Sentencia nº 1919 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoRecurso de Interpretación

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.E.C.R. El 1 de junio de 2006, los ciudadanos P.P.R. e I.P.W., titulares de las cédula de identidad nos 5.589.480 y 6.916.415, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nos 21.061 y 34.463, en ese orden, interpusieron ante la Secretaría de esta Sala acción de interpretación constitucional acerca del contenido del artículo 153 de la Constitución, «con el objeto de determinar si la normas que se adoptan en el marco de los acuerdos de integración se incorporan al ordenamiento jurídico nacional y si, por ende, las normas adoptadas por los órganos de la Comunidad A. deN. en el marco del Acuerdo de Integración Subregional Andino, se encuentran vigentes en nuestro país, con ocasión a la denuncia del referido Acuerdo realizada por la República Bolivariana de Venezuela».

El 2 del mismo mes y año, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis correspondiente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

De la pretensión de Interpretación Constitucional En el escrito libelar, los accionantes fundaron su pretensión de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 153 constitucional, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que, «es un hecho público y notorio que la República Bolivariana de Venezuela (la ‘República’) denunció el Acuerdo de Cartagena ante la Secretaría de la Comunidad A. deN. (la ‘CAN’), cesando para ella la aplicación de los derechos y obligaciones derivados el Acuerdo de Cartagena. Por tanto, debe entenderse que la República se desvinculó de la CAN, aun cuando existe la incertidumbre de la vigencia del derecho comunitario andino dictado con anterioridad a la denuncia del Acuerdo de Cartagena, ya que según el artículo 153 de la Constitución, el derecho comunitario andino es parte integrante del ordenamiento legal vigente».

Que, «debe entenderse que a partir del 22 de abril de 2006, día de la manifestación y presentación de la denuncia, cesaron para la República los derechos y obligaciones derivados del Acuerdo de Cartagena en su calidad de País Miembro y por ende su vinculación con el ordenamiento jurídico andino, salvo en lo que respecta a las ventajas recibidas y otorgadas de acuerdo al Programa de liberación de la Subregión».

Que, «el ordenamiento jurídico andino se encuentra organizado jerárquicamente por dos clases de normas: primarias y secundarias. Las fuentes primarias son las normas que regulan la fundación, organización y funcionamiento de la CAN, están conformadas por el Acuerdo de Cartagena, sus protocolos adicionales y modificatorios. Asimismo, las fuentes secundarias son aquellas que surgen del ejercicio de la competencia normativa de los órganos de la CAN y se encuentran integradas por las Decisiones y Resoluciones de carácter normativo».

Que, «la incertidumbre que [tienen] los recurrentes en [su] condición de agentes de la propiedad industrial y que motiva la presentación de este Recurso de Interpretación Constitucional ante esta Sala Constitucional, versa sólo sobre la vigencia de las fuentes secundarias del ordenamiento jurídico andino dictadas con anterioridad a la denuncia del Acuerdo de Cartagena, es decir, sobre las Decisiones y las Resoluciones de carácter normativo dictadas por los órganos competentes de la CAN».

Que, «resulta claro que con ocasión a la denuncia de Acuerdo de Cartagena realizada por la República, las disposiciones contenidas en las normas primarias comunitarias cesaron e su vigencia y aplicación para la República, ya que se trata de normas de carácter organizativo de la CAN y sus órganos que informan a los Países Miembros las características del sistema de integración andino y el funcionamiento de sus órganos y no crean situaciones jurídicas subjetivas».

Que, en lo que respecta a las normas secundarias, «se encuentran conformadas por las Decisiones del C.A. deM. deR.E. y la comisión de la CAN y por las Resoluciones de la Secretaría General de la CAN [y] derivan del ejercicio de la competencia normativa de los órganos de la CAN y son creadoras de situaciones jurídicas subjetivas».

Que, «el presente Recurso de Interpretación Constitucional versa sobre la incertidumbre que existe en la aplicación de las normas secundarias andinas en el territorio venezolano –y no sobre las primarias-, en virtud que tales normas pasaron a ser parte integrante del ordenamiento legal vigente, de conformidad con el artículo 153 de la Constitución».

Que, en lo que respecta a su legitimación, adujeron que «como agentes de la propiedad industrial [necesitan] que se despeje la incertidumbre sobre la vigencia del Derecho comunitario Andino Secundario en Venezuela una vez que el Estado venezolano procedió a denunciar el acuerdo de Cartagena [y] [e]n particular, [necesitan] tener certeza sobre si la Decisión 486 aprobada por la Comisión Andina que contiene el Régimen Común sobre Propiedad Industrial, debe seguir aplicándose en los procedimientos para la obtención de marcas, patentes y otros derechos de propiedad industrial que se tramitan ante el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI)».

Que, «si no se despeja la incertidumbre existente sobre la vigencia de la Decisión 486, se pueden generar graves daños sobre el sistema de propiedad industrial, los cuales pueden ser absolutamente irreversibles ya que su subsanación requeriría la interposición de innumerables recursos administrativos o judiciales contra aquellas decisiones administrativas que adoptaran un criterio equivocado sobre la vigencia del Derecho Comunitario Andino Secundario».

Que, además, «existen múltiples Decisiones y resoluciones dictadas por los órganos competentes de la CAN que regulan las situaciones jurídicas entre el Estado venezolano y los particulares; así como entre los particulares en nuestro país. Por ende, este Recurso de Interpretación Constitucional si bien se justifica por la especial relevancia de la propiedad industrial para la situación personal de quienes lo [suscriben], trasciende [su] interés personal y resulta relevante para amplios sectores de la vida nacional».

En cuanto a la interpretación que debe brindarse a la norma constitucional contenida en el artículo 153, sostuvieron que «el Derecho Comunitario Andino Secundario (es decir, las decisiones y Resoluciones de carácter normativo dictada por los órganos competentes de la CAN) se han incorporado y son parte del ordenamiento legal vigente en Venezuela [y] por consiguiente, el hecho de que Venezuela haya denunciado el Acuerdo de Cartagena no implica la cesación de la vigencia y aplicación del Derecho Comunitario Andino Secundario en él territorio de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que esas normas han pasado de ser normas integrantes de nuestro ordenamiento jurídico».

Que, «[a]sí, una vez que Venezuela ha dejado de ser miembro de la CAN, la vigencia del Derecho Comunitario Andino está sujeta a las mismas reglas de derogación que las restantes normas que integran nuestro ordenamiento jurídico, por ser la República la titular originaria de la potestad normativa que le fue transferida a la CAN y, como consecuencia de la denuncia, restituida a la República».

Que, «[e]n otras palabras, para que una Decisión Andina deje de estar vigente en Venezuela es necesario que la Asamblea Nacional sanciones una ley que derogue expresamente esa decisión andina. Asimismo, esa posible que una nueva ley sancionada por la Asamblea Nacional derogue implícitamente la Decisión Andina, debido al contradictorio de ambos instrumentos normativos; todo ello en aplicación del principio de sucesión cronológica establecido en el artículo 218 de la Constitución y en el artículo 7 del Código Civil».

Que, «en este mismo orden de ideas, [consideran] que la cesación de la vigencia y aplicación de una resolución Andina, está sujeta a la probación de una ley por parte de la Asamblea Nacional o un Reglamento por parte del Presidente de la República», en la medida en que las Resoluciones dictadas en el marco de la Comunidad A. deN., son actos normativos inferiores y subordinados a las Decisiones adoptadas en ese seno.

Que, en definitiva, «la vigencia del Derecho Comunitario Andino Secundario en Venezuela no puede ser cuestionada, porque se trata de normas emanadas de los órganos competentes en el momento en que fueron adoptadas».

Con fundamento en tales consideraciones, solicitaron a esta Sala determinar «si las normas que se adoptan en el marco de los acuerdos de integración se incorporan al ordenamiento jurídico nacional y si, por ende, las normas adoptadas por los órganos de la Comunidad A. deN. en el marco del Acuerdo de Integración Subregional Andino, se encuentran vigentes en nuestro país, con ocasión a la denuncia del referido Acuerdo realizada por la República Bolivariana de Venezuela».

Por último, solicitaron que «[s]i [esta] Sala lo considera pertinente, con el objeto de confirmar la denuncia del Acuerdo de Cartagena realizada por la República, de conformidad con el artículo 19(11) de la LOTSJ y el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil […] se requiera mediante oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores, que remita a [esta] Sala los siguientes documentos que se encuentran en sus oficinas y archivos: Comunicación Oficial de la República dirigida a la Secretaría General de la CAN mediante la cual la República manifestó su voluntad de denunciar el acuerdo de Cartagena y cualquier otro documento que repose en los archivos del Ministerio de Relaciones Exteriores que permita confirmar dicho hecho».

Motivaciones para decidir De forma preliminar, debe la Sala determinar su competencia para conocer la acción interpuesta y, con este objeto, conviene recordar que su propia jurisprudencia ha reconocido la existencia de la acción de interpretación constitucional (SC. n° 1077/2000, caso: S.T.L.), como un mecanismo procesal destinado a la comprensión del texto constitucional, en supuestos determinados que pudieren generar dudas en cuanto al alcance de sus normas, y cuyo conocimiento corresponde exclusivamente a esta Sala, como máximo órgano de la jurisdicción constitucional; distinguiéndola de la acción de interpretación (de ley) a que se refieren los artículos 266.6 constitucional y 5.52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuya competencia se encuentra distribuida entre las distintas Salas que conforman este M.T., en atención a la materia sobre la cual verse el texto legal a ser interpretado.

Como quiera que, en el presente caso, ha sido instada esta jurisdicción, con el objeto de precisar el contenido de la previsión contenida en el artículo 153 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de conformidad con el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final del texto orgánico que rige las funciones de este M.J., en concordancia con el precedente jurisprudencial arriba citado, esta Sala es competente para resolver el caso de autos. Así se declara.

Dilucidada su competencia, y a los fines de determinar la admisibilidad de la pretensión de autos, la Sala estima conveniente reafirmar su doctrina sobre las condiciones de admisibilidad a las que se haya sujeta la pretensión de interpretación constitucional (véanse, entre otras, sentencias 1077/2000, 1347/2000 y 2704/2001).

En este sentido, es impretermitible analizar lo referido a la legitimación para interponer la acción de interpretación constitucional y, a este efecto, se reitera que tal condición viene dada por la vinculación directa del accionante con un caso concreto, cuya resolución en el orden constitucional dé lugar a una duda razonable, que amerite el que sea instada la jurisdicción constitucional, con miras a solventar la posible incertidumbre derivada del máximo texto normativo y, además, brindar una utilidad práctica (no hipotética) a esta especial acción.

En efecto, mediante sentencia nº 1077/2000 (caso: S.T.L.), la Sala dejó sentado que:

[Q]uien intente el ‘recurso’ de interpretación constitucional sea como persona pública o privada, debe invocar un interés jurídico actual, legítimo, fundado en una situación jurídica concreta y específica en que se encuentra, y que requiere necesariamente de la interpretación de normas constitucionales aplicables a la situación, a fin de que cese la incertidumbre que impide el desarrollo y efectos de dicha situación jurídica. En fin, es necesario que exista un interés legítimo, que se manifiesta por no poder disfrutar correctamente la situación jurídica en que se encuentra, debido a la incertidumbre, a la duda generalizada

.

En el caso de autos, se observa que ambos accionantes acudieron a esta Sala en su condición de agentes de la propiedad industrial, con el fin de determinar el alcance de la norma contenida en el artículo 153 constitucional, en conexión con un supuesto fáctico concreto: la denuncia del Acuerdo de Integración Subregional Andino y las inmediatas consecuencias jurídicas que se desprenden de tal hecho en nuestro ordenamiento jurídico, con especial referencia al estatus de la regulación comunitaria andina relativa a la propiedad industrial. En atención a esta circunstancia, la Sala encuentra suficientemente la legitimación de los accionantes. Así se declara.

Por otra parte, la Sala advierte que no existe un recurso paralelo para dilucidar esta específica consulta; ni se han acumulado a dicho recurso otros medios judiciales o de impugnación a través de los cuales deba ventilarse la controversia, cuyos procedimientos sean incompatibles o se excluyan mutuamente, que se acompañan los documentos indispensables, aunado a que el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, por lo que, en consecuencia, esta Sala declara admisible la acción de interpretación constitucional interpuesta. Así se decide.

En lo que atañe a la tramitación de la presente causa, cabe observar la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no se dispuso un procedimiento especial para tramitar esta clase de demandas; razón por la cual, en atención a lo dispuesto en el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, la Sala tomando en cuenta su jurisprudencia, tramitará esta solicitud como lo ha hecho en otras ocasiones (ver sentencias números 1.011/2002, 2.558/2003 y 3.159/2004), para lo cual ordena la notificación del Fiscal General de la República, de la Procuradora General de la República y del Defensor del Pueblo para que, dentro del lapso de cinco días de despacho siguientes a su notificación, consignen -si lo consideran necesario- escrito contentivo de su opinión respecto de la interpretación requerida. Asimismo, se ordena la publicación de un edicto para que se haga pública su interposición, de modo que se permita la participación de los interesados en el mismo, los cuales deberán comparecer por ante la Secretaría de esta Sala dentro del lapso de cinco días de despacho a partir de que conste en autos la publicación de dicho edicto, para que -si lo consideran conveniente- consignen sus respectivos escritos.

Se advierte, sin embargo, que en el presente caso no habrá lugar a la audiencia pública, por lo que la Sala decidirá exclusivamente con base en lo cursante en autos, en un plazo no mayor de treinta días, a partir de la oportunidad en que venza el lapso de cinco días de despacho antes indicado. Así se decide.

De la acumulación de la causa

Cursa ante esta Sala el expediente signado n° 06-1178, contentivo de la demanda de interpretación constitucional interpuesta por la representación de la Asociación Venezolana de Exportadores (AVEX), en relación con la misma norma constitucional cuyo contenido se pide que sea aclarado en esta oportunidad, en conexión con el supuesto fáctico originado con la denuncia del Pacto Andino efectuada por la República.

De este modo, como quiera que el caso analizado en esta oportunidad resulta conexo con la demanda previamente admitida, en resguardo de los principios procesales de economía y de no contradicción, esta Sala ordena acumular la presente causa al indicado expediente signado n° 06-1178, con el objeto de que una sola decisión abarque ambos procesos. Por último, dada la naturaleza del anterior pronunciamiento, ordena suspender el curso de la causa que previno, hasta tanto la presente se encuentre en el mismo estado. Así, finalmente, se decide.

Decisión

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley:

  1. - Admite la acción de interpretación interpuesta por los ciudadanos P.P.R. e I.P.W., arriba identificados, acerca del contenido del artículo 153 de la Constitución.

  2. - Se ordena notificar de la presente decisión al Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Defensor del Pueblo, para que -en el lapso de cinco días de despacho siguientes a su notificación- consignen escrito contentivo de su opinión respecto de la interpretación requerida. Se omite en el presente caso el acto de audiencia oral, por considerarse de mero derecho la interpretación solicitada.

  3. - Se ordena notificar por medio de Edicto a todos los interesados en coadyuvar en cuanto al sentido que ha de darse a la interpretación solicitada, para que comparezcan por ante la Secretaría de esta Sala, dentro del lapso de cinco días de despacho a partir de que conste en autos la publicación del Edicto y consignen, si lo creyeren conveniente, sus respectivos escritos.

  4. - Se acumula la presente causa a la contenida en el expediente nº 06-1178 de esta misma Sala, con el objeto de que una sola decisión abarque ambos procesos. En consecuencia, suspéndase el curso de la causa que previno hasta que la presente se encuentre en el mismo estado.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años: 196 ° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

F.C.L.

M.T.D.P.

C.Z. deM.

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

n° 06-0823

JECR/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR