Sentencia nº 185 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 8 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2007
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE: L.A. SUCRE CUBA

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2007-000055

El 17 de julio de 2007, el ciudadano A.N., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° 2.060.029, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.288, procediendo con el carácter de apoderado judicial del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Falcón, ciudadano P.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.099.742, y de los ciudadanos YSEA CHIRINOS A.G., R.L.E., BELLO L.A.G. y G.P.A.Y., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.180.487, 4.102.920, 6.723.342 y 7.489.655, respectivamente, interpuso recurso contencioso electoral, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la “…promoción y solicitud de referendo revocatorio de mandato y la convocatoria a referendo revocatorio del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Falcón…”, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 293 y 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 235 y 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; 18, 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con las Normas para Regular el Procedimiento de Promoción y Solicitud de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular, contenidas en la Resolución N° 070207-036297 emanada del C.N.E., publicada en la Gaceta Electoral N° 356 del 12 de febrero de 2007.

El 18 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral acordó solicitar a la Presidenta del C.N.E., los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación

Mediante auto del 18 de septiembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso contencioso electoral, ordenando la notificación del Ministerio Público, así como el emplazamiento de los interesados, mediante cartel que debía publicarse en el diario Últimas Noticias.

Por auto del 25 de septiembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación, libró el referido cartel de emplazamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

El 09 de octubre de 2007, se designó ponente al Magistrado L.A. SUCRE CUBA, con el fin de que la Sala Electoral se pronunciara en relación con la omisión de las formalidades relativas a la publicación y consignación del cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En el escrito contentivo del presente recurso, el ciudadano A.N., antes identificado, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos P.A.M.G., Ysea Chirinos A.G., R.L.E., Bello L.A.G. y G.P.A.Y., también identificados, alegó lo siguiente:

Que la motivación que ha utilizado la agrupación municipal de ciudadanos y ciudadanas denominada Productores Revolucionarios Organizados e Integrados del Municipio Sucre (PROIMSU), para solicitar el referendo revocatorio contra el Alcalde P.A.M.G., está sustentada únicamente en razones de índole político, las cuales, a su modo de ver, “…constituye un vicio en la causa porque para iniciar un procedimiento revocatorio, su finalidad es evaluar la gestión administrativa del funcionario de elección popular, tal y como lo dictaminó la Asamblea Nacional Constituyente...”.

En ese sentido, señaló que el referendo revocatorio, no es “…el medio para sustituir un Alcalde o cualquier funcionario de elección popular por otro ciudadano de una tolda política diferente…”, ni tampoco para corregir vicios del registro electoral. Razón por la cual, los solicitantes cometían el vicio de desviación de poder, al utilizar ese mecanismo de participación política para fines distintos a la hipótesis prevista en el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, señaló que el órgano electoral no garantizó el derecho a la defensa en ´sentido amplio´, previsto en el artículo 2 literal ´C´ de la Resolución N° 070207-36, en materia de solicitud de referendo revocatorio de cargos de elección popular. A tal efecto, explicó:

“…El hecho de no haber sido notificado (…) de los actos relativos a la promoción y solicitud de referendo revocatorio se le impidió ejercer su derecho a la defensa de los actos señalados. Pero, tampoco pudo ejercer su defensa en lo concerniente a la constitución de la Agrupación de Ciudadanos denominada Ciudadanos Productores Revolucionarios Organizados e Integrados del Municipio Sucre (PROIMSU), como tampoco pudo ejercer el control para determinar si los ciudadanos que suscribieron el documento tenían conocimiento de la motivación del caso y la validez de las firmas…”.

Finalmente, solicitó “…se declare la nulidad de los actos de promoción y solicitud de referendos (Sic) en el Municipio Sucre del Estado Falcón, por vulnerar el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las garantías de confiabilidad y transparencia consagrados en el párrafo in fine del artículo 293 ejusdem…”.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Dispone el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, lo siguiente:

… Si en el recurso se pide la declaratoria de nulidad de actos administrativos, el Juzgado de Sustanciación emitirá, el mismo día en que se pronuncie sobre la admisión del recurso, un cartel en el cual se emplazará a los interesados para que concurran a hacerse parte en el procedimiento. El cartel deberá ser retirado y publicado por el recurrente dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su expedición y su consignación en el expediente se hará dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su publicación. La falta de publicación o de consignación del cartel en los plazos establecidos, dará lugar a que la Sala o la Corte declare desistido el recurso, salvo que por auto expreso y motivado determine continuar el procedimiento cuando razones de interés público lo justifiquen, caso en el cual la Sala o la Corte podrá hacer publicar el cartel a expensas del recurrente…

.

Sobre la disposición legal en referencia, esta Sala Electoral, mediante sentencia N° 77 del 13 de junio de 2001, (Caso: J.H.L. contra C.N.E.), con ponencia del Magistrado L.M.H., señaló:

…En materia contencioso electoral la norma sancionadora resulta una consecuencia lógica del carácter ‘breve, sumario y eficaz’ del recurso contencioso electoral (artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política) que, así como impone al órgano judicial la tramitación expedita de las controversias reguladas por esa legislación especial, correlativamente exige a las partes el cumplimiento diligente y oportuno de sus obligaciones legales en materia procesal…

.

En igual sentido, esta Sala Electoral, mediante sentencia N° 94 del 27 de julio de 2005, bajo la ponencia del Magistrado J.J. Núñez Calderón (Caso: M.L.Á. y R.K.), reiterando criterios previos (Véase sentencia N° 9 del 17 de febrero de 2000), señaló:

…La declaratoria de desistimiento, estipulada en el artículo antes transcrito como una sanción procesal derivada del incumplimiento de la carga de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, tiene su antecedente normativo en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que establecía una regulación análoga en el contencioso administrativo ordinario. En este sentido, aunque la norma electoral distinga entre una oportunidad para retirar y publicar el cartel y otro para consignar su publicación en el expediente, de una lectura armónica del artículo 244 con todo el texto de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se entiende que el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados es un único lapso de un total de siete (7) días de despacho contados a partir de la fecha de su expedición…

.

En este caso, el cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se libró el 25 de septiembre de 2007. Por lo tanto, el lapso para retirar, publicar y consignar el mismo en el expediente, comenzó a correr a partir del 26 de septiembre, inclusive, continuando el 27 del mismo mes, y el 1, 2, 3, 4 y 8 de octubre de 2007.

Empero, el recurrente se limitó a retirar el referido cartel, sin cumplir con la carga de consignar el mismo, debidamente publicado en el diario Últimas Noticias, en el lapso a que se refiere la citada norma. Por eso, este órgano judicial estima que el presente recurso debe considerarse desistido, al no mediar razones de interés público que justifiquen la continuación del presente juicio, y así se declara.

III

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara DESISTIDO el recurso contencioso electoral interpuesto, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el ciudadano A.N., antes identificado, procediendo con el carácter de apoderado judicial del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Falcón, ciudadano P.A.M.G., también identificado, y de los ciudadanos YSEA CHIRINOS A.G., R.L.E., BELLO L.A.G. y G.P.A.Y., igualmente identificados, contra la “…promoción y solicitud de referendo revocatorio de mandato y la convocatoria a referendo revocatorio del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Falcón…”.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (08) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Presidente-Ponente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

Los Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

El Secretario

A.D.S.P.

En 08 de noviembre de 2007, siendo la una y treinta y cinco de la tarde (1:35 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 185.

El Secretario,

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