-; indicando subsiguientemente, que de los documentos analizados no se desprendía que en algún momento o período hubiese devengado o percibido conceptos o beneficios estipulados en la Convención Colectiva Petrolera, por lo cual, tal y como lo señala la parte actora recurrente, incurrió en una contradicción en la motivación de su sentencia. Así se declara.

No obstante a lo anterior, a pesar de haberse constatado que el sentenciador de la recurrida sí incurrió en el vicio de contradicción en los motivos, al establecer del análisis de los recibos de pago situaciones contradictorias que se destruyen entre sí, como son que quedó demostrado que el mismo recibió un beneficio previsto en el contrato colectivo petrolero, como es el de Ayuda de Ciudad y que de los documentos analizados no se desprende que en algún momento o período hubiese devengado o percibido conceptos o beneficios estipulados en la Convención Colectiva Petrolera; resulta forzoso, en aplicación del principio finalista, revisar si ello es determinante para la resolución de la controversia.

A tales efectos, se aprecia como bien lo señaló el ad quem, que conforme a lo establecido en la cláusula 3 de la Convención Colectiva Petrolera, el ciudadano P.M.F.S. está excluido del ámbito de aplicación de la misma, por ser trabajador de confianza; por lo cual, esta Sala concluye que la contradicción antes constatada, no resulta determinante en cuanto al dispositivo del fallo, por cuanto, de haber establecido el Juez Superior, únicamente que el actor sí recibió en alguna oportunidad el beneficio de “Ayuda de Ciudad” previsto en la Convención, sin contradecir posteriormente tal hecho, eso no hubiese resultado suficiente para poder concluir que el accionante está amparado por la Convención Colectiva Petrolera (2009-2011) y mucho menos, que ostentando el cargo de Supervisor -excluido contractualmente-, se hubiese podido declarar la procedencia de los conceptos reclamados en el escrito libelar con fundamento en lo previsto en la citada Convención, ya que es potestativo de la demandada el decidir cancelarle al trabajador un concepto que no le corresponde legalmente, por lo cual no puede considerarse que en razón de habérsele concedido el mismo, deba aplicársele íntegramente el contrato colectivo del cual está expresamente excluido. Así se declara.

Como consecuencia de todo lo antes expuesto, se declara improcedente esta denuncia.

- III-

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata que la recurrida infringió el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 146 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.

Al respecto el formalizante arguye textualmente lo siguiente:

(…) denunciamos la sentencia por haber infringido el Parágrafo Único del artículo 6 de la LOPT (sic), interpretado en concordancia con lo dispuesto en el artículo 146 del Reglamento de la LOT (sic) (RLOT [sic] en lo adelante), por falta de aplicación, es decir, por haber negado la aplicación de la consecuencia jurídica contenida en las normas denunciadas a un hecho igual al contenido en el supuesto de hecho de esas normas (…)

El juez de la recurrida en la página 17 de la sentencia señala que “existen elementos de convicción para excluir al trabajador de la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo Petrolera”. Luego, en la página 21, señala que fue acertado el criterio del Juez de Primera Instancia de excluir al demandante de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, conforme a su cláusula 3 por “pertenecer a la categoría de trabajadores inmerso (sic) en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, por tratarse de un trabajador de confianza y más adelante señala que del análisis de los alegatos y pruebas, “ llega al convencimiento que el Ciudadano (sic) P.M.F.S. está excluido del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera”. Como consecuencia de esa declaratoria señala que “en virtud de que lo reclamado son DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS, sustentadas y fundamentadas en las estipulaciones de la referida Contratación Colectiva, se declara la improcedencia de las diferencias reclamadas.”. Como puede observarse el Juez de la recurrida negó la procedencia de todos los pedimentos demandados, salvo el daño moral porque se trataban de beneficios previstos en la Convención Colectiva Petrolera y el actor estaba excluido del ámbito de aplicación de esa Convención por tratarse de un trabajador de confianza.

Ahora bien, si el actor era un trabajador de confianza y excluido por esa razón del ámbito de aplicación de esa Convención, conforme a lo previsto en el artículo 146 del RLOT (sic), antes citado, tenía derecho a que sus condiciones de trabajo y los derechos y beneficios que le correspondían por su relación laboral no fueran inferiores, en su conjunto, a los que le correspondieran a los demás trabajadores a quienes se les aplica la convención colectiva petrolera.

De manera, que habiendo quedado demostrado en el juicio que el demandante había sido trabajador de la demandada, la fecha de inicio y la terminación de su relación laboral, que la demandada era una contratista de Petróleos de Venezuela y por tanto, sus trabajadores comprendidos dentro del ámbito de aplicación de esa Convención, de conformidad con el artículo 146 del RLOT (sic), resultaba evidente que el demandante tenía derecho a que los beneficios que percibió en su relación laboral, en su conjunto, fueren por lo menos iguales a los que le correspondían a los trabajadores beneficiarios de la Convención Colectiva Petrolera.

Una vez determinado ese derecho del demandante, el juez de la recurrida ha debido de aplicar la norma contenida en el Parágrafo Único del artículo 6 de la LOPT (sic), en virtud de la cual ha debido condenar a la demandada a pagarle al actor, la diferencia entre el valor de los beneficios que reciben los trabajadores amparados de la Convención Colectiva Petrolera y los que recibía el demandante por su prestación de servicios, a pesar de que los mismos fueron distintos de los requeridos en la demanda, ya que eran procedentes y fueron discutidos en juicio, cuya magnitud se podía determinar mediante experticia complementaria del fallo.

Esta infracción influyó decisivamente en el fallo, porque de no haberse incurrido en ella se hubiera condenada (sic) a la demandada al pago de las diferencias entre lo que percibía mi representado y un trabajador beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera. La norma que debió aplicar y no aplicó son las denunciadas (sic) el Parágrafo Único del artículo 6 de la LOPT (sic), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 146 del (sic) (…) Resaltado del escrito de formalización parcialmente transcrito).

Para decidir lo denunciado, la Sala pondera lo siguiente:

De la anterior transcripción, se desprende que el formalizante delata, que la sentencia recurrida infringió por falta de aplicación el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interpretado en concordancia con lo dispuesto en el artículo 146 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que señaló compartiendo el criterio del a quo, que existían elementos de convicción para excluir al trabajador de la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo Petrolera, conforme al contenido de la cláusula 3 de la misma, que excluye a los trabajadores inmersos en la categoría prevista en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, declarando en consecuencia, que al haber reclamado el actor, las diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos, sustentadas y fundamentadas en las estipulaciones de la referida Contratación Colectiva, éstas resultaban improcedentes; sin tomar en cuenta, que si bien el actor era un trabajador de confianza y excluido por esa razón del ámbito de aplicación de esa Convención, conforme a lo previsto en el artículo 146 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, tenía derecho a que sus condiciones de trabajo, así como sus derechos y los beneficios que le correspondían por la prestación de sus servicios, fuesen por lo menos iguales y no fueran inferiores en su conjunto, a los que le correspondieran a los demás trabajadores a quienes sí se les aplica y son beneficiados por lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera.

Asimismo, aduce el representante judicial del accionante recurrente, que además el sentenciador de alzada ha debido aplicar la norma contenida en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la cual ha debido condenar a la demandada a pagarle al demandante, la diferencia entre el valor de los beneficios que reciben los trabajadores amparados por la Convención Colectiva Petrolera y los que éste recibía por su prestación de servicios, a pesar de que los mismos fueron distintos a los requeridos en la demanda.

Con relación al vicio denunciado, esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades, que la falta de aplicación de una norma, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

Ahora bien, es pertinente señalar que el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denunciado como infringido por la sentencia recurrida, establece que el sentenciador podrá ordenar el pago de conceptos, prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos por el accionante, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con la ley, así como con lo alegado y probado en el proceso, siempre que las mismas no hayan sido pagadas.

Del mismo modo, es oportuno indicar que el artículo 146 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, también delatado como infringido por el fallo recurrido, refiere las exclusiones facultativas del ámbito de validez personal de la convención colectiva y a tales efectos dispone, que en caso de que se excluya de la convención colectiva a los trabajadores y trabajadoras de dirección y de confianza, las condiciones de trabajo, así como los derechos y beneficios que éstos disfruten no podrán ser inferiores, en su conjunto, a los que correspondan a los demás trabajadores y trabajadoras incluidos en el ámbito de validez personal de la convención colectiva de trabajo.

De la lectura de la sentencia de alzada se evidencia lo siguiente:

En el caso que nos ocupa, visto lo establecido por el Juez de Primera Instancia, este Juzgado de Alzada basado en el análisis de los hechos alegados por las partes, del análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, de las actividades desempeñadas por el trabajador y en aplicación del principio de la realidad de los hechos sobre las apariencias o formas jurídicas consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llega a la conclusión de considerar que existen elementos de convicción para excluir al trabajador de la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo Petrolera. Así se establece.

(Omissis)

CLÁUSULA 3: ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL DE LA CONVENCIÓN

(Omissis)

En esta Cláusula se establece que aquellos trabajadores que desempeñen los puestos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente rationae tempore) (sic) no están amparados por la Convención Colectiva. La Ley Sustantiva dispone:

(Omissis)

Conforme los Artículos anteriores, para catalogar a un trabajador como de confianza o de dirección, debe establecerse de conformidad a las actividades que realiza, con base en el principio de la realidad de los hechos y no con fundamento a la calificación que en forma unilateral o convencional le otorguen. Por tanto, los trabajadores de confianza, de dirección, representantes del patrono y demás que ejerzan funciones de dirección o administración se excluyen del ámbito de aplicación.

Asimismo, la empresa petrolera Nacional excluye de la aplicación del contrato colectivo petrolero, aquellos trabajadores que pertenecen a la categoría conocida como Nómina Mayor, la cual está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa tienen un conjunto de beneficios que en ningún caso son inferiores para el personal amparado por la norma contractual. En este sentido, las empresas contratistas para obras inherentes o conexas con las actividades de la empresa – como es el caso que nos ocupa según se determinó ut supra – le garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que corresponden a sus trabajadores directos, salvo los que ya mencionamos se excluyen.

Asimismo, se puede considerar trabajador de confianza a aquel cuya labor implique la supervisión de otros trabajadores, de haberse comprobado que las actividades diarias del trabajador, predominan las actuaciones como Supervisor que es, tales como las indicadas y reconocidas por el propio actor en su escrito libelar, de “(…) atender las operaciones en los taladros ubicados en diversas zonas, dictar diariamente charla a las cuadrillas que laboraban en el taladro, mantener el orden y limpieza en el taladro, garantizar el cumplimiento de las instrucciones que recibíamos, dirigir las operaciones en las mesa de trabajo y elaborar el reporte diario de actividades.(…)”, todas éstas implican de por sí, las del Supervisor de 12 horas de taladro; por ello, queda excluido del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera. Así se establece.

(Omissis)

En conclusión, luego del razonamiento y valoración concordada de los elementos probatorios y demás medios de pruebas evacuados en la Audiencia de Juicio, así como las máximas de experiencia de este Juzgador y aplicando el principio de la realidad de los hechos, es por lo que llega al convencimiento que el Ciudadano P.M.F.S. está excluido del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera; y en virtud de que lo reclamado son DIFERENCIAS DE PRESATCIONES (sic) SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS, sustentadas y fundamentadas en las estipulaciones de la referida Contratación Colectiva, se declara la improcedencia de las diferencias reclamadas. Así se establece. (Resaltado de la sentencia parcialmente transcrita).

De la transcripción anterior, se desprende que el sentenciador de la recurrida, estableció acertadamente en su fallo, que el actor era un trabajador de confianza de la empresa accionada, por realizar labores de supervisión de otros trabajadores y que conforme a la cláusula 3 de la Convención Colectiva Petrolera, que excluye del ámbito de su aplicación a los trabajadores que pertenecen a la categoría conocida como nómina mayor, la cual está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa tienen un conjunto de beneficios, que en ningún caso son inferiores para el personal amparado por la norma contractual, por lo que todos los conceptos y montos reclamados con fundamento en la aplicación directa de la citada Convención, se declararon improcedentes.

En tal sentido, al no haber quedado demostrado en autos que los beneficios percibidos por el accionante, en ningún caso fueran inferiores a los recibidos por el personal amparado por la Convención Colectiva Petrolera, no resultaban aplicables por el sentenciador de alzada al presente caso, los artículos 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 146 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo cual evidencia esta Sala, que no incurrió en el vicio delatado de falta de aplicación de dichas normas. Así se declara.

Como consecuencia, de la improcedencia de todas las denuncias contenidas en el escrito de formalización, esta Sala debe declarar SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte actora, ciudadano P.M.F.S., y se CONFIRMA el fallo recurrido.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Especial Quinta de la Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandante, ciudadano P.M.F.S., contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, en fecha 6 de noviembre del año 2013, y; SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido..

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín.

Dada, firmada y sellada en la Sala Especial Quinta de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Presidente de la Sala (Especial) y Ponente,

___________________________________

D.A.M.M.

Magistrada Accidental, Magistrada Accidental,

_______________________________ _________________________________

S.C.A. PALACIOS BETTYS DEL VALLE L.A.

El Secretario,

_____________________________

M.E.P.

R.C. Nº AA60-S-2013-000873

Nota: publicada en su fecha a

El Secretario,

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