Decisión nº PJ00420120000002 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Vargas, de 7 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteHelio Antonio Requena
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas

Tribunal Superior

Maiquetía, 7 de febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO: WP21-R-2012-000002

I

Conoce este Tribunal Superior del Recurso de Apelación interpuesto en fecha catorce (14) de febrero del año dos mil doce (2012), por la abogada ADA LEÓN LANDAETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.169, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano P.I.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.2.806.933, parte demandada en la causa principal de Obligación de Manutención, signada con la nomenclatura WH21-V-2006-000019, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 08/02/2012, en la cual se señaló lo siguiente:

…Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente y por cuanto de las misma se desprende que se ha agotado la vía de notificación de la ciudadana A.G.M.R., titular de la cedula de identidad Nº V-18.324.112, este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa tal como lo establece el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acuerda designar Defensor de oficio a la mencionada ciudadana. En consecuencia, designa como Defensor Judicial de la ciudadana A.G.M.R., titular de la cedula de identidad Nº V-18.324.112, a la profesional del Derecho BLANCA ROSALES, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.743, a quien se ordena notificar mediante boleta que se ordena librar a fin de que comparezca ante este Tribunal al Tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su notificación y de su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y en el primero de los casos, preste el correspondiente juramento de Ley...

Ahora bien, estima pertinente este Tribunal Superior, analizar la susceptibilidad del acto recurrido, resultando oportuno determinar la naturaleza jurídica del mismo, y en tal sentido, se observa que el auto apelado tiene claramente las características de ser interlocutorio, puesto que no resuelve el fondo de la controversia, ni pone fin al procedimiento, por ello, dada su naturaleza es pertinente señalar el contenido del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:

Artículo 488: “De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable. Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá a apelación en ambos efectos…”. (Negrillas y Subrayado de ésta Alzada)

Igualmente, es imperioso destacar que, en la exposición de motivos de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador señala lo siguiente cuando se refiere en su punto 3.4, al Procedimiento Ordinario, en cuanto a los recursos de apelación:

…El régimen de recursos también fue reformado. En primer lugar se prevé como regla general que se admite apelación en ambos efectos, sólo contra la decisión definitiva o interlocutoria que ponga fin al proceso, por lo tanto, el resto de las interlocutorias no tienen apelación autónoma e inmediata sino diferida o reservada y como consecuencia quedan comprendidas en la apelación que pone fin al juicio…

(Negrillas de ésta Alzada).

En este sentido, resulta necesario concluir, que en cabal apego a los principios que rigen nuestro proceso, como son el de celeridad y concentración, el legislador previó un especial tratamiento al procedimiento del recurso ordinario de apelación, en el cual se eliminó la apelación inmediata de las interlocutorias, a objeto de evitar dilaciones innecesarias, que se prestaban a ciertas inconsistencias y desorden procesal, adoptando en cambio, un sistema idéntico a la casación reservada o diferida que va a permitir que al proponer la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, queden comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la definitiva, sin necesidad de que el recurrente tenga que indicarlo al interponer su apelación, pues se presume que el recurso las comprende a todas, debiendo sólo indicar en su formalización los motivos que tiene para cuestionar cada decisión y dejando a salvo, claro está la apelación contra las interlocutorias con fuerza de definitiva que ponen fin al proceso, las cuales conservan su apelación inmediata.

Ahora bien, en el presente caso, la Juez del a quo, procedió a oír la apelación y en consecuencia ordenó la remisión del presente recurso de apelación a fin de que el mismo fuera resuelto por el Tribunal Superior, situación ésta que le está vedada por disposición expresa de Ley, por cuanto, como anteriormente se estableció, estamos en presencia de una interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación, la cual por lo tanto no tiene apelación autónoma o inmediata, sino que sólo es recurrible mediante apelación diferida al atacar el fallo que resuelva el mérito de la controversia y ponga fin a la misma. En el caso de autos sería la sentencia que declare con lugar o no, o parcialmente la demanda, siempre y cuando no se hubiere subsanado el posible gravamen que la sentencia interlocutoria pudiere haber causado, razón por lo cual, estima este J. concluir que la Jueza de la recurrida yerra al elevar el presente recurso de apelación, a fin de que el mismo fuera conocido y decidido por el Tribunal Superior, por lo que en lo sucesivo deberá abstenerse de oír los recursos de apelación inmediatamente en los casos de sentencias interlocutorias que no pongan fin al proceso por los motivos aquí expuestos. ASÍ SE ESTABLECE.

Al hilo de lo expuesto y siendo que la procedencia de una causa se refiere a un análisis del fondo del asunto, suponiendo una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, evidenciándose la falta de empatía entre ambos en el presente recurso de apelación, por cuanto dicha apelación es recurrible mediante apelación diferida al atacar el fallo que resuelva el mérito de la controversia y ponga fin a la misma, y no como apelación autónoma, como se señaló ut supra, por lo que resulta evidente para quien aquí suscribe la improcedencia del mismo. En consecuencia, se ordena la devolución del presente asunto a la Juez de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

II

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado V., administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA IMPROCEDENCIA del presente recurso de apelación interpuesto por el abogado la abogada Ada León Landaeta, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.169, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano P.I.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.. 2.806.933, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial de fecha 08/02/2012, dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, en consecuencia se ordena la devolución del presente Recurso a su Tribunal de origen, de conformidad con los alegatos expuestos en la presente decisión.

P., regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sede de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los siete (7) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Superior

Abg. H.A.R.B.

LA SECRETARIA,

Abg. N.R. REYES

En la misma fecha 7 de febrero de 2013, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:33 horas de la mañana.

LA SECRETARIA,

Abg. N.R. REYES

Hora de Emisión: 11:33 AM

Asistente que realizo la actuación:

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