Sentencia nº 681 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 10-0178

El 22 de febrero de 2010, se recibió en esta Sala escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por la abogada Odilis Centeno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.066, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano P.M.M.M., titular de la cédula de identidad N° 13.698.361, contra la sentencia del 26 de noviembre de 2009, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual se declaró entre otros aspectos “(…) con lugar el recurso de apelación interpuesto por la (…) Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Monagas (…)” y, en consecuencia “(…) decre[tó] la nulidad absoluta de la decisión publicada el 6/10/2008, así como la audiencia oral y pública celebrada en el asunto principal en referencia, y ordena la remisión del asunto a un juez distinto de aquel que emitió la decisión aquí anulada (…)”, por presuntamente violar sus derechos a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y el debido proceso, contenidos en los artículos 21, 26 y 49 de la Carta Magna, respectivamente.

El 22 de febrero de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que “(…) la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui (…) presentó formal acusación penal en contra de mi poderdante por la comisión de los delitos de homicidio calificado, homicidio calificado en grado de frustración, cometidos en perjuicio del hoy occiso Flanklin Maita y el ciudadano R.M. y por los delitos de lesiones personales menos graves y graves, (…) cometidos respectivamente en perjuicio de los ciudadanos L.R.C. y V.C.M., acusación que habiendo sido admitida, fue definitivamente debatida (…) por ante el tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con ocasión a la radicación ordenada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia”.

Que “En fecha 21-8-08, el tribunal de Primera Instancia señalado, después de finalizar el juicio oral y público (…) dictó sentencia absolutoria por los delitos de homicidio calificado y homicidio calificado en grado de frustración (…) al considerar que el acusado actuó amparado en la causa de justificación conocida como legítima defensa, decretando de igual forma el sobreseimiento de la causa por prescripción judicial por los delitos de lesiones personales menos graves y graves, sentencia publicada el día 6 de octubre de 2008 (…)”.

Que “Contra la sentencia (…) publicada en fecha 6-10-08, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, interpuso (...) escrito de apelación (…)”.

Que los ciudadanos A.I.M., L.A.R.C., V.C. y R.M., víctimas en el referido proceso también ejercieron recurso de apelación.

Que “Celebrada en fecha 13-08-09 (…) la audiencia oral (…) la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, publica su fallo definitivo en fecha 26 de noviembre de 2009, declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por la (…) Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en contra de la sentencia dictada por el tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de juicio de ese circuito judicial (sic), declarando la nulidad absoluta de la decisión publicada en fecha 6 de octubre de 2008, así como de la audiencia oral y pública celebrada en el asunto principal, dejándose constancia expresa que los miembros de esa Alzada se abstenían de pronunciarse sobre las demás denuncias constreñidas en el recurso propuesto por la representación del Ministerio Público, así como las del recurso planteado por la víctima y que fueron admitidas por la Corte en su oportunidades, por considerarse satisfecho el petitorio solicitado de nulidad de la decisión (…)”.

Que “La Corte de Apelaciones del Estado Monagas, como punto previo (sin título) en su sentencia de fecha 26-11-09, hizo consideraciones sobre el recurso de apelación presentado (…) por la Fiscal (…) así como del recurso de apelación interpuesto (…) por los ciudadanos A.I.M., L.A.R.C., V.C. y R.M. (…), admisiones estas que imponían a la Corte de Apelaciones (…) emitir un pronunciamiento expreso sobre los motivos aducidos por cada uno de los recurrentes en sus escritos recursivos, para así resolver la procedencia o improcedencia de los mismos con relación a uno o a los dos (…) pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida, según sea el caso, es decir, contra la absolutoria o el sobreseimiento de la causa (…)”.

Que “(…) la Corte de Apelaciones solamente deja constancia en su fallo, que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en audiencias celebradas los días 6, 11, 14, 19, 20 y 21-08-08, mediante sentencia publicada en fecha 06-10-08, absolvió al ciudadano P.M.M.M. del delito de homicidio calificado en perjuicio de los ciudadanos Flanklin Maita y homicidio calificado en grado de frustración (…) a pesar que el fallo de primera instancia, contenía otro relacionado con el sobreseimiento de la causa por prescripción judicial de la acción penal, por los delitos de lesiones personales graves y menos graves, cometidas en perjuicio de los ciudadanos L.R.C. y V.C. (…)”.

Que “(…) abarcando la decisión de primera instancia dos situaciones distintas, es decir, una relacionada con el sobreseimiento de la causa por prescripción judicial de las acciones penales por los delitos de lesiones personales intencionales menos graves y graves, y la otra, relacionada con la absolución del acusado por haber actuado en legítima defensa de su propia persona y habiendo la propia Corte de Apelaciones (…) expresado cuales fueron los recursos admitidos y los motivos sobre los cuales fueron sustentados, debió de circunscribir la decisión de la instancia superior sobre tales aspectos, es decir, sobre la absolución del acusado por haber obrado en legítima defensa y el cumplimiento de formalidades relacionadas con la constitución del tribunal, por lo que no habiendo cuestionamiento de las razones de hecho y de derecho, dadas por la primera instancia para decretar el sobreseimiento por prescripción judicial de las acciones penales por los delitos de lesiones personales menos graves y graves (…) mal podría la Corte de Apelaciones (…) emitir una decisión que afectara el contenido de este procedimiento, es decir, el del sobreseimiento, lo que si se hizo al declararse la nulidad absoluta de la sentencia proferida en fecha 6-10-08, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, así como de la audiencia de juicio oral y público celebrado ante ese despacho, lo que hace incurrir a la Corte de Apelaciones en lo que se llama ‘incongruencia de la sentencia’”.

Que “(…) sorprende a quien acciona, como un tribunal que conoce de derecho y no de hechos, estima inmotivada una sentencia al no plasmarse en el contenido de la sentencia recurrida, el temor que pudo sentir el acusado para así representarse esa agresión legítima, razonamiento este que resulta cuestionable en amparo, por cuanto prácticamente se anula una sentencia definitiva, por la no indicación de un aspecto tan subjetivo como sería el no expresarse o plasmarse lo que sintió el acusado en el momento de ocurrir el hecho, para que actuara en la forma desplegada en el modo, tiempo y lugar señalado en la sentencia (…) como igual impresiona el hecho de la Corte estimar como inmotivada una sentencia ante la incertidumbre que genera el no establecimiento de lo que ocurrió en el momento que al acusado se le cayó o le derriban el arma y luego la toma (…) hecho este que según la Corte, reseña el Tribunal Primero de Primera Instancia (…)”.

Que “(…) de la lectura que se haga del mencionado capítulo II de la sentencia de primera instancia, puede constatarse claramente la inexistencia de la circunstancia referida por la Corte (…)”.

Que las razones dadas por la Corte de Apelaciones de marras deben no “(…) tenerse como un vicio de inmotivación para anular una sentencia absolutoria, la cual se produce después de ocho (8) años de acontecidos los hechos, los cuales se suscitan, cuando el acusado (…) encontrándose en su sitio de trabajo y en horas del mediodía es agredido con palos y cabillas, por cuatro personas de contextura corpulenta, bajo la ingesta del alcohol, sin haber dado motivo para ello, como fue acreditado y comprobado en el juicio principal mediante el testimonio de testigos presenciales contestes, lo que no ocurrió con los testimonios de las propias víctimas, quienes entre sí entraron en contradicciones (…)”.

Que fue errado que “(…) la Corte anulara, como consecuencia de la errada apreciación de vicios de inmotivación, sustentado en apreciaciones muy subjetivas y dudas (sic) de las dignas integrantes de la Corte de Apelaciones, sobre una situación fáctica ni siquiera dada ni señalada en el curso del debate (…)”.

Solicita medida cautelar innominada, consistente en la suspensión del juicio oral y público o de cualquier otro acto procesal que haya sido pautado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, hasta tanto sea resuelta la presente acción de amparo.

Solicita que la presente acción sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.

II

DEL FALLO IMPUGNADO

La presente acción de amparo constitucional se dirige contra la decisión dictada el 26 de noviembre de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, la cual es del siguiente tenor:

(…) ARGUMENTOS DE LA ALZADA PARA DECIDIR

RESOLUCION DEL PRIMER RECURSO: Presentado por el Ministerio Público.

Esgrime la recurrente como primer argumento que denuncia con fundamento en el numeral 2° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por infracción de los numeral 3° y 4° del Artículo 364 ibidem, en relación a lo previsto en el artículo 173 ejusdem, por cuanto que el operador de justicia de primera instancia, en el capítulo III de la sentencia recurrida, relativo a los fundamentos de Hecho y de Derecho, estimó jurídicamente la solución que dio al hecho controvertido, aduciendo que se demostró que el acusado aún cuando accionó su arma de fuego con la cual se obtuvo la muerte del ciudadano F.M., fue encuadrada su acción por parte del juzgador en la causa de justificación, contenida en el artículo 65 numeral 3° de la Ley Penal sustantiva, como es la legítima defensa, por lo que ha debido expresar cuales fueron los medios de pruebas traídos y el valor probatorio que les dio a estos, para poder establecer la legítima defensa; que el sentenciador no analizó cual era el temor inminente del acusado de perder su vida, que de una manera vaga e imprecisa el sentenciador justifica la conducta amparándose en una defensa legítima; señala la recurrente que el juzgador al pretender analizar los tres requisitos de la legítima defensa establecida en el artículo 65 ordinal 3ª de nuestra ley penal sustantiva, no menciona ningún elemento de prueba que sirviera de fundamento a la decisión que tomó de dar por terminado la existencia real de una defensa legítima, pues debió como conocedor del derecho hacer mención a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales que existen en el ordenamiento jurídico en torno a la legítima defensa, examinar la entidad de la agresión ilegítima y la entidad de la reacción defensiva, verificar el carácter actual o inminente de aquella, analizar la proporcionalidad racional de los medios empleados, analizar la suficiencia o insuficiencia en la falta de provocación del que obra en propia defensa, lo cual según la recurrente no se vislumbra en el fallo, y por ende adolece de total inmotivación.

Ahora bien, ante tal argumentación y luego de revisar esta Corte de Apelaciones el contenido de la sentencia recurrida y en especial el capítulo señalado como tercero, denominado de los fundamentos de los hechos y del derecho, donde se expresan los fundamentos presentados por la a-quo para considerar acreditados los elementos de la legítima defensa, denunciados de inmotivación en el recurso presentado por el Ministerio Público; el cual es del tenor siguiente

‘...Ahora bien, establecida la muerte de F.M., debe entonces también establecerse la relación de causalidad entre la acción del ACUSADO P.M.M.M. y la muerte de éste; y es evidente y quedó así demostrado que el mencionado acusado ACCIONÓ un arma de fuego, y a través de este accionar murió el mencionado hoy occiso.- Sin embargo, también para esta Juzgadora no cabe duda, que se encuentra legitimada la acción del hoy acusado. Pues actuó apegado a lo que doctrinariamente se conoce como LEGITIMA DEFENSA, establecida en el artículo 65 ordinal 3 del Código Penal, fundamentándose en lo siguiente: Existen tres circunstancias que deben configurarse para que se de por verificada la LEGÍTIMA DEFENSA, y estas son: 1.- AGRESION ILEGITIMA POR PARTE DEL QUE RESULTA OFENDIDO POR EL HECHO Obviamente, este es el hecho inicial que provoca el ejercicio del derecho, es decir que si falta la agresión carece la defensa de virtualidad jurídica. Cabe señalar, que la doctrina ha sido clara y reiterativa en que la agresión ilegítima no quiere decir delictuosa, pues basta que sea injusta, realizada sin derecho; que en el presente caso, es evidente que esa agresión ilegítima que incluso pudo llegar a ser un delito, fue el momento en que los ciudadanos F.M., RAMÓN MIATA, V.C. y L.A.R.C., llegaron a la Calle D.J. (vía pública), se bajaron y agredieron verbalmente y con cabillas y otros instrumentos al ciudadano P.M.M.M.. Esta agresión, que se reitera, consistió en un acto de violencia material, de fuerza y de acontecimiento inesperado por parte del mencionado ciudadano, puso en peligro su vida, creó un estado durable de peligro, y la defensa existió a partir de que los 4 mencionados ciudadanos realizaron los actos de violencia.- 2.- NECESIDAD DEL MEDIO EMPLEADO PARA IMPEDIRLA O REPELERLA.- Ha sido considerado por la doctrina, y así asumido por nuestro máximo Tribunal, que basta que el medio empleado por quien se quiere amparar en legítima defensa sea el único posible y racional que dispone para la defensa aunque no guarde una matemática proporcionalidad con el medio empleado para la ofensa. En el presente caso en concreto, es necesario acotar, que dada la urgencia, necesidad y rapidez de los hechos el ciudadano P.M.M.M. empleó el único medio que tenía a su alcance para tratar de repeler la acción ilegítima por parte de los ciudadanos F.M., RAMON MIATA, V.C. y L.A.R.C., es decir, esgrimió y utilizó un arma de fuego. Aunado a ello, la proporcionalidad debe medirse no sólo objetivamente sino subjetivamente, ello significa que cuatro (04) hombres adultos están en evidente ventaja en contra de uno (01), es decir P.M.M.M., o máxime dos, éste y su hermano.- 3.- FALTA DE PROVOCACIÓN SUFICIENTE DE PARTE DEL QUE PRETENAHABER OBRADO EN DEFENSA PROPIA Significa que el agredido no haya dado lugar a la agresión, realizando con anterioridad un acto indebido o injusto, pues sería el verdadero responsable del ataque; en el presente caso, tal requisito está hartamente comprobado, ya que el ciudadano P.M.M.M. se encontraba en su sitio de trabajo y no tuvo ningún contacto previo con los 4 ciudadanos agresores, por lo que mal podría éste haber provocado tal acontecimiento. Y cabe destacar, que no fue probada en sala ninguna situación de agresión el día 21-04-2001, (que aún cuando así hubiese sido, es evidente que más de 12 horas después no puede considerarse que había una provocación, pues ya ésta había pasado, es decir no estaba vigente). Es decir, los alegatos relacionados con el 21 de Abril de 2001 y que tratan de conectar con el día de los hechos son desechados por esta Juzgadora por cuanto se parte de un hecho NO PROBADO e INCIERTO a nivel probatorio.- Así mismo cabe destacar que en cuanto al sitio de suceso, por no haber sido promovidos ni siquiera la Inspección Técnica realizada en el mismo, ni mucho menos los testimonios de los funcionarios que la practicaron, no puede ser VALORADA, y debe tenerse como cierto lo que a través de los testigos pudo probarse en relación al sitio de suceso.- En cuanto al número de disparos, tampoco podría concluir esta Juzgadora que todos los disparos realizados por el hoy acusado dieron en la humanidad de los presentes, pues en primer término, lo único probado fue que se encontró un proyectil en el cuerpo de F.M., mas sin embargo no pudo probarse (porque NO HUBO actividad probatoria de la Representación Fiscal) en qué consistieron las presuntas lesiones de R.M., y por haber prescrito la acción penal para perseguir las lesiones del resto de los ciudadanos, tampoco fue permitido conocer las circunstancias de estas, por ende solo puede categóricamente concluirse que el hoy acusado realizó varios disparos y que uno impactó en la humanidad del hoy occiso.-...

(sic).

Al comparar el contenido de lo anteriormente trascrito, con las denuncias presentadas por la recurrente en el primer argumento recursivo, hace que esta Corte de Apelaciones coincida en la apreciación de esta, cuando impugna por inmotivación el fallo, por falta de acreditación de los requisitos del artículo 65.3 del Código Penal; toda vez que se observa un fundamento carente de las circunstancias de hecho que se supone dio por acreditada la a-quo en el transcurso del juicio, las cuales no fueron expuestas en la oportunidad en que la jueza pretendió dar por acreditado los requisitos del artículo 65.3 del Código Penal y en tal sentido esta Alzada a fin de dejar expuesto en que aspecto se aprecia presente el vicio invocado, se extrae cada requisito exigido por el legislador para considerar acreditada la Legitima Defensa, que la a-quo presentó como razonamiento para dejar asentada su decisión, a saber:

…1.- AGRESION ILEGÍTIMA POR PARTE DEL QUE RESULTA OFENDIDO POR EL HECHO (…).

…omissis…

(…) la a-quo creyó haber dejado acreditada la existencia de la agresión ilegitima por parte de la víctima F.M., simplemente por el hecho de haber llegado este, al lugar donde se encontraba el acusado P.M.M.M.; por encontrarse acompañado con otras personas como R.M., V.C. y L.A.R., quienes según la jueza llegaron a la calle D.J., y agredieron verbalmente, con cabillas y otros instrumentos al acusado; no obstante no explica como llegó a esa conclusión; es decir no indica cuales fueron las circunstancias fácticas ocurridas y apreciadas por ella en el debate, que le permitieron concluir que existía para el hoy acusado una agresión actual o inminente, requisito este necesario que debió haber sido expuesto en la recurrida como exigencia legal del artículo 65.3.A del Código Penal; lo que es más no se expresó en el fallo de forma específica y clara las acciones que ilegítimamente estarían cometiendo la víctima y sus acompañantes, para que el acusado se sintiera injustamente agredido, ha debido señalar en este primer punto lo relativo a la agresión ilegítima, de donde le surge la convicción de la existencia y utilización de piedras y cabillas por parte del occiso y sus acompañantes, pues no indica que medios de prueba la hicieron llegar a ese convencimiento, como tampoco expresa las circunstancias fácticas que la llevaron a considerar el estado de peligro inminente en que se supone debía encontrarse el acusado para actuar de la manera que lo hizo, ello quizás debido a que no fue expresado por el propio acusado en su declaración ante el Tribunal de juicio el momento cumbre de terror vivido que sufrió, pues de lo recogido en actas de lo dicho por el acusado no parece emerger una emoción de pánico o terror actual e inminente, o por lo menos no fue plasmado tampoco por la juez facultada de apreciar estas circunstancias en razón a su presencia durante el juicio, el señalamiento por parte de la a-quo de las circunstancias de hecho apreciada por esta para verificar y dejar establecido el peligro inminente que sufrió el acusado, el cual resulta básico para dar por acreditado este primer argumento.

Del mismo modo se aprecia inmotivación en lo que respecta al segundo requisito para dar por acreditada la figura de eximente de responsabilidad penal señalada, y en tal sentido nuevamente se extrae la motivación relativa a este segundo requisito del artículo 65.3 del Código Penal, el cual es del tenor siguiente:

…2.- NECESIDAD DEL MEDIO EMPLEADO PARA IMPEDIRLA O REPELERLA.- (…).

…omissis…

En esta oportunidad expresa la a-quo que dada la urgencia, necesidad y rapidez de los hechos, el ciudadano P.M. tuvo que utilizar el arma de fuego como único medio a su alcance para repeler la acción ilegítima existente en su contra, no obstante no señala cuales fueron esas circunstancias fácticas de urgencia, necesidad y rapidez de los hechos que ella observó acreditada, para permitir al lector representarse esa misma situación de necesidad, urgencia y hasta temor por el hecho acontecido, y entender que el medio empleado a pesar de haber sido un arma de fuego en contra de supuestas cabillas y piedras, resultaba ser proporcional, racional para ese momento; no obstante se aprecia una motivación superficial y poco ilustrativa de lo ocurrido en este aspecto a que se encuentra obligada la a-quo a determinar, lo cual fue expresado escuetamente creando duda, al no exponer con claridad cuales fueron esas circunstancias que hicieron que el acusado no tuviese más salida que la de utilizar el arma de fuego para causar la muerte a una persona y herir a otros; se observa que la a-quo dejó asentado en el capítulo denominado de las circunstancias y hechos acreditados a través de las pruebas, que en la pelea que se suscitó entre las cuatro personas que llegaron y el acusado, se encontraba también el hermano de este, además de la presencia e intervención de un vecino que se metió para desapartarlos, no obstante que el arma de fuego con el cual había hecho varios disparos para poner orden, le había sido derribada de las manos, pero que la vuelve a tomar para causar la muerte, no explicando la a-quo lo ocurrido en ese momento en que vuelve a tomar el arma, no queda claro bajo que circunstancia tuvo que accionar el arma hacia los presentes causándole la muerte a F.M., no permite la recurrida apreciar si realmente este tenia como única opción la utilización de esta arma, quedándose tal apreciación en la mente de la juzgadora, aún cuando se encuentra obligada a señalar, si resultó proporcional la agresión ilegítima con la reacción defensiva, para lo cual ha debido considerar e indicar todas las circunstancias fácticas ocurrida y que llegaron a su convencimiento a través de la valoración de las pruebas del debate, cosa que no hizo.

Ahora bien, con el anterior análisis realizado de la motivación que expresó la a-quo en la decisión impugnada, el cual como se evidenció es carente de la motivación que requiere el legislador para fundar una decisión por legitima defensa, permite que esta Corte de Apelaciones le de la razón a la recurrente en este punto de apelación, pues ha debido el a-quo argumentar y expresar las circunstancias de hecho estimadas de las pruebas evacuadas, para poder encuadrarla en la exigencia legal y con ello permitir a esta Corte y a todas las partes apreciar acreditado los requisitos del artículo 65.3, a y b del Código Penal.

La institución de la Legitima Defensa como causa de justificación en la legislación venezolana, requiere de la delicada labor del juez de verificar que los hechos que resulten acreditado en el juicio a través de la apreciación de las pruebas, encuadren en cada requisito previsto en el artículo 65.3 del Código Penal, no obstante además de ello se requiere la exigencia de la motivación de estos requisitos, es decir que sean claramente expresadas las circunstancias fácticas que resultaron del debate, como respuesta a cada requisito legal de la referida norma; cabe recordar que la motivación esta conformada por los argumentos de hechos y de derecho que sirven de sostén a la parte dispositiva de la sentencia, y en el presente caso hay ausencia de la expresión de los hechos en la motivación de las circunstancias que acreditan la legítima defensa que pretendió la a-quo dejar asentado en la acción que desplegó el acusado cuando causó la muerte de F.M., declarando la absolución del Ciudadano P.M.M.M.; con una motivación exigua, carente de las circunstancias fácticas que permitirían conocer las razones de la decisión; por lo que, resulta obligante para este Tribunal de Alzada, declarar que existe una falta de motivación en el texto de la recurrida que, en razón de no ser precisados correctamente los hechos debatidos en Sala que le permitieron a la a-quo llegar a la conclusión que se encontraba bajo los supuestos de una causa de justificación, y al estarle vedado a esta Juzgadora el subsanar ese proceder impropio, no queda más alternativa que decretar la nulidad absoluta de la decisión publicada el 06-10-2009, para que sea otro Juez de Juicio que celebre la audiencia oral y pública, y pueda motivar en base a todas y cada una de las probanzas evacuadas al debate oral respectivo, pues de no ser así, ello pudiera afectar la debida motivación que debe tener toda sentencia, tal y como ocurrió en el caso en revisión (…).

…omissis…

De otro lado, debe pronunciarse esta Corte con respecto a lo señalado por la defensa para desvirtuar y considerar que no procede la declaratoria con lugar de este primer punto recursivo; cuando señala de incongruente e inmotivado el argumento esgrimido por el Ministerio Público, por no determinar de una manera clara y precisa según el parecer de la defensa, en que consiste la contradicción o ilogicidad que presenta el fallo, o la prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; apreciación esta de la cual difiere esta Alzada, toda vez que si expresó la recurrente con claridad en que consistía a su entender la inmotivación, dirigida a las consideraciones de la a-quo cuando pretendió explicar los requisitos de la legitima defensa; lo que ocurre según lo apreciado por esta Corte, es que ese primer argumento en que denuncia inmotivación el Ministerio Público, se entiende a través de dos vertientes claramente identificadas, tanto es así que esta Alzada consideró necesario a los fines de una mejor comprensión y resolución de estos dos aspectos de inmotivación planteados dentro del primer punto del recurso, convertirlas en dos puntos, es decir, el primero relativo a la falta de inmotivación por parte de la a-quo en la acreditación de la legitima defensa por los elementos fácticos del caso, y otra vertiente también de inmotivación dirigido a la valoración que hizo la a-quo de algunas pruebas que consideró la recurrente bajo los supuestos esgrimidos por esta, que incurrían en inmotivación; por lo que no significa esto que el argumento recursivo esgrimido sea incongruente o inmotivado, al contrario permitió a esta Corte percatarse y verificar el vicio denunciado relativo a la primera vertiente, que fue designado primer punto del recurso fiscal; asimismo cuando señala la defensa que la recurrente interpone su recurso en contra de la sentencia, movida por el simple hecho de no compartir los fundamentos de hecho y de derecho que como solución fue dada por la juez de juicio, y no porque exista falta, contradicción o ilogicidad en el contenido del fallo, o que dicho fallo se haya fundado en una prueba ilegal o incorporada en forma contraria a los principios procesales; incurre esta en error de apreciación, puesto que ciertamente con lo antes expuesto en esta decisión también pudo verificar esta Alzada la inmotivación denunciada por la recurrente, que es declarada en esta decisión, dirigida exclusivamente a la falta de motivación de la sentencia cuando pretende acreditar la existencia de los tres elementos del artículo 65.3 sin señalar los supuestos fácticos que la llevaron a concluir tal situación

Ahora bien, no puede dejar de expresar esta Alzada, que si bien es cierto los petitorios solicitados en los recursos de apelación presentados, tanto por el Ministerio Público como por la víctima, se encuentran satisfechos con la decisión aquí pronunciada de nulidad de la sentencia, resulta importante aclarar en virtud de que el petitorio de la víctima se extendía a que esta Corte de Apelaciones ordenase agotar los pasos para la conformación del Tribunal Mixto solicitado por ella bajo los argumentos expuesto en el primer punto de su recurso, cabe aclarar que de la revisión de las actas se verificó que el Tribunal de Juicio del Estado Anzoátegui extensión El Tigre, agotó como bien lo señaló la propia víctima en su escrito de apelación todas las formalidades de ley para conformar el Tribunal Mixto, no obstante no fue posible y se constituyó en aquella jurisdicción el Tribunal Unipersonal, el hecho de que haya sido posteriormente a ello radicado el asunto a este Estado Monagas, no significa que nuevamente tenga que realizar el juez de juicio que le corresponda conocer de la nueva celebración de la audiencia oral y pública, de todos los trámites de constitución, encontrándose ya estos realizado en su oportunidad por un Tribunal facultado para ello, por lo tanto debe negarse la solicitud de nueva tramitación de la constitución del Tribunal, a quién le corresponda conocer. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto esta Corte de Apelaciones, declara CON LUGAR, el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, en contra de la sentencia publicada por el Tribunal primero de Juicio, en fecha 06-10-2008, en la cual se absolvió al acusado P.M.M., por considerar la a-quo que se daba la eximente de responsabilidad penal de la Legitima Defensa, en consecuencia al fallo aquí emitido se anula la misma ordenándose la remisión de las actuaciones a un Tribunal distinto a aquel que emitió la decisión aquí anulada. Asimismo y como quiera que han quedado satisfechos los petitorios de nulidad solicitados por las partes recurrentes, se abstiene esta Alzada de entrar a conocer de las otras denuncias puesto que se anuló por completo el fallo (…)

.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

En virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala del 20 de enero de 2000, (caso: “Emery Mata Millán”), la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece un régimen de competencia especial para este tipo de amparo, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer de las acciones de amparo en primera instancia contra decisiones u omisiones de los Juzgados o Tribunales Superiores -salvo los Contencioso Administrativos-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y las C. deA. en lo Penal.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, una acción de amparo constitucional interpuesta contra la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, motivo por el cual esta Sala se declara competente para resolver la presente acción en única instancia, y así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa:

Luego del examen de la demanda de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que ella cumple con los mismos, así como advierte que no adolece de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 eiusdem.

No obstante lo anterior, en atención a los principios de celeridad y economía procesal y en beneficio de los justiciables, esta Sala procede a realizar un estudio previo de los méritos de la acción y al efecto, observa:

Ahora bien, conforme a la doctrina de la Sala, siendo el objeto de la acción de amparo interpuesta una decisión judicial, se considera necesario fijar posición en cuanto a su procedencia, la cual debe verificarse a la luz de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

(Subrayado de la Sala).

Al respecto, de la norma que subyace en ese precepto legal se deduce que será procedente esta modalidad de acción de amparo constitucional en aquellos casos en los que un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional (Vid. Sentencia N° 3.102 del 20 de octubre de 2005).

En primer lugar, con relación a la citada frase “actuando fuera de su competencia”, esta Sala ha sostenido que, a los efectos de la norma in commento, la misma no sólo debe entenderse en el sentido procesal estricto (incompetencia por la materia, valor o territorio), sino que “también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones” y, en segundo lugar, respecto a la idea de lesión constitucional, la cual está inmersa en la propia naturaleza de la acción de amparo, este órgano jurisdiccional ha señalado inveteradamente que “...la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad” (Vid. Decisiones de la Sala N° 492 del 31 de mayo de 2000 y N° 1 del 24 del enero de 2001).

Por ende, la Sala ha reconocido que deben concurrir las siguientes circunstancias para declarar la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales: (a) que el juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo incurra en usurpación de funciones o abuso de poder, y (b) que tal acto ocasione la violación de un derecho constitucional; de lo cual se puede inferir que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.

Al respecto, esta Sala ha estimado que con el establecimiento de tales extremos de procedencia, se pretende fundamentalmente, evitar la interposición de solicitudes de amparo incoadas con el propósito de que simplemente se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente dentro del ámbito de competencia del juez respectivo.

Expuesto lo anterior, esta Sala pasa a verificar los mencionados extremos de procedencia de la acción de amparo sub examine.

En tal sentido, el objeto de la presente acción, es la sentencia del 26 de noviembre de 2009, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual se declaró entre otros aspectos “(…) con lugar el recurso de apelación interpuesto por la (…) Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Monagas (…)” y, en consecuencia “(…) decre[tó] la nulidad absoluta de la decisión publicada el 6/10/2008, así como la audiencia oral y pública celebrada en el asunto principal en referencia, y ordena la remisión el asunto a un juez distinto de aquel que emitió la decisión aquí anulada (…)”, por presuntamente violar sus derechos a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y el debido proceso, contenidos en los artículos 21, 26 y 49 de la Carta Magna, respectivamente.

Ahora bien, debe indicarse que el Ministerio Público fundamentó el recurso de apelación que dio lugar a la decisión accionada, en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

(...)

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

(...)

(Subrayado de la Sala).

Ante ello, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas declaró con lugar el mencionado recurso de apelación, anuló el fallo recurrido y ordenó la remisión el asunto a un juez distinto de aquel que emitió la decisión anulada, con el objeto de que se efectuase nuevamente el acto del juicio oral y público, conforme a lo prescrito en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto es reproducido a continuación:

Artículo 457. Decisión. Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció.

En los demás casos, la corte de apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez distinto a aquel que dictó la decisión recurrida.

Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la corte de apelaciones hará la rectificación que proceda

(Subrayado de la Sala).

Al respecto, observa esta Sala que la decisión accionada se ajusta a lo dispuesto en el precitado artículo, por cuanto, luego de confirmar -en el marco de su esfera competencial- la falta de motivación a que se refiere el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, anuló la sentencia recurrida y ordenó la remisión el asunto a un juez distinto de aquel que emitió la decisión anulada, con el objeto de que se llevase a cabo la celebración del juicio oral.

En efecto, ante la denuncia de falta de motivación de la sentencia absolutoria recurrida por el Ministerio Público y ante la constatación de tal circunstancia por parte de la referida Corte de Apelaciones, esta última anuló la decisión impugnada en su totalidad, conforme lo dispone expresamente el referido artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no puede pretenderse mantener con plenos efectos jurídicos parte de la decisión en cuestión, pues ello no es cónsono con las reglas de derecho aplicable, ya que el vicio de inmotivación en base al artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal es de tal envergadura que a tenor del artículo 457 eiusdem, requiere el pase del conocimiento completo de la causa a un tribunal distinto al que incurrió en el agravio en cuestión.

En razón de ello, esta Sala aprecia que la sentencia accionada no viola los derechos constitucionales señalados por la parte accionante; más aún la Corte de Apelaciones en cuestión, actuó en el marco de su potestad jurisdiccional, apreciando la existencia de falta de motivación lo que la llevó a anular el fallo de la primera instancia penal y a ordenar la celebración de un nuevo juicio.

Así se reitera, que al haber la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas declarado con lugar la apelación del Ministerio Público, en base a la “falta, contradicción e ilogicidad manifiesta” en la motivación de la decisión del 6 de octubre de 2008, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas (artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal), por estimar que la referida sentencia adolecía de falta de motivación, vicio que, por mandato legal (artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal), implica la anulación del fallo recurrido y la reposición de la causa al estado de celebración del juicio oral ante un juez distinto del que la dictó, tal como lo ordenó la accionada, actuó apegada a la ley.

En razón de lo anterior, esta Sala considera, en correspondencia con lo expresado ut supra, que la declaratoria de nulidad de la decisión absolutoria recurrida por el Ministerio Público se enmarca dentro de la legalidad procesal, la cual constituye, como se sabe, una manifestación primaria del debido proceso –y, en definitiva, no vulnera ninguno de los derechos constitucionales aducidos por el quejoso (Vid. Sentencia de esta Sala N° 757 del 5 de abril de 2006).

Así pues, conforme a lo antes expuesto, esta Sala aprecia que la decisión objeto de la presente acción de amparo no se subsume en los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que no evidencia una actuación fuera de la competencia del juzgado que la dictó y tampoco que la misma haya lesionado algún derecho o garantía constitucional, razón por la cual, conforme la doctrina pacífica de esta Sala, la acción de amparo constitucional que da lugar a la presente sentencia debe declararse improcedente in limine litis.

Finalmente, siendo que la presente acción es improcedente in limine litis, resulta inoficioso el estudio de la tutela judicial cautelar solicitada, dado su carácter accesorio e instrumental respecto de la acción principal. Así se declara.

. V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer el amparo ejercido y declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por

la abogada Odilis Centeno, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano P.M.M.M., antes identificados, contra la sentencia del 26 de noviembre de 2009, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual se declaró entre otros aspectos “(…) con lugar el recurso de apelación interpuesto por la (…) Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Monagas (…)” y, en consecuencia “(…) decre[tó] la nulidad absoluta de la decisión publicada el 6/10/2008, así como la audiencia oral y pública celebrada en el asunto principal en referencia, y ordena la remisión del asunto a un juez distinto de aquel que emitió la decisión aquí anulada (…)”.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 10-0178

LEML/f

Quien suscribe, Magistrado P.R. Rondón Haaz, manifiesta su inconformidad con el acto decisorio que antecede, razón por la cual salva el voto, con fundamento en las razones que serán expuestas a continuación:

1. La mayoría concluyó que

…debe indicarse que el Ministerio Público fundamentó el recurso de apelación que dio lugar a la decisión accionada, en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

(…)

Ante ello, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas declaró con lugar el mencionado recurso de apelación, anuló el fallo recurrido y ordenó la remisión del asunto a un juez distinto de aquel que emitió la decisión anulada, con el objeto de que se efectuase el acto de juicio oral y público, conforme a lo prescrito en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto es reproducido a continuación:

(…)

Al respecto, observa esta Sala que la decisión accionada se ajusta a lo dispuesto en el precitado artículo, por cuanto, luego de confirmar –en el marco de su esfera competencial- la falta de motivación a que se refiere el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, anuló la sentencia recurrida y ordenó la remisión del asunto a un juez distinto de aquel que emitió la decisión anulada, con el objeto de que se llevase a cabo la celebración del juicio oral.

En efecto, ante la denuncia de falta de motivación de la sentencia absolutoria recurrida por el Ministerio Público y ante la constatación de tal circunstancia por parte de la referida Corte de Apelaciones, esta última anuló la decisión impugnada en su totalidad, conforme lo dispone expresamente el referido artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no puede pretenderse mantener con plenos efectos jurídicos parte de la decisión en cuestión, pues ello no es cónsono con las reglas de derecho aplicables, ya que el vicio de inmotivación en base al artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal es de tal envergadura que a tenor del artículo 457 eiusdem, requiere el pase del conocimiento completo de la causa a un tribunal distinto al que incurrió en el agravio en cuestión (resaltado por el salvante).

2. En relación con el pronunciamiento que acaba de ser reproducido, quien suscribe estima que son menester las siguientes consideraciones:

2.1. Mediante la revisión al expediente se verificó que el capítulo dispositivo de la sentencia definitiva que expidió el a quo penal, contiene dos pronunciamientos: uno, de absolución, en relación con los cargos fiscales por la comisión de los delitos consumado y frustrado de homicidio intencional calificado; otro, de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, en lo que concierne a los delitos de lesiones personales graves y menos graves por los cuales Ministerio Público también acusó.

2.2. Asimismo, del texto de los respectivos escritos por los cuales el Ministerio Público y la víctima formalizaron apelación contra la sentencia definitiva que se señaló en el anterior aparte, se evidencia que dichos recurrentes no impugnaron el antes referido decreto judicial de sobreseimiento.

2.3. De acuerdo con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados” (nuestro el resaltado).

2.4. En acatamiento a la norma legal que acaba de ser reproducida, la Alzada penal no entró a la valoración de la conformidad jurídica del predicho decreto de sobreseimiento, razón por la cual el mismo quedó firme, pues, contra el mismo, no era admisible –por razón de la cuantía de la pena eventualmente imponible- el recurso de casación. Así las cosas, no hay omisión de pronunciamiento que, al respecto, deba reprocharse a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

2.5. Ahora bien, se observa que, no obstante que el antes indicado decreto de sobreseimiento no fue impugnado y, por consiguiente, no fue valorado por la Alzada, ésta declaró la nulidad absoluta de la sentencia de primera instancia, sin percatarse de que la misma contenía un pronunciamiento que no fue impugnado y que, por consiguiente, quedó firme, como antes se afirmó.

2.6. La nulidad parcial de los actos jurisdiccionales ha sido aceptada pacíficamente en la doctrina venezolana; incluso, por esta Sala (vide, por ejemplo, ssSC n.os 2563, 817, 2728 y 912, de 24 de septiembre de 2003, 02 de mayo de 2006, 12 de agosto de 2005 y 04 de junio de 2008, respectivamente), de cuya lectura se evidencia, entonces, que constituye una innovación doctrinal -con la esperanza de que no lo sea, igualmente, jurisprudencial- la afirmación que antes fue transcrita, de que no es dable “mantener con plenos efectos jurídicos parte de la decisión en cuestión, pues ello no es cónsono con las reglas de derecho aplicable[s], ya que el vicio de inmotivación en base al artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal es de tal envergadura que a tenor del artículo 457 eiusdem, requiere el pase del conocimiento completo de la causa a un tribunal distinto al que incurrió en el agravio en cuestión”.

2.6.1. La doctrina que acaba de ser reproducida colide abiertamente con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, si el recurrente ataca sólo parcialmente el acto de juzgamiento, la decisión de la Corte de Apelaciones estará estrictamente limitada a la decisión sobre los puntos de impugnación que contenga el recurso. Así las cosas, resulta obvia la conclusión de que si, por ejemplo, la Alzada declara la procedencia de dicho recurso, los efectos de tal pronunciamiento no pueden recaer sino solamente sobre los particulares que constituyeron los puntos de impugnación; por consiguiente, la declaración de nulidad que, eventualmente, expida el órgano jurisdiccional de apelación afectará sólo a dicho contenido y esto sólo tiene una calificación: nulidad parcial, sanción que tiene aceptación universal y pacífica salvo, al parecer, por la mayoría que conforma actualmente la Sala Constitucional.

2.6.2. El criterio que introdujo la Sala y que es objeto del actual examen, conduce a la absurda conclusión –contraria, por lo demás, a la letra y el espíritu de nuestra ley procesal penal fundamental- de que la declaración de procedencia de la apelación mediante la cual se impugne sólo parte de una decisión, sea conducente a la revocación o anulación de todo el contenido del acto decisorio contra el cual se haya interpuesto dicho recurso.

2.6.3. La declaración de nulidad, por parte de la Corte de Apelaciones, sólo podía abarcar la plenitud del acto decisorio contra el cual se apeló, en el caso de que hubiera estimado, por revisión de oficio, que el pronunciamiento de sobreseimiento estaba afectado por algún vicio no subsanable, como son los supuestos que contienen los artículos 173 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que hubiera obligación a la declaración de su nulidad. Tal no fue la situación en el caso que se examina, porque, en el mismo, como antes fue dicho, la Corte de Apelaciones no hizo valoración alguna sobre dicho pronunciamiento de sobreseimiento; por consiguiente, ningún señalamiento hizo sobre vicios que pudieran afectar la validez del mismo.

2.6.4. Por otra parte, una interpretación lógica al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual cuando la apelación haya sido intentada por una parte distinta del imputado, la decisión que sea el objeto de dicha impugnación podrá ser modificada por la Alzada, aun en perjuicio de aquél. Ahora bien, tal reforma in peius resulta procedente sólo cuando esté referida a los puntos de impugnación que hayan sido alegados por el recurrente. Así, en el caso bajo examen, debe concluirse que el pronunciamiento de sobreseimiento no fue impugnado por los apelantes; luego, sobre el mismo no podía decidirse en segunda instancia, salvo que se tratara –y no lo fue ahora- una situación de vicios conducentes a declaración de nulidad absoluta. Por otra parte, si a la Alzada no le estaba competencia para la decisión sobre el sobreseimiento en cuestión, menos le estaba atribuida para una reforma de la sentencia de primera instancia, en perjuicio del procesado.

2.6.5. Esta Sala Constitucional tampoco dio respuesta motivada alguna a su afirmación de que el vicio de inmotivación que confirmó a través del acto decisorio del cual se discrepa obligaba a la anulación total de la sentencia del a quo penal. Se limitó al señalamiento de que “no puede pretenderse mantener con plenos efectos jurídicos parte de la decisión en cuestión, pues ello no es cónsono con las reglas de derecho aplicables, ya que el vicio de inmotivación en base al artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal es de tal envergadura que a tenor del artículo 457 eiusdem, afirmación a través de la cual, como se afirmó supra, no se dio razón alguna para la extensión del efecto de nulidad al pronunciamiento de sobreseimiento, al cual la Corte de Apelaciones ni la Sala Constitucional calificaron como inmotivado. Así,

2.6.6. No puede encontrarse relación lógica ni jurídica alguna entre el vicio de “tal envergadura” que condujo a la declaración de nulidad total de la sentencia definitiva penal de primera instancia y la declaración de sobreseimiento que la misma contenía, cuya validez los recurrentes, ni la Corte de Apelaciones, ni la Sala Constitucional –se insiste- jamás cuestionaron y que, por otra parte, no tenía relación causal ni de dependencia alguna con el pronunciamiento que fue anulado por razón de su inmotivación, que hubiera obligado a que aquél corriera la misma suerte que este último, de conformidad con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.7. En definitiva, si la Corte de Apelaciones nada decidió –como, en efecto, no lo hizo- atinente al sobreseimiento que declaró el a quo penal, dicho pronunciamiento quedó firme. De ello se concluye que al mismo no podían ser extendidos los efectos de la nulidad que decretó dicha alzada, sobre la base del vicio de inmotivación que ese órgano de segundo grado de jurisdicción apreció –en la sentencia definitiva de primera instancia- sólo en cuanto a la absolución por los delitos de homicidio que fueron imputados por el acusador público. Se trató, entonces, de un exceso, por parte de la legitimada pasiva, que fue convalidado por esta Sala Constitucional y que no sólo fue contrario a la Ley sino que, además, resultó en seria lesión a los derechos fundamentales cuya tutela reclamó el accionante en la presente causa.

Quedan expresados, en los términos que fueron reproducidos supra, los motivos del disentimiento del Magistrado que expide el presente voto salvado.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

Disidente

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 10-0178

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