Sentencia nº 099 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 28 de Julio de 2005

Fecha de Resolución28 de Julio de 2005
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoApelación del Auto del Juzgado de Sustanciación

Magistrado Ponente: F.R. VEGAS TORREALBA

Expediente N° AA70-E-2005-000040

Mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2005, el ciudadano P.P. CAMEJO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.800.473, actuando en su condición de excandidato a la Alcaldía del Municipio Las M. delL. delE.G., debidamente asistido por el abogado T.C.G., titular de la cédula de identidad N° 5.160.393, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.361, interpuso Recurso Contencioso Electoral contra las actuaciones de los Órganos del Poder Electoral, de las Actas de Totalización y Proclamación del Alcalde y de las Elecciones emanadas de la Junta Electoral Municipal del Municipio Las M. delL. delE.G.,

En fecha 23 de mayo de 2005, el abogado DAVID MATHEUS BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.692.858, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.212, en su carácter de funcionario y apoderado del C.N.E., consignó los Antecedentes Administrativos e igualmente presentó Informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el Recurso Contencioso Electoral, solicitando en dicha oportunidad la declaratoria de inadmisibilidad del Recurso interpuesto alegando la extemporaneidad del mismo.

Por auto de fecha 26 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral admitió el recurso interpuesto, señalando que no se evidenciaba de autos la extemporaneidad del recurso en los términos alegados por el C.N.E..

En fecha 16 de junio de 2005, el abogado DAVID MATHEUS BRITO, en su carácter de funcionario y apoderado del C.N.E., consigna escrito en el que señala, que por un error involuntario no se anexó al expediente administrativo la notificación personal que se hiciera al ciudadano P.P. CAMEJO RAMÍREZ de la decisión dictada por el C.N.E. en fecha 05 de abril de 2005, a través de la cual se declaró Improcedente el Recurso Jerárquico interpuesto por dicho ciudadano contra las Actas de Totalización y Proclamación del Alcalde y de las Elecciones emanadas de la Junta Electoral Municipal del Municipio Las M. delL. delE.G.. Señaló el representante del C.N.E., que esta notificación personal pone en evidencia que el presente recurso fue interpuesto en forma extemporánea y por tal razón solicitó se declare la inadmisibilidad del recurso interpuesto.

Por auto de fecha 21 de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral declaró INADMISIBLE el Recurso interpuesto, señalando que el mismo fue incoado una vez fenecido el lapso de 15 días hábiles consagrados en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En fecha 29 de junio de 2005, el ciudadano P.P. CAMEJO RAMÍREZ, debidamente asistido por el abogado C.M., apeló de la decisión del Juzgado de Sustanciación que declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto.

Por auto de fecha 30 de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación oyó la apelación interpuesta y designó ponente al Magistrado Dr. F.V.T. a los fines de la decisión correspondiente.

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas como fueron las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 21 de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral declaró INADMISIBLE el Recurso Contencioso Electoral interpuesto por el ciudadano P.P. CAMEJO RAMÍREZ, señalando lo siguiente:

Ahora bien, el Juzgado de Sustanciación observa que la presente causa versa sobre la impugnación del proceso de elección del Alcalde del Municipio Las M. delL. en el Estado Guárico, realizado en fecha 31 de octubre de 2004; asimismo, se desprende de los autos que el recurrente recurrió dicho proceso comicial en sede administrativa, en fecha 30 de noviembre de 2004, y el C.N.E. declaró sin lugar su recurso jerárquico mediante la Resolución N° 050405-089, del 05 de abril de 2005, que fue notificada personalmente al actor en fecha 18 de abril de 2005, según consta al folio trescientos treinta y dos (332) del expediente, y publicada en Gaceta Electoral N° 244, del 18 de mayo de 2005.

----------omisis--------------

Expuesto lo anterior, cabe apreciar que, consta en autos que la parte recurrente fue notificada personalmente, en fecha 18 de abril de 2005, de la resolución recurrida, conforme con el marco doctrinario y jurisprudencial en el que debe ser interpretado el referido artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, a los fines de su aplicación al caso bajo examen, cabe concluir que, el mencionado lapso de caducidad del recurso contencioso electoral deberá computarse a partir de esta última fecha (18-04-2005), exclusive; conforme a ello el lapso para la interposición del presente recurso correspondió a las siguientes fechas: 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 de abril, 2, 3, 4, 5, 6, 9 y 10 de mayo de 2005, quedando excluidos del cómputo los días sábados y domingos, así como el día 19 de abril por ser día feriado, en consecuencia, la fecha de su fenecimiento es el día 10 de mayo de 2005, por lo que habiendo sido interpuesto el presente recurso en fecha 11 de mayo de 2005, una simple operación aritmética permite evidenciar que el mismo ha sido incoado extemporáneamente, es decir, una vez fenecido el lapso de caducidad de quince (15) días hábiles de la administración, consagrado en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por lo que de conformidad con el citado precepto legal se declara INADMISIBLE el presente recurso. Notifíquese el presente auto

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II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El ciudadano P.P. CAMEJO RAMÍREZ formuló su apelación bajo los siguientes argumentos:

Siendo la oportunidad procesal para ejercer la apelación contra el auto de fecha 21 de junio de 2005, dictado por este Juzgado de Sustanciación mediante el cual declara inadmisible el recurso contencioso de nulidad por ilegalidad de las actuaciones de los órganos del Poder Electoral, de las actas de totalización y proclamación del Alcalde y de las elecciones emanadas de la Junta Electoral Municipal del Municipio Las M. delL. delE.G., en virtud de que a los efectos del lapso para la interposición del referido recurso no se respeto en mi favor los días que corresponden al término de la distancia desde Las M. delL., Municipio de mi domicilio procesal, residencia y lugar donde está planteado el conflicto que deriva en el recurso contencioso electoral ejercido. En tal razón se me violó el principio del debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicito en consecuencia la nulidad de dicho auto y se reponga la causa al momento en el cual se tramite conforme a la Ley el lapso previsto en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y el Código de Procedimiento Civil.

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III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse en torno a la apelación formulada contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral que declaró INADMISIBLE el Recurso Contencioso Electoral interpuesto por el ciudadano P.P. CAMEJO RAMÍREZ, contra las actuaciones de los Órganos del Poder Electoral, de las Actas de Totalización y Proclamación del Alcalde y de las Elecciones emanadas de la Junta Electoral Municipal del Municipio Las M. delL. delE.G.,

A tal efecto esta Sala observa, que el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral a los fines de emitir su correspondiente decisión, realizó el cómputo de los días hábiles transcurridos desde la fecha (18 de abril de 2005) en que se realizó la notificación personal del ciudadano P.P. CAMEJO RAMÍREZ de la Resolución N° 050405-089, del 05 de abril de 2005, la cual contiene la decisión del C.N.E. que declaró sin lugar el recurso jerárquico que había interpuesto dicho ciudadano contra las Actas de Totalización y Proclamación del Alcalde y de las Elecciones emanadas de la Junta Electoral Municipal del Municipio Las M. delL. delE.G., hasta la fecha de interposición del presente Recurso Contencioso Electoral (11 de mayo de 2005), y a través de dicho cómputo determinó el Juzgado de Sustanciación que el recurso fue interpuesto después de vencidos los quince (15) días hábiles de la administración, consagrados en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, como lapso para la interposición del correspondiente Recurso Contencioso Electoral.

Sostiene el recurrente, que esta decisión del Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral supuestamente viola su derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en su decir, al lapso de quince (15) días consagrado en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política debe añadírsele el término de distancia en razón de que él se encuentra domiciliado fuera de la ciudad de Caracas, que es la sede de este Tribunal Supremo de Justicia, y que por lo tanto, el lapso con que él contaba para interponer el presente recurso no estaba limitado a quince (15) días hábiles, sino que debían agregarse los días correspondientes al término de distancia, por lo que en consecuencia, al haberse interpuesto el presente recurso en el día hábil dieciséis (16) siguiente a la fecha de notificación de la decisión del C.N.E., significa que el recurso sí fue interpuesto tempestivamente.

Frente a este señalamiento del recurrente, observa esta Sala Electoral, que el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que es la norma que establece el lapso para la interposición de los Recursos Contenciosos Electorales contra las decisiones del C.N.E. sobre recursos jerárquicos, expresamente señala lo siguiente:

El plazo máximo para interponer el Recurso Contencioso Electoral a que se refiere el artículo anterior, contra los actos o actuaciones del C.N.E., será de quince (15) días hábiles contados a partir de:

1. La realización del acto;

2. La ocurrencia de los hechos, actuaciones materiales o vías de hecho;

3. El momento en que la decisión ha debido producirse, si se trata de abstenciones u omisiones; o,

4. En el momento de la denegación tácita, conforme a lo previsto en el artículo 231.

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Como se observa en la norma citada, la misma es muy clara al señalar que el lapso para la interposición del Recurso Contencioso Electoral contra las decisiones del C.N.E. sobre recursos jerárquicos, es de quince (15) días hábiles, señalando expresamente la norma que ese es el “plazo máximo” y no estableciendo ninguna excepción al respecto, como sería el invocado término de la distancia, por lo que en consecuencia se encuentra plenamente ajustada a derecho la decisión del Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral que declaró la Inadmisibilidad del Recurso Contencioso Electoral interpuesto por el ciudadano P.P. CAMEJO RAMÍREZ, al constatar que el recurso fue interpuesto una vez fenecido el lapso de quince (15) días consagrado en la norma citada.

Desestima esta Sala Electoral el alegato formulado por el recurrente, de que al lapso de quince (15) días hábiles consagrado en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política debe añadírsele el “término de la distancia”, toda vez que esta institución procesal no es aplicable a los lapsos o términos establecidos en las leyes para el ejercicio del derecho de accionar. El “término de la distancia” es una institución eminentemente de naturaleza procesal, la cual tiene aplicabilidad una vez que se ha iniciado el proceso y que guarda relación exclusivamente con la realización de “actos intra-procesales” (contestación de la demanda, evacuación de pruebas, entre otros), cuando el lugar del tribunal en que debe efectuarse el acto es diferente de aquel donde se encuentra la persona o los autos requeridos.

Considera la Sala igualmente necesario señalar, a los fines de precisar la inaplicabilidad del “término de la distancia” al plazo legal para la interposición del Recurso Contencioso Electoral, que el artículo 242 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política regula lo relativo al supuesto de las personas no residenciadas en el Área Metropolitana de Caracas, permitiéndole a las mismas que puedan interponer el Recurso Contencioso Electoral ante uno de los tribunales civiles que ejerzan jurisdicción en el lugar donde tenga su residencia el recurrente o los recurrentes. Al prever expresamente la Ley que el Recurso Contencioso Electoral puede ser interpuesto ante un Tribunal Civil de la jurisdicción donde reside el recurrente, reafirma lo señalado en el artículo 237 sobre el plazo máximo de quince (15) días hábiles para la interposición del Recurso Contencioso Electoral y que en consecuencia no puede invocarse como excepción, a los fines de una eventual prórroga de dicho lapso, el tener la residencia fuera del Área Metropolitana de Caracas que amerite la aplicabilidad del “término de la distancia”.

Sobre la base de lo antes señalado esta Sala Electoral ratifica que el lapso para la interposición de los Recursos Contenciosos Electorales contra las decisiones del C.N.E. sobre recursos jerárquicos es de quince (15) días hábiles, y no le es aplicable a dicho lapso el término de distancia para el caso de que el recurrente se encuentre domiciliado fuera de la ciudad de Caracas, por lo que en consecuencia esta Sala Electoral declara IMPROCEDENTE la apelación planteada por el ciudadano P.P. CAMEJO RAMÍREZ el día 29 de junio 2005, contra el auto de fecha 21 de junio de 2005, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, a través del cual declaró INADMISIBLE el Recurso Contencioso Electoral interpuesto, por haber sido incoado una vez fenecido el lapso de 15 días hábiles consagrados en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Así se decide.

Por cuanto el Presidente de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Juan José Núñez Calderón, actuó como Juez Sustanciador en la presente causa, el mismo no participa en la presente deliberación y decisión, de conformidad con el artículo 4, aparte 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de junio de 2005 por el ciudadano P.P. CAMEJO RAMÍREZ, debidamente asistido por el abogado C.M., contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral que declaró INADMISIBLE el Recurso Contencioso Electoral interpuesto por el ciudadano P.P. CAMEJO RAMÍREZ, contra las actuaciones de los Órganos del Poder Electoral, de las Actas de Totalización y Proclamación del Alcalde y de las Elecciones emanadas de la Junta Electoral Municipal del Municipio Las M. delL. delE.G.. En consecuencia, SE CONFIRMA la decisión apelada y se declara la INADMISIBILIDAD del presente Recurso Contencioso Electoral.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veintiocho ( 28 ) días del mes de julio de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Vicepresidente-Ponente,

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrados,

L.E.M.H.

R.A. RENGIFO CAMACARO

L.A. SUCRE CUBA

El Secretario,

A.D.S.P.

En veintiocho (28) de julio del año dos mil cinco, siendo las dos y treinta y cinco de la tarde (2:35 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 99.-

El Secretario,

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