Decisión nº 203-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 16 de Julio de 2013

Fecha de Resolución16 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 16 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-000095

ASUNTO : VP02-R-2013-000400

DECISIÓN N° 203-13

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de los recursos de apelación de autos, interpuestos por los ciudadanos P.A.Z.P. y D.S.E.O., debidamente asistidos por los profesionales del derecho I.V. y E.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.158.439 y 158.438, respectivamente, contra la decisión N° 439-13, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 15 de abril de 2013, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró sin lugar las solicitudes interpuestas por los ciudadanos D.S.E.O. y P.A.Z.P., en relación a su declaratoria de pobreza. SEGUNDO: Declaró sin lugar la solicitudes interpuestas por los mencionados ciudadanos, relativas a que les fueran designados abogados por la Defensoría del Pueblo, toda vez que el Ministerio Público, es quien vela por los intereses de la víctima en el proceso y ejerce su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio, tal como se encuentra establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19 de junio de 2013, ingresó el presente asunto, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional S.C.D.P., quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fecha 20 de junio de 2013, se remite el asunto al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los efectos que informe a esta Alzada, la fecha cierta de la práctica de la boleta de notificación librada al ciudadano P.Z., en fecha 16 de abril de 2013.

En fecha 02 de julio de 2013, reingresó el asunto a este Cuerpo Colegiado, a los efectos que éste se pronuncie sobre la admisión de los recursos interpuestos.

En fecha 09 de julio del corriente año, esta Sala declaró admisible los recursos interpuestos, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR EL CIUDADANO P.A.Z.P.

Se evidencia en actas, que el ciudadano P.A.Z.P., debidamente asistido por el profesional del derecho I.V., presentó su recurso conforme a los siguientes alegatos:

Alegó el apelante, que la decisión de fecha 15/04/13, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, incurrió en violación de la ley, por inobservancia e indebida aplicación de la disposición establecidas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, la cual encuentra su razón de ser en que la justicia es y debe ser, tal como lo indican los artículos 2 y 3 ejusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, el cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social, es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos, que puedan surgir entre los administrados o con la administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia, sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto sea expedito para los administrados.

Afirmó el recurrente, que el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho de ser oído, por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso, sino también el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia, por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Planteó el ciudadano P.A.Z., que en un estado de derecho, se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, y la interpretación de las instituciones procesales debe ser más amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes pueden ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura, y la conjugación de los artículos 2, 3 26 y 257 de la Carta Magna, obligan al Juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

Esgrimió, quien apela, que el Ministerio Público representa al Estado Venezolano y tiene el Monopolio de ejercer la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y para que la Fiscalía del Ministerio Público puede representar a la víctima, ésta debe delegar en el mismo su representación, cosa que no ha ocurrido ni ocurrirá, ya que en el expediente N° 13C-5043-05, está plenamente demostrada la omisión, negligencia e incapacidad del Dr. M.N. y de la Dra. D.M., Fiscal Titular y Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público del estado Zulia, respectivamente, y como él ni el ciudadano D.E. son abogados necesitan un profesional del derecho, para que los asista y defienda sus derechos e intereses en la audiencia preliminar, porque de lo contrario estarían en estado de indefensión y se les estaría cercenando el derecho a la defensa, el cual es inviolable en todo estado y grado del proceso y de la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque para estar en juicio sin ser abogado, debe nombrar un profesional del derecho, para que lo represente o asista en todo el proceso y si se negare a designarlo, el Juez lo designará de oficio, y la falta de nombramiento a que se refiere lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la ley.

Solicitó, quien ejerció el recurso interpuesto, se declare: PRIMERO: La NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión de fecha 15/04/13, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por inobservancia o violación de derecho y garantías fundamentales, ya que todo acto del Poder Público Nacional que viole o menoscabe los derechos garantizados en la Constitución y las leyes de la República son nulos de toda nulidad, de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 191 (sic) y 195 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las disposiciones pautadas en los artículos 25 y 26 de la Carta Magna. SEGUNDO: Que la Corte de Apelaciones del estado Zulia, ordene a la Jueza del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, designar de oficio a los abogados J.R., M.A.C., E.M., o quien crea conveniente, para que de manera gratuita defienda sus derechos e intereses, como lo establece la Ley de Abogados, en sus artículos 4 y 17, respectivamente, ya que es obligatorio para los abogados la defensa gratuita de los que han sido declarados pobres por los Tribunales.

DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL CIUDADANO D.S.E.O.

El ciudadano D.S.E.O., debidamente asistido por el profesional del derecho E.V., interpuso su escrito recursivo en los siguientes términos:

Esgrimió el apelante, que la decisión de fecha 15/04/13, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, incurrió en violación de la ley, por inobservancia e indebida aplicación de la disposición establecidas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, la cual encuentra su razón de ser en que la justicia es y debe ser, tal como lo indican los artículos 2 y 3 ejusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social, es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos, que puedan surgir entre los administrados o con la administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia, sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto sea expedito para los administrados.

Sostuvo el recurrente, que el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho de ser oído, por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso, sino también el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia, por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Planteó el ciudadano D.S.E.O., que en un estado de derecho, se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, y la interpretación de las instituciones procesales debe ser más amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes pueden ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura, y la conjugación de los artículos 2, 3 26 y 257 de la Carta Magna, obligan al Juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

Manifestó, quien apela, que el Ministerio Público representa al Estado Venezolano y tiene el Monopolio de ejercer la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y para que la Fiscalía puede representar a la víctima, ésta debe delegar en el mismo su representación, cosa que no ha ocurrido ni ocurrirá, ya que en el expediente N° 13C-5043-05, está plenamente demostrada la omisión, negligencia e incapacidad del Dr. M.N. y de la Dra. D.M., Fiscal Titular y Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público del estado Zulia, respectivamente, y como él ni el ciudadano P.Z. son abogados necesita un profesional del derecho, para que los asista y defienda sus derechos e intereses en la audiencia preliminar, porque de lo contrario estarían en estado de indefensión y se les estaría cercenando el derecho a la defensa, el cual es inviolable en todo estado y grado del proceso y de la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque para estar en juicio sin ser abogado, debe nombrar un profesional del derecho, para que lo represente o asista en todo el proceso y si se negare a designarlo, el Juez lo designará de oficio, y la falta de nombramiento a que se refiere lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la ley.

Solicitó, quien ejerció el recurso interpuesto, se declare: PRIMERO: La NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión de fecha 15/04/13, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por inobservancia o violación de derecho y garantías fundamentales, ya que todo acto del Poder Público Nacional que viole o menoscabe los derechos garantizados en la Constitución y las leyes de la República son nulos de toda nulidad, de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 191 (sic) y 195 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las disposiciones pautadas en los artículos 25 y 26 de la Carta Magna. SEGUNDO: Que la Corte de Apelaciones del estado Zulia, ordene a la Jueza del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, designar de oficio a los abogados J.R., M.A.C., E.M. o quien crea conveniente, para que de manera gratuita defienda sus derechos e intereses, como lo establece la Ley de Abogados, en sus artículos 4 y 17, respectivamente, ya que es obligatorio para los abogados la defensa gratuita de los que han sido declarados pobres por los Tribunales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

La Sala procede a dilucidar los recursos presentados por los ciudadanos P.A.Z.P. y D.S.E.O., debidamente asistidos por los profesionales del derecho I.V. y E.V., respectivamente, los cuales están dirigido a cuestionar la decisión N° 439-13, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 15 de abril de 2013, al considerar los apelantes, que la Jueza a quo, conculcó la tutela judicial efectiva al declarar sin lugar las peticiones de los recurrentes, relativas a su declaratoria de pobreza y en consecuencia la designación de abogados privados que los representen en el asunto signado con el N° 13C-5043-05.

Una vez analizados los escritos recursivos, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, evidencian que los mismos contienen los mismos puntos de apelación, por lo que a los efectos de la mejor compresión de la presente decisión procederán a dilucidarlos de manera conjunta:

En primer lugar, estiman pertinente quienes aquí deciden, plasmar extractos del fallo impugnado, con la finalidad de determinar si se encuentra ajustado a derecho:

…Visto el escrito presentado por los ciudadanos DARIO (sic) ECHETO y P.A.Z.P., en fechas (sic) 19-03-2013 y ratificados sen (sic) fecha 10-04-2013, mediante los cuales solicitan les sea concedida la Justicia Gratuita (sic), por ser una persona (sic) de bajos recursos que no posee (sic) los medios económicos suficientes para continuar pagando a los Abogados en Ejercicio que lo asisten, de conformidad con los artículos 178, 180 y 181 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

Una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, no se evidencia de actas que los ciudadanos DARIO (sic) ECHETO y P.A.Z.P., hayan consignado simultáneamente con los escritos de solicitud Constancias de Trabajo (sic), donde se haga constar la mediante (sic) la cual hacen constar (sic) que dichos ciudadanos no cuentan con los medios económicos suficientes.

No pudiendo, esta Juzgadora determinar el sueldo que actualmente perciben dichos ciudadanos, ya que debe quien aquí suscribe corroborar que efectivamente los ciudadanos DARIO (sic) ECHETO y P.A.Z.P., perciban un ingreso que no exceda del triple del salario mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional, los institutos de beneficencia pública y cualesquiera otros a los que la ley lo conceda (sic), todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece…es por lo que, una vez analizada como ha (sic) sido las solicitudes interpuestas por los ciudadanos DARIO (sic) ECHETO y P.A.Z.P., y verificado que no cumple con los requisitos establecidos en el articulo (sic) 178 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se acuerda DECLARAR SIN LUGAR LAS SOLICITUDES interpuestas por los ciudadanos DARIO (sic) ECHETO y P.A.Z.P., de declaratoria de pobreza a los mencionados ciudadanos…

Ahora bien, en relación a que este Tribunal oficie a la Defensoría del Pueblo, a los fines de que le sea designado abogado o abogada para ejercer su derecho a la defensa, este Tribunal verificada la cualidad de víctima por extensión dada a los ciudadanos DARIO (sic) ECHETO y P.A.Z.P., considera quién aquí decide que corresponde al Ministerio Público, velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de esta (sic) al Juicio (sic), tal y como se encuentra establecido en el articulo (sic) 111 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejando expresa constancia que en el presente proceso, se le han garantizado el derecho de acceseder (sic) a los Órganos de Administración de Justicia, la tutela judicial efectiva, como se ha realizado en el presente proceso penal, esta jurisdicente ha constado (sic) que se ha garantizado la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que es un deber de los Órganos de Administración de Justicia y es al Ministerio Público el que representa y defiende los intereses no único del Estado sino también de las víctimas de hechos punibles perseguidos de oficio...

.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Una vez plasmados los fundamentos de la resolución impugnada, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman propicio realizar las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el primer aparte de su artículo 26, dispone la gratuidad de la justicia, tal circunstancia comporta que la actuación jurisdiccional de los Tribunales de la República no está sometida a ningún tipo de tasa, arancel o impuesto, ello implica la exoneración del cumplimiento de cualquier carga impositiva que derive del ejercicio de la acción y, por ende, la derogatoria de las normas que las imponían, tales como algunas de las establecidas en la Ley de Arancel Judicial.

Es así como el alcance de dicho principio se circunscribe a la prohibición del Poder Judicial para exigir algún pago por concepto de su actuación procesal, lo cual, en modo alguno se extiende a los efectos económicos del proceso que no revisten carácter impositivo y que deben cumplirse en virtud de las cargas procesales que representan para los accionantes, efectivamente, la realización de los actos de procedimiento que corresponden a las partes supone en éstas el cumplimiento de cargas que, en muchos casos, conllevan un efecto económico que debe ser atendido, en razón del interés propio que su ejecución comporta y de las consecuencias de su inobservancia.

En este sentido, es necesario reiterar la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de noviembre de 2002, caso: Industria Nacional de Compresores C.A. (Inaco), en la cual se determinó lo siguiente:

...la gratuidad de la justicia a la cual hace referencia el artículo 26, dada su redacción e interpretación sistemática, se refiere a la gratuidad del proceso y no al beneficio de justicia gratuita como cree el accionante. El primero, es un derecho constitucional de exención de gastos procesales; y, el segundo, un privilegio particular para algunas personas por carecer de recursos económicos (artículo 175 del Código de Procedimiento Civil), y su ámbito abarca no sólo la gratuidad del proceso sino el derecho que se le nombre al beneficiado defensor para que sostenga sus derechos gratuitamente y la exención del pago de honorarios a los auxiliares de justicia, tales como: intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos u otros.

Es así como ambos, la gratuidad de la justicia y el beneficio de justicia gratuita, son derechos derivados del reconocimiento del derecho a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y el de petición, procurando asegurar el acceso a los tribunales de todos los ciudadanos que requieran que el Estado desarrolle las actuaciones necesarias para que el ejercicio de sus derechos sea real y efectivo. Sin embargo, la gratuidad de la justicia está establecida para todos los ciudadanos por el simple hecho de que la administración de justicia es un servicio público y una manifestación del Poder Público del Estado, siendo entonces éste el que deba sufragar los gastos de un sistema que justifica su propia existencia, a diferencia del beneficio de justicia gratuita que, como se ha establecido, tiene un ámbito de aplicación mayor pero un supuesto de procedencia restringido, pues implica sufragar los gastos de patrocinio y honorarios auxiliares de justicia de quienes carezcan de recursos económicos. Por tanto, implica con respecto a aquél, una situación de excepción ante el cual el Estado asume los gastos a plenitud, para evitar que queden sin ejercerse los derechos constitucionales, y se atente con ello el Estado de Derecho, su fundamento no es más que proteger el derecho a la igualdad

.(Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Por lo que la gratuidad de la justicia a la que hace referencia el artículo 26 de la Constitución, se refiere únicamente a la gratuidad del proceso, donde el órgano administrador de justicia, cumple con su función como servidor público, al proporcionarle al administrado su derecho de acceso a la justicia preservando su derecho a la igualdad y a la tutela judicial efectiva establecidos en la Constitución, el justiciable tiene libre acceso a la justicia, poniendo el Estado a su disposición juzgados compuestos por jueces y funcionarios o auxiliares de justicia necesarios para el desenvolvimiento del proceso, los cuales son sufragados en su totalidad por partidas presupuestarias que dispone el Estado para el Poder Judicial.

Por tanto la garantía de gratuidad de la justicia es distinta al beneficio de justicia gratuita, el cual se encuentra referido no sólo al deber que posee el Estado de cubrir los gastos del sistema de justicia, sino que lleva inmerso la exención a quien se le conceda tal beneficio, de disfrutar de otros conceptos como son, que se le nombre un defensor que sostenga sus derechos gratuitamente, exención del pago de tasas u honorarios a los auxiliares de justicia, tales como intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos y otros, los cuales estarán obligados a prestar gratuitamente sus servicios en el asunto cuando actúen a solicitud del beneficio de la justicia gratuita, de conformidad con el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, ello no se extiende, ni en uno ni en otro caso, a los efectos económicos del proceso que deben cumplirse en virtud de las cargas procesales que corresponden a las partes, en razón del interés propio que su ejecución comporta. (Vid. sentencia N° 2418 del 18 de diciembre de 2006, caso: A.T.P.G.).

Lo anteriormente explanado se encuentra en cónsona armonía con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2035, de fecha 02 de noviembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

…En tal sentido, la gratuidad de la justicia consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se circunscribe a la prohibición de exigir algún pago por concepto de las actuaciones desempeñadas por el órgano administrador de justicia, no obstante, la Sala ya le ha señalado al accionante que esta prohibición no se extiende en modo alguno “(…) a los efectos económicos del proceso que no revisten carácter impositivo y que deben cumplirse en virtud de las cargas procesales que representan para los accionantes (…)”. (Vid. Sentencia N° 466 del 14 de marzo de 2007, caso: “D.S.E.O.”).

Por otro lado, cabe destacar que el beneficio de justicia gratuita consagrado en el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil resulta distinto al principio de gratuidad de justicia, por cuanto “(…) se encuentra referido no sólo al deber que posee el Estado de cubrir los gastos del sistema de justicia, sino que lleva inmerso la exención a quien se le conceda tal beneficio, de disfrutar de otros conceptos como son, que se le nombre un defensor que sostenga sus derechos gratuitamente, exención del pago de tasas u honorarios a los auxiliares de justicia, tales como intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos y otros, los cuales estarán obligados a prestar gratuitamente sus servicios en el asunto cuando actúen a solicitud del beneficio de la justicia gratuita (artículo 180 del Código de Procedimiento Civil) (…)”. (Vid. Sentencia N° 1.943 del 15 de julio de 2003, caso: “Héctor R. B.B. y otro”).

De manera que, el beneficio de justicia gratuita al cual hace alusión el quejoso que fue declarado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Zulia, se circunscribe únicamente a la exención del pago de tasas u honorarios a los auxiliares de justicia en ese proceso penal, quedando obligado el beneficiado a reembolsar los gastos y expensas judiciales (honorarios profesionales y litis expensas) dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso, en caso de mejorar su fortuna…

. (Las negrillas son de esta Sala).

Por su parte, los artículos 178 y 180 del Código de Procedimiento Civil, estipulan lo siguiente:

Artículo 178. Los Tribunales concederán el beneficio de la justicia gratuita, para los efectos de este Capítulo, a quienes no tuvieren los medios suficientes, ya para litigar, ya para hacer valer de manera no contenciosa algún derecho.

Este beneficio es personal, sólo se concederá para gestionar derechos propios, y gozarán de él, sin necesidad de previa declaratoria, las personas que perciban un ingreso que no exceda del triple del salario mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional, los institutos de beneficencia pública y cualquiera otros a los que la ley lo conceda en los asuntos que le conciernan.

La circunstancia de ser el solicitante propietario de la vivienda en que resida, no constituirá por sí mismo un impedimento para la concesión del beneficio

.

Artículo 180. Los que por disposición legal o por declaración judicial tengan derecho a la justicia gratuita disfrutarán de los siguientes beneficios:

1° Usar papel común y no estar obligado a utilizar timbres fiscales ni a pagar aranceles, tasas, contribuciones u otra clase de derechos a los funcionarios judiciales.

2° Que se les nombre por el Tribunal defensor que sostenga sus derechos gratuitamente.

3° Exención del pago de tasa u honorarios a los auxiliares de la justicia, tales como intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos y otros, los cuales estarán obligados a prestar gratuitamente sus servicios en el asunto cuando actúen a solicitud del beneficiario de la justicia gratuita

.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Por lo que al ajustar todo lo anteriormente expuesto al caso bajo estudio, concluyen quienes aquí deciden, que la decisión de la Juzgadora a quo, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto, la misma no contaba con los soportes necesarios, los cuales están pautados en el ordenamiento jurídico, para emitir un pronunciamiento en torno a la declaratoria de pobreza de los ciudadanos P.A.Z.P. y D.S.E.O., ya que éstos no acompañaron junto con su solicitud la constancia de sus ingresos, la cual permitiría al órgano judicial realizar un análisis para determina la procedencia de su pedimento.

Por otra parte, y como consecuencia, del beneficio de justicia gratuita, peticionaron los ciudadanos P.A.Z.P. y D.S.E.O., al Tribunal de Instancia oficiara a la Defensoría del Pueblo, a los fines que les fueran designados abogados o abogadas, para que los representaran en el asunto N° 13C-5043-05, en el cual tienen cualidad de víctima; en tal sentido aclaran quienes integran esta Sala de Alzada, que la Defensoría del Pueblo, efectivamente tiene dentro de sus objetivos la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en esta Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos, además de los intereses legítimos, colectivos o difusos de los ciudadanos, pero como se puede observar claramente de lo establecido en los artículos 280 y 281 de la Constitución, la actuación de este organismo en el ámbito judicial es de carácter excepcional, en razón que sus principales herramientas son la mediación, conciliación, persuasión y educación del ciudadano, por lo que cuando actúa judicialmente, a pesar de poder ejercer cualquier tipo de acción en protección de los derechos humanos (artículo 281.3 eiusdem), ha de efectuarlo en protección de los intereses o derechos colectivos o difusos, y sólo en casos particulares cuando dicha actuación judicial pueda beneficiar a un colectivo ya sea por el impacto de la acción o por el precedente que pueda dejar en casos similares para el futuro.

Cuando la Sala Constitucional señaló que la Defensoría del Pueblo debía ser notificada de los amparos (además de los habeas corpus o habeas data que son acciones protectoras de derechos humanos), para que prestara asistencia o representación en los aspectos técnicos de sus intereses (en casos individuales que no afectan a un colectivo), lo efectúa a los fines de salvaguardar otros derechos constitucionales como el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, entre otros, pero sin que ello implicara que este órgano del Estado se convirtiera en una defensa pública (Vid. sentencia 1.938 del 15 de julio de 2003, Caso: D.E.A.A.), lo cual no es su misión, labor y objetivo.

Las principales facultades de la Defensoría del Pueblo son las de promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos, además de los intereses legítimos, colectivos y difusos, de los ciudadanos y ciudadanas, que, a su vez, de la lectura de los numerales 1 y 2 del artículo 281 de la Constitución, se dividen en acciones de tutela de derechos personales (individuales) e impersonales (generales). Es así como, el Defensor del Pueblo sólo puede tutelar un derecho individual cuando el derecho lesionado sea un derecho humano, para lo cual puede interponer por sí mismo, y en representación de un sujeto presuntamente lesionado, cualquier acción que para la defensa del mismo estime pertinente realizar, por lo tanto, puede intervenir cualquier proceso para la defensa de los derechos humanos sin la necesidad de ser llamado por los tribunales, esto es así, en razón que se trata de una labor activa con iniciativa propia y parcializada en pro de los derechos humanos por parte del Defensor del Pueblo, para lo cual se debe tener muy en claro que no se trata de una defensoría pública de particulares lo que, obviamente, no constituye la ratio essendi de su creación.

En este orden de ideas se pronunció, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 937, de fecha 13 de julio de 2008, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón:

…En consecuencia, la asistencia particular en las distintas áreas del derecho y procesos judiciales, no le corresponde a la Defensoría del Pueblo. Cada vez que esta institución es notificada de un p.d.a., habeas corpus o habeas data, se encuentra obligada a dar la asistencia técnica jurídica u orientación correspondiente a la(s) persona(s), que no implica en sí la representación judicial, ya que si este órgano especializado en materia de derechos humanos, considera que no existe vulneración alguna de los derechos llamados a proteger en el artículo 281 de la Constitución y 15 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, o que el pedimento que desea realizar el actor es inviable, no tendrá la obligación de prestar dicha asistencia técnica judicial (en este mismo sentido se ha de entender si le es solicitada su actuación de mediación y conciliación, si observa que se trata de un asunto particular, lo cual no es materia, objeto ni función de ésa institución), debiendo notificar de tal hecho al tribunal para que se le designe un defensor ad litem de la lista de los miembros de cada colegio de abogado de conformidad con el artículo 17 de la Ley de Abogados aplicable supletoriamente al presente caso, quedando a salvo también la reputación del abogado designado, en caso de no encontrarse tampoco de acuerdo con los pedimentos; o de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, solicitar la designación de Defensor Público que requiere la instancia de la parte interesada ante el funcionario que sea el director del proceso, quien –en lo posible, de inmediato- requerirá el respectivo nombramiento ante la Coordinación Regional de la Defensa Pública correspondiente, tal como se estableció este último caso en la sentencia de esta Sala N° 795/12.05.2008….

. (Las negrillas son de esta Sala).

Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, no es competencia de la Defensoría del Pueblo, la designación de un profesional del derecho, para que sostenga los derechos e intereses de los ciudadanos P.A.Z.P. y D.S.E.O., en el asunto N° 13C-5043-05, quienes afirman no tener los medios económicos para pagar un abogado privado, ya que tal institución solo actúa en casos donde se encuentren afectados derechos humanos, o los derechos de un colectivo, y no por una declaratoria de pobreza.

Debe destacarse que tal como lo indican los apelantes, los mismos ostentan cualidad de víctima en el presente asunto, por tanto, tal como lo afirmó la Juzgadora de Instancia, los mismos se encuentran debidamente representados por el Ministerio Público, y así se encuentra establecido en el artículo 111 ordinal 15° del Código Orgánico Procesal Penal: “Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: …Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio…”, por tanto, a los ciudadanos P.A.Z.P. y D.S.E.O., se les han preservados sus derechos constitucionales, referidos al debido proceso, a la defensa y a la asistencia jurídica, situación que queda corroborada con el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 322, de fecha 09 de agosto de 2011, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en la cual se dejó sentado:

Es importante señalar que el Ministerio Público es el órgano al que se le atribuye, la representación de los intereses de la sociedad mediante el ejercicio de las facultades de dirección de la investigación de los hechos que revisten los caracteres del delito, la protección a las víctimas y testigos, en nombre del Estado Venezolano en el ejercicio de la acción penal para la persecución del delito. Indudablemente la importancia de su papel dentro del proceso penal venezolano, le otorga un rol fundamental y protagónico en la solicitud y enjuiciamiento del o los acusados (s), cuando ello así se desprenda del resultado de la investigación…

. (Las negrillas y el subrayado son de esta Sala de Alzada).

Ahora bien, si bien la decisión de la Jueza a quo, se encuentra ajustada a derecho por los fundamentos anteriormente expuestos, no obstante, al evidenciar quienes aquí deciden, a los folios cuarenta y cuatro y cuarenta y cinco (44-45) y cincuenta y siete (57) del asunto, constancia de trabajo y recibo de pago del ciudadano D.S.E.O. y recibo de pago del ciudadano P.A.Z.P., respectivamente, soportes que fueron consignados por los mencionados ciudadanos ante este Cuerpo Colegiado, y de los cuales se desprenden que su ingreso económico no excede del triple del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, por tanto, efectivamente resultan acreedores del beneficio de justicia gratuita, el cual es concedido a las personas que carecen de las condiciones económicas para sufragar los gastos del proceso, honorarios de abogados, emolumentos a los funcionarios judiciales, timbres fiscales, papel sellado, derechos de registro y otros, es decir, es un beneficio que opera a favor de los jurídicamente pobres, que están privados de recursos económicos suficientes para sufragar los gastos que demanda la justicia; resaltándose que este dictamen lo realiza este Órgano Colegiado a los fines de preservar los principios de tutela judicial efectiva y celeridad procesal.

Cabe destacar, que en el presente caso, el beneficio de justicia gratuita se tramita sin necesidad de apertura la el cuaderno separado, ni realizar el trámite pautado en el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil, ya que los ciudadanos P.A.Z.P. y D.S.E.O., gozan de la prerrogativa que establece el artículo 178 ejusdem, por cuanto no perciben un ingreso que exceda del triple del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, por tanto, no requieren una declaratoria previa del beneficio de justicia gratuita, tal como se establece para los institutos de beneficencia pública.

En este mismo orden de ideas, debe aclarar este Órgano Colegiado, que el beneficio de justicia gratuita concedido mediante este fallo a los ciudadanos P.A.Z.P. y D.S.E.O., no comprende los ordinales 1° y 3° del artículo180 Código de Procedimiento Civil, los cuales refieren a usar papel común y no estar obligados a inutilizar timbres fiscales ni a pagar aranceles, tasa, contribuciones u otra clase de derecho a los funcionarios judiciales, así como también a la exención del pago de tasas u honorarios a los auxiliares de la justicia tales como intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos y otros, los cuales estarán obligados a prestar gratuitamente sus servicios en el asunto cuando actúen a solicitud del beneficiario de la justicia gratuita, por cuanto las obligaciones anteriormente citadas unas no son utilizadas en los procesos penales, como por ejemplo el papel sellado, y otros como el pago de emolumentos a los auxiliares de justicia no resultan procedentes en los órganos que imparten justicia penal, por tanto, el beneficio otorgado está referido únicamente al nombramiento de un defensor que sostenga sus derechos gratuitamente, es decir, a los costos y expensas que se originen durante el litigio en lo concerniente a los honorarios que genere el defensor.

Estiman pertinente, quienes aquí deciden, a los fines, de dar cumplimiento a la presente resolución, ordenar al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realice la notificación de los profesionales del derecho J.R., M.Á.C., E.M., con el objeto que presenten su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, presente el juramento de ley, para sostener de manera gratuita los derechos de los ciudadanos P.A.Z.P. y D.S.E.O., en el presente asunto, los cuales fueron sugeridos por los apelantes en sus escritos recursivos.

De conformidad con todo lo anteriormente explicado, consideran las integrantes de esta Sala, que lo ajustado a derecho es declarar: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los ciudadanos P.A.Z.P. y D.S.E.O., debidamente asistidos por los profesionales del derecho I.V. y E.V., contra la decisión N° 439-13, de fecha 15 de abril de 2012, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. SEGUNDO: Se concede el beneficio de justicia gratuita a los ciudadanos P.A.Z.P. y D.S.E.O., y en consecuencia, se ordena al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, notificar a los profesionales del derecho J.R., M.Á.C., E.M., a los fines que presenten su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, presente el juramento de ley, para sostener de manera gratuita los derechos de los apelantes en el presente asunto. TERCERO: Se CONFIRMA la decisión impugnada con la modificación señalada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los ciudadanos P.A.Z.P. y D.S.E.O., debidamente asistidos por los profesionales del derecho I.V. y E.V., contra la decisión N° 439-13, de fecha 15 de abril de 2012, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO

CONCEDE el beneficio de justicia gratuita a los ciudadanos P.A.Z.P. y D.S.E.O., y en consecuencia, se ordena al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, notificar a los profesionales del derecho J.R., M.Á.C., E.M., a los fines que presenten su aceptación o excusa, y en el primero de los casos presente el juramento de ley, para sostener de manera gratuita los derechos de los apelantes en el presente asunto.

TERCERO

CONFIRMA la decisión impugnada con la modificación señalada.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

E.E.O.

Presidenta

S.C.D.P. EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

ABOG. G.F.G.

Secretario (S)

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 203-13 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, y se compulsó por secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO (S)

ABOG. G.F.G.

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