Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 19 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

206º y 157º

PARTE DEMANDANTE:

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA:

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:

Ciudadano P.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-609.898.

Abogado en ejercicio N.E.B.D.L.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.163.

Ciudadana I.A.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.278.442.

No constituyó apoderado judicial en autos.

ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

16-8902.

I

ANTECEDENTES

Compete a esta alzada conocer de los recursos de apelación interpuestos por el abogado en ejercicio N.E.B.D.L.V., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.P., y la ciudadana I.A.C., asistida por el abogado N.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.656; contra la decisión dictada en fecha 8 de diciembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques; a través de la cual se declaró CON LUGAR la acción mero declarativa de concubinato intentada por el ciudadano P.P. contra la ciudadana I.A.C., todos ampliamente identificados en autos.

En fecha 25 de febrero de 2016, esta alzada le dio entrada al presente expediente en Libro de causas respectivo y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran sus escritos de informes, constando en autos que ambas partes hicieron uso de su derecho.

Mediante auto dictado en fecha 14 de abril de 2016, se dejó constancia de haberse vencido el lapso para presentar las observaciones, evidenciándose que ambas partes hicieron uso de su derecho; y por consiguiente, se fijó el lapso para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes. Seguidamente, mediante auto de fecha 13 de junio del mismo año, se DIFIRIÓ la oportunidad para sentencia por un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes.

Así las cosas, llegada la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:

Mediante el libelo presentado en fecha 27 de junio de 2014, el abogado en ejercicio N.E.B.D.L.V., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.P., procedió a demandar ala ciudadana I.A.C. por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:

  1. Que su representado en el mes de enero del año 1989 inició una unión concubinaria, permanente, estable y de hecho con la ciudadana I.C., la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos, relaciones sociales y vecinos en la dirección de la vivienda común, a saber, sector El retén, barrio 23 de enero, zona A, callejón Tiqui-Tiqui, prolongación Ayacucho, casa S/N, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, y en todos los lugares donde frecuentaron durante aproximadamente veinticuatro (24) años, hasta el día 14 de noviembre del año 2013, fecha ésta en la cual su poderdante y la demandada venían atravesando por ciertas desavenencias de pareja, amén de que su poderdante sufrió un evento isquémico agudo en la región frontal y parietal anterior del lado derecho a correlacionar con RMN Cerebral con protocolo de ACV.

  2. Que de esa unión concubinaria procrearon un hijo de nombre P.I.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 19.931.694, nacido el día veintiocho (28) de noviembre de 1991, estudiante universitario de veintitrés (23) años de edad –a la fecha de interposición de la demanda- tal y como consta de la partida de nacimiento emanada de la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Miranda; así mismo, asevera que desde el evento cerebro vascular que sufrió su representado, tuvo que ser ubicado por sus familiares (hijos de su primer matrimonio) en la casa de uno de sus hijos más cercano para poder suministrarle sus medicamentos y el cuidado requerido para su tratamiento, por cuanto afirma que la hoy demandada no le prestaba la debida atención desde que comenzaron las desavenencias en pareja a mediados del año 2013, situación ésta que en su decir, lo obligó a realizar una inspección judicial extra litem para que se dejara constancia de que su poderdante vive en la actualidad y ha vivido en su casa de habitación junto a su supuesta concubina y con su hijo P.I.P., por un período aproximado de veinticuatro (24) años consecutivos.

  3. Que el último domicilio concubinario lo establecieron en la referida dirección, vale señalar, sector El Retén, Barrio 23 de Enero, Zona “A”, Callejón Tiqui-Tiqui, Prolongación Ayacucho, casa sin número, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, aduciendo a su vez que, durante el tiempo que duró la relación concubinaria que inició en enero de 1989 hasta el día 14 de noviembre de 2013, la concubina de su mandante, logró que éste le traspasara la propiedad de la casa en la cual han habitado desde el año 1989 y que es el producto de la partición de bienes comunes que hiciera del primer matrimonio de su mandante y su esposa fallecida, así como la venta de las acciones pertenecientes a P.P. a la hoy demandada de la firma Comercial Tiqui-Tiqui 2021, C. A., la cual ha funcionado siempre como una bodega dentro de la casa de habitación de su representado.

  4. Fundamentó la acción en el artículo 77 de la Constitución Nacional, los artículos 16 y 767 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2015.

  5. Estimó la demanda en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) para los efectos del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

  6. Por último, señaló que demanda en nombre de su representado a la ciudadana I.A.C., para que ésta sea condenada en la existencia de la comunidad concubinaria suficientemente especificada en el texto libelar, y por ende, sea declarada la acción con lugar en la definitiva.

    PARTE DEMANDADA:

    Mediante escrito consignado en fecha 19 de noviembre de 2014, la ciudadanaISMELDA A.C., asistida por el abogado en ejercicio N.F., procedió a contestar la demanda intentada en su contra en los siguientes términos:

  7. Que niega, rechaza y contradice que entre el ciudadano P.P. (parte actora) y su persona hubieren iniciado una relación concubinaria en el año 1989, manifestando que la relación inició el día veintisiete (27) de enero de 1991, fecha en la cual asegura que, de mutuo acuerdo, comenzaron la relación y decidieron adquirir un juego de muebles y un juego de dormitorios, tal y como, en su decir, consta en la factura Nº 0446, de fecha 26 de enero de 1.991, expedida por la empresa “Comercial Nazih”.

  8. Que es falso que la relación haya durado veinticuatro (24) años, sino que –a su decir- sólo se mantuvo vigente desde el mes de enero de 1991, hasta el día 13 de julio de 2009, a pesar de que en busca de resolver de manera conciliatoria ciertas diferencias que ya venían confrontando, decidieron sacar una constancia de concubinato ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 27 de enero de 2009, pero, que esa decisión no obtuvo ningún resultado positivo, por cuanto, a su decir, su pareja seguía maltratándola de palabras y en fecha 13 de julio de 2009, de común acuerdo se separaron de habitación y de allí en adelante vivían en la misma casa pero ocupaban cuartos separados.

  9. Que aún y cuando tomaron dichas medidas, aseveró que el demandante continuó con su comportamiento agresivo y amenazas que la llevaron a formular denuncias ante la Casa de la Mujer y luego ante un Juzgado de Paz, así como también ante la Policía del estado Miranda.

  10. Que niega, rechaza y contradice por ser, a su decir, falso que se haya negado a prestarle alguna atención a su ex–pareja, sino que por el contrario, luego del accidente cerebro-vascular sufrido por el accionante hoy en juicio, su hija de nombre Irene y su hijo P.I., se lo llevaron a casa de ésta, y no le pidieron ayuda alguna, y desde ese día -14 de noviembre de 2013- supuestamente, no ha tenido más comunicación con el demandante; señalando a su vez, que durante veintiun (21) años que duró la relación, criaron a un hijo que actualmente tiene 22 años de edad a quien le dedicó su juventud y toda atención .

  11. Por último, solicitó que el escrito fuese agregado al expediente, se sustanciara conforme a derecho y que en la eventual sentencia definitiva,la demanda sea declarada parcialmente con lugar.

    III

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.

    PARTE ACTORA:

    Conjuntamente con el libelo, la parte actora consignó las siguientes probanzas:

Primero

(Folio 10 al 13 del expediente) Marcado con la letra “A”, en copia fotostática INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de octubre de 2013, el cual quedó inserto bajo el Nº 16, Tomo 316 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; a través de la cual se acredita al abogado N.E.B.D.L.V., como apoderado judicial del ciudadano PEDROPARRA, en su carácter de parte demandante en el presente juicio seguido por ACCIÓN MERO DECLARATIVA contra la ciudadana I.A.C.. Ahora bien, siendo que instrumento público aquí a.n.f.i. en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de las circunstancias supra señaladas.- Así se establece.

Segundo

(Folio 14 del expediente) Marcado con la letra “B”, en copia fotostática INFORME MÉDICOexpedido por la Dra. B.R. el 14 de noviembre de 2013, adscrita al Centro Médico Docente El Paso, Departamento de Imagenología, correspondiente al p.P.P. (aquí demandante), a través de la cual se deja constancia que el prenombrado presenta cambios cronológicos propios de la edad asociado con leucoencefalopatia vasogenica microangiopatica, con evento isquémico agudo en la región frontal y parietal anterior del lado derecho a correlacionar con RMN cerebral con protocolo de ACV y datos clínicos del paciente. Ahora bien, en vista que el referido instrumento privado emana de un tercero ajeno al presente proceso, por lo que debió ser ratificado a través de la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; aunado a que su contenido se aparta de los hechos controvertidos en el presente juicio seguido por acción mero declarativa de concubinato, debe quien aquí suscribe desecharlo del presente proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

Tercero

(Folio 15 del expediente) Marcado con la letra “C”, en copia fotostática ACTA DE NACIMIENTO Nº 49, expedida por el Registro Civil del Municipio Carrizal del estado Miranda en fecha 15 de octubre de 2013, correspondiente al ciudadano P.I. nacido el 28 de noviembre de 1991, hijo del ciudadano P.P. –aquí demandante- y de la ciudadana I.A.C. –aquí demandada-. Por tratarse de un documento público que no fue impugnado por la contraparte, esta sentenciadora partiendo de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna de su original y en consecuencia, le otorga valor probatorio, como demostrativa de que las partes intervinientes en el presente juicio procrearon un hijo el 28 de noviembre de 1991.- Así se establece.

Cuarto

(Folio 16-46 del expediente) Marcado con la letra “D”, en original INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL evacuada por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda –hoy Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del estado Miranda-, en fecha 10 de enero de 2014, previa solicitud del ciudadano P.P.; a través de la cual se dejó constancia de los siguientes particulares:

(…) El tribunal se constituyó en la siguiente dirección: Sector El Retén, barrio 23 de enero, zona A, Callejón Tiqui-Tiqui, prolongación Ayacucho, frente al poste 54HH214, casa s/n, parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda (…) el tribunal hizo el llamado de ley a la puerta del inmueble y fue atendido por una persona que dijo ser y llamarse como queda escrito: P.I.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.931.694 a quien se le informó sobre la misión del tribunal, permitió ingreso de éste al inmueble. De seguidas el Tribunal pasa a dejar constancia de los particulares contenidos en el escrito de solicitud de inspección. Particular Primero: Al momento de la práctica de la presente inspección se encuentra dentro del inmueble, un ciudadano de la tercera (3era) edad que se identificó como P.P., portador de la cédula de identidad V-609.898, quien manifestó ser habitante del inmueble. Particular Segundo: El tribunal deja constancia que el inmueble se encuentra constituido por tres (03) plantas o niveles; en el primer nivel se observa la existencia de un cuarto o habitación en el cual se observan una cama matrimonial, closet y gavetas con ropa y enseres de pertenencia masculina. Particular tercero: El tribunal deja constancia que en la planta segunda y tercera se observan la existencia de cauchos y repuestos de vehículos, no pudiéndose determinar a que vehículos pertenecen (…) El tribunal deja constancia que para el momento de la inspección se encontraban dentro del inmueble el solicitante P.P. y el notificado ciudadano P.I.P.C., quien manifestó ser hijo del notificado (…) Dentro del inmueble se observa la existencia de un fondo de comercio conocido como bodega en la cual se expenden productos alimenticios bolsas plásticas y chucherías (…)

.

Ahora bien, aun cuando la inspección extrajudicial en cuestión fue practicada sin que la parte demandada ejerciera control con respecto a su evacuación, y aun cuando su presunción por ser de jurisdicción voluntaria resulta desvirtuable de conformidad con lo establecido en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil,aunado, a que si bien la parte demandada impugnó la misma, lo correcto debió haber sido proceder a su tacha; quien aquí suscribe estima que la inspección en cuestión debe ser apreciada como indicio, pues su contenido no fue desvirtuado en el curso del juicio y a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones, debido a que de la naturaleza propia de éstas puede el Juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar, en efecto, por las razones antes expuestas y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 eiusdem, esta Sentenciadora adminicula la inspección bajo análisis con el documento de compra venta inserto a los folios 55 y 56 del expediente, y de su contenido infiere que ciertamente la parte demandante reside en el inmueble objeto de la inspección conjuntamente con su hijo de nombre P.I.P.C., donde a su vez señala la parte demandada vivir en la oportunidad para contestar la demanda.- Así se precisa.

Quinto

(Folio 47-54 del expediente) Marcado con la letra “E”, en copia fotostática SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES decretada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.C.J.d.D.F. y estado Miranda, el 6 de mayo de 1988, correspondiente a la comunidad existente entre los cónyuges P.P. e I.M.C.D.P. desde el 22 de agosto de 1958, debidamente protocolizada ante la oficina subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 9 de enero de 1989, registrado bajo el No. 50, Protocolo Primero, Tomo 1; evidenciándose que la prenombrada ciudadana cedió al hoy demandante la cuota parte que por comunidad conyugal le correspondía sobre un bien inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el lugar denominado Churrusco, jurisdicción del Distrito Capital con una superficie de 169,99 Mts2. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de que el 22 de agosto de 1958, se decretó la separación de cuerpos y bienes entre el ciudadano P.P. –aquí demandante- y la ciudadana I.M.C.D.P., adquiriendo desde entonces el primero de ellos la plena propiedad del inmueble donde presuntamente constituyeron como domicilio concubinario las partes intervinientes en el presente juicio.- Así se establece.

Sexto

(Folio 55-56 del expediente) Marcado con la letra “F”, en copia fotostática DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizada ante la oficina subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 4 de mayo de 1990, registrado bajo el No. 35, Protocolo Primero, Tomo 4; a través del cual el ciudadano P.P. –aquí demandante- da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana I.A.C. –aquí demandada-, una casa situada en el barrio El Reten, calle pública que conduce al barrio El Cementerio No. 10-1, jurisdicción del Distrito Capital, por la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00).Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de que el ciudadano P.P. –aquí demandante- le vendió el 4 de mayo de 1990 a la hoy demandada, el inmueble donde presuntamente constituyeron su domicilio concubinario.- Así se establece.

Séptimo

(Folio 57-80 del expediente) Marcado con la letra “G”, en copia certificada ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES de la sociedad mercantil TIQUI TIQUI 2021, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, el 10 de julio de 2008, bajo el No. 15, Tomo 16-A Tro, constituida por los ciudadanos I.A.C. –aquí demandada- y P.P. –aquí demandante-. Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el documento público en cuestión no fue tachado en el decurso del proceso, en efecto, el mismo tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; no obstante a ello, siendo que del contenido de la probanza analizada solo se desprende que las partes intervinientes en el presente juicio constituyeron una sociedad mercantil el 10 de julio de 2008,quien aquí decide considera que tales elementos no contribuyen a la resolución del presente proceso, por cuanto este juicio es seguido por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, en consecuencia de lo anterior esta sentenciadora desecha la documental en cuestión por impertinente.- Así se establece.

Octavo

(Folio 81-83 del expediente) Marcado con la letra y números “H1, H2 y H3”, en copia fotostática cinco (5) CÉDULAS DE IDENTIDAD Nos. V- 3.548.412, V-11.037.893, V-24.524.597, V-9.140.626 y V-6.460.033, cuya titularidad le corresponde a los ciudadanos TRINA BERNE, YONANA GAVIDIA, RICRADO DE LA TORRE, L.E. y D.H., respectivamente. Ahora bien, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio a las documentales antes identificadas; como demostrativas de la identidad de las ciudadanos promovidos por la parte demandante para deponer sobre el conocimiento de los hechos controvertidos en el presente juicio.- Así se precisa.-

Noveno

(Folio 84 del expediente) Marcado con la letra “I”, en original dos (2) FOTOGRAFÍASdonde presuntamente aparecen juntos los ciudadanos I.A.C. –aquí demandada- y P.P. –aquí demandante-. Ahora bien, como quiera que la prueba libre en cuestión no fue impugnada por la contraparte, lo mismo se traduce en la aceptación o reconocimiento de la presente probanza en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-125 del 11 de marzo de 2014, expediente N° 2013-551; no obstante a ello, aun cuando se observa en las referidas fotografías a los prenombrados ciudadanos, en modo alguno puede precisarse y siquiera deducirse el tiempo de inicio, fin o duración de la unión concubinaria entre ambos, en tal sentido, este juzgadora la desecha del proceso y no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.

*Abierto el juicio a pruebas, se evidencia que la representación judicial de la parte demandante hizo valer las siguientes probanzas:

.-RATIFICÓ las documentales acompañadas al libelo de demanda identificadas con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, H1, H2, H3, H4 e I; todo lo cual si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, lo mismo no constituye un medio probatorio válido, sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.

-PRUEBA TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos D.M.H., L.J.E., Y.T.B., Y.E.G.B. y R.D.L.T.A.. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta Sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados, ello en los siguientes términos:

*En fecha 18 de febrero de 2015, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano R.D.L.T.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 24.524.597(folio 175-176), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos I.C. y P.P.? Contestó: Sí los conozco. SEGUNDO: ¿Diga el testigo desde hace cuánto tiempo los conoce? Contestó: Yo tengo aproximadamente veinticuatro (24) de años conociéndolos. TERCERO: ¿Diga el testigo si ha tenido alguna desavenencia con los ciudadanos I.C. Y P.P.? Contestó: En ningún momento. CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta por el trato que ha tenido con los dos ciudadanos ya mencionados, que los dos han tenido una relación de concubinato? Contestó: Si. QUINTO: ¿Diga el testigo, desde que fecha conoce que ha existido dicha relación? Contestó: desde el año mil novecientos ochenta y ocho (1988). SEXTO: ¿Diga el testigo, porque le consta que es desde el año mil novecientos noventa y ocho (1988), que ellos tienen esa relación concubinaria? Contestó: bueno, justamente porque soy vecino y he visto esa cuestión. SÉPTIMO: ¿Diga el testigo, si en el tiempo que tiene conociendo los ciudadanos, les vio alguna actitud en la cual los ciudadanos dieran a entender que en efecto mantenían una relación concubinaria? Contestó: Bueno, llegue a verlos en varias oportunidades pero como no es de mi incumbencia no tomo nada a pecho. Cesaron las preguntas por el apoderado judicial de la parte actora y en este mismo estado procede a repreguntar el apoderado judicial de la parte demandada. PRIMERO: ¿Diga el testigo, porque (SIC) le consta que la relación concubinaria entre el señor P.P. e I.C. se inició presuntamente en el año mil novecientos noventa y ocho (1988)? Contestó: Yo dije una fecha aproximada y que si los llegue a ver pero vuelvo y repito, los llegue a ver pero no me tomo nada a pecho. SEGUNDO: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener del ciudadano P.P. e I.C., sabe y le consta que al iniciarse la relación concubinaria, inmediatamente en el transcurso de ese año, la señora I.C. quedo (SIC) embarazada? Contestó: Bueno, la verdad es que me di cuenta fue por los comentarios de la misma familia no porque yo lo haya sabido. TERCERO: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano P.I.P.C.? Contestó: Si lo conozco. CUARTO: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el señor P.I.C.P., nació en el mes de noviembre del año mil novecientos noventa y uno (1991)? Contestó: De fecha no tengo nada, no sé nada. Cesaron las Repreguntas. (…)”

*En fecha 5 de marzo de 2015, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano L.J.E., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 9.140.626 (folio 187-188), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…)PRIMERO: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos P.P. e I.C.?, Contestó: si. SEGUNDO: ¿Diga la (SIC) testigo, que tiempo tiene conociendo a los ciudadanos P.P. e I.C.?, Contestó: 35 años. TERCERO: ¿Diga la (SIC) testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos P.P. e I.C. mantuvieron una relación de concubinato desde el año 1989?, Contestó: Si, desde el año 1989. CUARTO: ¿Diga la (SIC) testigo, si vive en el mismo sector donde residen los ciudadanos P.P. e I.C.?, Contestó: Si. QUINTO: ¿Diga el testigo, porque le consta que los ciudadanos P.P. e I.C., mantuvieron una relación concubinaria desde el año 1989?, Contestó: porque se les veía siempre a diario como una pareja, es decir, como marido y mujer. SEXTO: ¿Diga el testigo, si en algún momento ha mantenido enemistad con los ciudadanos P.P. e I.C.?, Contestó: En ningún momento. Cesaron las Repreguntas. En este mismo estado procede a repreguntar a la testigo el apoderado judicial de la demandada. PRIMERO: ¿Diga el testigo, que vínculo lo une con el señor P.P.?, Contestó: Es mi suegro. SEGUNDO: ¿Diga la (SIC) testigo, si tiene interés en que la ciudadana I.A.C., gane o pierda este juicio?, Contestó: Soy imparcial. TERCERO: ¿Diga la (SIC) testigo, si tiene conocimiento que al comenzar la relación entre el señor P.P. y la señora I.C., procrearon un hijo?, Contestó: El hijo lo concibieron a los 2 años siguientes, es decir, posterior al año 1989. CUARTO: ¿Diga el testigo, como es que le consta que la relación concubinaria entre los ciudadanos P.P. e I.C. se haya iniciado en el año 1989?, Contestó: Porque en finales del año 1988, murió la señora I.C., y todos hacían comentarios y ni siquiera guardaron luto, ya se les veía para arriba y para abajo. Cesaron las repreguntas. (…)”

*En fecha 12 de marzo de 2015, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana D.M.H., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 6.640.033 (folio 192-193), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…)PRIMERO: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos I.C. y P.P.?, Contestó: si. SEGUNDO: ¿Diga la testigo, si en el tiempo que tiene conociendo a los ciudadanos P.P. e I.C., ha tenido algún problema con ellos?, Contestó: No, no he tenido ningún problema con ellos. TERCERO: ¿Diga la testigo, cuánto tiempo tiene conociendo a los ciudadanos I.C. y P.P.?, Contestó: Alrededor de 32 años. CUARTO: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que ciudadanos P.P. e I.C., han mantenido una relación de concubinato?, Contestó: Si. QUINTO: ¿Diga el testigo, desde que año le consta que los ciudadanos ya mencionados, han mantenido esa relación de concubinato?, Contestó: Desde el año 1989. SEXTO: ¿Diga el testigo, porque le consta que los ciudadanos P.P. e I.C. han mantenido esa relación de concubinato desde el año 1989?, Contestó: Esa relación era pública y notoria. En el año de 1988, muere la primera esposa del señor P.P. y en los primeros meses del 1989, él fue a la casa donde yo vivía con el hijo del señor P.P.. Fue a buscar unos papeles y el hijo le reclamó porque no había esperado un tiempo prudencial para ponerse a vivir con ella y el señor P.P. le respondió que esa era su mujer, que la respetara y no se metiera en eso. Cesaron las preguntas. En este mismo estado procede a repreguntar a la testigo el apoderado judicial de la demandada. PRIMERO: ¿Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta, que el señor P.P. y la señora I.C. procrearon un hijo que nació en el transcurso del mismo año en que comenzó la relación concubinaria?, Contestó: No. La relación concubinaria empezó en el año de 1989, y el hijo nació en el año de 1991. SEGUNDO: ¿Diga la testigo, si ha tenido algún inconveniente personal con la señora I.C. en el transcurso del tiempo que tiene conociéndola?, Contestó: No. TERCERO: ¿Diga la testigo, que interés la motivó a venir a declarar a este juicio?, Contestó: El único interés que tengo es que se conozca la verdad. Soy imparcial y no tengo ningún interés personal. CUARTO: ¿Diga la testigo, que es la verdad para ella?, Contestó: La verdad es que los señores P.P. e I.C. tienen una relación concubinaria desde el año 1989. Cesaron las repreguntas. (…)”

Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Así mismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.

De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.

Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el Juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que de la deposición realizada por la ciudadana D.M.H., es seria, convincente, guarda relación con los hechos debatidos en el presente juicio y se encuentra perfectamente sustentada por las restantes probanzas cursantes en autos, en efecto, siendo que la misma no fue contradictoria y en virtud que la testigo depone con conocimiento de los hechos controvertidos, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio y la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la relación de hecho que mantuvieron los ciudadanos P.P. (aquí demandante) e I.A.C. (aquí demandada), desde el año 1989, posterior a la muerte de la primera esposa del demandante.- Así se precisa.

Por su parte, respecto a la declaración rendida por el ciudadano R.D.L.T.A., esta juzgadora observa que la misma se contradice entre sí por cuanto el prenombrado en su pregunta quinta adujo conocer la relación concubinaria existente entre los ciudadanos P.P. e I.A.C., desde el año 1988, pero al ser preguntado desde cuando conocía a los mencionados manifestó que desde hace veinticuatro (24) años (pregunta segundo), por lo que si la declaración rendida fue en el año 2015, se deduce ciertamente que el testigo conocía a las partes intervinientes en el presente juicio desde el año 1991; en este sentido, mal pudo afirmar que le constaba la unión estable de hecho de los ciudadanos P.P. e I.A.C. desde el año 1988 cuando manifiesta conocerlos años posteriores. Por consiguiente, esta juzgadora estima ajustada a derecho desechar la testimonial rendida por el ciudadano R.D.L.T.A.,de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y por ende no le otorga valor probatorio alguno.- Así se precisa.

Así mismo, en relación al testigo L.J.E., al momento de ser interrogado por el apoderado judicial de la parte demandada, manifestó “(…) ¿Diga el testigo, que vínculo lo une con el señor P.P.?, Contestó: Es mi suegro (…)”; en virtud de ello observa esta alzada y en consideración a la deposición del testigo mencionado donde señaló que el promovente y demandante es su suegro, por lo que se desprende un parentesco en primer grado de afinidad; todo lo cual a criterio de esta juzgadora resulta un testigo inhábil para declarar en el presente juicio en razón de dicho vínculo, de este modo se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno de conformidad con los artículos 508 y 479 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.

Con respecto a los testigos Y.T.B., Y.E.G.B., quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que fijadas por el tribunal de la causa las oportunidades para que los prenombrados rindieran sus respectivas declaraciones, los mismos no comparecieron y en efecto, los actos fueron declarados DESIERTOS; así las cosas, en vista que las testimoniales en cuestión no fueron evacuadas, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:

Conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada consignó las siguientes documentales:

Primero

(Folio 101 del expediente) Marcado con la letra “A”, en original FACTURA Nº 0446 expedida por el Comercial Nazih el 26 de enero de 1991, a nombre de la ciudadana I.A.C. –aquí demandada-, por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00).Ahora bien, en vista que el referido instrumento privado emana de un tercero ajeno al presente proceso, por lo que debió ser ratificado a través de la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; aunado a que su contenido se aparta de los hechos controvertidos en el presente juicio seguido por acción mero declarativa de concubinato, debe quien aquí suscribe desecharlo del presente proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

Segundo

(Folio 102 del expediente) Marcado con la letra “B”, en original CONSTANCIA expedida por el Instituto Regional de las Mujeres del estado Miranda, adscrito a la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de febrero de 2012, a través de la cual hace constar que la ciudadana I.A.C. –aquí demandada-, acudió a dicha institución en la referida fecha a los fines de recibir asesoría jurídica y atención multidisplinaria en asunto de su interés. Ahora bien, siendo que el documento en cuestión no fue tachado en el decurso del proceso, el mismo tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante a ello, en virtud que dicha probanza se aparta del tema controvertido y por ende, nada aporta a la resolución de la presente causa, quien aquí decide la desecha por impertinente.- Así se establece.

Tercero

(Folio 103 del expediente) Marcado con la letra “C”, en copia fotostática DENUNCIA formulada el 13 de noviembre de 2012 ante el Juzgado de paz de la Jurisdicción Especial de Justicia de P.C. de la Parroquia Los Teques, por la ciudadana I.C. –aquí demandada-, donde adujó violencia psicológica por parte del ciudadano P.P. –aquí demandante-. Ahora bien, en vista que el contenido del documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil; y la tiene como demostrativa de que la demandada denunció para el año 2012 al hoy accionante por violencia psicológica, manifestando a su vez residir conjuntamente en el mismo inmueble.- Así se precisa.

Cuarto

(Folio 104 del expediente) Marcado con la letra “D”, en original CONSTANCIA expedida por la Fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, el 25 de julio de 2013, a través del cual se hace constar que la ciudadana I.A.C. –aquí demandada-, compareció ante dicha oficina en su condición de víctima por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una V.L.d.V.. Ahora bien, siendo que el documento en cuestión no fue tachado en el decurso del proceso, el mismo tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante a ello, en virtud que dicha probanza se apartan del tema controvertido y por ende, nada aporta a la resolución de la presente causa, quien aquí decide la desecha por impertinente.- Así se establece.

Quinto

(Folio 105-118 del expediente) Marcado con la letra “E”, en original ochenta y dos (82) FACTURAS expedidas por distintas sociedades mercantiles (farmacias) dentro del periodo del 25 de noviembre de 2009 hasta el 13 de diciembre de 2010.Ahora bien, en vista que los referidos instrumentos privados emanan de terceros ajenos al presente proceso, por lo que debieron ser ratificados a través de la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; aunado a que su contenido se aparta de los hechos controvertidos en el presente juicio seguido por acción mero declarativa de concubinato, debe quien aquí suscribe desecharlos del presente proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

Sexto

(Folios 119-121 del expediente) Marcado con las letras “F1, F2 y F3”, en original y en copia fotostática CONSTANCIAS DE DENUNCIA del 9 de febrero de 2010, formulada por la ciudadana I.A.C. –aquí demandada-, contra la ciudadana Y.E.B., ante la Dirección de Justicia de Paz, a los fines de que compareciera el 4 de marzo de 2010; y en original tres (3) CITACIONES dirigidas a la prenombrada para el día 31 de mayo de 2010, 4 de marzo de 2010 y 29 de abril de 2010, ante la referida dirección. Ahora bien, aun cuando las documentales en cuestión no fueron tachadas ni impugnadas por la contraparte en el decurso del proceso, quien decide observa que el contenido de las mismas se aparta de los hechos controvertidos en el presente juicio por lo que carecen de valor probatorio por impertinentes, aunado a que las mismas fueron promovidas a los fines de demostrar la presunta enemistad manifiesta entre la hoy demandada y la ciudadana Y.E.B., quien fue promovida por la parte demandante como testigo, la cual a su vez no compareció en la oportunidad fijada por el a quo para que tuviera tal acto; de este modo, se desechan las documentales antes referida del presente proceso.- Así se precisa.

*Abierto el juicio a pruebas, se evidencia que parte demandada hizo valer las siguientes probanzas:

.- RATIFICÓ EL VALOR PROBATORIO de las documentales consignadas conjuntamente al escrito de contestación a la demanda identificados con las letras A, B, C, D, E, F1, F2, F3, F4 y F5. todo lo cual si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, lo mismo no constituye un medio probatorio válido, sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.

Primero

(Folio 138-145 del expediente) Marcado con la letra “G”, en copia certificada ACUERDO CONCILIATORIO celebrado el 7 de marzo de 2012 ante la Dirección de Justicia de Paz de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, entre los ciudadanos I.A.C. –aquí demandada- y el ciudadano P.P. –aquí demandante-, a través de la cual los prenombrados acuerdan evitar insultos, respetar la vida privada, y que la ciudadana I.C. realice las diligencias pertinentes ante el Registro Civil concernientes a la anulación de la carta de concubinato que evidencia una relación de 21 años para ese entonces. Ahora bien, en vista que la probanza en cuestión no fue tachada por la parte demandante en la oportunidad correspondiente por haber sido consignada en copia certificada y ser de naturaleza pública administrativa (emanada de un órgano del Estado), es decir, que constituye una manifestación de certeza que goza de presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad; consecuentemente, por las razones antes expuestas este tribunal le confiere pleno valor probatorio y la tiene como demostrativa de que el 7 de marzo de 2012, los prenombrados ciudadanos acordaron respetarse la vida privada y evitar insultos entre ello; así mismo, la hoy demandada manifestó proceder a realizar las diligencias pertinentes para anular la carta de concubinato expedida en su oportunidad, referente a la relación estable de hecho que mantenían para ese entonces, de veintiún (21) años.- Así se establece.

Segundo

(Folio 146-147 del expediente) Marcado con la letra “H”, en original ACTA DE DISOLUCIÓN DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO (manifestación de voluntad unilateral) levantada por la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral adscrito a la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el 21 de noviembre de 2012, a través del cual se desprende que la ciudadana I.A.C. –aquí demandada- manifestó su voluntad de disolver la unión estable de hecho habida desde hace veintiún (21) años con el ciudadano P.P. –aquí demandado-, a lo que el funcionario correspondiente procedió a disolver dicha unión realizada ante la Notaría Pública de la Parroquia Los Teques del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 27 de enero de 2009. Ahora bien, en vista que la probanza en cuestión no fue tachada por la parte demandante en la oportunidad correspondiente por haber sido consignada en copia certificada y ser de naturaleza pública administrativa (emanada de un órgano del Estado), es decir, que constituye una manifestación de certeza que goza de presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad; consecuentemente, por las razones antes expuestas este tribunal le confiere pleno valor probatorio y la tiene como demostrativa de que el 21 de noviembre de 2012, se declaró disuelto el vinculo concubinario que existía entre los prenombrados ciudadanos, el cual mantenían a decir de la ciudadanaISMELDA A.C., desde hace veintiún (21) años.- Así se precisa.

Tercero

(Folio 148 del expediente) Marcado con la letra “I”, en original LETRA DE CAMBIO de fecha 21 de febrero de 1991, expedida por la sociedad mercantil MUEBLERÍA LA NOBLEZA, por la cantidad de Bs. 25.000,00, para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano P.P. –aquí demandado-. Ahora bien, en vista que el referido instrumento privado emana de un tercero ajeno al presente proceso, por lo que debió ser ratificado a través de la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; aunado a que su contenido se aparta de los hechos controvertidos en el presente juicio seguido por acción mero declarativa de concubinato, debe quien aquí suscribe desecharlo del presente proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

Cuarto

(Folio 149-162 del expediente) en original veintiocho (28) FACTURAS expedidas por distintas sociedades mercantiles dentro del periodo comprendido entre el 5 de abril de 1991 hasta el 7 de junio de 2006. Ahora bien, en vista que los referidos instrumentos privados emanan de terceros ajenos al presente proceso, por lo que debieron ser ratificados a través de la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; aunado a que su contenido se aparta de los hechos controvertidos en el presente juicio seguido por acción mero declarativa de concubinato, debe quien aquí suscribe desecharlos del presente proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

-PRUEBA TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos F.C.P., J.G., J.M. y Z.Y.V.C.. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta Sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados, ello en los siguientes términos:

*En fecha 25 de febrero de 2015, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano F.C.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 3.799.383 (folio 177-178), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…)PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los Sres. P.P. y a I.A.C.? Contestó: Si lo conozco. SEGUNDO: ¿Diga el testigo cuantos años aproximadamente tiene conociendo al Sr. P.P. e I.C.? Contestó: 25 años. TERCERO: ¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener de los señores P.P. e I.C. si estos tienen una convivencia desde el año 1991? Contestó: Si. CUARTO: ¿Diga el Testigo, si recuerda en que mes del año 1991 inició la convivencia de los señores P.P. e I.C.? Contestó: En enero. QUINTO: ¿Diga el Testigo si conoce al joven P.I.P.C.? Contestó: Si lo conozco. SEXTO: ¿Diga el Testigo, si tiene conocimiento que vínculo existe entre el Sr. P.I.P.C. con el Sr. P.P. y la Sra. I.C.? Contesto: Ninguno. Cesaron las preguntas. En este mismo estado, procede el apoderado judicial de la parte demandante a repreguntar al testigo. PRIMERO: ¿Diga el testigo, si tiene su residencia en el mismo Sector donde lo tiene la ciudadana I.C. y el ciudadano P.P.? Contestó: No. SEGUNDO ¿Diga el Testigo, si por el conocimiento que él tiene de la relación concubinaria que existe entre el ciudadano P.P. y la ciudadana I.C. desde el año 1989 aun la sigue teniendo? Contesto: No. Cesaron las preguntas. (…)”

*En fecha 25 de febrero de 2015, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano J.G.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 8.677.164 (folio 179-180), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) PRIMERO: ¿Diga el Testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los Sres. P.P. y a la Sra. I.A.C.? Contestó: Si lo conozco, vivimos en la misma comunidad. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener del Sr. P.P. y la Sra. I.C., sabe y le consta que iniciaron una relación concubinaria en el mes de enero del año 1991? Contestó: Si. TERCERO: ¿Diga el testigo si conoce al joven P.I.P.C.? Contestó: Si lo conozco, de toda la vida. CUARTO: ¿Diga el testigo por que le consta lo que ha declarado en este Acto? Contestó: Por que ha vivido toda la vida allí por más de treinta años. Cesaron las preguntas. En este mismo estado, el apoderado judicial de la parte demandante abogado N.E.B.D.L.V., se abstiene de realizar las preguntas al testigo promovido por la parte demandada, ciudadana I.A.C., por cuanto considera que está viciada la declaración antes descrita, en virtud de que la prenombrada ciudadana sostuvo comunicación con el testigo promovido, una vez que cesaron las preguntas del acto anterior. En este mismo estado, el abogado asistente de la parte demandada N.F., procede a realizar la siguiente observación: “Solicito al Tribunal se tenga pleno valor jurídico a la declaración del testigo J.G.L., por cuanto la observación formulada por el apoderado judicial de la parte actora carece de fundamentación legal, por lo que no puede enervar el acto ni la declaración del testigo, en tal sentido con todo el respeto solicito que en la definitiva esta testimonial debe ser valorada de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil (…)”

*En fecha 25 de febrero de 2015, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana Z.Y.V.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 6.455.080 (folio 181-182), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…)PRIMERO: ¿Diga la testigo, desde cuando conoce de vista, trato y comunicación al señor P.P. y a la señora I.A.C.?, Contestó: Desde hace 26 años. SEGUNDO: ¿Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene del señor P.P. y la señora I.A.C. sabe y le consta que desde el año 1991, iniciaron una relación de convivencia?, Contestó: Desde enero de 1991, ellos viven juntos. TERCERO: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que durante la convivencia del señor P.P. y la señora I.A.C., procrearon un hijo de nombre P.I.P.C.?, Contestó: Si me consta. CUARTO: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación, al hijo de los señores P.P. e I.A.C.?, Contestó: Si lo conozco desde que nació. QUINTO: Cesaron las Repreguntas. En este mismo estado procede a repreguntar a la testigo el apoderado judicial de la parte actora. PRIMERO: ¿Diga la testigo, porque le consta que la relación concubinaria entre el señor P.P. e I.A.C. se inició en el año 1991?, Contestó: porque soy vecina de ambos. SEGUNDO: ¿Diga la testigo, si conoció usted a la señora I.M.C.D.P., primera esposa del señor P.P.?, Contestó: No la conocí, porque en esa época que yo llegue allí, ella había fallecido y él vivía solo con la hija Irene. TERCERO: ¿Diga la testigo, si conoce en qué fecha murió la primera esposa del ciudadano P.P.?, Contestó: No sé, cuando yo llegue en el año 1989, ella había fallecido y él vivía con su hija. CUARTO: ¿Diga la testigo, como es que tenía 26 años conociendo a los ciudadanos P.P. e I.C. y no conoció a su ex esposa M.I.C.D.P.?, Contestó: Yo llegué por allí desde el año 1989, por eso es que tengo 26 años conociéndolos y no supe quién era su esposa, ni siquiera la vi. Cesaron las repreguntas. (…)”

Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Así mismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.

De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.

Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el Juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que de las deposiciones realizadas por los ciudadanos Z.Y.V.C.,J.G.L. y F.C.P., son serias, convincentes y guardan relación con los hechos debatidos en el presente juicio, en efecto, siendo que las mismas no fueron contradictorias y en virtud que los testigos deponen con conocimiento de los hechos controvertidos, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio y las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la relación de hecho que mantuvieron los ciudadanos P.P. (aquí demandante) e I.A.C. (aquí demandada), desde el mes de enero del año 1991.- Así se precisa.

IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Se evidencia que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante decisión proferida en fecha 8 de diciembre de 2015, dispuso textualmente lo siguiente:

(…)En este sentido, la parte actora, estaba destinada a demostrar durante el debate probatorio, todos los atributos de una unión estable de hecho, tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte tiene la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, siendo pacífica la jurisprudencia en reconocer la distribución de la carga de la prueba, donde se establece con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, con lo cual se consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que alega en su defensa; hecho que el actor a través de su demanda expuso y afirmó que la unión concubinaria con la ciudadana I.C., inició en el año 1989 y culminó el día 14 de noviembre del año 2013, por su parte la demandada quien estaba destinada a destruir los alegatos realizados por el actor, optó por reconocer a través de su escrito de contestación a la demanda que, efectivamente si existió una relación estable de hecho con el ciudadano P.P., pero iniciada el 27 de enero de 1991 y culminada el 13 de julio del año 2009.

Sin embargo, dentro del debate probatorio, tal y como quedó establecido en la motiva del presente fallo, de los testigos traídos a juicio por la parte actora, dos de ellos fueron desechados y únicamente la ciudadana D.H.M., afirmó de manera precisa que la unión estable de hecho inició en el año 1989, pero como se dijo anteriormente, al no coincidir lo dicho por ésta con otra prueba, de conformidad con el artículo 508 del código de Procedimiento Civil, este Juzgado resolvió desechar la referida testifical, no cumpliendo el accionante con su carga probatoria, y así se establece.

Por otra parte, en su escrito de contestación a la demanda, la parte accionada, admite el hecho constitutivo de la pretensión, y efectivamente afirma haber mantenido una relación concubinaria con el ciudadano P.P., suficientemente identificado, pero que la fecha no es la planteada por la actora, sino que por el contrario dice que la relación comenzó el 27 de enero de 1991 y finalizó el 13 de julio del año 2009; así, y antes de analizar dichos alegatos, es de referirle al apoderado actor, quien promovió en la fase de instrucción del juicio, una supuesta confesión de la ciudadana I.C., que la confesión es la declaración que realiza una persona sobre determinado hecho, bien sea voluntaria o mediante coacción, o en el caso de un juicio, con ocasión a preguntas versadas sobre los hechos controvertidos; en el caso de marras, la parte accionada no incurrió en una confesión sino en un reconocimiento de un hecho, relativo a que mantuvo con el accionante una unión concubinaria pero no así respecto del tiempo de vigencia afirmado por el actor. En este orden de ideas, se desprende de la motiva del presente fallo que, de los testigos promovidos por la parte demandada, fueron apreciados dos (2) de ellos, y son contestes en afirmar que efectivamente, la relación estable de hecho entre los prenombrados ciudadanos inició en el mes de enero del año 1991, pero no arrojan dato o información alguna que pueda constatar que la relación culminó el día 13 de julio del año 2009, como lo afirmara la parte demandada.

Así las cosas, debe esta Juzgadora precisar que el principio de exhaustividad procesal, tiene como finalidad analizar todas las probanzas traídas a los autos, aún aquellas que no guardan relación con los hechos controvertidos, ya que de lo contrario viciaría la eventual sentencia definitiva, impidiendo así, un correcto cumplimiento de la justicia, entonces, dicho esto, debe este Tribunal destacar que en el análisis del cúmulo probatorio, fue traído a los autos, un acta emitida por la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, de fecha 21 de noviembre del año 2012, donde compareció a dicha dirección la hoy accionada, manifestando voluntariamente “disolver la unión estable de hecho”, habida con el ciudadano P.P., desde hace veintiún (21) años, (para la fecha del acta), coligiendo que si existió una relación concubinaria entre las partes que conforman el presente juicio, desde el mes de enero de 1991, pero tal y como se desprende del acta, la relación no fue hasta el año 2009 como lo pretende hacer ver el abogado que asistió a la accionada, sino que dicha manifestación de voluntad de “disolver la unión estable de hecho” plasmada en la referida acta, es la fecha que debe tenerse en cuenta para determinar el tiempo exacto en el cual terminó la relación concubinaria entre P.P. e I.C., quedando evidenciado en la presente litis, que si bien la demandada afirma la existencia de una unión concubinaria prolongada desde el año 1991 hasta el año 2009, no traslada al proceso pruebas de que efectivamente hubiere terminado la relación en ese año, sino que por el contrario se evidenció, luego de una revisión exhaustiva a las probanzas, que la fecha de culminación de la unión estable de hecho que hay que tener como cierta es el día 21 de noviembre del año 2012, tal y como lo manifestó la hoy demandada, resultando pertinente en derecho declarar la procedencia de la presente acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria, y así se decide.

-III-

DISPOSITIVA

Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de procedimiento Civil, declara CON LUGAR la demanda certeza o mera declaración de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por el ciudadano P.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 609.89, en contra de la ciudadana I.A.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.278.442. Existiendo una relación estable de hecho entre los prenombrados ciudadanos, desde el 27 de enero del año 1991 hasta el 21 de noviembre del año 2012.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en la presente controversia (…)

.

V

ALEGATOS EN ALZADA.

PARTE DEMANDANTE:

Mediante ESCRITO DE INFORMES consignado en fecha 16 de marzo de 2016 (inserto al folio 236-237 del expediente), el abogado en ejercicio N.B.D.L.V., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.P. (aquí demandante); adujo que su representado realizó de manera ilegal una venta pura y simple en el año 1990 a su concubina hoy demandada, por cuanto para esa fecha ya vivían en concubinato, por lo que -a su decir- la demandada miente al exponer que la relación comenzó el 27 de enero de 1991, solo para dejar a su defendido en la más profunda pobreza al despojarlo del único bien patrimonial que le quedada al morir su esposa, y que en virtud de que la recurrida declaró la existencia de la unión concubinaria pero desde el 28 de noviembre de 1991, es por lo que debió declarar parcialmente con lugar la demanda.

PARTE DEMANDADA:

Mediante ESCRITO DE INFORMES consignado en fecha 28 de marzo de 2016 (inserto al folio 238 del expediente), la ciudadana I.A.C. (aquí demandada),debidamente asistida de abogado, procedió a señalar que en virtud de que la recurrida declaró la existencia de la unión concubinaria desde el 27 de enero de 1991 hasta el 21 de noviembre de 2012, y no desde el año 1988 como lo afirma el actor, es por lo que debió declarar parcialmente con lugar la demanda y exonerarla al pago de las costas; en este sentido, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia sea modificada la sentencia recurrida en cuando a la condenatoria en costas en su contra.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la sentencia dictada en fecha 8 de diciembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques; a través de la cual se declaró CON LUGAR la acción mero declarativa de concubinato intentada por el ciudadano P.P. contra la ciudadana I.A.C., ambos plenamente identificados en autos.

Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso interpuesto tanto por la parte demandante como demandada, debe primeramente fijarse los hechos controvertidos en el presente proceso, y en tal sentido, se evidencia en primer lugar que el ciudadano P.P. demanda por acción mero declarativa de concubinato a la ciudadana I.A.C., aduciendo que desde el mes de enero del año 1989, inició una unión concubinaria, permanente, estable y de hecho con la prenombrada la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos, relaciones sociales y vecinos en la dirección de la vivienda común, a saber, sector El retén, barrio 23 de enero, zona A, callejón Tiqui-Tiqui, prolongación Ayacucho, casa S/N, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, y en todos los lugares donde frecuentaron durante aproximadamente veinticuatro (24) años, hasta el día 14 de noviembre del año 2013, fecha ésta en la cual atravesaron por ciertas desavenencias de pareja, por cuanto sufrió un evento isquémico agudo en la región frontal y parietal anterior del lado derecho a correlacionar con RMN Cerebral con protocolo de ACV. Así mismo, adujo que de esa unión concubinaria procrearon un hijo de nombre P.I.P.C., nacido el día veintiocho (28) de noviembre de 1991, y que durante el tiempo que duró la relación concubinaria que inició en enero de 1989 hasta el día 14 de noviembre de 2013, su concubina logró que le traspasara la propiedad de la casa en la cual han habitado desde el año 1989 y que es el producto de la partición de bienes comunes que hiciera del primer matrimonio de su mandante y su esposa fallecida, así como la venta de las acciones pertenecientes a P.P. a la hoy demandada de la firma Comercial Tiqui-Tiqui 2021, C. A., la cual ha funcionado siempre como una bodega dentro de la casa donde habitan.

Es el caso que a los fines de desvirtuar tales afirmaciones, se observa que la parte demandada estando dentro de la oportunidad procesal para contestar la acción propuesta, procedió a negar, rechazar y contradecir los hechos esgrimidos en el libelo, manifestando que la relación inició el día veintisiete (27) de enero de 1991, fecha en la cual asegura que, de mutuo acuerdo, comenzaron la relación y decidieron adquirir un juego de muebles y un juego de dormitorios, siendo por ende –a su decir- falso que la relación haya durado veinticuatro (24) años, sino que sólo se mantuvo vigente desde el mes de enero de 1991, hasta el día 13 de julio de 2009, a pesar de que en busca de resolver de manera conciliatoria ciertas diferencias que ya venían confrontando, decidieron sacar una constancia de concubinato ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 27 de enero de 2009, pero, que esa decisión no obtuvo ningún resultado positivo, por cuanto, a su decir, su pareja seguía maltratándola de palabras y en fecha 13 de julio de 2009, de común acuerdo se separaron de habitación y de allí en adelante vivían en la misma casa pero ocupaban cuartos separados. Así mismo, negó, rechazó y contradijo que se haya negado a prestarle alguna atención a su ex–pareja, sino que por el contrario, luego del accidente cerebro-vascular sufrido por el accionante su hija de nombre Irene y su hijo P.I., se lo llevaron a casa de ésta, y no le pidieron ayuda alguna, y desde ese día -14 de noviembre de 2013- supuestamente, no ha tenido más comunicación con el demandante; señalando a su vez, que durante veintiún (21) años que duró la relación, criaron a un hijo que actualmente tiene 22 años de edad a quien le dedicó su juventud y toda atención .

Así las cosas, debe precisarse que el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandanteP.P. debe limitarse al conocimiento por parte de esta alzada a la revisión a los puntos que desfavorecieron al prenombrado, a saber, la fecha cierta del inicio de la relación concubinaria, en virtud de que su situación como apelante no puede ser desmejorada, ello conforme al principio reformatio in peius o reforma en perjuicio, tal y como así fuere explano por el mismo en la diligencia de fecha 11 de enero de 2016, consignada ante el a quo donde ejerció el respectivo recurso de apelación (folio 224), señalando a tal efecto que “(…) mi representado es perjudicado irreparablemente y se le causó un daño al sentenciar que fue la fecha de comienzo del (sic) unión estable de hecho era a partir del día 27 de enero del año (1991) y no como solicitamos en la demanda a nuestro favor que la relación comenzó a mediados del año (1.989) como verdaderamente sucedió (…)”.- Así se precisa.

Ahora bien, quien aquí suscribe habiendo analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso y vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia, debe pasar a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido; en este sentido, considera prudente pasar a transcribir el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues de dicha norma se desprende textualmente lo siguiente:

Artículo 16.- “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Subrayado del Tribunal)

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; es el caso que, para el Tratadista A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la pretensión de mera declaración o mera certeza “es aquella en la cual no se le pide al Juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.

Ahora bien, en vista que el presente juicio es seguido por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, debe quien aquí suscribe precisar que con relación a la figura en cuestión nuestra Carta Magna en su artículo 77, dispone que:

Artículo 77.- “(…) Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

En este sentido, siendo que en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en vista que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1682, proferida en fecha 15 de julio de 2005 (expediente No. 04-3301), con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., se encargó de establecer los parámetros necesarios para el reconocimiento de las uniones estables de hecho, consecuentemente, quien la presente causa resuelve estima prudente pasar a transcribir parte de dicha decisión:

“(….) Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, (…) Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. (…) Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato (…)

Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.

En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.

Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.

Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa (…)

En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado (…)”. (Resaltado de este Tribunal Superior)

Es el caso, del criterio jurisprudencial antes transcrito se desprenden los lineamientos que deben tenerse en cuenta para dirimir las controversias que surjan entre particulares con relación a la existencia o no de una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio; y en tal sentido, encontramos los siguientes requerimientos: a) Que se trate de una relación entre un hombre y una mujer; b) Que ambos sean solteros; c) Que exista cohabitación o vida en común; d) Que exista permanencia o estabilidad en el tiempo; y e) Que exista reconocimiento por parte del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación seria y compenetrada.

En efecto, siendo que el concubinato de manera general consiste en la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos que no tienen impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio, por lo que declarar judicialmente el concubinato, debe la parte interesada demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, trayendo a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho, así como el inicio y fin de la relación; consecuentemente, esta alzada con apego a las probanzas cursantes en autos, pasa a revisar si en el caso de marras la actora logró demostrar tales requisitos, lo cual hace de seguida:

Tal como se dijo en los párrafos que anteceden, le corresponde a la parte demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, por cuanto es dicha parte quien alega la configuración de este tipo de relación, y debe por lo tanto soportar la carga de la prueba, aun cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria; ahora bien, con atención a lo anterior debe precisarse que aun cuando en el presente asunto medió recurso de apelación por parte de la demandada, ciudadana I.A.C., contra la decisión recurrida que declaró CON LUGAR la acción mero declarativa incoada en su contra, el mismo versa únicamente sobre la procedencia o no de la condenatoria en costas que declaró el a quo a favor del demandante, por lo que debe entenderse que está conforme con la misma con el resto de los particulares, es decir, reconoce la existencia de los requisitos indispensables para demostrar una unión estable de hecho, vale decir, que asume que la relación trata entre un hombre y una mujer (P.P. e I.A.C.); que ambos son solteros; que hubo cohabitación o vida en común; que existió permanencia o estabilidad en el tiempo; y que existió reconocimiento por parte del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación seria y compenetrada. De este modo, resulta innecesario proceder a reexaminar el cumplimiento de dichos lineamientos cuando las partes quedaron conformes en el cumplimiento de los mismos.- Así se precisa.

Ahora bien, como ya se dijo el recurso de apelación ejercido por la parte demandante se apoya en la revisión por parte de esta alzada de la fecha de inicio de la relación concubinaria declarada por el tribunal cognoscitivo, quien declaró que la misma inició el 27 de enero de 1991 y finalizó el 21 de noviembre de 2012; lo cual a decir del recurrente y demandante resulta falso, siendo lo cierto que inició en enero del año 1989 hasta el 14 de noviembre de 2013. Así las cosas, acudiendo al debate probatorio cursante a las actas se observa que el ciudadano P.P. promovió a los fines de demostrar sus dichos, la testimonial de la ciudadana D.M.H.(folio 192-193) –la única que detenta valor probatorio-, quien señaló que le consta la relación de hecho que mantuvieron los ciudadanos P.P. (aquí demandante) e I.A.C. (aquí demandada), desde el año 1989, posterior a la muerte de la primera esposa del demandante; sin embargo, la parte demandada a su vez, promovió la prueba testimonial de los ciudadanos Z.Y.V.C., J.G.L. y F.C.P., quienes depusieron que la relación concubinaria entre los prenombrados inició en el mes de enero de año 1991, cuestión ésta que les consta por conocerlos desde hace más de veinticinco (25) años, y estar–los dos primeros testigos- domiciliados en la misma zona que las partes intervinientes en el presente juicio para dicha fecha.

No obstante a ello, de los autos se desprende en copia certificada ACUERDO CONCILIATORIO celebrado el 7 de marzo de 2012 ante la Dirección de Justicia de Paz de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, entre los ciudadanos I.A.C. –aquí demandada- y el ciudadano P.P. –aquí demandante-(Folio 138-145 del expediente), a través de la cual se evidencia que los prenombrados acuerdan no sólo evitar insultos y respetar la vida privada, sino que los mismos proceden a firmar dicha acta en modo de aceptación donde se dejó expresa constancia que la ciudadana I.C. realizaría las diligencias pertinentes ante el Registro Civil concernientes a la anulación de la carta de concubinato que evidencia una relación de 21 años para ese entonces; de forma similar, cursa en original ACTA DE DISOLUCIÓN DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO levantada por la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral adscrito a la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el 21 de noviembre de 2012 (Folio 146-147 del expediente), a través dela cual se desprende que la ciudadana I.A.C. –aquí demandada- manifestó su voluntad de disolver la unión estable de hecho habida desde hace veintiún (21) años con el ciudadano P.P. –aquí demandado-, a lo que el funcionario correspondiente procedió a disolver dicha unión realizada ante la Notaría Pública de la Parroquia Los Teques del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 27 de enero de 2009. En tal sentido, se desprende que las documentales referidas, las cuales merecen todo el valor probatorio que de ellas emanan por cuanto las mismas no fueron desvirtuadas en modo alguno por la parte demandada, que al reconocer las partes para ese entonces, vale decir, el año 2012 que mantenían una relación concubinaria por veintiún (21) años se deduce de una simple operación aritmética, que la misma inició por consiguiente, en el año 1991, como así fuere señalado por la parte demandada al momento de contestar la demanda y declarado por el tribunal de la causa en la sentencia recurrida.- Así se establece.

En este orden, quien aquí decide con base a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, considera que le correspondía a la parte actora por haber optado accionar por acción mero declarativa de concubinato, la carga de demostrar de manera plena e idónea no sólo los requisitos propios de la acción ya mencionado ut supra, sino además proporcionar la fecha de inicio y fin de la relación estable de hecho que aduce mantener o que mantuvo con la demandada, por cuanto tal situación debe expresamente señalarse en la sentencia declarativa del concubinato dictada en un proceso con ese fin; todo lo cual, a criterio de quien decide el demandando no logró desvirtuar ni constituyó elementos probatorios suficientes que demostraran los hechos aducidos en su escrito de demanda, incumpliendo de esta manera con la carga que impone el referido artículo; pues de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el ciudadano P.P. no consignó ni hizo valer ningún instrumento que respaldara sus dichos respecto a que la relación concubinaria entre su persona y la ciudadana I.A.C. inicio en enero de 1989, siendo por el contrario demostrado por la demandada que la misma inició en el año 1991, lo cual debe tenerse como fecha declarativa en la sentencia.- Así se precisa.

Ahora bien, respecto al recurso de apelación ejercido por la parte demandada, ciudadana I.A.C., se observa que mediante diligencia consignada el 27 de enero de 2016 (folio 229), señaló que “(…) Apelo de la sentencia y de la condenatoria en costas (…)”; Así mismo, en la oportunidad para presentar informes ante esta alzada, la prenombrada señaló (folio 238), lo siguiente: “(…) El objeto del recurso de apelación ejercido contra la sentencia pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en el expediente signado con el numero (sic) 30.530, nomenclatura interna de este Tribunal, se circunscribe al hecho de que la sentenciadora, afirma que quedo demostrado en el expediente que la relación concubinaria entre mi persona y el ciudadano P.P. (…) comenzó el día 27 de Enero del año 1.991 y finalizo (sic) el día 21 de Noviembre del año 2012, es decir que quedo (sic) demostrado en el juicio el principio alegado por mí en el sentido de que realmente si existió entre el ciudadano PEDRO y mi persona, una relación concubinaria que comenzó el día 27 de Enero del año 1.991 y no desde el año 1988, como lo afirmo (sic) de maneta vaga e imprecisa el actor en el libelo de la demanda (…) por ende considero que no debió el Tribunal condenarme en costas, por cuanto la parte actora no obtuvo un excito (sic) absoluto, ya que no demostró que la relación comenzara en el año 1.988, mas aun cuando su afirmación es vaga e imprecisa (…)”. (Resaltado añadido por esta alzada)

De las transcripciones que anteceden se desprende que aun cuando la parte demandada y perdidosa del presente juicio intentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el a quo el 8 de diciembre de 2015, el mismo no versa sobre el desacuerdo en la procedencia de la acción, sino en la condenatoria en costas en su contra, por cuanto –a su decir- manifiesta que si bien reconoce la existencia de la relación concubinaria por el demandante, la misma inició el 27 de enero de 1991, como así fue declarado por la recurrida, y no en enero del año 1989, como fue solicitado por la parte actora; por lo tanto, debe puntualizarse que esta alzada se limitara –antes tales declaraciones- a conocer del recurso de apelación ejercido por la demandada solo en cuanto a la condenatoria en costas en contra de la ciudadana I.A.C..- Así se precisa.

Así las cosas, sentado lo que precede, esta juzgadora observa que ciertamente la sentencia recurrida declaró en su dispositiva lo que a continuación se transcribe: “(…) CON LUGAR la demanda certeza o mera declaración de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por el ciudadano P.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 609.89, en contra de la ciudadana I.A.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.278.442. Existiendo una relación estable de hecho entre los prenombrados ciudadanos, desde el 27 de enero del año 1991 hasta el 21 de noviembre del año 2012. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en la presente controversia (…)”. (Resaltado de esta alzada).

Ahora bien, en cuanto a la reclamación de la parte actora se observa que en el libelo de demanda en cuestión, el apoderado judicial de ésta expuso que “(…) mi poderdante el ciudadano P.P. ya identificado, en el año de Mil (sic) novecientos Ochenta (sic) y Nueve (sic) (1989) comenzó una UNION (sic) CONCUBINARIA, permanente, estable y de hecho con la ciudadana I.A.C. (…)durante aproximadamente veinticuatro años (24 años) desde enero del año de 1989 hasta la fecha del día Catorce (sic) (14) de Noviembre (sic) del año 2013 (…)”; es decir, la parte demandante pretende la declaratoria de existencia de la unión concubinaria que mantuvo con la ciudadana I.A.C. por veinticuatro (24) años contados a partir de enero de 1989 hasta el 14 de noviembre de 2013.

De este modo, como consecuencia de lo anterior considera oportuno esta juzgadora traer a colación el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”; al respecto, en sentencia Nº 363, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de noviembre de 2001, se dispuso que:“(…) La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva (…)” (subrayado y negrillas de la alzada).De lo anterior se deduce que, la condenatoria en costas en el juicio principal, se determinara en razón de las resultas del proceso.

En el caso de marras se observa que, el tribunal cognoscitivo condenó en costas a la parte demandada debido a que conforme a su juicio había resultado totalmente vencido en la litis, por cuanto se le había concedido a la actora todas sus pretensiones. Sin embargo, esta alzada una vez revisada la decisión aquí recurrida, pudo observar que, el tribunal de la causa al declarar la procedencia de la acción dejando sentado la existencia de una relación de hecho entre los ciudadanos P.P. e I.A.C., desde el 27 de enero del año 1991 hasta el 21 de noviembre del año 2012, no concedió totalmente lo pretendido por el actor, quien –como ya se dijo- si bien perseguía la declaratoria de existencia de la unión concubinaria, solicitaba que la misma fuere establecida en el periodo de enero de 1989 hasta el 14 de noviembre de 2013; por lo que la consecuencia inmediata debió ser declarar parcialmente con lugar la demanda, en razón de que no se le concedió al actor todas sus pretensiones y en razón de lo anterior no procede la condenatoria en costas dela demandada, por no resultar totalmente vencida en el juicio principal.- Así se decide.

Por consiguiente, esta alzada con apego a las consideraciones antes realizadas y en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio N.E.B.D.L.V., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.P., contra la decisión dictada en fecha 8 de diciembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques; y CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana I.A.C., debidamente asistida por el abogado N.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.656, contra la misma decisión; en consecuencia, se MODIFICA la decisión recurrida, y de este modo se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción mero declarativa de concubinato intentada por el ciudadano P.P. contra la ciudadana I.A.C., todos ampliamente identificados en autos, existiendo una relación estable de hecho entre los prenombrados ciudadanos desde el 27 de enero de 1991 hasta el 21 de noviembre de 2012, y en virtud de ello no existe condenatoria en costas en el juicio seguida ante el tribunal de primera instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Así se decide.

VII

DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio N.E.B.D.L.V., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.P., contra la decisión dictada en fecha 8 de diciembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques; y CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana I.A.C., debidamente asistida por el abogado N.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.656, contra la misma decisión; en consecuencia, se MODIFICA la decisión recurrida, y de este modo se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción mero declarativa de concubinato intentada por el ciudadano P.P. contra la ciudadana I.A.C., todos ampliamente identificados en autos, existiendo una relación estable de hecho entre los prenombrados ciudadanos desde el 27 de enero de 1991 hasta el 21 de noviembre de 2012, y en virtud de ello no existe condenatoria en costas en el juicio seguida ante el tribunal de primera instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido proferida la sentencia fuera de su oportunidad legal.

Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Z.B.D..

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag.-

Exp. No. 16-8902.

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