Sentencia nº 429 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional el 8 de febrero de 2010, el abogado P.M.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad nro. 3.837.846, e inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el nro. 31.780, actuando en ejercicio de sus propios derechos y en su condición de víctima, ejerció acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la sentencia dictada, el 27 de enero de 2010, por la Sala nro. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, en la audiencia preliminar celebrada el 13 de octubre de 2009, mediante la cual se declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa técnica de la ciudadana YAMMARILY M.R.M., titular de la cédula de identidad nro. 13.383.070, así como también se desestimó la solicitud de nulidad planteada por ésta, todo ello con ocasión del proceso penal que se le sigue a dicha ciudadana por la comisión de los delitos de secuestro y homicidio concausal, previstos y sancionados en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 10.7 eiusdem, y 408 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de P.M.C. (padre del hoy accionante), y fuera titular de la cédula de identidad nro. 309.105.

El 8 de febrero de 2010, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 15 de julio de 2010, compareció ante la Secretaría de esta Sala el abogado P.M.C., a los fines de consignar en autos un (1) escrito, en el cual solicitó celeridad en la tramitación de la presente causa.

El 11 de agosto de 2010, esta Sala Constitucional, mediante decisión nro. 857 admitió la presente acción de amparo, y suspendió cautelarmente los efectos de la sentencia accionada, así como también ordenó la suspensión de la causa penal principal, hasta tanto la presente acción de amparo fuera resuelta.

El 30 de septiembre de 2010, se recibió en esta Sala oficio nro. FTSJ-4-383-10, suscrito por la abogada M.C.V.L., Fiscal Cuarta del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual informó que el 23 de septiembre de 2010, mediante comunicación nro. DGAJ-4-893-1777-2010-042189, la Dirección de Apoyo Jurídico del Ministerio Público comisionó a dicha abogada para ejercer la representación de dicha institución en el presente proceso de amparo.

El 6 de octubre de 2010, el abogado P.M.C. presentó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, una (1) diligencia mediante la cual se dio por notificado de la admisión de la presente acción de amparo y confirmó su presencia para la celebración de la audiencia constitucional.

En virtud de la designación de los Magistrados Carmen Zuleta de Merchán, A. deJ. Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A. por la Asamblea Nacional en sesión de 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 39.569, del 8 del mismo mes y año, el 9 de diciembre de 2010, se reconstituyó esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado F.A. Carrasquero López, Vicepresidente, y los Magistrados M.T. Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, A. deJ. Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A..

Practicadas las notificaciones, la Secretaría de la Sala, por auto del 4 de febrero de 2011, fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral de las partes, la cual se realizó el 10 del mismo mes y año, a la que compareció el abogado P.M.C., accionante; de las Juezas que integran la Sala nro. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y la abogada M.C.V.L., en representación del Ministerio Público. Finalmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de los ciudadanos Yammarily M.R.M., D.J.S.U. y H.J.B.. En la audiencia constitucional, se le concedió el derecho de palabra al abogado P.M.C., accionante. Asimismo, se concedió el derecho de palabra a la abogada M.V., Jueza integrante de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a la abogada M.C.V., en representación del Ministerio Público.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa la Sala a decidir con base en las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES DEL CASO

  1. - El 13 de octubre de 2009, se llevó a cabo ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la audiencia preliminar en el proceso penal instaurado contra los ciudadanos Yammarily M.R.M., D.J.S.U. y H.J.B.P., por la comisión de los delitos de secuestro y homicidio concausal, previstos y sancionados en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 10.7 eiusdem, y 408 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de P.M.C.. En esa oportunidad, el referido órgano jurisdiccional emitió, entre otros, los siguientes pronunciamientos: a) Admitió en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, b) Admitió parcialmente la acusación particular propia presentada por la víctima; c) Declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa de la ciudadana Yammarily M.R.M.; y e) Declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación fiscal, planteada por la defensa de la ciudadana Yammarily M.R.M..

  2. - Posteriormente, la defensa técnica de la ciudadana Yammarily M.R.M. ejerció recurso de apelación contra los pronunciamientos del referido juzgado de control, mediante los cuales se desestimaron las excepciones y la solicitud de nulidad planteadas por aquélla.

  3. - El 27 de enero de 2010, la Sala nro. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas decidió lo siguiente: a) Declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido, concretamente, desestimó la primera denuncia de éste, vinculada a la declaratoria sin lugar de las excepciones, y declaró con lugar la segunda denuncia de aquél, a saber, la relativa a la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad de la acusación; b) Declaró la nulidad de la audiencia preliminar celebrada el 13 de octubre de 2009, ante el Juzgado Duodécimo en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal; c) Ordenó la celebración de una nueva audiencia preliminar en esa causa penal; y d) Mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a la ciudadana Yammarily M.R.M., el 11 de agosto de 2009.

    II

    DE LA PRETENSIÓN

    Del escrito presentado se extraen las siguientes afirmaciones:

    Adujo el accionante que “… el pronunciamiento de la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas violó de manera grotesca y escandalosa el ordenamiento jurídico nacional, infringió descaradamente la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y materializó una grave injusticia en detrimento de la Víctima a quien trató inequitativamente y la dejó, además, indefensa”.

    Igualmente, señaló que la sentencia accionada “… atentó contra derechos constitucionales que la Carta Magna me garantiza como parte en un proceso penal y que son conocidos como el derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Asimismo, afirmó que del escrito contentivo del recurso, se desprende que “… el abogado de la acusada buscó desde el principio apelar, en su totalidad, la decisión que emitió el Juzgado 12 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de octubre de 2009 por medio de la cual, admitió la acusación en contra de los ciudadanos: D.J.S.U., H.J.B.P. (…) y Yammarily M.R.M. (…), por la comisión de los delitos de: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro en concordancia con el artículo 10 numeral 7° ejusdem y HOMICIDIO CONCAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, que formuló el Ministerio Público. Por otra parte, en la misma decisión, el juzgado admitió parcialmente la acusación planteada por la Víctima y finalizó, admitiendo las pruebas presentadas por las partes y consecuencialmente ordenando el pase a juicio de la causa. También declaró sin lugar la solicitud de nulidad que solicitara la defensa de uno de los reos”.

    Que “… por mandato del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal el mencionado auto de apertura a juicio, es inapelable, cuestión que, además, analizaron ustedes mismos integrantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y emitieron una decisión vinculante en el mismo sentido establecido por la ley adjetiva que rige el proceso penal, por cierto en un caso donde quien suscribe fue el abogado que presentó el recurso de fecha 20 de junio de 2005, (Caso A.E.D.L., contra la sentencia dictada el 25 de junio de 2004, por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas)”.

    Alegó que “Como ustedes conocen, altos jueces supremos ‘… el proceso es un conjunto de actos concatenados entre sí para que cada uno de ellos sea al mismo tiempo la causa del que le sigue y efecto del anterior y todos tiendan a un mismo fin. Es la ley procesal la que determina cómo deben realizarse los actos del proceso, esto es, la que precisa sus condiciones de forma, lugar y tiempo…’, y cuando un juzgado de la República lo altera, en beneficio de una de las partes con perjuicio de otra de las intervinientes, comete una grave irregularidad que pudiera asemejarse a un fraude procesal y la sanción debe ser, la declaración de nulidad absoluta del pronunciamiento inconstitucionalidad”.

    Que el órgano jurisdiccional presuntamente agraviante “… excedió sus atribuciones y decidió la causa en contra de los dictámenes vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vulnerando, adicionalmente, la ley adjetiva penal y violentando el debido proceso que se le debía garantizar a la Víctima por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Que la Sala nro. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas “… actuó de manera evidente (sic) parcializada e irresponsable, cuestión que llevó a que se cometiera otros excesos procesales que deben ser vistos con cuidado por los magistrados constitucionales que han de decidir, para que tomen las medidas pertinentes para restablecer los derechos y garantías constitucionales que le fueron violentados a la víctima”.

    Así, afirmó que la Sala nro. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas “… suplió defensas que le correspondían al abogado de la acusada, pero además el muchas veces mencionado juzgado superior, tuvo el tupé de, sin admitir legalmente una prueba promovida por la Defensa, analizarla y concederle todo el valor probatorio, sin permitir que ni el Ministerio Público ni la Víctima pudieran controlarla. Me refiero a un ‘supuesto escrito’ que cursa en copia simple en el expediente y que, a decir del juzgado Ad quem, no fue consignado el original por el Ministerio Público y que la recurrida se refiere al mismo en la manera como veremos a continuación: (omissis)”

    Igualmente, invocó el contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al procedimiento para tramitar el recurso de apelación de autos.

    En este sentido, alegó que “… cuando el apelante, alegamos, anexa una copia simple para probar algo, es de Perogrullo, que se trata de una prueba. Si los jueces superiores la consideraban ‘necesaria y útil’, como en efecto la consideraron, al extremo que la utilizaron para decidir el recurso, han debido convocar a las partes a una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones y emitir su decisión al concluir la audiencia”.

    Que el hecho de que el órgano jurisdiccional accionado “… no se pronunciara en el auto de admisión de la apelación sobre las pruebas promovidas por las partes (Por cierto que el Ministerio Público promovió pruebas, ver el escrito de contestación) y de no convocar la audiencia que manda la ley adjetiva, constituye un hecho grave que perjudica mi representación en el proceso penal de marras ya que, demuestra parcialidad y ventajismo a favor de una de las partes, me deja, en mi carácter de Víctima, indefenso; altera el proceso legalmente establecido, suple la defensa de la acusada y en conclusión agravia de manera grotesca el debido proceso que es inmanente a mi persona y debe garantizárseme, especialmente por los operadores de justicia. Si a lo anterior se le agrega que el juzgado colegiado apreció una prueba consignada en copia simple por la defensa de la acusada y le concedió pleno valor probatorio, el injusto se acrecienta a un grado sumo”.

    Por otra parte, adujo que “… debo obligatoriamente referirme a la reposición de la causa que ordenara la Recurrida, por cuanto llama la atención su inutilidad para, si existieren irregularidades procesales, corregirlas”.

    En este orden de ideas, alegó que “Si como dicen los Jueces de la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el Ministerio Público no evacuó diligencias que le solicitara la acusada que ejerció el recurso de apelación y ello es causal de reposición, argumentamos que retrotraer la causa hasta la celebración de la audiencia preliminar sin la posibilidad de que el Ministerio Público pueda corregir su acto conclusivo, es verdaderamente inútil, a no ser que lo se busque es que pongan en libertad a una persona que se encuentra acusada de secuestrar a un honesto ciudadano y provocar su muerte”.

    Que la orden emitida por el presunto tribunal agraviante “… para que otro juzgado de control se pronuncie ‘… sin los vicios a los que esta Sala hizo referencia, quedando vigentes todas las actuaciones realizadas en la fase investigativa…’, conlleva a que el nuevo tribunal, de una manera previsible, inadmita el escrito de acusación fiscal y levante la medida de detención preventiva que se le dictara a la presunta delincuente”.

    Que “… la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no levanta la medida de detención preventiva pero deja las puertas abiertas para que lo haga el nuevo juzgado de control que debe conocer de la celebración de la audiencia preliminar”.

    Por otra parte, indicó que “… la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no se pronuncia por la acusación privada que interpusiera la Víctima y deja en incertidumbre su procesamiento”.

    En consecuencia, solicitó la admisión de la presente solicitud de tutela constitucional, su tramitación conforme a derecho y su declaratoria con lugar en la definitiva. Igualmente, peticionó que se declare la nulidad de la sentencia dictada, el 27 de enero de 2010, por la Sala nro. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, objeto de impugnación en este proceso de amparo.

    En cuanto a la medida cautelar innominada, señaló que “… la orden emitida por la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para la ‘…celebración de una nueva Audiencia Preliminar, en otro Tribunal de Control, a los fines que el Juez se pronuncie acerca del escrito acusatorio, sin los vicios a los que esta Sala hizo referencia, quedando vigentes todas las actuaciones realizadas en la fase investigativa…’ causaría un gravamen irreparable a mi persona, en la condición de Víctima en el proceso penal que se le sigue a la acusada, Yammarily M.R.M., ya que su consecuencia previsible es que el nuevo tribunal, si actúa como se lo ordena el juzgado superior, inadmita el escrito de acusación fiscal y levante la medida de detención preventiva que se le dictara a la presunta delincuente, lo cual además de acrecentar la impunidad deja a una familia que perdió a su ser querido sin lograr justicia, violentando un pilar fundamental del andamiaje constitucional venezolano”.

    Siendo así, solicitó a esta Sala que se ordene al Juzgado de Control al que le corresponda conocer la causa penal seguida a los ciudadanos Yammarily M.R.M., D.J.S.U. y H.J.B.P., que suspenda la tramitación de la misma, mientras se resuelve el fondo de la presente acción de amparo constitucional.

    III

    ONPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Adujo la representación del Ministerio Público que la decisión dictada, el 27 de enero de 2010, por la Sala nro. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa técnica de la ciudadana Yammarily M.R.M., contra los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, en la audiencia preliminar del 13 de octubre de 2009, y ordenó la reposición de la causa al estado en que otro Juzgado de Control celebre una nueva audiencia preliminar.

    Asimismo, señaló el Ministerio Público que como consecuencia de dicha decisión, se llevó a cabo una nueva audiencia preliminar, el 3 de agosto de 2010, ante el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, oportunidad en la cual se admitieron la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los acusados y se dictó el respectivo auto de apertura a juicio.

    Que posteriormente, dicho juzgado de control remitió el expediente a la oficina distribuidora de expedientes, en fecha 26 de agosto de 2010, a fin de que aquél fuera distribuido a un Juzgado de Juicio, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Vigésimo Octavo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

    En este sentido, señaló que de lo antes expuesto se desprende que la presunta lesión constitucional cesó al haberse celebrado la audiencia preliminar del 3 de agosto de 2010, ante el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que en esta oportunidad se admitieron la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, así como también se mantuvo la detención preventiva de los acusados y se ordenó el pase a juicio.

    Que los eventos antes reseñados, han conllevado a la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo, de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que cesó la causa que motivó la interposición de la presente acción de amparo.

    Siendo así, la representación del Ministerio Público solicitó que la presente acción de amparo constitucional sea declarada inadmisible.

    No obstante lo anterior, el Ministerio Público también señaló en la audiencia constitucional, que la Sala nro. 5 de la Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia del 27 de enero de 2010, vulneró el derecho a la defensa del ciudadano P.M.C., toda vez que analizó y resolvió el recurso de apelación, sobre la base de un medio de prueba documental promovido por la defensa -el cual en ningún momento fue admitido- junto a su recurso de apelación, sin darle la oportunidad al ciudadano P.M.C. de oponerse y contradecir dicha prueba, máxime cuando la misma no cursaba en el expediente.

    IV

    DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

    La sentencia dictada, el 27 de enero de 2010, por la Sala nro. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidió en los siguientes términos:

    Frente a las argumentaciones antes expuestas, esta Sala estima pertinente señalar que nuestro ordenamiento jurídico, consagra el derecho a la DOBLE INSTANCIA, que no es otra cosa, que la facultad que tienen las partes de impugnar las decisiones de los tribunales que le causen agravio, así se dispone en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. De los Recursos, indicando en el Libro Cuarto, Título I. Las Disposiciones Generales que rigen esta Garantía Judicial, señalándose en los artículos que se transcriben a continuación lo siguiente:

    (omissis)

    Las normas anteriormente señaladas, necesariamente deben vincularse con el contenido de la decisión, que con carácter vinculante, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220, del 1° de julio de 2005, contentiva de la ponencia presentada por el Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, el 22 de junio de dos mil cinco (2005), caso A.M.B., en cuyo texto no sólo se ordenó esta publicación, sino la remisión de copia de la misma a todos los Jueces Rectores y Presidentes de Circuitos Judiciales Penales de la República y entre todos los Jueces de las Circunscripciones y Circuitos Judiciales, fallo este de gran importancia, pues entre otras cosas se dejo sentado que:

    (omissis)

    De todo lo anterior se concluye, que nuestro ordenamiento jurídico reconoce la Garantía Judicial, denominada Doble Grado de la Jurisdicción, que no es otra que el Derecho que tienen las partes de recurrir en contra de las decisiones que les sean desfavorables, previo el cumplimiento de los requisitos que la ley exige, es decir sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.- (Art. 432 y 433 del Código Adjetivo Penal).

    Dado que el presente caso sometido a nuestro conocimiento, se refiere a un Recurso que se fundamenta en dos denuncias, este Tribunal Colegiado, ha estimado efectuar su resolución de manera separada, y en tal sentido se observa que el recurrente sustenta su primera denuncia, bajo los siguientes términos (omissis)

    (…)

    Frente a esta argumentación, es pertinente señalar que las decisiones aquí impugnadas, fueron pronunciadas durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, celebrada en la presente causa seguida a la ciudadana YANMARILY M.R.M., y otros ciudadanos, actuación esta que una vez admitida la acusación fiscal, tal como ocurrió en el caso en comento, produce como consecuencia el dictamen del Auto de Apertura a Juicio, el cual conforme al contenido del último aparte del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta inapelable. Sin embargo, es de observarse que el recurrente en esta primera denuncia, impugna el pronunciamiento emitido por el Juez A quo dictado según las atribuciones que le otorga el numeral 4 del artículo 330 del texto adjetivo penal, Capítulo IV, De los Actos Conclusivos, Título II ‘De la Fase Intermedia’.

    En este sentido, cabe señalar que en el Libro Primero, Disposiciones Generales, Capítulo II, ‘De los Obstáculos al ejercicio de la Acción’ del Código Orgánico Procesal Penal, contempla todo lo relacionado con los obstáculos que pueden oponerse al ejercicio de la acción penal, previstas en el artículo 28, señalando a su vez los artículos 29 y 30 del mismo texto legal, el trámite que debe seguirse dependiendo de la fase procesal en el cual se interpongan las mismas. Es así como en el presente caso se observa que las excepciones fueron opuestas durante la fase intermedia, en la oportunidad que al efecto exige el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, no cabe la menor duda que conforme al contenido del numeral 4 del artículo 330 del referido texto legal, la resolución de las mismas deben (sic) ser realizada por el Juez de Control, durante el desarrollo de la audiencia preliminar, como en efecto se hizo.

    Acto procesal en el cual pueden emitirse diversos pronunciamientos, siendo imprescindible establecer cuál de ellos puede ser objeto de impugnación, ello en aras de garantizar el principio de la doble instancia, ante lo cual se hace oportuno traer a colación el criterio que al respecto mantiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de carácter vinculante, de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se modificó el criterio que prevalecía con relación a la obligatoriedad de admitir el recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar alegando para ello el gravamen irreparable estableciendo que:

    (omissis)

    De esta manera, y conforme al criterio anterior se puede afirmar sin lugar a dudas que conforme al régimen legal vigente, el pronunciamiento relativo a la admisión de la acusación fiscal, así como las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forman parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso, dictado con ocasión de la celebración del acto de la audiencia preliminar.

    En efecto, las excepciones fueron planteadas como una decisión que causaba gravamen irreparable, que es aquel, en materia procesal, que no es susceptible de reparación el curso de la instancia en que se ha producido, utilizando para ello el recurrente, un confuso planteamiento de nulidad por supuesta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, cuando realmente se trata de la declaratoria sin lugar de la excepciones en esta etapa procesal, vale decir, en fase intermedia, que conforme a la ley puede el impugnante nuevamente plantearlas en la fase de juicio oral y público, según el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose violación alguna, en este punto, de orden constitucional en lo decidido ni causando el gravamen irreparable denunciado por lo antes aludido, acogiéndose así lo alegado por la víctima en su escrito de contestación al recurso interpuesto.

    El criterio referido en párrafos anteriores es de carácter vinculante según la Sentencia antes mencionada proferida por la Sala Constitucional de Nuestro M.T., que al concatenarse con lo establecido en el numeral 4 del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, permite concluir a esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la primera denuncia alegada en el recurso de apelación interpuesto por el Abogado D.R.I., actuando como defensor de la ciudadana R.M.Y., relacionada con la declaratoria Sin Lugar de las excepciones opuestas ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 28 del mismo texto legal, por cuanto la decisión recurrida bajo los argumentos transcritos supra, no genera gravamen irreparable al no constituir el fallo recurrido, en este punto, impedimento alguno para que el precitado Profesional del Derecho invoque lo que considere pertinente ante el Juez de Juicio conforme a la ley. Todo de conformidad con el artículo 450 del texto adjetivo penal en relación con los artículos 28 y 31 ejusdem y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, con respecto a la segunda denuncia propuesta en el escrito recursivo, bajo la siguiente argumentación:

    (omissis)

    Aludiendo además en el extenso y confuso escrito la parte apelante sobre este punto (Folios 23 al 24 de la primera pieza del cuaderno de incidencia), que: (omissis)

    Frente a esta argumentación, es oportuno señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 49 y 51 establece lo siguiente:

    (omissis)

    Del mismo modo se observa que el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, señala textualmente lo siguiente:

    (omissis)

    Al interpretar los artículos anteriores se entiende que el derecho fundamental que ostenta todo ciudadano al debido proceso, al derecho de la defensa y a la debida y oportuna respuesta de sus peticiones por parte de los funcionarios públicos, se materializa mediante el acceso a los órganos de administración de justicia, al que tienen derecho todas las personas que habitan en nuestro país para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, es decir es el insoslayable derecho subjetivo individual, de carácter público, de intervenir en el proceso penal en todo momento, de probar y argumentar en él, por sí y por medio de abogado, todas las circunstancias de hecho y fundamentos de Derecho que desvirtúen la imputación con el propósito de obtener una declaración para eximir o atenuar la responsabilidad penal atribuida.

    Al respecto, ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 544, de fecha 13/05/2009, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, donde hacer referencia de la Sentencia Nº 708 del 10/05/2000, caso: J.A.G. y otros, Expediente 1683, con respecto a la tutela judicial efectiva, lo siguiente:

    (omissis)

    Siendo que tal derecho se cristaliza, con respecto al imputado en su facultad de intervenir en el proceso en todas sus etapas y actos procesales, desde el más prematuro inicio, esto es, cuando por cualquier medio se señala como responsable de un delito o al ser detenido y hasta su total terminación, o sea, cuando haya cesado el cumplimiento de la pena o medida de seguridad.

    Pues bien, el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal en sintonía con estos Derechos Constitucionales, faculta al imputado durante el desarrollo de la fase preparatoria del proceso a solicitar al Fiscal del Ministerio Público, en su carácter de Titular para el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública, la práctica de diligencias que estime pertinentes para desvirtuar la o las imputaciones que en su contra se hicieren. Imponiéndole a aquel la obligación de llevarlas a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

    El fundamento jurídico de esta norma legal tiene sustento en los artículos antes citados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto el impedimento a probar o acceder a las pruebas bien, las que operen en su contra, o por el contrario que le favorezcan obstaculiza este Derecho Fundamental, ya que las partes tienen el derecho a proponer diligencias probatorias con el único requisito que sean pertinentes, útiles y necesarias, siendo en el proceso penal de carácter obligatorio permitir el ejercicio de este inviolable derecho efectuando alegaciones y proponiendo pruebas en toda su extensión para lograr el equilibrio entre el acusador y el acusado, pudiendo negarse por escrito razonado cuando se consideran impertinentes, inútiles, innecesarias e ilícitas.

    Siendo esto así, observa este Tribunal Colegiado que en el presente caso, tal como consta en el escrito señalado como anexo ‘A’ del presente recurso de apelación, cursante a los folios 51 al 61, de la primera pieza del cuaderno de incidencia, el impugnante presentó ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, escrito de solicitud de diligencias a ser practicadas dentro de la investigación adelantada por el despacho Fiscal, mediante el cual entre otras cosas indica el profesional del derecho D.R.I. los siguiente: (omissis), escrito éste que no cursa en original en el expediente y que la Defensa sólo presenta al interponer el recurso de apelación, pues en la oportunidad en que se realizó la Audiencia Preliminar, solamente lo alude pero no lo presenta al Juez de Control, tal como consta al folio 270 y 271 del cuaderno de incidencia, ni exigió, tal como lo permite el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, al Juez de Control que el Ministerio Público se pronunciara acerca de su solicitud oportunamente, retardando dicha petición al plantearlo soslayadamente en las excepciones sin acompañar el escrito original que menciona en la audiencia en cuestión y que consignó, como ya se dijo, como anexo ‘A’ en el recurso de apelación que hoy nos ocupa.

    Sin embargo, observa este Tribunal Colegiado que este instrumento de fecha 07 de septiembre de 2009, no fue impugnado por el Ministerio Público ni por la Apoderada Judicial de la víctima en la Audiencia Preliminar, quienes tampoco argumentaron en sus respectivos escritos de contestación, el contenido de dicho documento, por tanto en vista de tal pedimento, es innegable que una vez recibido el mismo, surgía en cabeza del Ministerio Público la obligación de ordenar la práctica de las diligencias solicitadas en caso de considerarlas necesarias, útiles y pertinentes o dejar constancia expresa de su opinión contraria a los efectos que ulteriormente corresponda, tal como lo indica el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose de la revisión efectuada a la presente causa, que no cursa el original de dicho escrito, ni existe documento alguno en el expediente, que expresamente ordene el Ministerio Público la evacuación de las diligencias solicitadas por la Defensa o señale que ya fueron evacuadas dentro de la investigación o que no se ordena tal evacuación por considerar las diligencias solicitadas no pertinentes ni útiles, vale decir, no existe en autos opinión en contrario por parte del Ministerio Público con respecto a la solicitud tantas veces mencionada, sino que más bien el Fiscal manifestó en la Audiencia Preliminar in commento, que: (omissis) (folio 288), ante lo cual resulta evidente el quebrantamiento del derecho a la defensa y al debido proceso alegado por la parte recurrente.

    Verificando esta Sala que por tal situación procesal el Tribunal A quo señaló que: (omissis), por tanto lo decidido correspondía en atención a que nunca tuvo a la vista la solicitud que consignó la Defensa como anexo marcado ‘A’ en el escrito del presente recurso de apelación, estimando esta Sala necesario destacar el planteamiento confuso que hace la Defensa en su escrito de excepciones en el que transcribe íntegramente la solicitud de diligencias ante el Fiscal del Ministerio Público recibida por éste en fecha 07 de septiembre de 2009, confundiendo su planteamiento con la argumentación de las excepciones declaradas sin lugar y además invocando incorrectamente un ofrecimiento de pruebas.

    Sin embargo, estima este Tribunal Ad quem que el Juzgador de Instancia no apreció de manera adecuada los hechos pues debió advertir con suficiente criterio jurídico que la acusación fiscal presentada y admitida ante su Despacho vulneraba para ese momento garantías y derechos constitucionales, no realizando por ende, el debido control jurisdiccional como árbitro y director del proceso a quien le corresponde el deber de hacer efectivas dichas garantías y derechos constitucionales, convalidando así la omisión de la Vindicta Pública en cuanto al pronunciamiento oportuno de la solicitud realizada por la defensa –hoy recurrente- en la fase investigativa, quien también como parte de buena fe en el proceso tiene el deber de respetar igualmente los derechos y garantías constitucionales de los justiciables; cursando al folio 270 de la primera pieza del cuaderno de incidencia, alegatos del hoy recurrente en la Audiencia Preliminar donde expresó que: (omissis), lo que implica que con la decisión del A quo se cerraba toda posibilidad de realizar estas investigaciones, vulnerando con ello el derecho a la defensa y el debido proceso previstos en nuestra Carta Magna e indiscutiblemente surge un gravamen irreparable para la imputada de autos, por cuanto no sólo la acusación sino todos los actos del proceso deben estar revestidos de los principios y formalidades constitucionales y legales que conllevan a la aplicación de una real Tutela Judicial Efectiva.

    A la luz de las consideraciones que anteceden, es forzoso para esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considerar que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR CON LUGAR la segunda denuncia del recurso de apelación interpuesto por la defensa, Abogado D.R.I., actuando como defensor de la ciudadana R.M.Y., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE ANULA la Audiencia Preliminar celebrada ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13/10/2009, a cargo de la Juez AURA GONZALEZ y en consecuencia SE ORDENA la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, en otro Tribunal de Control, a los fines que el Juez se pronuncie acerca del escrito acusatorio, sin los vicios a los que esta Sala hizo referencia, quedando vigentes todas las actuaciones realizadas en la fase investigativa. Dejándose expresa constancia que se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a la ciudadana YAMMARILY M.R.M., en fecha 11/08/2009, y a los ciudadanos H.J.B.P. y D.J.S.U., en fecha 02/08/2009, en virtud de la gravedad de los hechos que motivaron esta investigación. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 450 del texto adjetivo penal, en relación con los artículos 1, 12, 330, 190, 191, 195, 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49 ordinal 1º y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE

    .

    V MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Para decidir, debe esta Sala delimitar el objeto de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto, observa que la misma ha sido interpuesta por abogado P.M.C., actuando en ejercicio de sus propios derechos y en su condición de víctima, contra la sentencia dictada, el 27 de enero de 2010, por la Sala nro. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido contra los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, en la audiencia preliminar celebrada el 13 de octubre de 2009, mediante los cuales declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa técnica de la ciudadana Yammarily M.R.M., así como la solicitud de nulidad planteada por ésta, todo ello con ocasión del proceso penal que se le sigue a dicha ciudadana por la comisión de los delitos de secuestro y homicidio concausal, previstos y sancionados en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 10.7 eiusdem, y 408 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de P.M.C. (padre del hoy accionante).

    De igual forma, se observa que la parte actora denunció la vulneración del derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En primer término, y con relación al primero de los argumentos esgrimidos por la parte accionante, referido a que la Sala nro. 5 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no obstante que entró a conocer el recurso de apelación ejercido por la defensa técnica de la ciudadana Yammarily M.R.M., omitió convocar a la audiencia oral prevista en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, debe señalar esta Sala que este último acto procesal (audiencia oral) constituye una forma procesal esencial para la tramitación del procedimiento correspondiente al recurso de apelación de autos, y por ende, es un mecanismo fundamental para garantizar la salvaguarda del debido proceso de las partes.

    En efecto, dicha norma dispone lo siguiente:

    Artículo 450. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.

    Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro de los diez días siguientes.

    Si alguna de las partes ha promovido prueba y la Corte de Apelaciones la estima necesaria y útil, fijará una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones y resolverá al concluir la audiencia.

    Cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo 447, los plazos de reducirán a la mitad.

    El que haya promovido prueba tendrá la carga de su presentación en la audiencia.

    El secretario o secretaria, a solicitud del promovente, expedirá las citaciones u órdenes que sean necesarias, las cuales serán diligenciadas por éste.

    La Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes

    (Resaltado del presente fallo).

    En consecuencia, se advierte que en este aspecto, la decisión de la Corte de Apelaciones no se encuentra ajustada a derecho, ya que al resolver el recurso de apelación y anular la decisión objeto del recurso de apelación, sin convocar a las partes a los efectos de llevar a cabo la celebración de la audiencia oral prevista en la disposición legal antes citada, cercenó no sólo el derecho a la defensa del ciudadano P.M.C. (el cual, actuando en su condición de víctima, ha presentado una acusación particular propia), previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que también vulneró el derecho a ser oído consagrado en el numeral 3 del mencionado artículo -ambos derechos constituyen manifestaciones del debido proceso-, toda vez que le impidió plantear oralmente sus argumentos de hecho y derecho en el procedimiento de alzada, así como también exponer el mérito de las pruebas por él promovidas y oponerse a la prueba que promovió, también en apelación, la defensa de la ciudadana Yammarily M.R.M.. Así se establece.

    En segundo lugar, también se observa que la Corte de Apelaciones accionada, tal como lo denunció la parte actora, analizó una prueba que la defensa promovió para acreditar el fundamento de su recurso de apelación, y le concedió pleno valor probatorio, sin haber dado la oportunidad a la parte acusadora (representada en el caso de autos por el Ministerio Público y la víctima) de controlar y contradecir dicha prueba en el procedimiento de alzada.

    Al respecto, esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).

    Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).

    De lo anterior se desprende que una de las manifestaciones del derecho a la defensa es el derecho a la prueba, cuyo contenido se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho.

    La conexión conceptual antes señalada entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, obedece a que el primero es un soporte esencial del segundo, toda vez que el derecho a la defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) ser oído, b) controlar y contradecir la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (ver sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre; 797/2008, del 12 de mayo; 276/2009, del 20 de marzo; y 707/2009, del 2 de junio).

    Ahora bien, debe acotarse que el debido proceso, cuya manifestación principal es el derecho a la defensa, no es un principio exclusivo para el imputado o el acusado, ya que también ampara al Ministerio Público, tal como esta Sala lo ha reconocido en sentencias 3.255/2002, del 13 de diciembre; 1.737/2003, del 25 de junio, y 3.021/2005, del 14 de octubre, así como también a la víctima (Sentencia 1.287/2006, del 28 de junio), la cual en el presente caso ha presentado acusación particular propia.

    Por tanto, analizados los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las consideraciones antes explanadas, se observa que la Corte de Apelaciones cercenó el derecho a la defensa del ciudadano P.M.C., al otorgarle pleno valor probatorio a un supuesto escrito presentado por la defensa en la fase de investigación -mediante el cual solicitó al Ministerio Público la práctica de unas diligencias-, y que luego fue promovido por aquélla -en copia simple- en el procedimiento de alzada, sin haberle dado la oportunidad a la parte actora de rebatir el mérito de dicho medio de prueba documental.

    En efecto, consta en autos que la alzada penal declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación y decretó la nulidad de la decisión recurrida, sustentándose únicamente en el referido documento, afirmando que éste debió ser apreciado por el Juzgado de Control en la oportunidad de la audiencia preliminar -a pesar de que la misma no estaba en el expediente de la causa-, pero es el caso, que la Corte de Apelaciones, tal como se mencionó supra, entró a resolver directamente el referido recurso de apelación, prescindiendo de la audiencia oral necesaria para que el ciudadano P.M.C. pudiera ejercer el control de la antes mencionada prueba documental, con lo cual privó a dicho ciudadano del ejercicio de una vía jurídico-procesal esencial para la defensa de sus derechos, y colocándolo, además, en una inaceptable situación de desigualdad procesal frente a la otra parte, todo ello en evidente vulneración a su derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso.

    Al respecto, esta Sala debe reiterar que el debido proceso constituye uno de los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, por cuanto aquél es el que permite articular válidamente, es decir, conforme a la Constitución, las etapas, formas, actos y fines que componen e informan a todos y cada uno de los diferentes procedimientos judiciales que habrán de ser empleados por los justiciables cuando requieran de los órganos jurisdiccionales la tutela de sus derechos e intereses (Sentencia nro. 2.807/2002, del 14 de noviembre).

    Esta íntima vinculación entre la noción de orden público constitucional y el denominado debido proceso obedece a que éste constituye un medio útil para la realización de la justicia (Sentencia nro. 2.807/2002, del 14 de noviembre). En tal sentido, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

    Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

    .

    Esta disposición constitucional, además de insistir en la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver (Sentencia nro. 2.807/2002, del 14 de noviembre).

    Asimismo, esta Sala ha señalado que el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, constituye propiamente un derecho humano de naturaleza sustantiva, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos o intereses, sean éstos individuales o colectivos (Sentencia nro. 2.807/2002, del 14 de noviembre).

    De conformidad con los criterios jurisprudenciales antes reseñados, se concluye que la decisión dictada por la Sala nro. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de enero de 2010, ha ocasionado una flagrante lesión al debido proceso y ha trastocado el ámbito del orden público constitucional, verificándose así, en el caso de autos, los extremos de procedencia establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    En vista de la entidad de las violaciones constitucionales detectadas en el presente caso, y que fueron descritas anteriormente, esta Sala considera inoficioso pronunciarse sobre las otras denuncias planteadas por el ciudadano P.M.C. en su acción de amparo.

    Con base en los planteamientos expuestos a lo largo del presente fallo, esta Sala Constitucional debe declarar, y así lo declara, con lugar por razones de orden público constitucional, la acción de amparo constitucional incoada por el abogado P.M.C., contra la decisión que dictó, el 27 de enero de 2010, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual se anula; y así se declara.

    No obstante el anterior pronunciamiento, esta Sala considera que ordenar una nueva reposición en el proceso penal seguido a la ciudadana Yammarily M.R.M., atentaría contra el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que implicaría dilatar innecesariamente dicha causa, siendo que los juicios deben restringirse más que ampliarse cuando no hay motivo legítimo para ello. En vista de ello, se ordena la continuación del juicio principal en la etapa en que se encuentre actualmente. Así también se declara.

    Asimismo, se revoca la medida cautelar dictada por esta Sala el 11 de agosto de 2010.

    Por último, se declara el error inexcusable de los ciudadanos J.O.G., C.M.T. y M.C.V.J., los cuales, en su condición de Jueces integrantes de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, suscribieron la sentencia impugnada.

    VI

    DECISIÓN

    En virtud de todo lo anterior, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  4. - CON LUGAR, por razones de orden público constitucional, la acción de amparo constitucional incoada por el abogado P.M.C., contra la decisión que dictó, el 27 de enero de 2010, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual se ANULA.

  5. - Se ORDENA la continuación del juicio principal en la etapa en que se encuentre actualmente.

  6. - Se REVOCA la medida cautelar dictada por esta Sala el 11 de agosto de 2010.

  7. - Se declara el ERROR INEXCUSABLE de las y los Jueces integrantes de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que suscribieron la sentencia impugnada.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de abril de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

    Ponente

    Los Magistrados,

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    J.J.M.J.

    G.M.G.A.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    FACL/

    Exp. nro. 10-0174

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