Sentencia nº 425 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 5 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

La Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por los jueces LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, NINOSKA B.Q.B. (ponente) y L.M.G.C., en fecha 18 de diciembre de 2007, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa en contra de la sentencia dictada el 14 de junio de 1999, por el extinto Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual condenó al acusado P.P.C.P., venezolano, natural de Maracaibo, con cédula de identidad N° 7.762.828, a la pena de VEINTISÉIS (26) AÑOS, UN (1) MES, VEINTISIETE (27) DÍAS Y CATORCE (14) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previstos en los artículos 408, ordinal 3°, y 275 del Código Penal vigente para la fecha, cometido en perjuicio de la ciudadana B.I.C..

Contra la decisión de la Corte de Apelaciones interpuso recurso de casación la abogada R.R.D.O., Defensora Pública Décima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del acusado.

Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, el día 11 de marzo de 2008, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

El extinto Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estableció los siguientes hechos:

…de Actas de desprende que el procesado P.P.C.P., en fecha 14 de noviembre de 1995, aproximadamente a las 7:30 de la noche, se presentó en su casa de habitación ubicada en el Barrio El Libertador, calle 79J, casa de habitación N° 97-59, Jurisdicción de la Parroquia Caraciolo Parra Páez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en donde sostuvo una fuerte discusión con su concubina B.I.C. (hoy 0ccisa) con la cual había procreado dos hijas. Encontrándose ambos en el cuarto principal el encausado destruyó una peinadora y se agarraron, ante esto interviene la madre de la agraviada llamada igual que su hija B.I.C. RUIZ para que no siguieran discutiendo, luego la occisa de autos sale de la habitación, se dirige hacia la parte de en frente de la casa con una botella de adorno y la tira hacia la ventana del cuarto donde se encontraba el procesado junto a la progenitora de ésta. Ante esta situación el encausado reaccionó violentamente acorde con la conducta que había observado en inicio de los acontecimientos e intencionalmente acciona su arma de fuego (Pistola calibre 9 mm.), que portaba, dirigiendo todos los proyectiles hacia el lugar donde se encontraba la hoy occisa e impactando a una altura del nivel del piso proporcional a la altura o talla de esta, de manera indudable que cualquiera de las balas percutidas o sus fragmentos podían alcanzarla tal como ocurrió y como se demuestra con 1 Inspección Ocular y el levantamiento del cadáver que riela a los folios 6 y 7 del expediente. Asimismo con la Inspección Ocular en el teatro de los hechos que riela al folio 9, con la necropsia de ley que riela al folio 39 del expediente, con el plano planimetrito (sic) que riela al folio 68 del expediente y con las declaraciones de las ciudadanas A.D.C.A. y B.I.C. que coincide en señalar que la hoy occisa estaba pegada a la ventana, lugar hacia donde el procesado de auto accionó su arma de fuego por tres veces consecutivas, dirigiendo los proyectiles hacia donde se encontraba ésta. Asimismo llama la atención a esta sentenciadora, que el procesado de autos por su profesión u oficio de militar, Distinguido de la Guardia Nacional, es experto en el manejo de armas. Por lo cual considera esta sentenciadora que lo alegado por el encausado es inverosímil y falso. Por lo tanto esta juzgadora desestima por inverosímil y falsa la excepción de hecho alegada por el reo ya que resultó desvirtuada con el análisis y valoración del acervo probatorio existente en las actas procesales de este juicio. Por lo que las declaraciones rendidas por el encausado P.P.C.P. son apreciadas y valoradas como una confesión judicial en su contra de conformidad a lo establecido en la primera parte del artículo 247 del Código de Enjuiciamiento Criminal. Y así se declara…

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DEL RECURSO

Con fundamento en los artículos 459, 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, la impugnante planteó las siguientes denuncias:

PRIMERA

Alega la infracción de los artículos 173 del citado Código y 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Corte de Apelaciones no se pronunció respecto a todo lo alegado y solicitado por la defensa en el recurso de apelación, vulnerando el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, lo cual pone de manifiesto, en su criterio, que no existían argumentos para debatir lo expuesto por la defensa, en lo referente a la calificación jurídica del delito, pues, no se cuestiona que el acusado haya cometido el delito de homicidio, sino que el mismo es culposo y no calificado, como dio por probado el Tribunal.

SEGUNDA

Expresa que la recurrida violó la ley, por falta de aplicación del encabezamiento del artículo 457, en concordancia con los artículos 452, numeral 2, y 364, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, al confirmar la decisión dictada por la primera instancia, la cual dio valor probatorio al testimonio de la ciudadana A.D.C.A., a los fines de demostrar la intencionalidad del acusado en la comisión del delito de Homicidio Calificado. Señala que la referida testigo en ningún momento manifestó haber observado al acusado cuando efectuó los disparos que le quitaron la vida a la ciudadana B.I.C., por lo que mal podía haberse apreciado su declaración para probar su intencionalidad. Agregó la defensa que insiste “en que el grado del delito es de tipo culposo por cuanto no hubo dolo ni intención de mi defendido de hacerle daño a la hoy occisa sino por el contrario que fue producto de su negligencia e impericia al momento de manejar su arma…”.

TERCERA

Alega la impugnante que a su defendido se le vulneró “preceptos establecidos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal”, lo que trae como consecuencia la nulidad absoluta del procedimiento por expresa disposición del artículo 191 del citado Código, al no poderse subsanar ni convalidar.

Finalmente, la accionante solicita a esta Sala de Casación Penal, declare la nulidad de la recurrida, “decrete el cambio de calificación jurídica de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Guerra (…) a Homicidio Culposo (…) y se restablezca o restituya el derecho infringido al ciudadano P.P. CORMANE PRENT”.

NULIDAD DE OFICIO

Previo a la resolución del recurso de casación planteado por la defensa y una vez revisado el expediente, de conformidad con lo ordenado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya norma establece que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, así como al derecho que tiene todo imputado a que se le siga un debido proceso, esta Sala de Casación Penal ha verificado un vicio en el proceso que conlleva a declarar la nulidad de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por considerar que dicha decisión infringe el derecho al debido proceso consagrado en la Constitución de la República, vicio éste que fue convalidado por la Corte de Apelaciones del citado Circuito Judicial Penal.

En el presente caso, el sentenciador de la primera instancia en el capítulo que denomina “La Responsabilidad y Culpabilidad del Procesado”, expresó:

…Establecidos los delitos de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Guerra (…) toca ahora a este Tribunal determinar si el acusado P.P.C.P. es autor responsable penalmente de la comisión de los mismos, y a tal fin pasa esta sentenciadora a examinar los elementos probatorios siguientes:

El procesado P.P.C.P. rinde declaración por ante el Cuerpo de Investigaciones de Policía Judicial Delegación del Zulia riela al folio 36 al 37 del expediente quien expuso: ‘Llegué a mi casa con unos adornos navideños que le había comprado, y no la encontré, le pregunté a mi suegra que donde estaba, y me dijo que había salido para la Cueva de Molina, la fui a buscar y me dijo que ya iba para la casa, me puse a esperarla y al rato llegó, estábamos hablando de lo más tranquilos, y después empezamos a discutir, le dije a mi mujer que porque estábamos discutiendo y vine y le rompí la peinadora el espejo, me dijo que iba a romper todas las cosas, se me vino encima con un pote de pintura, y me aruño la cara en ese momento entró la mamá de mi mujer al cuarto y yo le dije suegra sáquela del cuarto, como estaba muy alterada cerré la puerta con seguro, ella estaba golpeando la puerta e insultándome, y la mamá le decía que no golpeara la puerta porque la estaba lastimando a ella, como no podía entrar por la puerta, se fue por el frente de la casa y por una ventana del cuarto, me tiró un cuchillo, y después una botella, vine me saqué la pistola que tenía en el bolsillo, pero como tenía el brazo derecho enyesado, agarré con la mano izquierda y se me fueron los tiros, dos pegaron en la pared y el otro en una ventana y agarró a mi esposa, yo no la vi a ella, después me avisaron que mi mujer estaba tirada en el suelo, salí del cuarto corriendo, la agarré y fui para que un vecino, para que me hiciera el favor de llevarla al hospital (…) llegamos al Hospital El Marite y la llevaron al Hospital Universitario (…). A preguntas formuladas por el Funcionario entre otras contestó: (…) Diga Usted, donde se encuentra el arma de fuego que portaba para el momento de los hechos y a quien pertenece? Contestó: Se me extravió en el camino, y era de mi propiedad, era una pistola marca browing, calibre 9mm, pavón negro. (…) Diga Usted, cuántos disparos efectuó para el momento del hecho? Contestó: Se me fueron tres disparos, ya que estaba enyesado, como ya dije, en la mano derecha, me habían metido un clavo, producto de una colisión que tuve el 27 de octubre de este año, me operaron el siete de noviembre (…) por eso fue que se me escaparon los tiros, no tuve el control de la pistola (…).

Al momento de rendir su correspondiente declaración indagatoria el procesado P.P.C.P., por ante el Juzgado de la causa ratificó en todas y cada una de sus partes las anteriores declaraciones y agregó ‘…soy totalmente inocente del hecho de sangre que se me acusa, ya que el mismo se produjo en una forma accidental siendo yo primero en lamentar la muerte de la madre de mis dos hijas. Ese día ciertamente mi compañera de vida se encontraba muy alterada, le daba golpes a la puerta y me insultaba y gritaba, yo me encontraba con la madre de la hoy occisa en el cuarto y ella estaba en el porche de la casa, por una de las ventanas del cuarto me tiró un cuchillo y después una botella, pero yo estaba dentro del cuarto ella estaba afuera yo me encontraba impedido del brazo derecho el cual tenía enyesado, al sacar mi pistola para guardarla en la gaveta lo hice con la mano izquierda circunstancia esta que motivó que la pistola se me dispara en una forma accidental pegando dos disparos en la pared y otro en la ventana con tan mala suerte que ese disparo alcanzó a mi compañera de vida (…).

Pues bien, del análisis de las declaraciones rendidas por el procesado P.P.C.P. observa esta sentenciadora que en principio las mismas constituyen una confesión calificada, se excepciona, alegando que el se encontraba en el cuarto, cuando su concubina sale de la habitación y por una ventana del cuarto le tira un cuchillo y después una botella él saca una pistola que tenía en el bolsillo, pero como tenía el brazo derecho enyesado, la agarra con la mano izquierda y se les fueron los tiros, dos pegaron en la pared y otro en la ventana, este último lo agarró su esposa; asimismo manifiesta que no tuvo el control de la pistola. Por lo tanto lo alegado por el procesado P.P.C.P. amerita ser comparado con todas las demás probanzas cursantes en actas a los fines de determinar su verosimilitud o la falsedad de los hechos constitutivos de la misma (…) y al efecto se observa y compara:

(…)

Ahora bien al analizar la testimonial de la ciudadana A.D.C.A. manifiesta que los hechos que nos ocupa ocurrieron (…) cuando el procesado de auto (…) llegó a su casa preguntando por su concubina B.I.C. y la madre de esta le informó que había salido o estaba por los lados de la Curva de Molina; este salió a buscarla y al rato llegó BETULIA (hoy occisa) a la casa, después el encausado; se encerraron en el cuarto sostuvieron una fuerte discusión, luego BETULIA salió de la habitación, fue haya la puerta del frente con una botella de adorno y la tiró por la ventana del cuarto donde estaba Pedro, con la madre de esta. De pronto escuchó tres disparos uno de los cuales salió por la ventana del cuarto donde se encontraba el procesado; la hoy occisa cayó en el frente, cerca de la ventana donde salieron los disparos, ella estaba casi pegada a la ventana del cuarto principal y cayó bañada en sangre, (…)

Pues bien, observa esta sentenciadora el hecho que nos ocupa ocurre en el momento cuando el procesado de autos sostiene una acalorada discusión; este reaccionó violentamente al accionar el arma de fuego por tres veces consecutivas, precisamente donde se encontraba la hoy occisa pegada a la ventana, en donde todos los proyectiles se dirigieron hacia el lugar donde se encontraba esta, impactando a una altura del nivel del piso proporcional a la altura o talla de la agraviada de autos, trayendo esto como consecuencia que cualquiera de las balas percutidas o sus fragmentos podían alcanzarla tal como se evidencia de la inspección ocular del teatro de los hechos que riela al folio y el levantamiento del cadáver que riela a los folios 6 y 7 del expediente y de la necropsia de ley que riela al folio 39 del expediente y del plano planimetrito (sic) que riela al folio 69. Aunado también a este análisis que el procesado por su profesión u oficio militar distinguido de la Guardia Nacional es experto en el manejo del arma. Pues bien la mencionada testimonial es apreciada y valorada como un indicio grave por comprometer la responsabilidad penal del encausado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 279 ordinal 1° del Código de Enjuiciamiento Criminal adminiculado con los artículos 251 y 276 del Código de Enjuiciamiento Criminal. Y así se declara.

(…)

Pues, bien, al analizar la testimonial de la ciudadana B.I.C. RUIZ progenitora de la agraviada de autos esta manifiesta que los hechos objeto de investigación de este proceso ocurrieron en fecha 14 de noviembre de 1995 cuando el procesado de autos se presentó en su casa ya que ella vivía con su hija y con éste; preguntando por su hija BETULIA que es su mujer, esta le contestó que había salido para la Curva de Molina, el la fue a buscar, luego llegó su hija B.I. (hoy occisa) y le preguntó que si se había encontrado con PEDRO (procesado de autos) ella le manifestó que le formó un escándalo en la curva. Posteriormente, se presentó el encausado comenzó a insultarla, agarró la peinadora y la rompió toda, después agarró a su hija por el pelo y se agarraron los dos. Su hija salió del cuarto ella se encerró con el encausado pasándole el seguro de la puerta, luego su hija se fue por la ventana y le lanzó una botella a PEDRO (encausado) ella estaba cerca de él evitando que siguieran peleando cuando de pronto escucha tres disparos y vio al encausado tirar su arma al suelo y le gritaron que su hija estaba en el suelo sangrando, luego ella agarró el arma pero el encausado se la quitó. Pues bien, observa esta sentenciadora que la mencionada deponente es testigo de la acalorada discusión que sostuvo el encausado de autos con la hoy occisa B.I.C., ya que al dirigirse a la curva según su hija este le había formado un escándalo y al llegar a su casa este en forma agresiva rompió la peinadora, asimismo en forma violenta agarró a la hoy occisa por el pelo y se agarraron saliendo esta de la habitación, donde agarró una botella de adorno y se la tiró por la ventana que da a la habitación donde se encontraba el procesado dando lugar que este respondiera accionando el arma de fuego por tres veces consecutivas precisamente en el lugar donde ella se encontraba, lesionándola gravemente a nivel de la región parieto occipital izquierdo, con uno de los disparos efectuados, el proyectil chocó con los huesos y sufrió fragmentación. (…). Pues bien la mencionada testimonial es apreciada y valorada como un indicio grave conforme a lo establecido en el artículo 279 ordinal 1° del código de Enjuiciamiento Criminal, por comprometer la responsabilidad Penal del procesado de autos. Y así se declara.

(…).

En conclusión de Acta se desprende que el procesado P.P.C.P., en fecha 14 de noviembre de 1995, aproximadamente a las 7:30 de la noche, se presentó en su casa de habitación ubicada en el Barrio El Libertador, calle 79J, casa de habitación N° 97-59, Jurisdicción de la Parroquia Caraciolo Parra Páez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en donde sostuvo una fuerte discusión con su concubina B.I.C. (hoy 0ccisa) con la cual había procreado dos hijas. Encontrándose ambos en el cuarto principal el encausado destruyó una peinadora y se agarraron, ante esto interviene la madre de la agraviada llamada igual que su hija B.I.C. RUIZ para que no siguieran discutiendo, luego la occisa de autos sale de la habitación, se dirige hacia la parte de en frente de la casa con una botella de adorno y la tira hacia la ventana del cuarto donde se encontraba el procesado junto a la progenitora de ésta. Ante esta situación el encausado reaccionó violentamente acorde con la conducta que había observado en inicio de los acontecimientos e intencionalmente acciona su arma de fuego (Pistola calibre 9 mm.), que portaba, dirigiendo todos los proyectiles hacia el lugar donde se encontraba la hoy occisa e impactando a una altura del nivel del piso proporcional a la altura o talla de esta, de manera indudable que cualquiera de las balas percutidas o sus fragmentos podían alcanzarla tal como ocurrió y como se demuestra con 1 Inspección Ocular y el levantamiento del cadáver que riela a los folios 6 y 7 del expediente. Asimismo con la Inspección Ocular en el teatro de los hechos que riela al folio 9, con la necropsia de ley que riela al folio 39 del expediente, con el plano planimetrito (sic) que riela al folio 68 del expediente y con las declaraciones de las ciudadanas A.D.C.A. y B.I.C. que coincide en señalar que la hoy occisa estaba pegada a la ventana, lugar hacia donde el procesado de auto accionó su arma de fuego por tres veces consecutivas, dirigiendo los proyectiles hacia donde se encontraba ésta. Asimismo llama la atención a esta sentenciadora, que el procesado de autos por su profesión u oficio de militar, Distinguido de la Guardia Nacional, es experto en el manejo de armas. Por lo cual considera esta sentenciadora que lo alegado por el encausado es inverosímil y falso. Por lo tanto esta juzgadora desestima por inverosímil y falsa la excepción de hecho alegada por el reo ya que resultó desvirtuada con el análisis y valoración del acervo probatorio existente en las actas procesales de este juicio. Por lo que las declaraciones rendidas por el encausado P.P.C.P. son apreciadas y valoradas como una confesión judicial en su contra de conformidad a lo establecido en la primera parte del artículo 247 del Código de Enjuiciamiento Criminal. Y así se declara…

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Asimismo, el extinto Juzgado de Primera Instancia, expresó:

…Encontrándose probado el Cuerpo de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3° Literal A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana que en vida se llamó B.I.C. y el Delito de Porte ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal en perjuicio del orden Público y comprobado plenamente que el procesado P.P.C.P. es autor y penalmente responsable de dicho delito, plena prueba que surge de las declaraciones rendidas por el procesado P.P.C.P. apreciada y valorada como confesión judicial, según la regla establecida en la Primera Parte del artículo 247 del Código de Enjuiciamiento Criminal; con la declaración de la ciudadana A.D.C.A. apreciada y valorada como un indicio conforme a lo dispuesto en el artículo 279 ordinal 1° del Código de Enjuiciamiento Criminal adminiculado con el artículo 251 y 276 ambos del Código de Enjuiciamiento Criminal, con la declaración de la ciudadana B.I.C. apreciada y valorada como un indicio grave conforme a lo dispuesto en el artículo 279 ordinal 1° del Código de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia razonable es entonces concluir que en efecto el ciudadano P.P.C.P., hoy enjuiciado, fue el autor responsable y culpable del hecho cometido y demostrado por todo lo cual debe ser sometido a juicio de reproche. De manera que estando plenamente demostrado tanto la materialidad delictiva como la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del reo, la presente sentencia debe ser Condenatoria, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 43 del Código de Enjuiciamiento Criminal. Y así se decide…

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De lo antes expuesto se evidencia que el sentenciador de la primera instancia, al desechar la excepción de hecho contenida en la confesión del imputado de autos, valoró ésta como prueba en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 247 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

En la declaración indagatoria rendida por el procesado ante el Juzgado de la causa, manifestó lo siguiente:

…. Ese día ciertamente mi compañera de vida se encontraba muy alterada, le daba golpes a la puerta y me insultaba y gritaba, yo me encontraba con la madre de la hoy occisa en el cuarto y ella estaba en el porche de la casa, por una de las ventanas del cuarto me tiró un cuchillo y después una botella, pero yo estaba dentro del cuarto ella estaba afuera yo me encontraba impedido del brazo derecho el cual tenía enyesado, al sacar mi pistola para guardarla en la gaveta lo hice con la mano izquierda circunstancia esta que motivó que la pistola se me dispara en una forma accidental pegando dos disparos en la pared y otro en la ventana con tan mala suerte que ese disparo alcanzó a mi compañera de vida…

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Tal como lo estimó el juzgador de la primera instancia, tal declaración constituye una confesión, toda vez que el imputado reconoce que los disparos efectuados con el arma de fuego que él manipulaba fueron los que cegaron la vida de la ciudadana B.I.C., pero se excepciona alegando que tal muerte se produjo de manera accidental, cuando él trataba de sacar la pistola que mantenía en el bolsillo, con la mano izquierda, por cuanto su brazo derecho estaba enyesado, y es así como el arma se accionó, saliendo de ella tres disparos, dos de los cuales impactaron en la pared, cerca del techo, y uno rozó el marco de hierro de la ventana, se fraccionó y una esquirla o parte del mismo fue a alojarse en el cráneo de la ciudadana B.I.C., causándole la muerte.

La excepción de hecho contenida en la confesión del imputado fue comparada con las declaraciones de las ciudadanas A.D.C.A. y B.I.C. RUIZ, así como con la inspección ocular realizada en el sitio del suceso, el examen médico legal practicado al cadáver de la víctima y con el levantamiento planimétrico, concluyendo el juzgador de la primera instancia en que dicha excepción era “falsa o inverosímil”, por lo que procedió a desecharla, basándose fundamentalmente en que “el procesado de autos por su profesión u oficio de militar, Distinguido de la Guardia Nacional, es experto en el manejo de armas”.

No obstante, de la revisión de las actas se observa que el sentenciador omitió comparar la confesión calificada del procesado con el examen médico legal practicado al mismo, por los expertos forenses R.B.D. y D.D., adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de febrero de 1996, en el cual dejan constancia que el ciudadano P.P.C.P., presentaba “fractura del quinto metacarpiano derecho, comprobado radiologicamente, que ameritó reducción cruenta y osteosíntesis bajo anestesia local” y “esguince grado III interfalangico proximal segundo dedo mano izquierda”.

Asimismo, el juzgador no comparó la excepción de hecho contenida en la confesión calificada del procesado con el oficio N° 1038 de fecha 30 de noviembre de 1995, suscrito por el Comandante del Destacamento N° 35, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, en el cual informa al Jefe de la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que el Distinguido (GN) P.P.C.P., era miembro activo de ese componente militar y que para el día 15 de noviembre de 1995, se encontraba de reposo por presentar fractura del quinto metacarpiano derecho.

Por otra parte, se observa que el Juez de Primera Instancia no efectuó la referida comparación con ciertos aspectos señalados en la declaración de la ciudadana B.I.C. RUIZ, madre de la víctima, entre los cuales se puede mencionar que el mismo “para el día que se suscitaron los hechos … tenía el brazo derecho enyesado”; que realizó “tres disparos, … dos entre el techo y la pared y el tercero pego en la segunda canal de la ventana y después que pegó en la ventana le pegó a mi hija”; que “cuando él hace el último disparo, ella estaba pasando, ella dio la vuelta para meterse dentro de la casa y el plomo la alcanzó”.

Finalmente, es de observar que el juzgador no comparó la confesión calificada del procesado con el acta de inspección ocular de fecha 15 de noviembre de 1995, suscrita por los expertos J.S. y R.P., en cuanto a que en el sitio del suceso se observó que: “…en la pared lateral izquierda se localiza una ventana elaborada en metal y vidrio de un metro por un metro ubicada a un metro del nivel del piso, observándose a una distancia de 26 centímetros de su parte superior un orificio en la pared y un impacto producido por un objeto de mayor o igual cohesión molecular a una distancia de sesenta y cinco centímetros de la parte superior de la ventana…”. Tampoco se realizó la debida comparación con el informe de levantamiento planimétrico, suscrito por el experto G.B., en el cual se fijó la trayectoria de los proyectiles, dejando constancia que: “impactando dos en la pared y el otro, que se desvía hacía la ventana, impacta rasante hacía el ángulo de hierro…”.

Estima la Sala, después del análisis y confrontación de los referidos medios de prueba, que de los mismos resulta acreditada la excepción de hecho contenida en la confesión del imputado, en relación a las circunstancias en las cuales tuvo lugar la muerte de la ciudadana B.I.C.. En efecto, del resultado del reconocimiento médico legal practicado al procesado P.P.C.P., consta que éste para el momento de ocurrir los hechos, tenía el brazo derecho enyesado debido a una fractura del quinto metacarpiano derecho que ameritó “reducción cruenta y osteosíntesis bajo anestesia local” y además presentaba “esguince grado III interfalangico proximal segundo dedo mano izquierda”, informe pericial valorado como plena prueba acerca de sus conclusiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Enjuiciamiento Criminal, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la experticia fue evacuada durante la vigencia del citado Código.

Asimismo, las condiciones en las cuales se encontraba el imputado aparecen corroboradas con el oficio N° 1038 de fecha 30 de noviembre de 1995, suscrito por el Comandante del Destacamento N° 35, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, en el cual informa que el mismo era miembro activo de ese componente militar y que para el día 15 de noviembre de 1995, se encontraba de reposo por presentar fractura del quinto metacarpiano derecho. Además, con las declaraciones de la ciudadana B.I.C. RUIZ, madre de la víctima, en relación a que el imputado “para el día que se suscitaron los hechos … tenía el brazo derecho enyesado”. Elementos probatorios valorados de conformidad con el artículo 279, ordinal 1°, del Código de Enjuiciamiento Criminal.

El acta de inspección ocular de fecha 15 de noviembre de 1995, suscrita por los expertos J.S. y R.P. y el informe de levantamiento planimétrico, suscrito por el experto G.B., valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Enjuiciamiento Criminal, demuestran que los proyectiles que salieron del arma de fuego que manipulaba el imputado fueron a dar, dos en la pared lateral izquierda de la habitación donde éste se encontraba, y uno rozó el marco superior de hierro de la ventana, fraccionándose e impactando una esquirla de plomo en el cráneo de la ciudadana B.I.C. RUIZ, quien en ese momento cruzaba frente a la ventana.

Los elementos de prueba referidos, como se dijo, demuestran que el imputado, para el momento de los hechos tenía inmovilizado de su brazo derecho debido a un yeso que le habían puesto, luego de una intervención quirúrgica realizada por una fractura del quinto metacarpiano derecho. Debido a esa incapacidad y siendo el mismo diestro, vale decir, que para la realización de casi todos sus actos utiliza la mano derecha, se presume, conforme al ya citado artículo 279, ordinal 1°, del Código de Enjuiciamiento Criminal, que al tratar de sacar de su bolsillo el arma de fuego tipo pistola, con la mano izquierda y ante el estado de ofuscación que tenía por la pelea que había sostenido con su mujer, la cual se encontraba en el lado de afuera de su casa, gritándole insultos y lanzándole objetos por la ventana, accionó involuntariamente dicha arma, efectuando tres disparos.

Con fundamento en el acta de inspección ocular y el informe de levantamiento planimétrico ya apreciados por esta Sala, los cuales fueron valorados como plena prueba acerca de sus conclusiones, es dable presumir, de conformidad con el citado artículo 279, ordinal 1°, del Código de Enjuiciamiento Criminal, que siendo el imputado militar activo (Distinguido de la Guardia Nacional), para el momento de los hechos, el mismo tenía cierto conocimiento sobre el manejo de las armas de fuego y que de tener la intención de matar a la ciudadana B.I.C., hubiese disparado directamente al sitio donde ésta se encontraba. Revelando entonces el lugar donde impactaron los proyectiles (dos en la pared y el otro en el marco superior de la ventana, donde roza, se fracciona y una esquirla es la que va a parar el cráneo de la víctima), que el procesado no tuvo intención de quitarle la vida a su “compañera de vida”, como él la llamó a la ciudadana B.I.C..

Considera, pues, esta Sala, en base a las razones de hecho y de derecho expuestas y con fundamento en los elementos de juicio examinados y valorados en su oportunidad, que el acusado no tuvo la intención de darle muerte a la ciudadana B.I.C. y que los disparos por él efectuados, fueron hechos de manera imprudente al pretender manipular con la mano izquierda (ya que su brazo derecho estaba inmovilizado con un yeso), una pistola que tenía en el bolsillo de su pantalón.

Probado como quedó que la muerte de la ciudadana B.I.C., ocurrida en las circunstancias de lugar, tiempo y modo descritas, fue el resultado del actuar imprudente del procesado, considera en consecuencia esta Sala de Casación Penal, que los hechos probados tipifican el delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 411 del Código Penal, por lo que se aparta de la calificación jurídica de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 408, ordinal 3°, literal “a”, eiusdem, dada a los hechos por la representación del Ministerio Público en su escrito de cargos, atribuyéndole por tanto a los mismos la calificación jurídica antes dicha. Así se declara.

Correspondería ahora imponer la pena al procesado de autos, pero al revisar el tiempo transcurrido desde la fecha de la comisión del delito, observa la Sala que ha operado la prescripción de la acción penal.

En efecto, la prescripción de la acción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del “ius puniendi” del estado o la perdida del poder estatal de castigar al delincuente, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador. En tal sentido, el artículo 108 del Código Penal establece los lapsos de prescripción de la acción penal y el artículo 110 del mismo Código, regula la interrupción de la prescripción ordinaria así como la prescripción extraordinaria o judicial.

Resulta evidente en el presente caso que desde el día 14 de noviembre de 1995, fecha de la consumación del delito imputado al acusado, a partir de la cual debe comenzar a contarse el lapso de la prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, hasta ahora no ha transcurrido el lapso de tres (3) años exigido en el artículo 108, numeral 5, del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, pues han ocurrido numerosos actos interruptivos de la prescripción señalados expresamente en el artículo 110 eiusdem, como lo son: 1) La sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de junio de 1999 (la cual no fue notificada al acusado); 2) Las órdenes de captura libradas en contra del procesado en fechas 13 de noviembre de 2001, 21 de enero de 2003, 11 de mayo de 2005, 20 de marzo de 2006, 3 de octubre de 2006 y 9 de abril de 2007; 3) La notificación del acusado (luego de habérsele detenido) de la sentencia condenatoria, lo cual ocurrió el día 27 de abril de 2007; 4) La decisión de fecha 18 de diciembre de 2007, dictada por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial, que ratificó el fallo de la primera instancia.

No obstante lo expuesto, la Sala ha constatado que el presente proceso ha durado un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo y tal dilación no es imputable al imputado.

En efecto, el delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 411 (ahora 409) del Código Penal, establece una pena de seis (6) meses a cinco (5) años de prisión, siendo su término medio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem, dos (2) años y nueve (9) meses, término medio que servirá de base, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, para el cálculo de la prescripción. De conformidad con el artículo 108, ordinal 5º, ibidem, el tiempo para la prescripción de dicho delito es de tres (3) años y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 110 del citado Código, el término requerido, en este caso, para la prescripción judicial es de cuatro (4) años y seis (6) meses.

Así, desde el día 14 de noviembre de 1995, fecha de la comisión del delito, a partir de la cual debe comenzar a contarse el lapso de la prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, hasta la presente fecha han transcurrido doce (12) años y ocho (8) meses, vale decir, más del tiempo requerido para que opere la prescripción judicial a la cual hace referencia el artículo 110 del Código Penal. Observándose además que el juicio se ha prolongado por el tiempo señalado, sin culpa del procesado, pues el mismo no fue notificado del fallo condenatorio dictado por el Juzgado de Primera Instancia, por cuanto fue ordenada su ejecución (19 de agosto de 1999), sin que efectivamente se realizara la notificación, siendo, además, responsabilidad de los organismos policiales hacer efectiva las distintas órdenes de captura libradas en contra del procesado.

En relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto en el artículo 275 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y por el cual también fue condenado el procesado, igualmente observa esta Sala de Casación Penal que ha operado la prescripción judicial o extraordinaria. En efecto, establece el referido artículo una pena de prisión de dos (2) a cinco (5) años, siendo su termino medio tres (3) años y seis (6) meses. De conformidad con el artículo 108, ordinal 4º, ibidem, el tiempo para la prescripción de dicho delito es de cinco (5) años y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 110 del citado Código, el término requerido, en este caso, para la prescripción judicial es de siete (7) años y seis (6) meses.

De tal manera que desde el día 14 de noviembre de 1995, fecha de la comisión del delito, a partir de la cual debe comenzar a contarse el lapso de la prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, hasta la presente fecha han transcurrido con creces el lapso de tiempo requerido para que opere la prescripción judicial. Vale, en este caso, lo expuesto anteriormente en cuanto a que el tiempo transcurrido y por el cual se ha prolongado el proceso, no es imputable al procesado.

En virtud de lo expuesto, siendo de orden público la prescripción en materia penal y porque obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, esta Sala declara extinguida, por prescripción, la acción penal para perseguir los delitos de Homicidio Culposo y Porte Ilícito de Arma de Guerra, previstos en los artículos 411 y 275 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, imputados al procesado P.P.C.P., de conformidad con los artículos 48, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 108, ordinales 4° y , y 110 del Código Penal. En consecuencia, decreta el sobreseimiento de la causa seguida en contra del nombrado imputado, con apoyo en el artículo 318, numeral 3, del citado Código Orgánico. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decreta el sobreseimiento, por extinción de la acción penal, de la causa seguida al acusado P.P.C.P., por los delitos de Homicidio Culposo y Porte Ilícito de Arma de Guerra, previstos en los

artículos 411 y 275 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, de conformidad con los artículos 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, 48, numeral 8, 108, ordinales 4° y 5°, y 110 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente. .

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada,

E.A. Aponte B.R.M. deL.

El Magistrado Ponente, La Magistrada,

H.M.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/cc

Exp. Nº 2008-0109

VOTO SALVADO

Quien suscribe, M.M.M., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta su inconformidad en relación con la decisión tomada por mis honorables colegas, sobre la base de los fundamentos que a continuación expongo:

La sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala, bajo ponencia del Magistrado H.M.C.F., se apartó de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y por la cual resultó condenado el ciudadano P.P.C.P., el 14 de junio de 1999, por el extinto Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual condenó al mencionado acusado a VEINTISEIS (26) AÑOS, UN (1) MES, VEINTISIETE (27) DÍAS y CATORCE (14) HORAS DE PRESIDIO, al encontrarlo culpable y responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previstos en los artículos 408 (ordinal 3) y 275 del Código Penal vigente para la fecha.

Ahora bien, para quien respetuosamente disiente, la Sala dio por cierto que no se trató de un homicidio perpetrado con la intención o dolo necesarios por parte del ciudadano acusado, sino que la muerte ocurrió sin tener la intención de quitarle la vida a la ciudadana B.I.C. luego de accionar en tres oportunidades su arma de fuego, y “…que los disparos por él efectuados, fueron hechos de manera imprudente al pretender manipular con la mano izquierda (ya que su brazo derecho estaba inmovilizado con un yeso), una pistola que tenía en el bolsillo de su pantalón…”.

Resultan contradictorios y aislados los razonamientos dados por la Sala de Casación Penal, quien pareciera haber valorado los hechos de manera inconexa y no conformando un todo, ya que la base de su argumentación para considerar el actuar del ciudadano P.P.C.P. como un homicidio culposo, fue que el referido acusado tenía para el momento de los acontecimientos, inmovilizado su brazo derecho por una intervención quirúrgica que le habían practicado y que “…debido a esa incapacidad y siendo el mismo diestro, vale decir, que para la realización de casi todos sus actos utiliza la mano derecha, se presume, conforme al ya citado artículo 279, ordinal 1°, del Código de Enjuiciamiento Criminal, que al tratar de sacar de su bolsillo el arma de fuego tipo pistola, con la mano izquierda…accionó involuntariamente dicha arma, efectuando tres disparos…”.

Aislados: la Sala pareciera haber observado separadamente los hechos, al concentrar sus argumentos en la incapacidad de la mano derecha del acusado y sin dar mayor importancia a las demás circunstancias en las cuales ese supuesto accionar involuntario del arma de fuego ocurrió y que no fueron otras que las valoradas y establecidas por el Tribunal de Primera Instancia: “…sostuvo una fuerte discusión con su concubina…encontrándose ambos en el cuarto principal el encausado destruyó una peinadora y se agarraron…luego la occisa de autos sale de la habitación, se dirige hacia la parte de enfrente de la casa con una botella de adorno y la tira hacia la ventana del cuarto donde se encontraba el procesado junto a la progenitora de ésta. Ante esta situación el encausado reaccionó violentamente acorde con la conducta que había observado en inicio…e intencionalmente acciona su arma de fuego…que portaba, dirigiendo todos los proyectiles hacia el lugar donde se encontraba la hoy occisa…”. Quedó probado entonces que hubo una fuerte discusión, agresiones recíprocas, daños a bienes, atentados contra la integridad física con objetos peligrosos (cuchillo y botella). Entonces, ¿cómo y para qué explica la Sala, que el acusado decidió en ese momento sacar el arma de fuego de su bolsillo y que los disparos presuntamente involuntarios hayan tenido la dirección en donde se encontraba la víctima?

Contradictorio: afirmó la Sala lo siguiente: “…siendo el imputado militar activo…para el momento de los hechos, el mismo tenía cierto conocimiento sobre el manejo de las armas de fuego y que de tener la intención de matar a la ciudadana B.I.C., hubiese disparado directamente al sitio donde ésta se encontraba…”. Es preciso que por la condición de militar activo para el momento de los hechos, el ciudadano P.P.C.P. ha debido conocer el riesgo de portar un arma de fuego y de accionarla. Además, de portar y accionar un arma de fuego sin estar en condiciones físicas óptimas para ello (fue probado su reposo médico y el oficio que lo avalúa, suscrito por el Comandante del Destacamento N° 35, Comando Regional N°3 de la Guardia Nacional). Y, quedó demostrado según el levantamiento planimétrico realizado por el Cuerpo Técnico de Policial Judicial, que disparó en tres oportunidades y en dirección donde se encontraba su “compañera de vida” como él la llamó, siendo la causa de muerte según se evidencia de la autopsia de Ley, herida por arma de fuego en el cráneo “…que corresponde a la entrada de proyectil (bala de arma de fuego), es decir penetró la mitad del proyectil aproximadamente…” y no como dice la decisión de la Sala, “una esquirla”.

Quien disiente, considera que no ha debido la Sala calificar como culposo el delito de homicidio cometido por el ciudadano P.P.C.P., pues si algo quedó demostrado, fue que luego de unas agresiones graves y recíprocas entre la víctima y el acusado (concubinos) el último de los nombrados, accionó en tres oportunidades un arma de fuego y en la dirección donde se hallaba la ciudadana B.I.C., impactando la mitad de un proyectil en su cráneo y causándole la muerte. De haberlo hecho con su mano derecha, por ser diestro y militar activo, posiblemente un sólo disparo hubiese bastado.

Quedan expuestas las razones de mi voto salvado. Fecha “ut supra”.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

E.A. APONTE

El Magistrado,

H.C.F.

(ponente)

La Magistrada,

B.R.M.D.L.

La Magistrada,

M.M.M.

(Disidente)

La Secretaria,

G.H.G.

08-109 MMM

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