Sentencia nº RC.00196 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Abril de 2008

Fecha de Resolución11 de Abril de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2007-000380

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por simulación iniciado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano P.O.B., representado por los abogados L.F.A., H.A.A. y M.Á.S., en contra de los ciudadanos J.L.S. y ANGELA ARZOLA G.D.L., representados por los abogados C.M. deC. y P.C.M.; y las empresas BERKEMANN INDUSTRIAL, C.A., y ORTOPEDIA BERCKEMANN C.A., representadas, la primera de ellas, por los profesionales del derecho, J.J.D.U., B.P.A.; y la segunda por la abogada Khalet Gebara Gadieh; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 7 de diciembre de 2006, mediante la cual declaró “…1) Sin lugar…” la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandante contra la decisión dictada por el a quo en fecha 22 de noviembre de 2005 que declaró la prescripción de la acción; “2) Sin lugar la demanda de nulidad de simulación…” “…3) Caduca la acción intentada…”, modificando, en consecuencia, la decisión dictada en la primera instancia y condenando en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

La representación judicial del demandante anunció recurso de casación contra la mencionada sentencia de alzada, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del presente recurso y cumplidas las respectivas formalidades legales, esta Sala de Casación Civil pasa a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, expresada en los términos siguientes:

CASACIÓN DE OFICIO

Con el firme propósito de resguardar el legítimo derecho a la defensa de las partes, el libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a petición, consagrado en los artículos 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y garantizar la aplicación de una recta y sana administración de justicia, la Sala procede en el presente recurso de casación, a hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil para extender su examen, sin formalismo alguno hasta el fondo del litigio sometido a su conocimiento, ya que se detectó la infracción de una norma de orden público Constitucional.

Con la finalidad de resolver el presente recurso, la Sala observa:

Ha constatado la Sala que las sociedades mercantiles Berckemann Industrial C.A., Ortopedia Berkemann C.A., así como los ciudadanos A.A.G. deL. y J.L.S., en la oportunidad para la contestación de la demanda, opusieron la cuestión previa relativa a la caducidad de la acción establecida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procediendo en el mismo escrito a contestar el fondo, alegando, además como defensa perentoria la prescripción.

En fecha 22 de noviembre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva, la cual fue apelada por la parte actora en fecha 27 de enero de 2006. La decisión in comento expresó:

…En cuanto al alegato de la caducidad de la acción, expuesto por los codemandados en virtud de haber transcurrido más de cinco años desde que se produjo el negocio jurídico que se pretende anular por simulación.-

Antes de proceder a resolver la presente defensa de fondo este juzgado considera oportuno citar al profesor E.M.L., quien al analizar la acción de simulación nos dice:

(…Omissis…)

Asimismo, el autor patrio Melich Orsini, en su obra Doctrina General del Contrato, (…) estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

Siguiendo la citada corriente doctrinaria, y en criterio de este tribunal se considera, que el lapso establecido en el artículo 1.281 del Código Civil es de prescripción y no de caducidad por lo que debe declararse la improcedencia de la defensa de fondo propuesta referente a la caducidad de la acción. Así se decide…

(Negrillas de la Sala)

En fecha 7 de diciembre de 2006, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC., dictó el fallo recurrido, en el cual, luego de explanar toda una serie de argumentos distintivos acerca de la caducidad y la prescripción; señaló:

…Obsérvese de lo anteriormente plasmado, que la caducidad de la acción establecida en la ley, es cuando el transcurso de un lapso el titular de la acción de un derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales de accionar.

Por otra parte, y a fin de determinar la existencia del alegato de caducidad formulado por los codemandados, en el presente caso, es importante señalar que muchos autores han discutido sobre el contenido y alcance de la disposición contenida en el artículo 1.281 del Código Civil, que establece el lapso de cinco años para pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados, confundiendo la referida disposición con la prescripción y no caducidad.

Establecida como quedó la diferenciación entre la caducidad y la prescripción, como lo es el caso de la primera de las nombradas el del acaecimiento fatal no susceptible de interrupción mientras que la prescripción tiene diversas modalidades de interrupción conforme a la ley.

Visto esto y, por cuanto la disposición contenida en el artículo 1.281 del Código Civil, no establece modalidad alguna de interrupción, considera quien decide, que la acción a que se contrae la citada norma es de caducidad y no de prescripción, por lo tanto, este Tribunal (sic) Superior (sic) se aparta del criterio sostenido por el a quo respecto a la declaratoria de prescripción de la presente acción de simulación con base a lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil. Así se decide.

(…Omissis…)

Encontrándose procedente la caducidad de la acción planteada, resulta para este tribunal inoficioso analizar el alegato de prescripción y las defensas de fondo del asunto. Así se decide…

(Negrillas de la Sala)

El juzgador de segundo grado, luego de hacer una serie de consideraciones y diferenciaciones acerca de la caducidad y la prescripción, concluyó que el lapso de cinco años a que se refiere el artículo 1.281 del Código Civil es de caducidad y no de prescripción en virtud que “no establece modalidad alguna de interrupción” por tanto, a su juicio “la acción a que se contrae la citada norma es el de la caducidad y no de prescripción”.

Ahora bien, la caducidad de la pretensión y prescripción extintiva, aunque tienen elementos en común, como el transcurso del tiempo y la inactividad del sujeto interesado, poseen características propias que las diferencian la una de la otra.

En la caducidad observamos que la misma representa una condición formal para plantear ante la jurisdicción un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, es decir, lo que existe es un obstáculo para entrar a conocer y dilucidar la pretensión formulada, razón por la que se considera que la misma funge como una condición previa para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión, por lo que de allí deviene que la caducidad es un juicio de admisibilidad de la pretensión, y es por lo que podría, incluso, ser declarada in limine litis.

En cambio la prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo. Por tanto, en el caso de la prescripción lo que se analiza es la procedencia del interés sustancial, razón por la que no podría declararse in limine litis, ya que la misma implica un juicio a realizar en el mérito de la pretensión y tal situación sólo puede verificarse en la sentencia definitiva.

Lo anterior hace concluir que tanto la caducidad de la acción como la prescripción determinan la posibilidad jurídica de exigencia de la pretensión, pero en momentos distintos, pues se reitera, la caducidad se refiere a un análisis de admisibilidad de la pretensión, en cambio la prescripción apunta a la procedencia de la misma.

Podemos señalar también, entre sus diferencias que la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, y que por mandato legal impide la declaratoria de oficio por parte del juez; entretanto que la caducidad sí puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en cualquier estado y grado de la causa oficiosamente, pues opera ipso iure. Ello lo encontramos en el artículo 1.956 del Código Civil, el cual expresa:

... Artículo 1.956.- El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta...

Por otro lado tenemos que la caducidad no es disponible ni puede ser convenida por las partes; en cambio la prescripción es irrenunciable mientras no se haya adquirido, pero una vez adquirida sí procedería la renuncia. Tal conclusión se extrae del contenido del artículo 1.954 del Código Civil, el cual dispone:

...Artículo 1.954.- No se puede renunciar a la prescripción...

De igual manera, el lapso de caducidad ocurre fatalmente sin que exista la posibilidad de interrumpirla, en cambio la prescripción es capaz de interrumpirse de acuerdo a los medios establecidos en el Código Civil y otras leyes especiales, según sea el caso.

Como última diferencia podemos destacar el hecho que la caducidad opera frente a todos los titulares de la pretensión, pero en el caso de la prescripción existen casos en los que no procede, como por ejemplo entre cónyuges o entre el heredero y la herencia, entre otros.

En este orden de ideas, encontramos que aparte de las diferencias y similitudes que poseen ambas instituciones, en muchas ocasiones nos topamos con normas, como la contenida en el artículo 1.281 del Código Civil que nos ocupa en esta oportunidad, en las que el legislador no estableció de manera específica si el lapso a que hace referencia es de caducidad o prescripción. Sobre el particular, esta Sala en sentencia N° 232 de fecha 30 de abril de 2002, expediente N° 2000-000961, citando a su vez fallos de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967 y 23 de julio de 1987, expresó lo siguiente:

(...) Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo –lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público (...)

.

En la citada jurisprudencia se establecen los criterios para determinar si un plazo extintivo es de caducidad o de prescripción, señalando al respecto que, en primer lugar debe considerarse la calificación que hace el legislador en la manera de expresar la norma, de los que se distinguen los casos en lo cuales los lapsos están considerados como tal o que estén incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiera específicamente a la prescripción o a la caducidad.

En caso que no sea posible verificar esa calificación expresa, se debe examinar si el legislador quiso expresar su voluntad de otra forma, como podría ser la posibilidad que el interesado pudiera de algún modo interrumpir el plazo, lo que según las diferenciaciones antes estudiadas darían como resultado la presencia de un lapso de prescripción, o el inicio del plazo para el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para reclamar la obligación ante el órgano jurisdiccional a través de la pretensión. Otro aspecto que la mencionada jurisprudencia estima importante para hacer la distinción del lapso es el interés protegido, pues si en éste estuviera involucrada situaciones de orden público, ese plazo evidentemente sería de caducidad.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la Sala observa que la norma aplicada por el juzgador de segundo grado es la contenida en el artículo 1.281 del Código Civil, en la cual se establece un plazo para el “ejercicio de la acción” para la declaratoria de simulación por parte de los interesados. En efecto, la norma en la parte pertinente, textualmente dispone:

(...) Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado (...)

.

En la norma transcrita encontramos que la misma se refiere a la posibilidad que tienen los acreedores para pedir la declaratoria de simulación de algún acto o actos ejecutados por el deudor, la cual es de cinco años “contados a partir desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado”.

Se observa que el lapso de cinco años a que se refiere la norma, en aplicación a la jurisprudencia antes comentada, es de prescripción, por cuanto, a pesar de no haber una calificación expresa por parte del legislador, el inicio del plazo para el reclamo en el cumplimiento de la obligación es desde el momento en que los interesados tuvieron noticia del acto simulado, es decir, señala el plazo en el cual los acreedores tienen capacidad para pedir la declaratoria de ejecución; aunado a esto se observa igualmente que el interés protegido es meramente de orden privado, circunstancia que lo aparta de la posibilidad que pueda ser considerado como un lapso de caducidad.

Por tanto, esta Sala considera que el juez de la recurrida erró en la interpretación de la comentada disposición legal al considerar que el lapso allí establecido es de caducidad y no de prescripción, lo cual constituye un error de derecho que lo condujo a declarar la “caducidad de la acción” y la improcedencia de la demanda por simulación con fundamento en la norma antes analizada, situación que genera la necesidad de que se case de oficio el fallo recurrido, ordenándose en consecuencia, al juez superior que resulte competente se dicte una nueva decisión con acatamiento de la interpretación allí establecido. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de diciembre de 2006. En consecuencia, se declara la NULIDAD DEL FALLO RECURRIDO y se ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia corrigiendo el detectado vicio.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Por la naturaleza de lo decidido en el presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase al Juzgado Superior de origen indicado, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nº. AA20-C-2007-0000380

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