Sentencia nº RC.01373 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 24 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2004
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio por nulidad de acta de asamblea, iniciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por el ciudadano P.L.P.M., representado judicialmente por los abogados C.J.M.A. y M.S. deA., contra la empresa TINTORERIA EL PORTAL S.R.L., representada por los abogados O.J.R.R., C.J.R.V., O.J.R.V., A.A.-H.G., M.C.S. y A.A.H.F.; el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del “Menores” de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en fecha 23 de julio del 2002, declarando con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte actora; con lugar la demanda y revocada la sentencia apelada.

Contra el referido fallo de la alzada la representación judicial de la parte demandada, anunció y formalizó oportunamente recurso extraordinario de casación. Hubo impugnación y réplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO

En su escrito de impugnación a la formalización, la parte actora alega la ilegitimidad de los abogados que en nombre de la demandada, presentan la formalización del presente recurso, con base en la siguiente argumentación:

...Oponemos a fin de que la Sala así lo decida, la ilegitimidad de los presuntos apoderados de la demandada ‘TINTORERIA EL PORTAL, S.R.L.’, en el presente juicio. En efecto el Artículo (sic) 155 del Código de Procedimiento Civil, consagra el deber legal del otorgante del Poder que fuese otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, el enunciar en el mandato y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que se ejerce. La misma Norma antes citada establece para el funcionario que autorice el Acto (sic) la obligación de hacer constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos. De la simple lectura del Poder otorgado a los apoderados que formalizaron el recurso a nombre de la demandada, por ante la Notario Público Quinto de Barquisimeto en fecha 09 de octubre del corriente año..., dicho funcionario en la nota respectiva sólo deja constancia de que tuvo a su vista el documento constitutivo estatutario de la demandada, igualmente la reforma de dicho documento constitutivo cuyas notas de Registro las hizo constar e igualmente establece que los otorgantes, conforme a la Cláusula Sexta están facultados para dicho acto, lo que hace violatorio de lo enunciado por el otorgante, el cual en el texto del mandato enuncian (sic) una supuesta Acta de Asamblea supuestamente (sic) registrada el 07 de agosto de 1990, inserta bajo el Nº 37, Tomo 7-A, mediante la cual tratan de probar el cargo que desempeñan. No existiendo constancia auténtica por el Notario ante quien se otorgó el mandato, de la existencia del Acta (sic) de Asamblea (sic), mediante la cual originaría la legitimidad para otorgar el correspondiente Poder, sin lugar a dudas dicho mandato carece de toda validez, habida cuenta de que no consta el que las personas que aparecen otorgando dicho Poder, sean los representantes con la cualidad para otorgarlo. Demostrado lo anterior, e impugnado como impugno el presunto Poder acompañado al escrito que contiene presuntamente (sic) la formalización del recurso, sin lugar a dudas éste, nos referimos al escrito de formalización, se debe tener como no presentado...

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Para decidir, la Sala observa:

Cursa al folio 207 del expediente, el referido documento poder, cuestionado por el impugnante en el presente caso, a través del cual los ciudadanos F.P. y J.R.C., en su calidad de directores Administradores de la empresa TINTORERIA EL PORTAL S.R.L., otorgaron poder judicial, amplio y suficiente, a los abogados A.A.-H.G., M.C.S. y A.A.-H.F. a los efectos del presente juicio, en los términos siguientes:

...Nosotros F.P. y J.R.C...., procediendo en nuestro carácter de DIRECTORES ADMINISTRADORES de TINTORERIA EL PORTAL S.R.L..., facultados para este acto de conformidad con lo dispuesto en la cláusula Sexta (sic) de su documento constitutivo estatuario, por el presente documento declaramos:... conferimos poder judicial amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los abogados, A.A.-H.G., M.C.S., y A.A.-H.F....

Enuncio y exhibo los documentos que acreditan mi representación copia certificada del citado documento constitutivo estatuario emanado del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del cual se evidencian las facultades aducidas acorde con su cláusula SEXTA (sic), así como del Acta de Asamblea registrada en fecha 07 de agosto de 1.990 (sic), inserta bajo el Nº 37, Tomo 7-A, de la cual se evidencia el cargo desempeñado...

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Al respecto, el Notario Público Quinto de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en la nota correspondiente, dejó constancia de lo siguiente:

...El Notario hace constar que tuvo a la vista, Documento Constitutivo Estatutario de ‘TINTORERIA EL PORTAL S.R.L.’, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de Julio (sic) de 1.982 (sic), anotada bajo el Nº 71, Tomo 2-E, y reforma de fecha 07 de Agosto (sic) de 1.990 (sic) inserta bajo el Nº 37, Tomo 7-A...

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En consecuencia, visto el contenido del documento poder cuestionado, así como de la respectiva certificación notarial emitida al efecto, ambos reproducidos parcialmente con precedencia, esta Sala estima improcedente los alegatos expuestos por el impugnante al efecto, pues, como ha quedado evidenciado, si bien en la mencionada certificación notarial no se reproduce la forma utilizada por los otorgantes para identificar los documentos de los cuales devienen sus facultades, los datos de registro del mismo coinciden perfectamente y no dejan lugar a dudas sobre el particular y, si bien es cierto que en aquél se hace alusión a un Acta de Asamblea registrada en fecha 07 de agosto de 1.990 (sic), inserta bajo el Nº 37, Tomo 7-A, y en éste se habla de una reforma del documento constitutivo estatutario registrado fecha 07 de Agosto (sic) de 1.990 (sic), inserto bajo el Nº 37, Tomo 7-A...”, es evidente que en ambos casos se está haciendo alusión a un mismo documento, identificando a través de distintas denominaciones.

Por ende, los alegatos del impugnante en el sentido expresado, resultan improcedentes. Y así se decide.

RECURSO POR INFRACCION DE LEY

-I-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la sentencia de alzada incurrió en errónea interpretación del artículo 318 del Código de Comercio.

Al respecto, alega el formalizante:

...En primer lugar y a los fines de plantear la presente denuncia, nos permitimos señalar a este Alto Tribunal que el Juez comete un error material al identificar como aplicable el artículo 317 del Código de Comercio ya que el texto transcrito anteriormente corresponde al artículo 318 ejusdem (sic)...

Pero independiente del dislate anterior tenemos que, el Juez de alzada, hace caso omiso a letra expresa de la Ley al sostener, irresponsable y deliberadamente, que los requisitos de hacer constar en el Libro de Socios la cesión correspondiente a la cuota de participación; y el de registrar la misma ante el registro de Comercio, no son fundamentales en este caso para que el tercero adquiera la cualidad de socio de dicha compañía...

En tal sentido, tenemos que la citada norma expresa en forma clara que la cesión será inscrita en el Libro de Socios ‘para que pueda producir efecto respecto a la compañía’. Es decir, que hasta que no se verifique el indicado extremo (inscripción en los Libros de Socios) la sociedad no tiene obligación de reconocer el acuerdo privado, pues, sólo luego de que se verifique la inscripción que (sic) el mismo tendrá efectos obligacionales para ésta.

Puede apreciarse que la referida norma requiere para la oponibilidad del negocio privado (la cesión de cuotas) tres extremos, que son, el otorgamiento por documento auténtico, la inscripción en los libros de socios, estos con relación a la sociedad, y adicionalmente, la inscripción en el Registro de Comercio, con relación a los terceros. Estos extremos son concurrentes, y deben cumplirse todos, para que sea posible oponer el negocio tanto a la compañía como a los terceros, como lo expresa la propia norma...

Tenemos entonces, que si no se verifica el otorgamiento por documento auténtico o no se hace la inscripción, que es de carácter obligatorio, la cesión no podrá producir efecto respecto de la compañía...

Por estas razones, que al no cumplir la cesión propuesta con los requisitos formales impuestos por la ley, como lo era en este caso, la inscripción en el libro de socios, no era menester que el señor P.L.P.M. participara en las asambleas de la Sociedad de Responsabilidad Limitada Tintorería El Portal S.R.L. celebradas en fechas 20 de octubre de 1996 y 4 de marzo de 1999, lo cual trae consigo necesariamente, la absoluta falta de cualidad del accionante para participar en la asamblea cuya nulidad se demanda, y atado a ello, la imposibilidad de proponer la presente demanda por no contar con la legitimación (cualidad) necesaria para hacerlo, envista (sic) de que su supuesta condición de socio no era oponible a la sociedad...

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Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en el error de interpretación del artículo 318 del Código de Comercio, al concluir que los requisitos de inscribir la cesión de la cuotas en el libro de socios y en el Registro Mercantil no son fundamentales para adquirir la condición de socio en este caso.

Ahora bien, el artículo 318 del Código de Comercio, delatado en el presente caso por errónea interpretación, textualmente dispone:

...La cesión de las cuotas deberá hacerse por medio de documento auténtico y ser inscrita, a solicitud de cualquiera de las partes, en el Libro de Socios, para que pueda producir efecto respecto a la compañía. No obstante, la transferencia no surtirá efecto con respecto a los terceros sino después de registrada en el Registro de Comercio, lo cual deberá hacerse dentro de los quince días siguientes a la inscripción en el Libro de los Socios...

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De la precitada norma se desprende que la cesión de la cuotas se hará efectiva una vez que el documento autenticado sea inscrito en el libro de Socios, y para que dicha transferencia surta efectos frente a terceros será necesario que se inscriba en el Registro de Comercio dentro de los quince días siguientes a la inscripción en el Libro de los Socios; ello significa que el segundo requisito depende del cumplimiento del primero, quiero decir entonces que ambas situaciones deben cumplirse para que su condición de socio surta efecto no sólo entre los mismos socios sino frente a terceros.

Sobre el particular la sentencia recurrida en su parte pertinente, expresó textualmente lo siguiente:

...En el caso sometido a la consideración de este Juzgador Superior se observa, que en el documento constitutivo de la empresa Tintorería El Portal S.R.L., en su cláusula Novena, instrumento que se aprecia como público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del CC, los socios establecieron un derecho de preferencia a favor de los socios para la adquisición de las cuotas de participación que resultaren o de un aumento de capital o en los casos de que alguno de los socios deseare ceder sus cuotas de participación.

Este derecho de preferencia, con base al acuerdo contractual, no estuvo sometido a condición especial alguna, de manera que debe aplicarse lo establecido en el Código de Comercio, el cual a su vez tampoco establece una forma especial para realización de este derecho de preferencia, de manera que se debe considerar agotado si la oferta de la venta de las respectivas cuotas fue efectuada en forma legal...

Consta en el expediente que la ciudadana A.D. deG., a los fines de cumplir con la exigencia impuesta en el documento constitutivo respecto al derecho preferente que asiste a sus socios, dirigió comunicación escrita al resto de sus socios, las cual era contentiva de la oferta de la venta de tales cuotas de participación, y de la venta de los derechos que tenía sobre el inmueble, donde funciona la empresa, señalándoles las condiciones para su adquisición y los plazos para considerar que la misma había sido aceptada o rechazada. Estas ofertas fueron debidamente recibidas por los socios F.P. y J.R.C., quienes las firmaron y fecharon el día 23/03/98, las cuales cursan a los folios que van del (17) al (20).

Esta oferta fue mejorada a través de los telegramas que fueron enviados por la parte actora y opuestos a la demanda, los cuales aparecen a los folios que van del (22) al (25)...

En franca conexión con los anteriores documentos, aparece el instrumento que cursa al folio (21), el cual por efecto del no desconocimiento, se debe tener con el valor probatorio de un instrumento privado reconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 eiusdem. En ese documento los socios F.P. y J.R.C., le comunican a la socia A.D.M. deG., que aceptaban la oferta realizada respecto a la venta de los derechos que le pertenecían en el inmueble donde funciona la empresa.

De los instrumentos referidos, este Juzgador obtiene la convicción de que los socios F.P. y J.R., recibieron oferta formal de la venta de las cuotas de participación que pertenecían a la ciudadana A.D. deG., y que sólo aceptaron comprar los derechos que le pertenecían en el inmueble, desechando la oferta de la compra de sus cuotas, con lo que resultó agotado el derecho de preferencia que les asistía de conformidad con el documento constitutivo de la empresa y de conformidad con lo establecido en la Ley, quedando en consecuencia libre la antigua socia para hacer el ofrecimiento de sus cuotas a terceros...

Habiendo cumplido con el derecho de preferencia establecido en el contrato de sociedad, la socia procedió a hacer la venta de sus cuotas al ciudadano P.L.P., quien las adquirió conforme consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, de fecha 10/08/98. Este instrumento se aprecia como instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 de CC (sic), por no haber sido objeto de impugnación alguna, y de él se aprecia como comprobado que el actor adquirió en efecto (250) cuotas de participación de la empresa Tintorería El Portal, S.R.L...

De conformidad con lo establecido en los artículos 317 y 205 del Código de Comercio, se debe señalar, que si los otros socios no estaban interesados en que tales cuotas fueren vendidas a terceras personas, en ese caso debieron acceder a comprarle a la socia las referidas cuotas, o bien estaban obligados a presentar a un tercero que estuviere de acuerdo en comprar las cuotas ofertadas en las mismas condiciones, o proceder a considerar al socio excluido de la sociedad procediendo a liquidarle sus cuotas, conforme a su justo valor, todo ello dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación que se le hubiere efectuado respecto al deseo de vender las cuotas de participación efectuada por uno de los socios, opciones éstas que no fueron tomadas por los otros socios, quienes optaron porque las referidas cuotas de participación fueren ofertadas a terceras personas ajenas a la empresa, conforme ha quedado evidenciado...

Establece el artículo 317 del Código de Comercio que la cesión de las cuotas deberá hacerse por medio de documento auténtico y ser inscrita, a solicitud de cualquiera de las partes, en el Libro de Socios, para que pueda producir efectos respecto a la compañía, y que no obstante, la transferencia no surtirá efectos con respecto a los terceros, sino después de registrada en el Registro de Comercio, lo cual debería hacerse dentro de los quince días siguientes a la inscripción en el Libro de Socios.

En el presente caso, la cesión o venta de las cuotas de participación se realizó a través de documento auténtico, como bien fue señalado, en documento debidamente notariado, aún cuando la referida cesión no se ha hecho constar en el Libro de socios, ni la transferencia ha sido participada al Registro de Comercio, pero por razones derivadas, no del actor, quien no puede hacerlo, pues carece de la información acerca de la ubicación de tales libros, y la comunicación referida debe realizarse a través de acta de asamblea, debidamente convocada a esos efectos y con la participación de todos los socios, cosa que no ha ocurrido, y que tampoco el actor puede provocar en forma legal, por la evidencia de la disconformidad existente entre los antiguos socios y el nuevo adquirente...

Ahora bien, lo que no puede derivarse del incumplimiento formal de tales exigencias, es que el nuevo adquirente no haya adquirido la condición de socio de la empresa, carácter que como bien fue señalado, puede adquirirse en el momento de la constitución de la empresa, al ser socio fundador y cumplir con su deber de pagar sus cuotas o acciones, o como consecuencia de hechos posteriores, como ocurrió en el presente caso, como consecuencia de la cesión de las cuotas de participación, lo que impone que el ciudadano P.P. deber ser considerado como socio de la empresa Tintorería El Portal S.R.L., por establecerlo así el Código de Comercio en su artículo 317 y 318 eiusdem...

Pretender que la propiedad de las acciones o de las cuotas de participación sólo puede ser demostrada a través de la inscripción de la cesión que de las mismas se hiciere en el Libro de Socios de la empresa y con la participación que de tal negociación se haga al registro Mercantil, sería desconocer la existencia de otros medios de prueba, válidos y ampliamente utilizados a esos efectos, como la venta misma hecha constar a través de instrumento auténtico, o las certificaciones que del documento constitutivo de una empresa, donde consta la condición de socios que formaron parte de su constitución, mas aún cuando se le está imputando al actor el cumplimiento de exigencias que no han podido depender de su sola voluntad, y aún más, en consideración a que muchas compañías ni siquiera cumplen con sus deberes formales de llevar adecuadamente los libros exigidos por la Ley, o tan siquiera han emitido los títulos de tales acciones o cuotas de participación...

. (Subrayado de la Sala).

De la precedente transcripción se desprende que los socios F.P. y J.R., recibieron oferta formal de la venta de las cuotas de participación que pertenecían a A.D. deG., y que sólo aceptaron comprar los derechos que le pertenecían en el inmueble, desechando la oferta de la compra de sus cuotas, con ello se cumplió con el derecho de preferencia que les asistía.

Más adelante expresa que habiendo cumplido con el citado derecho de preferencia, A.D. deG. procedió a hacer la venta de sus cuotas al ciudadano P.L.P., quien las adquirió conforme consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, de fecha 10 de agosto de 1998.

Al respecto el ad quem expresó que la cesión o venta de las cuotas de participación se realizó a través de documento auténtico, como bien fue señalado, en documento debidamente notariado, aún cuando la referida cesión no se hizo constar en el Libro de socios, ni la transferencia ha sido participada al Registro de Comercio, de ello concluyó el juez que del incumplimiento de tales exigencias formales no puede derivarse que el comprador no haya adquirido la condición de socio de la empresa, pues ese carácter puede adquirirse en el momento de la constitución de la empresa, al ser socio fundador y cumplir con su deber de pagar las cuotas de participación.

Al respecto observa la Sala que si bien la alzada incurrió en el error material de hacer algunas referencias en la motiva de su fallo al artículo 317 del Código de Comercio, siendo que el contenido verdaderamente aplicado al caso fue el del artículo 318 eiusdem, ello, en modo alguno influiría de tal modo que conlleve a esta Sala a proceder a revocar la decisión dictada.

Sin embargo, cuando el ad quem concluye que del incumplimiento de tales exigencias formales no puede derivarse que el adquiriente no haya adquirido la condición de socio de la empresa pues ese carácter puede adquirirse en el momento de la constitución de la empresa, al ser socio fundador y cumplir con su deber de pagar las cuotas de participación, incurre efectivamente en el error de interpretación del artículo 318 del Código de Comercio, pues en este caso estamos ante una cesión de cuotas de participación de una empresa, y no ante constitución de la empresa, por ello para adquirir la condición de socio en el caso de la cesión de las cuotas, es necesario que se inscriba en el libro de los socios y en el Registro de Comercio.

En consecuencia, y en virtud de los razonamientos antes expuestos se declara la procedencia de la denuncia de infracción del artículo 318 del Código de Comercio. Y así se decide.

-II-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la errada interpretación por la recurrida del artículo 317 literal b) del Código de Comercio.

Por vía de fundamentación, alega el recurrente:

...En resumen para que la cesión a terceros de una cuota social en una sociedad de responsabilidad limitada sea válida, se requiere de la aprobación de las tres cuartas partes del capital social.

Así, debemos recordar que, desde este punto de vista, las Sociedades de Responsabilidad Limitada, se comportan como una sociedad de personas y no de capital como las compañías anónimas, y es por eso que el Legislador protege la relación personal entre los socios.

En tal sentido la Ley ha establecido limitaciones al momento de que se presente la posibilidad de incorporación de nuevos socios...

La recurrida, interpreta que la aceptación de la parte de la oferta referida a la transmisión del derecho sobre el inmueble donde funciona la sociedad, resulta en el rechazo de la compra de la cuota. Es decir, interpreta que la cesión es válida por cuanto se ofreció a los socios.

Al obrar en la forma indicada, la recurrida interpreta indebidamente la disposición acusada, que dispone con carácter obligatorio la necesidad de que medie un consentimiento formalmente expresado, por parte de los socios que formen por lo menos las tres cuartas partes del capital social, para realizar la cesión.

Lo cierto es que, independientemente de se ofrezca o no previamente la cuota a los socios, la sociedad debe aprobar la cesión cuando esta se va hacer a terceros, lo que se establece como una garantía del derecho de preferencia de los socios, en este tipo de sociedad.

Como se ve, la recurrida hace derivar del artículo 317 del Código de Comercio, consecuencias legales distintas, e incluso opuestas, a las realmente previstas por él, ya que la referida disposición establece la nulidad de las cesiones que no cumplan con los extremos expresados en ella, y el fallo recurrido, estima cumplidos los mismos, cuando entiende que el consentimiento formal debe ser dado por los socios a quienes se ofrece la cuota, y no como en realidad lo indica la norma, esto es, que ese consentimiento tiene que ser dado por los socios que forman por lo menos las ¾ partes del capital social, para poder hacer la oferta a terceras personas, así pues, no se libera el socio que desea hacer la cesión con el simple ofrecimiento a al (sic) resto de los socios, sino que debe ser aprobada previamente la cesión por una mayoría determinada de socios que pueda ser ofrecida a terceros...

Es por estas razones, que al no cumplir la cesión propuesta con uno de los extremos fundamentales previstos en el literal b) del artículo 317 del Código de Comercio, como lo era, en este caso, la aprobación previa por un número de socios que representan por lo menos la tres cuartas partes del capital social de la compañía, el señor P.L.P.M. no podía participar en la asambleas de la Sociedad de Responsabilidad Limitada Tintorería El Portal, S.R.L., celebradas en fechas 20 de octubre de 1998 y 4 de marzo de 1999, pues carecería de la condición de socio, lo cual trae consigo necesariamente la falta de cualidad del accionante para participar en la asambleas cuya nulidad se demanda, y atado a ello, la imposibilidad de proponer la presente demanda por no contar con la legitimación (cualidad) necesaria para hacerlo, en vista de que su supuesta condición de socio no era oponible a la sociedad...

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Para decidir, la Sala observa:

Alega el recurrente que el ad quem incurrió en error de interpretación del artículo 317 literal b) del Código de Comercio, por cuanto interpretó que la cesión es válida porque se le ofreció a los socios.

Ahora bien, el artículo 317 literal b) del Código de Comercio, delatado por errada interpretación, establece:

...Cuando el acta constitutiva no disponga otra cosa, la cesión de las cuotas sociales en las compañías de responsabilidad limitada, estará sometida a las siguientes condiciones:...

b) Son nulas y sin ningún efecto para la compañía las cesiones de cuotas que se hicieren a terceros sin antes haber sido ofrecidas a otros socios, y sin que preceda consentimiento formal de la mayoría de los socios, que representen, por lo menos, las tres cuartas partes del capital social. Si son varios los aspirantes a adquirir las cuotas, el cedente decidirá a quién han de cederse...

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De la precedente norma se desprende que serán nulas las cesiones de cuotas que se hicieren a terceros sin antes haber sido ofrecidas a otros socios, y sin que preceda consentimiento formal de la mayoría de los socios, lo que quiere decir que primero debe hacerse la oferta de venta a los socios de la empresa, para luego proceder a hacerla a terceros.

Al respecto la sentencia recurrida, expresó:

...Señala la actora haber adquirido de la ciudadana A.D.G., las cuotas de participación que ésta poseía en la empresa mercantil Tintorería El Portal S.R.L., en total (250) cuotas de participación, a través de documento notariado del 10/08/98. Señala que antes de adquirir las cuotas se aseguró que la vendedora había cumplido con los requisitos exigidos en el documento constitutivo de la empresa y en el Código de Comercio, respecto al derecho de preferencia que asiste a los demás socios de la compañía, que son dos, a saber, los ciudadanos F.P. y J.R.C....

En materia de sociedades de responsabilidad limitada, nuestro Código de Comercio prevé expresamente, que los socios tienen derecho preferente para la adquisición de cuotas que otros socios deseen vender. Este derecho se concreta en la obligación que tienen todos los socios que deseen vender sus cuotas de ofrecerlas primero a los demás socios, quienes ejercerán su derecho de adquisición preferente de acuerdo a lo que se haya previsto en el contrato social. Sólo si no existen socios interesados en la adquisición podrán negociarse las cuotas con terceros; pero aún en este caso, la sociedad puede designar a un tercero para que adquiera las cuotas o considerar al socio que pretende enajenarlas excluido de la sociedad liquidándole sus cuotas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 Cco. (sic). (Art. 317 Cco) (sic). El derecho preferente puede ser estimado mediante cláusula expresa del documento constitutivo...

Por otro lado, la adquisición de la posición de socio puede tener lugar en el momento de la constitución de la sociedad o en cualquier momento de la vida de ésta...

Es por ello que en los casos de sociedades de responsabilidad limitada, existen ciertas normas del Código de Comercio a través de las cuales, se propicia su carácter personal; bajo cuyo aspecto pueden ser consideradas las normas sobre cesión de cuotas contenidas en el artículo 317, en particular el derecho de la sociedad a considerar excluido al socio que desea ceder su cuota, y la posibilidad de que se establezca en el documento constitutivo el derecho de los socios sobrevivientes a adquirir las cuotas del socio fallecido...

En el caso sometido a la consideración de este Juzgador Superior se observa, que en el documento constitutivo de la empresa Tintorería El Portal S.R.L., en su Cláusula Novena, instrumento que se aprecia como público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del CC (sic), los socios establecieron un derecho de preferencia a favor de los socios para la adquisición de la (sic) cuotas de participación que resultaren o de un aumento de capital o en los casos en que alguno de los socios deseare ceder sus cuotas de participación.

Este derecho de preferencia, con base al acuerdo contractual, no estuvo sometido a condición especial alguna, de manera que debe aplicarse lo establecido en el Código de Comercio, el cual a su vez tampoco establece una forma especial para la realización de este derecho de preferencia, de manera que se debe considerar agotado si la oferta de la venta de las respectivas cuotas fue efectuada en forma legal...

Consta en el expediente que la ciudadana A.D. deG., a los fines de cumplir con la exigencia impuesta en el documento constitutivo respecto al derecho preferente que asiste a sus socios, dirigió comunicación escrita al resto de sus socios, la cual era contentiva de la oferta de la venta de tales cuotas de participación, y de la venta de los derechos que tenía sobre el inmueble, donde funciona la empresa, señalándoles las condiciones para su adquisición y los plazos para considerar que la misma había sido aceptada o rechazada. Estas ofertas fueron debidamente recibidas por los socios F.P. y J.R.C., quienes las firmaron y fecharon el día 23/03/98...

En franca conexión con los anteriores documentos, aparece el instrumento que cursa al folio (21), el cual por efecto del no desconocimiento, se debe tener con el valor probatorio de un instrumento privado reconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 eiusdem. En ese documento los socios F.P. y J.R.C., le comunican a la socia A.D.M. deG., que aceptaban la oferta realizada respecto a la venta de los derechos que le pertenecían en el inmueble donde funciona la empresa.

De los instrumentos referidos, este Juzgador obtiene la convicción de que los socios F.P. y J.R., recibieron oferta formal de la venta de las cuotas de participación que pertenecían a la ciudadana A.D. deG., y que solo aceptaron comprar los derechos que le pertenecían en el inmueble, desechando la oferta de la compra de sus cuotas, con lo que resultó agotado el derecho de preferencia que les asistía de conformidad con el documento constitutivo de la empresa y de conformidad con lo establecido en la Ley, quedando en consecuencia libre la antigua socia para hacer el ofrecimiento de sus cuotas a terceros...

Habiendo cumplido con el derecho de preferencia establecido en el contrato de sociedad, la socia procedió a hacer la venta de sus cuotas al ciudadano P.L.P., quien las adquirió conforme consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, de fecha 10/08/98. Este instrumento se aprecia como instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 de CC (sic), por no haber sido objeto de impugnación alguna, y de él se aprecia como comprobado que el actor adquirió en efecto (250) cuotas de participación de la empresa Tintorería El Portal, S.R.L...

De conformidad con lo establecido en los artículos 317 y 215 del Código de Comercio, se debe señalar, que si los otros socios no estaban interesados en que tales cuotas fueran vendidas a terceras personas, en ese caso debieron acceder a comprarle a la socia las referidas cuotas, o bien estaban obligados a presentar a un tercero que estuviere de acuerdo en comprar las cuotas ofertadas en las mismas condiciones, o proceder a considerar al socio excluido de la sociedad procediendo a liquidarle sus cuotas, conforme a su justo valor, todo ello dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación que se le hubiere efectuado respecto al deseo de vender las cuotas de participación efectuada por uno de los socios, opciones éstas que no fueron tomadas por los otros socios, quienes optaron porque las referidas cuotas de participación, fueren ofertadas a terceras personas ajenas a la empresa, conforme ha quedado evidenciado...

. (Subrayado de la Sala).

De la precedente transcripción se desprende que los socios F.P. y J.R., recibieron oferta formal de la venta de las cuotas de participación que pertenecían a A.D. deG., y que sólo aceptaron comprar los derechos que le pertenecían en el inmueble, desechando la oferta de la compra de sus cuotas, con ello se cumplió con el derecho de preferencia que les asistía, y A.D. deG. procedió a hacer la venta de sus cuotas al ciudadano P.L.P., quien las adquirió conforme consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, de fecha 10 de agosto de 1998.

Al respecto observa la Sala que el juez de alzada si incurrió en error de interpretación del artículo 317 literal b), pues detectó que efectivamente se había hecho la oferta de venta a los socios de la empresa, pero no determinó el segundo requisito que es el consentimiento formal de la mayoría de los socios lo cual no se desprende de la sentencia recurrida, en consecuencia el juez de alzada no podía concluir que P.L.P. tenía el carácter de socio, al no haberse determinado el cumplimiento de las dos condiciones previstas en el citado artículo, las cuales deben ser verificadas conjuntamente pues una no puede subsistir sin la otra.

En consecuencia, esta Sala declara procedente la presente denuncia del artículo 317 literal b) del Código de Comercio. Y así se decide.

-III-

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción del artículo 124 del Código de Comercio por falsa aplicación.

Al respecto, alega el formalizante:

...La sentencia recurrida señala que la cesión de las cuotas de participación en las sociedades de responsabilidad limitada, puede ser demostrada por vía de todos los medios de prueba pertinentes...

Como ya fuera referido el legislador al regular las sociedades de responsabilidad limitada, y dada la naturaleza, previó una serie de extremos sustanciales que limitan la participación y el ingreso de terceros extraños a los socios en este tipo de compañías.

Así, entre otras disposiciones reguló que a los fines de la cesión de las cuotas en ese tipo de sociedades, no basta el otorgamiento por vía de documento auténtico, sino que además, a los fines de que sea oponible la cesión a la empresa, debe inscribirse la misma en el libro de socios y debe mediar una autorización para que permita realizar la cesión.

La recurrida aplica falsamente el artículo 124 del Código de Comercio, pues pretende dar validez a la cesión con base en que a su decir, existe prueba válida de la realización de la misma, así como del hecho de que se agotaron los pasos que protegen el derecho de preferencia del resto de los socios.

Pero es el caso, que el otorgamiento de documento auténtico, y las comunicaciones que contienen la oferta realizada por la socia cedente, aún cuando pueden tenerse como prueba de la realización de la cesión, no dan eficacia ni oponibilidad a la misma ni frente a terceros..., ni frente a la compañía...; pues como se ha venido insistiendo, se requiere además del cumplimiento de otras formalidades que permitan obtener al negocio la validez y eficacia suficiente para ser oponible a la sociedad y a terceros.

Por tanto, yerra la recurrida al conceder la condición de socio en la sociedad de responsabilidad limitada Tintorería El Portal S.R.L. al ciudadano P.P.M., aplicando la disposición contenida en el artículo 124 del Código de Comercio, pues para adquirir y poder demostrar la condición de socio en este tipo de sociedades se requiere de la inscripción el (sic) Libro de accionistas como lo refiere el artículo 318 eiusdem.

Señalamos como norma falsamente aplicada el artículo 124 del Código de Comercio, y como normas que han debido ser aplicadas para resolver el asunto los artículo (sic) 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 318 del Código de Comercio.

La infracción acusada resulta determinante para el dispositivo de la decisión...

.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante alega que el ad quem falsamente el artículo 124 del Código de Comercio, al pretender dar validez a la cesión con base en pruebas válidas de acuerdo a la citada disposición legal.

Antes de entrar en el análisis de la presente denuncia, es pertinente advertir que el formalizante alega la infracción del artículo 320 del código de Procedimiento Civil, sin indicar ninguno de los tres supuestos ahí previstos para entrar en su debido análisis, en consecuencia se desestima esta parte de la denuncia, y así se decide.

Ahora bien, el artículo 124 del Código de Comercio textualmente dispone lo siguiente:

...Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

Con documentos públicos.

Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.

Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.

Con las facturas aceptadas.

Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.

Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.

Con declaraciones de testigos.

Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil...

.

Al respecto la sentencia recurrida expresó:

...En materia mercantil, para que la propuesta verbal de un negocio obligue al proponente, debe necesariamente ser aceptada inmediatamente por la persona a quien se dirige; y en defecto de esa aceptación, el proponente queda libre (art. 110 Cco.) (sic). La oferta hecha por escrito debe ser aceptada o desechada dentro de (24) horas, si las partes residieren en la misma plaza. Vencido ese plazo, la proposición se tendrá como no hecha (Art. 111 Cco.) (sic).

En el caso sometido a la consideración de este Juzgador Superior se observa, que en el documento constitutivo de la empresa Tintorería El Portal S.R.L., en su cláusula Novena, instrumento que se aprecia como público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1360 (sic) del CC (sic), los socios establecieron un derecho de preferencia a favor de los socios para la adquisición de las cuotas de participación que resultaren o de un aumento de capital o en los casos en que alguno de los socios deseare ceder sus cuotas de participación....

En el presente caso, el texto oficial donde consta la transcripción telegráfica del mensaje fue opuesto a la parte demandada, a fin de que esta reconociera haberlos recibido. Esta prueba no fue desconocida por la parte demandada en la contestación de la demanda, lo que impone darles el valor de u instrumentos privados (sic) reconocidos (sic), de conformidad con lo establecido en los artículos 1l374 y 1l375 del Código Civil...

Se observa de igual forma que tales ofertas consisten en proposiciones de venta escritas, con un plazo de vencimiento, la primera, de (30) días y la segunda de diez días, y que las mismas consisten en instrumentos privados, que no fueron desconocidos por la parte contra la cual fueron opuestos, lo que impone que sean valorados como instrumentos privados reconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.362 del CC (sic), el cual por efecto de tal reconocimiento tiene entre las parte (sic) el mismo valor probatorio del instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en el contenidas...

En franca conexión con los anteriores documentos, aparece el instrumento que cursa al folio (21), el cual por efecto del no desconocimiento, se debe tener con el valor probatorio de un instrumento privado reconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 eiusdem. En ese documento los socios F.P. y J.R.C., le comunican a la socia A.D.M. deG., que aceptaban la oferta realizada respecto a la venta de los derechos que le pertenecían en el inmueble donde funciona la empresa...

De los instrumentos referidos, este Juzgador obtiene la convicción de que los socios F.P. y J.R., recibieron oferta formal de la venta de las cuotas de participación que pertenecían a la ciudadana A.D. deG., y que solo aceptaron comprar los derechos que le pertenecían en el inmueble, desechando la oferta de la compra de sus cuotas, con lo que resultó agotado el derecho de preferencia que les asistía de conformidad con el documento constitutivo de la empresa y de conformidad con lo establecido en la Ley, quedando en consecuencia libre la antigua socia para hacer el ofrecimiento de sus cuotas a terceros...

Habiendo cumplido con el derecho de preferencia establecido en el contrato de sociedad, la socia procedió a hacer la venta de sus cuotas al ciudadano P.L.P., quien las adquirió conforme consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, de fecha 10/08/98. Este instrumento se aprecia como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 de CC (sic), por no haber sido objeto de impugnación alguna, y de él se aprecia como comprobado que el actor adquirió en efecto (250) cuotas de participación de la empresa Tintorería El portal S.R.L...

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De la precedente transcripción se evidencia que el juez de alzada no aplicó el artículo 124 del Código de Comercio, pues analizó las pruebas llevadas a los autos con fundamento en normas del Código Civil, y siendo que el requisito sine qua non para que se produzca la falsa aplicación de la norma es que la mismas haya sido aplicada, mal pudo haber incurrido el juez de alzada en la falsa aplicación del citado artículo 124.

En consecuencia y en virtud de los razonamientos antes expuestos se declara la improcedencia de la denuncia de infracción del artículo 124 del Código de Comercio, y así se decide.

CASACIÓN SIN REENVIO

En virtud de que la Sala declaró procedente la infracción de los artículos 318 y 317 literal b) del Código de Comercio al resolver la primera y segunda denuncia por infracción de ley, opera en el presente caso la casación sin reenvío, ya que estas son normas que contemplan los requisitos de validez de la cesión de cuotas de participación de una sociedad mercantil, para adquirir la condición de socio de la empresa, las cuales fueron incumplidas, y de cuyo incumplimiento se desprende la consecuencia inexorable de la nulidad de la cesión de la cuotas de participación hechas a P.L.P., en consecuencia, no cabe duda de que la sentencia dictada por el a quo queda firme y se anula la dictada por el ad quem -hoy recurrida- y el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar; lo que hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación de la sociedad mercantil TINTORERIA EL PORTAL, S.R.L., contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio del 2002, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, CASA SIN REENVÍO el fallo recurrido y declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora; 2) SIN LUGAR la demanda de nulidad de acta de asamblea. Por consiguiente, se condena al pago de las costas del proceso a la parte actora y no hay especial condenatoria en costas por el recurso extraordinario de casación dada la índole de la decisión.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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C.O. VÉLEZ

El Vicepresidente Ponente,

__________________________

A.R.J.

Magistrado,

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T.Á. LEDO

El Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N° AA20-C-2002-000664

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