Sentencia nº 2743 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Diciembre de 2001

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2001
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de amparo de habeas corpus

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ.

Consta en autos que el 12 de septiembre de 2001, los ciudadanos P.M.T.S. y P.A.T., titulares de las cédulas de identidad nº 13.700.502 y 4.226.091, representados por su defensor, abogado F.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 64.151, solicitó, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mandamiento de hábeas corpus contra la sentencia dictada, el 7 de julio de 2001, por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a causa de la presunta violación de sus derechos a la libertad y seguridad personal previstos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 11 de octubre de 2001, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua juzgó sobre la pretensión interpuesta y la declaró inadmisible.

El 16 de octubre de 2001, los ciudadanos P.M.T.S. y P.A.T., representados por el abogado F.M.M., apelaron contra la sentencia del citado Tribunal para ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.

Recibido el expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 2 de noviembre de 2001 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1 Que, el 6 de julio de 2001, los ciudadanos P.M.T.S. y P.A.T. fueron detenidos por funcionarios de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, luego de haber éstos realizado un allanamiento –sin la respectiva orden- a su residencia y haber incautado “una (01) caja de color verde, contentiva en su interior de veintidós (22) envoltorios de material sintético negro, y estos a su vez en su interior un polvo de color blanco”. Que los precitados ciudadanos fueron puestos a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

    1.2 Que, el 7 de julio de 2001, fueron presentados ante el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y “(presume) les fue decretada MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD… [omissis]… y esta presunción dimana o surge de la circunstancia siguiente: El Acta donde debía constar el decreto de la Medida judicial de Privación Preventiva de Libertad, decretada en contra de (sus) representados, no aparece inserta en el expediente”.

    1.3 Que la única constancia que existe en el expediente, y que se relaciona con la medida de privación preventiva de libertad en contra de los quejosos, proviene del escrito acusatorio de la representante del Ministerio Público quien, “entre otras cosas señaló: presento formalmente ACUSACIÓN en contra de los ciudadanos P.M.T.S....P.A.T.... quienes fueron aprehendidos y puestos a la disposición del Tribunal Séptimo de Control, el cual decretó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD…’”

    1.4 Que la Fiscal del Ministerio Público “presentó la Acusación tres días después de vencido el lapso de veinte (20) días, de que disponía para presentar la misma …[omissis]… en consecuencia, se imponía que el doctor F.A.T., Juez Séptimo de Control ordenara la libertad de mis representados, tal como lo demanda el último aparte del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal”.

    1.5 Que el Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua “decidió desaplicar dicha norma y mantener privados Ilegalmente de su libertad a (sus) representados. Esta privación ilegítima de la libertad personal de (sus)mandantes, que a su vez es un derecho que tiene todo individuo según el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    1.6 Que, de una inspección ocular efectuada al Libro Diario del Tribunal Distribuidor, “se colige que la Agente del Ministerio Público no presentó la Acusación el día 27/07/2001, sino el día 30/07/2001, este último hecho corroborado por el propio Juzgado Séptimo de Control” mediante auto dictado el 30 de julio de 2001.

    1.7 Que “si la Audiencia Oral se hubiera efectuado, en alguno de los tres (3) días precedentes (sic) a la detención de (sus) representados, los días 07-08-09-07 2001, el lapso de veinte (20) días, que establece el artículo 259, se hubiese cumplido los días 27, 28 o 29 de Julio del 2001 y de acuerdo a los elementos probatorios que se acompañaron a la presente solicitud de Habeas Corpus, demuestran que la agente del Ministerio público presentó la Acusación el día 30 de Julio del 2001, como en efecto consta en los susodichos elementos de la Acusación, es un Acto EXTEMPORÁNEO”.

    1.8 Que “el Juez Séptimo de Control en un acto de ‘ABUSO DE FUNCIONES’. Mantiene Privados de su libertad personal a (sus) representados. Y para corroborar en abuso de Funciones del Juez Séptimo de Control y con la finalidad de evadir su responsabilidad en el mantenimiento de la privación de libertad de (sus) mandantes. El día 30 de Agosto del año que discurre, ‘SE INHIBE’ de seguir conociendo de la causa”.

  2. Denunció:

    La violación del derecho a la libertad y seguridad personal previstos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “por las conductas contra legem asumidas tanto por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por no haber presentado dentro del lapso de veinte (20) días la Acusación, como por el Juez Séptimo de Control, quien con su actitud omisa desaplicó el último aparte del mencionado artículo 259 del texto Adjetivo Penal; al no ordenar de inmediato la L.P. de (sus) representados”.

  3. Pidió:

    se expida MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS a favor de (sus) representados P.M.T.S. y P.A.T. antes identificados, de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Constitucionales en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente; pido que el doctor F.A.T. en su carácter de Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, cuya sede se encuentra en este Palacio de Justicia sea Notificado; e igualmente sea Notificada la Doctora Y.A. TORRES FRANCO en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Asimismo; pido que los elementos probatorios que acompañé a la presente solicitud de Habeas Corpus sea admitida, substanciada y declarada con lugar

    .

  4. Con motivo de la apelación, los recurrentes alegaron: 1) que no era posible ejercer el recurso de apelación contra la medida privativa de libertad que se había dictado a los ciudadanos P.M.T.S. y P.A.T. si no “había el sustento fáctico que era la existencia del Acta en la cual debía constar el mandato de Privación de Libertad”; 2) que la Corte de Apelaciones cometió un “exhabrupto (sic) jurídico” al admitir la solicitud de mandamiento de hábeas corpus y, posteriormente, declararla inadmisible por improcedente; 3) que se incurrió en “SILENCIO DE PRUEBA”, pues “la solicitud de mandamiento de hábeas corpus fue acompañada con varios recaudos …[omissis]… y estos medios probatorios fueron ignorados por el Magistrado ponente en el fallo que profiriera”; denunció la violación del derecho al debido proceso y a la defensa y pidió “se revoque el fallo dictado por esta Corte de Apelaciones, el día 11/10/201, y se declare con lugar la solicitud de Mandamiento de Habeas Corpus a favor de (sus) representados, decretando su libertad de inmediato”.

    II

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Visto que, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala se declaró competente para conocer de las apelaciones y consultas respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y visto que, en el caso de autos, el recurso de apelación fue ejercido contra la sentencia dictada, en materia de amparo constitucional, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, esta Sala se declara competente para conocer del recurso en referencia. Así se decide.

    III

    DE LA SENTENCIA RECURRIDA EN APELACIÓN

    El juez de la recurrida decidió sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

    Con los fundamentos anteriormente expuestos ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS interpuesta por el Ab. F.M.M., a favor de los ciudadanos P.M.T.S. y P.A.T. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5º(sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión judicial dictada por el Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual decretara la privación preventiva de libertad a los mencionados ciudadanos

    .

    A juicio del juez de la recurrida, “el accionante tiene la vía ordinaria de la revisión de la medida de privación de libertad decretada a sus defendidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiéndose pretender mediante una acción de Habeas Corpus, la libertad de los detenidos, pues ello implicaría desconocer la disposición citada, mediante la cual se le acuerda a los imputados la posibilidad de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo consideren pertinente, o en todo caso, alegar la aplicación del artículo 253 ejusdem, relativo a la proporcionalidad, además de existir la posibilidad de impugnar decisiones que se produzcan en donde se declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 ordinal 4 Ibídem”.

    IV MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    En el caso de autos, los demandantes adujeron que el retraso en el que incurrió el Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en la celebración de la audiencia de presentación de los ciudadanos P.M.T.S. y P.A.T. y de la representante del Ministerio Público, con ocasión de la presentación del escrito de acusación contra, vulneró sus derechos constitucionales y, como consecuencia de ello, pidieron se decrete su libertad mediante un mandamiento de hábeas corpus. Del contenido de su escrito de amparo de observa que su pretensión última es la de que se les revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de ellos.

    El Tribunal constitucional de primera instancia declaró la inadmisibilidad de la pretensión por estimar que los quejosos, han debido agotar los medios ordinarios a su alcance para la satisfacción de dicha pretensión.

    En circunstancias como las expuestas, la Sala tiene establecido que:

    “Observa la Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello

    Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.

    (...)

    Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.

    (...)

    Pero si la parte ni apela, ni impugna a tiempo los fallos, es porque considera que no hay lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo en las transgresiones habidas, tal como lo contempla el numeral 4 del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (s.S.C. nº 848 de 28.07.00, caso: “Baca”; subrayado añadido)

    Este criterio fue ratificado en sentencias de 4 de octubre y 9 de noviembre de 2000, -casos Línea Turística Aereotuy Lta, C.A. y Unidad de Clínica de Medicina Psicosomática Nuestra Señora del Carmen, respectivamente-, en los siguientes términos:

    ... la acción de amparo constitucional contra sentencia judicial es inadmisible si se ejerce en lugar del recurso ordinario de apelación, caso de existir éste, ser medio idóneo para la tutela constitucional, hallarse a disposición de la parte interesada y poder ser ejercido útilmente. Por la razón que antecede, la aspiración de reparar, a través de la acción de amparo, la falta culpable de ejercicio oportuno del recurso de apelación, no es susceptible de tutela

    .

    De la doctrina transcrita supra se colige que la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia dictada o, caso de existir éste, la imposibilidad de ejercerlo útilmente.

    Como bien lo destaca el a quo, se encontraba a disposición de los accionantes el recurso procesal de revisión de la medida de privación preventiva de libertad, idóneo para hacer valer las razones que invocaron contra la decisión impugnada y, a pesar de hallarse a su disposición, a decir del propio defensor de los quejosos en su recurso de apelación, no fue utilizado por aquél. En efecto, observa la Sala que los imputados P.M.T.S. y P.A.T. –aquí demandantes en amparo- no hicieron uso del medio judicial preexistente, el cual consiste en la apelación de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual dictó medida preventiva privativa de libertad; recurso establecido en el cardinal 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, conforme al artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal, puede -el quejoso en amparo- solicitar la revocación o sustitución de la medida cautelar privativa de libertad objeto de discusión ante el juez de la causa las veces que lo considere pertinente

    Por tanto, la falta culpable de ejercicio oportuno de los citados medios judiciales expresa la voluntad conforme de la parte con la decisión accionada, configurándose de esta manera el supuesto de consentimiento tácito previsto en el artículo 6, numeral 4, último aparte, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, en el caso de autos, la acción debe desestimarse por inadmisible. Así se declara.

    No puede pretender el quejoso sustituir con el amparo, el medio o recurso previsto en el ordenamiento procesal penal para corregir el supuesto error cometido por el órgano jurisdiccional, pues dichos medios constituyen la vía idónea para garantizar la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtengan una respuesta o haya una dilación procesal indebida, puede el interesado acudir a la vía del amparo. Admitir lo contrario llevaría a la desaparición de las vías ordinarias establecidas por el legislador para garantizar los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. Así se decide.

    Por tanto, dada la verificación, en autos, del supuesto contenido en la norma antes transcrita, juzga la Sala que la presente demanda de amparo es inadmisible. Se confirma así la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Aragua. Así se decide.

    Por otra parte, respecto del alegato, que esgrimió el defensor de los demandantes en amparo en su recurso de apelación, de que no hubo apelado de la decisión por no correr inserta en el expediente el acta de la celebración de la audiencia de presentación en la cual se dictaron las medidas privativas de libertad, documento indispensable para poder concluir si la acusación fiscal fue presentada en tiempo oportuno, observa esta Sala que, cualquiera sea el caso, el accionante contaba con una vía más sencilla, expedita e igualmente eficaz para salvaguardar los derechos que se invocan, como lo es la supra citada solicitud de revocación establecida en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA por otras razones la sentencia apelada dictada, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el 11 de octubre de 2001 y declara INADMISIBLE la demanda de amparo interpuesta por los ciudadanos P.M.T.S. y P.A.T. contra la decisión proferida, el 7 de julio de 2001, por el Juzgado Séptimo de Control del referido Circuito Judicial Penal. En consecuencia, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado F.M.M. contra el citado fallo.

    Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la ciudad de Caracas, a los 19 días del mes de diciembre de dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    J.M. DELGADO OCANDO

    Magistrado

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Magistrado-Ponente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    EXP N° 01-2499 PRRH.sn.fs.

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