Decisión de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de Bolivar, de 30 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito
PonenteDaniel Rodriguez
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ

DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Jurisdicción Civil

I.-DE LOS SOLICITANTES:

Ciudadana P.P.M.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-10.217.291, asistido por la Ciudadana C.Z., Abogada en Ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.840, con posterior notificación de la cónyuge, Ciudadana A.J.V.E., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.443.535.

MOTIVO DE LA SOLICITUD: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).

  1. SINTESIS DE LA SOLICITUD (Narrativa)

    En fecha 31 de Marzo de 2.016, se recibió por ante el Juzgado Distribuidor (Primero) del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, presentada por el Ciudadano P.P.M.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-10.217.291, asistido por la Ciudadana C.Z., Abogada en Ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.840; distribuida la misma (folio 13), correspondió su conocimiento y decisión a este Juzgado, por lo que por auto de fecha 14/04/2016 (folio 14), se admitió y se ordenó darle entrada, quedando signada en los Libros de Registro de Solicitudes, con el Nro. 7854, y se ordeno notificar a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su comparecencia por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes, a manifestar lo pertinente sobre el caso. Asimismo, se ordenó la citación de la cónyuge, Ciudadana A.J.V.E., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.443.535, para que concurra por ante este Juzgado al tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación, a manifestar lo que considerase conveniente. Se libraron las respectivas boletas (folios 14 al 16).

    Señala el cónyuge en su escrito de solicitud las siguientes consideraciones:

    1. Que contrajo matrimonio civil con la Ciudadana A.J.V.E., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.443.535, en fecha Tres (03) de M.d.M.N.S. y Siete (1.977).

    2. Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización UD-145, vereda 14, casa Nº 06, San Félix, Municipio Caroni del Estado Bolívar.

    3. Que se encuentran separados de hecho desde el día 24 de Febrero de 1996; y que desde dicha fecha han estado viviendo en residencias separadas y no ha sido posible la reconciliación entre ellos habiendo transcurrido ya más de diez (10) años.

    4. Que de dicha unión matrimonial procrearon Cuatro (4) hijos que responden a los nombres P.J., C.J., M.D.L.A. Y A.J., mayores de edad para la fecha.

    5. Que durante su unión matrimonial no se adquirieron bienes de fortuna que liquidar.

    Acompañó a la solicitud los siguientes recaudos:

    1. Copia Fotostática de su Cedula de Identidad.

    2. Copias de cedulas de identidad y Partidas de Nacimientos de las hijas procreadas en el matrimonio.

    3. Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida en fecha 05/04/2016, por el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

    En fecha 02 de Mayo de 2.016, el Alguacil del Tribunal consigna mediante diligencia, Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Octava del Ministerio Publico en materia de familia. (Folios 16 y 17), y en fecha 17/05/2016 la representación fiscal notificada en la presente causa observó mediante escrito (folio 18) que a la fecha no se encontraba citada la cónyuge demandada, solicitando al efecto se le libre nueva boleta notificación una vez que conste en autos el cumplimiento de dicha formalidad, todo lo cual se verifica a los folios 19 y 20 de la presente causa mediante actuaciones de fechas 14/04/2016 y 02/05/2016, efectuadas la primera por este Juzgado y la segunda por Alguacil del Despacho, en las cuales, primeramente el Tribunal ordenaba la notificación de la cónyuge demandada Ciudadana A.J.V.E., ya identificada, para que compareciera a la tercera (3era) audiencia de este despacho a manifestar lo que considerare conveniente; y seguidamente el alguacil consignaba la respectiva boleta debidamente firmada por la referida cónyuge; siendo el caso, que constatado el calendario del Tribunal con las actuaciones subsiguientes a dicha notificación en la presente causa, la referida Ciudadana no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno..

    Así las cosas y en virtud de haberse efectuado dicha notificación el solicitante de autos, Ciudadano P.P.M.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-10.217.291, asistido por la Ciudadana C.Z., Abogada en Ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.840, presenta diligencia en fecha 07/06/2016 (folio 21) solicitando al Tribunal se apertura el lapso probatorio para la continuación del proceso.-

    En este estado, el Tribunal acuerda por auto dictado en fecha 28/07/2016 (folio 24) la apertura de la articulación probatoria respectiva ordenando para ello la notificación de las partes.

    En fecha 26/07/2016, la parte solicitante de autos, Ciudadano P.P.M.C., suficientemente identificado en autos, consigna diligencia mediante la cual promueve prueba testimonial en la presente causa en las personas de los Ciudadanos R.M.F. Y ANILEH DAIRUBIS MARRERO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.986.233 y 16.062.484 la cual fue admitida por este Tribunal mediante auto dictado en la misma fecha.

    Consta a los folios 25 y 26, actas levantadas con ocasión de las testimoniales promovidas por la parte solicitante contentivas, la primera, de la declaración efectuada por la Ciudadana R.M.F. y la segunda, correspondiente a la Ciudadana ANILETH DAIRUBIS MARRERO ESPINOZA, quienes no comparecieron en la oportunidad fijada por este Tribunal y se declara desierto dicho acto.

    El Tribunal de seguidas pasa a motivar su fallo en los términos siguientes:

  2. MOTIVACION PARA DECIDIR:

    Con relación a los requisitos para la procedencia del divorcio en el caso que nos ocupa, interpuesto en fecha 31/03/2016 por el Ciudadano P.P.M.C., plenamente identificado en autos, considera este Juzgador verificar los supuestos de hechos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

    Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

    …(omissis)…

    Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.

    El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. (omissis)…

    Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

    (Sic. Negrilla del Tribunal).

    En este orden de ideas, el mismo Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia emanada de la Sala Constitucional con carácter vinculante en la interpretación del artículo 185-A del Código Civil, de fecha 15 de Mayo de 2.014 (Caso: V.J.D.J.V.I.. Exp. Nº 14.0094), estableció el siguiente criterio:

    “TERCERO: Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente” (Negritas del Tribunal).

    Ahora bien, bajo la premisa expuesta y adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este sentenciador observa en analogía con la revisión y análisis del libelo de la demanda, así como de los recaudos que le acompañan y todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de la presente demanda de divorcio por el Artículo 185-A, que en el caso bajo examen, el cónyuge solicitante, Ciudadano P.P.M.C., ya identificado, señaló la ruptura prolongada de su vida en común con la Ciudadana A.J.V.E., quien posterior a su notificación, tanto de la admisión de la presente solicitud de divorcio a los fines de manifestar lo que considerare conveniente en relación a la presente demanda, como de la apertura de la respectiva articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el mismo, no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno; en consecuencia, y vista la situación de hecho en la que se encuentran pasa el Tribunal a valorar el recaudo acompañado al escrito de la solicitud, como lo es la Copia Certificada del Acta de Matrimonio (folio 05 y 06.), perteneciente a los Ciudadanos P.P.M.C. Y A.J.V.E. (Parte Solicitante y cónyuge demandada en la presente causa, ya identificados), expedida en fecha 05/04/2016, por el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, acto civil celebrado en fecha 03/03/1.977, el cual quedó signado bajo el Acta Nº 141, del Libro Nº1, llevado por la Prefectura del expresado Municipio, durante el año 1.977. Documento público que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y artículo 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado, relativos a la fuerza probatoria o valor probatorio de los mismos, por cuanto sus certificaciones hacen fe de sus originales asentados en los respectivos Libros del Registro, al ser expedidos por el funcionario competente. ASÍ SE ESTABLECE.

    Asimismo, constata este juzgador que a dicho acto, estando la parte demandada Ciudadana A.J.V.E., debidamente enterada del procedimiento de divorcio interpuesto por el ciudadano P.P.M.C., no sólo, no comparece ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno al acto de declaración de testigos promovidos por el solicitante de autos antes referido y que fuera fijado por este Tribunal en su oportunidad a los fines de ejercer su derecho de control y contradicción de la prueba promovida y repreguntar al testigo promovido, sino que tampoco promueve pruebas en el proceso, que pudieran de alguna manera desvirtuar o negar lo alegado por el Ciudadano P.P.M.C. en su libelo de demanda, lo que trae como consecuencia, que la relación entre los cónyuges P.P.M.C. Y A.J.V.E., se encontraba suspendida desde hace mas de Veinte (20) años por estar separados de hecho y viviendo en residencias separadas. ASÍ SE ESTABLECE.

    A tal efecto, este Juzgado considera ajustada a derecho la solicitud de divorcio, por cuanto los cónyuges, han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, verificándose en consecuencia, una ruptura prolongada de la vida en común la cual fuera alegada mediante escrito presentado en fecha 31/03/2016 -el cual encabeza las presentes actuaciones- por el Ciudadano P.P.M.C., parte solicitante, específicamente desde el día 24 de Febrero del año 1.996, transcurriendo así aproximadamente mas de Veinte (20) años; supuesto de hecho que se encuentra consagrado en el dispositivo legal invocado (Primer aparte del Articulo 185-A del Código Civil Venezolano) y que no resultó negado por parte de la Ciudadana A.J.V.E., cónyuge demandada, quien habiendo sido notificada tanto de la admisión de la presente solicitud de divorcio así como de la apertura de la respectiva articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la misma, no compareció a manifestar lo que considerare conveniente en relación a la presente demanda, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial alguno. ASÍ SE DECLARA.

  3. DECISIÓN:

    En base a todas las consideraciones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 754 y 755 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y articulo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de Divorcio, presentada por el Ciudadano P.P.M.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-10.217.291, asistido por la Ciudadana C.Z., Abogada en Ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.840. SEGUNDO: Se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que une a los Ciudadanos P.P.M.C. Y A.J.V.E., ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.217.291 y V-1.443.535, cuyo acto civil fue celebrado en fecha 03 de Marzo de 1.977, por ante la Prefectura del Municipio Caroní del Estado Bolívar, quedando registrado bajo el Acta Nº 141, del Libro de Registro Civil de Matrimonios Nº 1, llevado por dicho Despacho durante el año 1.977.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN LOS ARCHIVOS LLEVADOS POR ESTE TRIBUNAL. Cúmplase.

    Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

    EL JUEZ TITULAR

    Dr. D.J.R. AYALA. EL SECRETARIO

    Dr. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.

    Publicada en esta misma fecha, previo anuncio de ley, en horas de despacho, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

    EL SECRETARIO

    Dr. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.

    DJRA/legm/Betsy.-

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