Sentencia nº 0125 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 10 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, diez (10) de Febrero de 2011. Años: 200º y 151º

En el proceso de cobro de diferencia de acreencias laborales instaurado por los ciudadanos PEDRO OROPEZA, JOSÉ OROPEZA, NORBERTO TORRES, ELÍAS ARRIETA, WILLDY HERNÁNDEZ, J.M., RENÉ VÉLIZ, EDGAR BRICEÑO, NEHOMAR CAMACARO, CÉSAR ACOSTA, R.R., L.R. y M.S., representados judicialmente por las abogadas R.A.M. y Saraheveli M.A., contra la sociedad mercantil INCISAN OTIPSA INSTALACIONES C.A., representada en juicio por los abogados E.S.M., T.S.R. y E.S.O.; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2010, declaró con lugar la demanda, con fundamento en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Apelada dicha decisión por la parte demandada, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial del Estado Vargas declaró, en sentencia del 3 de noviembre de 2010, parcialmente con lugar el recurso ejercido –modificando el fallo apelado en cuanto al salario base empleado para el cálculo de las diferencias de vacaciones y bono vacacional– y con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la empresa accionada interpuso recurso de control de la legalidad el 9 de noviembre de 2010, por lo cual el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

El 25 de noviembre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso ejercido, en los términos siguientes:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, la oportunidad para interponer el referido recurso se encuentra limitada a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, una vez vencido el lapso que otorga la ley para la publicación de la sentencia in extenso, conteste con el artículo 165 eiusdem y el criterio establecido en sentencia N° 569 del 29 de abril de 2008 (caso: M.M.A.N. contra Promotora Milenium, C.A.); y deberá hacerse a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales señalados supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y a tal efecto observa:

Señala la recurrente que ha sido pacífica la doctrina administrativa laboral y de este máximo Tribunal, en cuanto a la improcedencia de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Mientras los beneficios laborales previstos como derechos adquiridos no pueden estar sujetos a pagos menores a los establecidos en la ley y en las convenciones colectivas, las indemnizaciones antes mencionadas son una expectativa de derecho, y por lo tanto, susceptibles de ser transadas. En este sentido, asegura que los demandantes alegaron haber aceptado el acuerdo propuesto por la empresa, y que ésta cumplió con lo establecido; por lo tanto, se pregunta por qué los jueces de instancia declararon la procedencia de las indemnizaciones en cuestión, pues tal pretensión es contraria a Derecho. Asegura la impugnante que, con tal proceder, los juzgadores se apartaron del criterio de esta Sala, en cuanto a que no procede dicha pretensión, por cuanto “se había convenido un Acuerdo en el ámbito administrativo y el cual fue debidamente cumplido”.

Adicionalmente, destaca la demandada recurrente que el sentenciador de la recurrida condenó a esa empresa a pagar las costas procesales, según lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, en decisión del 30 de septiembre de 2004, esta Sala sostuvo que “la admisión de los hechos, tal y como lo que se deriva de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, no puede extenderse a la institución del daño moral ni a la reclamación de las costas procesales”; a pesar del criterio citado, el juez de alzada condenó al pago de las costas, tratándose de un caso de admisión de los hechos por incomparecencia a la audiencia preliminar.

Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto por la recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión no contraviene normas regidas por el orden público; en consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2010, emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado y Ponente, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario Temporal,

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MARCOS PAREDES

C.L. N° AA60-S-2010-001478

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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