Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 23 de Julio de 2015

Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteYllani del Carmen de Lima Jacobo
ProcedimientoDivorcio 185 - A

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 23 de julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO Nº PP01-J-2015-0000393

PARTES: P.P.M.A. y

M.D.C.M.M..

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 07 de Abril de 2015, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos P.P.M.A. y M.D.C.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-16.409.107 y V-19.430.068, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliado el primero, en Barrancones, La Sabana, Calle Principal, Quebrada de la Virgen, y la segunda domiciliada en La Sabana, antes de la Piscina, mano derecha a tres casas, Quebrada de la Virgen, ambos del Municipio Guanare estado Portuguesa; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio C.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 169.642; quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, indicando como último domicilio conyugal: Quebrada de la V.B., La Sabana, Calle Principal, del Municipio Guanare estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 08 de abril de 2015 se le da entrada y se admite en fecha 10 de abril de 2015, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose. Ahora bien, como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acordó oír la opinión de los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de once (11), ocho (08) y siete (07) años de edad, respectivamente, para lo cual exhortó a los solicitantes a hacerle comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte una vez vencido el lapso supra indicado. dejándose constancia de la comparecencia y manifestación del n.I.O. por Disposición de la Ley de once (11) años de edad, mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescentes de fecha 14 de julio de 2015.

Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de julio de 2003, por ante la Prefectura de la Parroquia A.B.B.B., Municipio A.J.d.S. del estado Barinas, según consta de Acta de Matrimonio Nº 05; durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de once (11), ocho (08) y siete (07) años de edad, respectivamente; y alegaron que desde hace más de ocho (08) años, están separados de hecho y como quiera que inicialmente y en concordancia a la paz y armonía convivieron con respeto a los derechos y deberes matrimoniales los primeros años de su unión no obstante, por razones de índole personal de incomprensión e incompatibilidad de caracteres cada día se hizo imposible la continuación de la convivencia y no habiendo podido superar dicho obstáculo decidieron mutuamente en forma pacífica y voluntaria separarse a partir del 15 de Enero de 2008, cada uno estableció domicilios diferentes, sin que hasta la fecha hubiese reconciliación entre ellos en la cual no tienen interés alguno.

Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordaron:

  1. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la P.P. y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  2. En cuanto al ejercicio de la Custodia, será ejercida por la madre, ciudadana M.D.C.M.M..

  3. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen amplio con respecto a las visitas, pues sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , continuarán gozando de una relación directa y personal con su padre y sus familiares pudiendo comunicarse por cualquier medio, por ello podrán ser llevados de su domicilio previo conocimiento de su madre, ciudadano M.D.C.M.M., siempre tomando en cuenta la opinión de los hijos; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  4. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre entregará a la madre durante los primeros cinco (5) días de cada mes y por adelantado la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00); y para los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de TRES MIL BOÍVARES (Bs. 3.000,00) los cuales serán utilizados en los gastos escolares, de uniformes y útiles escolares de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , además de los gastos de las festividades decembrinas. Asimismo, ambos progenitores tienen la disposición absoluta a que cualquier eventualidad que se presente, respecto a enfermedades, asistencia médico-quirúrgica, de recreación y deporte y otras de intereses para el bienestar de los hijos, así como la protección y socorro en cualquier circunstancia es obligación compartida por ambos; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos P.P.M.A. y M.D.C.M.M., plenamente identificados en autos y; en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal contraído por ellos, por ante la por ante la Prefectura de la Parroquia A.B.B.B., Municipio A.J.d.S. del estado Barinas, según consta de Acta de Matrimonio Nº 05, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

SEGUNDO

Se declaran HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de once (11), ocho (08) y siete (07) años de edad, respectivamente; todo de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

TERCERO

REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia A.B., Municipio A.J.d.S. del estado Barinas y la Oficina Registro Principal del estado Barinas, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos. Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

La Jueza,

Abg. Yllaní De Lima Jacobo.

El Secretario,

Abg. J.C.D.B..

YDLJ/JCDB/Leomary*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR