Decisión nº 688 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 3 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 3 de Agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001685

ASUNTO : IP11-P-2011-001685

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.L.V.M.

FISCAL13 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. P.P.

SECRETARIO: ABG. M.M.

IMPUTADO (S): DELVID OCLIDES A.G.

DEFENSOR (A): ABG. Y.T.

DELITOS: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas.

El Abogado P.R.P.L., actuando en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, presentó acusación penal, contra del ciudadano DELVID OCLIDES A.G., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, celebrada la audiencia preliminar respectiva, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS

El Fiscal del Ministerio Público le atribuyó al ciudadano DELVID OCLIDES A.G., los siguientes hechos: “Día 20 de Mayo del año 2011, aproximadamente a las 01:00 horas de la tarde constituidos en comisión de servicio realizábamos patrullaje de seguridad urbana en la jurisdicción de la ciudad de Punto Fijo municipio Carirubana estado Falcón, cuando al circular por el calle bolívar sector Carirubana, lugar donde observamos a un (1) ciudadano que vestía franela de color azul y jean de color azul, quien al notar la presencia de la comisión mostró una actitud sospechosa con intensión de evadirla o darse a las fuga, por lo que de inmediato el S.2. Colmenarez Parada Luis, le da la voz de alto, identificándose de inmediato como funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, indicándole que levantara las manos ya que iba a ser sometido a una inspección corporal amparado con el artículo 205 del C.O.P.P; al mismo tiempo que el S/2. Galviz Díaz Hamilton, realizaba una inspección al sitio con la finalidad de ubicar personas que fungieran como testigos siendo esta acción infructuosa ya que el sitio estaba totalmente solo, informándole al ciudadano sospechoso que si ocultaba entre sus ropas o prendas algún objeto relacionado con un hecho punible que lo exhibiera de forma voluntaria y no respondió nada, por lo que el S.2. Colmenares Parada Luis, procede a practicar la revisión corporal al ciudadano sospechoso detectándole en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón que vestía UN (1) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA, CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR ROSADO, CONTENTIVO DE POLVO DE COLOR BLANCO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUNTAMENTE SE TRATE DE LA DROGA DENOMINADO COCAÍNA, en consecuencia se procedió actuando tal como lo establece los Artículos N° 125, 126 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal, identificando plenamente al ciudadano quien manifestó ser y llamarse DELVID OCLIDES A.G., C.I.V-19.058.537, fecha de nacimiento 09/06/89, de 21 años de edad, hijo de E.G. (vive) y E.A. (vive), Natural de Punto Fijo Edo. Falcón, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector centro, calle comercio entre Perú y Panamá casa N° 43 del Municipio Carirubana de Punto Fijo estado Falcón se le participo que a partir de la presente fecha quedaría detenido…”

PUNTO PREVIO:

La Defensa Publica del ciudadano DELVID OCLIDES A.G., opuso en su escrito de excepciones consignado ante este despacho, PRIMERO: La excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. Vista las excepciones opuestas por la defensa. En tal sentido, este Tribunal considera que el Ministerio Público, tratándose de la presunta comisión de hechos punibles de acción pública, como en el caso que nos ocupa, es el organismo totalmente facultado por ley para incoar la acción, propiciar la investigación y esgrimir la acusación en contra de los imputados del proceso. Asimismo, considera llenos los extremos contenidos en artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Ministerio Público al presentar el escrito de acusación en contra de los imputados del proceso, ya que la misma cuenta con elementos serios para hacerlo, se encuentra debidamente fundamentada tanto en los hechos como en el derecho, así como también estima el tribunal que los hechos por los cuales acusó a los imputados señalados encuadran dentro de los tipos penales descritos y está completamente ajustada a la conducta presuntamente asumida por los imputados, todo lo cual respalda el Ministerio Público con el ofrecimiento de los medios de prueba obtenidos durante la investigación e incorporados de manera lícita al proceso, conforme a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el tribunal declara totalmente SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa, la solicitud de desestimación de la acusación fiscal y consecuencial sobreseimiento del asunto. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Vulneración del Derecho la Defensa por no haberse practicado Experticia solicitada en Fase de Investigación. En relación a este punto, si bien es cierto, que consta en las actuaciones solicitud por parte de la Defensa a los fines de la practica de Experticias Toxicológica de orina, sangre o de otros fluidos orgánicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas a su defendido, no es menor cierto, que riela a los folios 51, 52 y 53 de la presente causa, negativa por parte de la vindicta publica, en la cual señala entre otras cosas: “… y aun cuando así lo hubiese hecho , en virtud de la sustancia ilícita incautada, el delito imputado al referido imputado es un delito de Trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicos por lo que la practica de la diligencia además de ser inconstitucional seria impertinente e inoficiosa, ya que su resultado no desvirtuaría como quiere hacer ver la defensa los hechos imputados por esta vindicta publica…”, es decir, que si existe respuesta por parte del Ministerio Publico y la misma ha sido razonada y suficientemente fundamentada.

Con respecto a este punto, nuestro M.T. ha señalado: “El imputado podrá solicitar al fiscal la practica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevara a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria”. Magistrado Francisco Carrasquero. Fecha 25-04-2007. Sentencia N° 728, en consecuencia, la negativa por parte del Ministerio Publico, ha sido fundada en el delito atribuido al hoy imputado, específicamente, Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud la de la sustancias incautada COCAINA, arrojó un peso de 5,4, según Experticia Química N° 9700-060-533, de fecha 06-06-2011. Ahora bien, demostrado como ha sido la existencia de una sustancia prohibida de las previstas en la ley especial que rige la materia y al vincularla al imputado ciudadano DELVID OCLIDES A.G., se pudo evidenciar que de acuerdo a su peso no da lugar a entenderla como dosis personal, tal como lo señala el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas. PROCEDIMIENTO POR CONSUMO. Artículo 141. La persona que fuere encontrada consumiendo estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o que se declare consumidor o consumidora, o posea tales sustancias en dosis no superior a la dosis personal para su consumo, establecido en el numeral 2 del articulo 131 de esta Ley, a partir de su retención, será puesto inmediatamente a la orden del Ministerio Público, el cual solicitará al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o a la Guardia Nacional Bolivariana que se le practiquen las experticias toxicológicas de orina, sangre u otros fluidos orgánicos, así como la experticia químico-botánica de la sustancia incautada. Una vez efectuados los exámenes indicados, el Ministerio Público solicitará ante el juez o jueza de control, la libertad del consumidor o consumidora,…”, Ahora bien, como la cantidad de droga incautada, y corroborado esto con la experticia química realizada por los expertos competentes, este Tribunal considera, que efectivamente en el asunto que nos ocupa no estamos en presencia de un CONSUMO de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, por parte de los hoy imputados, por lo que la razón, le asiste al Ministerio Publico, lo que permite concluir, que en efecto, en el presente caso no procede la nulidad solicitada por la defensa privada con fundamento en los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Vulneración al Debido Proceso por carecer el Procedimiento de la Correspondiente Fijación Fotográfica de las presuntas evidencias incautadas. Se verificó de las actuaciones cursantes en la presente causa, que hubo la presunta incautación de evidencias de interés criminalistico, consistentes en la sustancia ilícita, por lo cual procedieron los funcionarios policiales a levantar el Acta Policial respectiva y el acta de aseguramiento de tales evidencias, constatándose, que el funcionario que entrego las evidencias fue el ciudadano COLMENAREZ PARADA, y el funcionario que la recibe fue OROZCO OVIEDO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Falcón y la misma se encuentra debidamente firmada por los referidos funcionarios, cumpliendo con todos y cada uno de los extremos exigidos por el artículo 202A del Código Orgánico Procesal Penal, la sustancia incautada resulto ser la presunta droga denominada Cocaína, motivo por el cual no encuentra este Juzgado que exista vulneración alguna a la cadena de Custodia, como lo manifiesta la representación de la defensa publica. ASI SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION:

  1. - Con el Acta Policial de fecha 20-05-2011 suscrita por los efectivos Sargento Mayor de Tercera M.V.V., Sargento Primero R.C.H., Sargento Primero Palomino J.W., Sargento Primero Ardila Porras Jonathan, Sargento Segundo Galvis Díaz Hamilton y Sargento Segundo Colmenarez Parada Luis, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Punto Fijo Estado Falcón, de la cual se desprende, las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, en que el ciudadano imputado Delvid Oclides A.G., resultara detenido, y del momento en que le fue incautándole en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón que vestía un envoltorio tipo cebolla, elaborado en material sintético de color rosado contentivo de polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que al ser objeto de experticia Química se determinó que la misma correspondía a la sustancia ilícita denominada como Cocaína en forma de Clorhidrato, con un peso neto de cinco coma cuatro gramos (5,4 grs.).

  2. - Con el Acta de Aseguramiento de fecha 20-05-2011 suscrita por los efectivos militares Sargento Segundo Colmenares Parada Luis y Primer Teniente Orozco O.J., adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de la cual se desprende, el aseguramiento de la evidencia incautada en poder del ciudadano Delvid Oclides A.G., la cual consiste en una un envoltorio tipo cebolla, confeccionado en material sintético de color rosado, contentivo de polvo de color blanco... un peso bruto de seis (6) gramos.., que al ser objeto de experticia química se determinó que la misma correspondía a la sustancia ilícita denominada como Cocaína en forma de Clorhidrato, con un peso neto de cinco coma cuatro gramos (5,4 grs.).

  3. -Con el Acta de Inspección de Sustancia N° 9700-060-533, de fecha 06-06-2011, suscrita por la funcionaria experto, Detective Siled J. Rojas, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Falcón, de cuyo contenido se desprende la inspección realizada a la evidencia constitutiva del envoltorio tipo cebolla, incautado durante procedimiento policial de fecha 20-05-2011, en poder del ciudadano imputado Delvid Oclides A.G., corresponden textualmente a:”. . . Muestra única: un envoltorio tipo cebolla, tamaño regular, elaborado en material sintético de color rosado anudado en su único extremo con su mismo material, . . . contiene una sustancia en forma de gránulos y polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cinco coma cuatro gramos (5,4 grs.).

  4. Con la Experticia Química N° 533 de fecha 06-06-11, suscrita por la funcionaria Experto Detective Siled J. Rojas, adscrita al Laboratorio de Toxicología, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón, donde se desprende que la sustancia en gránulos y polvo contenida en el envoltorio, descrito como muestra única en el acta de inspección N° 9700-060-533 de fecha 06-06-2011, e incautados durante el procedimiento policial de fecha 20-05-11, en poder del ciudadano imputado Delvid Oclides A.G., corresponde a la sustancia ilícita denominada como Cocaína en forma de Clorhidrato con un peso neto de cinco coma cuatro gramos (5,4 grs.).

  5. Con el Acta de Inspección Técnica de fecha 0789 de fecha 20-05-2011, suscrita por los funcionarios Agentes Y.C. y J.O., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Punto Fijo, Estado Falcón, de la cual se deja constancia de las característica del lugar de los hechos, en el que resultó detenido el ciudadano Delvid Oclides A.G. “Calle Bolívar (vía pública) del sector Carirubana, de esta ciudad, Jurisdicción del Municipio Carírubana del Estado Falcón’, señalando lo siguiente: “. .Un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todos estos elementos presentes para el momento de practicar la respectiva inspección. . “.

  6. Con el Acta de entrevista de fecha 17-06-2011, rendida por ante este Despacho por el ciudadano Sargento Mayor de Tercera V.L.M.V., adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Punto Fijo, Estado Falcón, en la que en su condición de funcionario actuante del procedimiento policial de fecha 20-05-2011, da cuenta de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, en que al ciudadano imputado Delvid Oclides A.G., le fue incautada en su poder el envoltorio tipo cebolla, contentivo en su interior de la sustancia ilícita denominada como Cocaína en forma de Clorhidrato, de la manera siguiente “El día 20-05-2011, siendo la 0 1:00 p.m., nos desplazábamos por el Sector Carirubana, específicamente por la Av. Bolívar, donde observamos a un ciudadano, quien al observar la comisión hizo el intento de darse a la fuga por lo que se le dio la voz de alto, se detuvo, le gire instrucciones a uno de los efectivos a que buscara aun testigo, lo cual fue infructuosa, se procedió a realizarle la inspección corporal al ciudadano, el Sargento Segundo Colmenares Parada le logro incautar en uno de los bolsillo de el pantalón, un envoltorio tipo cebolla de material sintético, contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta cocaína, se procedió a informarle sus derechos y se traslado al comando, se le informo al jefe inmediato y de igual forma al fiscal, es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: Diga usted, que funcionario fue el encargado de revisar e incautar las evidencias CONTESTÓ: Sargento Segundo Colmenares Parada, SEGUNDA: ¿Diga usted, que función cumplió en el procedimiento, CONTESTO: Jefe de comisión, TERCERA: Diga usted, aparte de la sustancia incautada se incauto otro objeto de interés Criminalistico? CONTESTÓ: no.

  7. Con el Acta de entrevista de fecha 17-06-2011, rendida por ante este Despacho por el ciudadano Sargento Segundo L.E.C.P., adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Punto Fijo, Estado Falcón, en la que en su condición de funcionario actuante del procedimiento policial de fecha 20-05-2011, da cuenta de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, en que al ciudadano imputado Delvid Oclides A.G., le fue incautada en su poder el envoltorio tipo cebolla, contentivo en su interior de la sustancia ilícita denominada como Cocaína en forma de Clorhidrato, de la manera siguiente “El día 20-05-2011, siendo aproximadamente las 09:00 AM salio comisión del destacamento, al mando del Sargento Mayor de Tercera M.V., integrada por cuatro efectivos con la finalidad de efectuar patrullaje por el Municipio Carirubana, siendo la 0 1:00 p.m. avistamos a un ciudadano que cuando noto la presencia de la comisión notamos en la comisión una aptitud nerviosa y intento evadir la comisión, cuando vi la aptitud del ciudadano de inmediato le di la voz de alto identificándome como funcionario de la Guardia Nacional de Venezuela, de inmediato se detuvo, le pregunte si en su vestimenta o parte de su cuerpo portaba algún objeto ilícito o relacionado con un hecho punible, el ciudadano no respondió, el Sargento Galvis se toma la iniciativa al momento de la búsqueda de un testigo la cual fue infructuosa, le indique al ciudadano que seria sometido a una inspección corporal, incautándole en el bolsillo izquierdo del pantalón un envoltorio de regular tamaño tipo cebolla de un polvo color amarillento y olor fuerte y penetrante de presunta cocaína, se le informa que quedaría detenido y de igual forma sus derechos, nos trasladamos hasta el comando y se procedió a notificarle al fiscal del procedimiento, el cual giro las instrucciones, es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: Diga usted, que funcionario fue el encargado de revisar e incautar las evidencias CONTESTÓ: Mi persona, SEGUNDA: Diga usted, que función cumplió en el procedimiento, CONTESTO: Realizar la revisión, ya que el ciudadano intento evadir la comisión, TERCERA: Diga usted, aparte de la sustancia incautada se Incauto otro objeto de Interés Criminalistico? CONTESTÓ: no, solo la sustancia Ilícita...

  8. Con el Acta de entrevista de fecha 17-06-2011, rendida por ante este Despacho por el ciudadano Sargento Primero J.W.P., adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Punto Fijo, Estado Falcón, en la que en su condición de funcionario actuante del procedimiento policial de fecha 20-05-201 1, da cuenta de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, en que al ciudadano imputado Delvid Oclides A.G., le fue incautada en su poder el envoltorio tipo cebolla, contentivo en su interior de la sustancia ilícita denominada como Cocaína en forma de Clorhidrato.-

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:

    Los Representantes del Ministerio Público ofrecieron como medios de pruebas para el Juicio Oral y Público las siguientes:

    TESTlMONlALES:

    DE LOS EXPERTOS

  9. - De la Detective Siled J. Rojas, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Falcón. Es pertinente, en virtud de que por ser la experto que practicó en fecha 06-06-11, inspección de Sustancia N° 9700-060-533 y Experticia Química 533, d.f. en el debate oral y público que la sustancia en gránulos y polvo contenida en el envoltorio, descrito como muestra única en el acta de inspección, e incautados durante el procedimiento policial de fecha 20-05-11, en poder del ciudadano imputado Delvid Oclides A.G., corresponde a la sustancia ilícita denominada como Cocaína en forma de Clorhidrato con un peso neto de cinco coma cuatro gramos (5,4 grs.) y que dicha sustancia produce los efectos: Hiperexcitabilidad Neuromuscular; Sensación de Euforia, ebriedad cocaína; Alucinaciones visuales (zoopsia) y delirios, generalmente hipocondríacos y de persecución que pueden alternar con períodos depresivos; Trastornos de sensibilidad; Dependencia de orden psíquico; no teniendo esta sustancia ilícita ningún uso terapéutico. Es Necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribó a dicho dictamen. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el ..Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las

    partes, el mismo puede ser citado en el precitado Organismo.

  10. - De la ciudadana Agentes Y.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Punto Fijo, Estado Falcón. Es pertinente, en virtud de que por ser el experto que practicó en fecha 20-05-11, inspección técnica 0789 del sitio del suceso, en el debate oral y público d.f.d. la existencia y de las características del mismo. Es Necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribó a dicho dictamen. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, el mismo puede ser citado en el precitado Organismo.

  11. - Del ciudadano Agente J.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Punto Fijo, Estado Falcón. Es pertinente, en virtud de que por ser la experto que practicó en fecha 20-05-1 1, inspección técnica 0789 del sitio del suceso, en el debate oral y público d.f.d. la existencia y de las características del mismo. Es Necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribó a dicho dictamen. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, el mismo puede ser citado en el precitado Organismo.

    DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:

  12. - Del ciudadano Sargento Mayor de Tercera M.V.V., adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Punto Fijo Estado Falcón, Es Pertinente, en virtud de que por ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial de fecha 20-05-2011, d.f.d. las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, en que el ciudadano imputado Delvid Oclides A.G., resultara detenido, y del momento en que le fue incautándole en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón que vestía un envoltorio tipo cebolla, elaborado en material sintético de color rosado contentivo de polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que al ser objeto de experticia Química se determinó que la misma correspondía a la sustancia ilícita denominada como Cocaína en forma de Clorhidrato, con un peso neto de cinco coma cuatro gramos (5,4 grs.). Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Ciudadano que puede ser ubicado en el referido organismo policial.

  13. - Del ciudadano Sargento Primero R.C.H., adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Punto Fijo Estado Falcón, Es Pertinente, en virtud de que por ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial de fecha 20-05-2011, d.f.d. las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, en que el ciudadano imputado Delvid Oclides A.G., resultara detenido, y del momento en que le fue incautándole en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón que vestía un envoltorio tipo cebolla, elaborado en material sintético de color rosado contentivo de polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que al ser objeto de experticia Química se determinó que la misma correspondía a la sustancia ilícita denominada como Cocaína en forma de Clorhidrato, con un peso neto de cinco coma cuatro gramos (5,4 grs.). Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Ciudadano que puede ser ubicado en el referido organismo policial.

  14. - Del ciudadano Sargento Primero Palomino J.W., adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Punto Fijo Estado Falcón, Es Pertinente, en virtud de que por ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial de fecha 20-05-2011, d.f.d. las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, en que el ciudadano imputado Delvid Oclides A.G., resultara detenido, y del momento en que le fue incautándole en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón que vestía un envoltorio tipo cebolla, elaborado en material sintético de color rosado contentivo de polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que al ser objeto de experticia Química se determinó que la misma correspondía a la sustancia ilícita denominada como Cocaína en forma de Clorhidrato, con un peso neto de cinco coma cuatro gramos (5,4 grs.). Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Ciudadano que puede ser ubicado en el referido organismo policial.

  15. - Del ciudadano Sargento Primero Ardua Porras Jonathan, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Punto Fijo Estado Falcón, Es Pertinente, en virtud de que por ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial de fecha 20-05-2011, d.f.d. las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, en que el ciudadano imputado Delvid Oclides A.G., resultara detenido, y del momento en que le fue incautándole en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón que vestía un envoltorio tipo cebolla, elaborado en material sintético de color rosado contentivo de polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que al ser objeto de experticia Química se determinó que la misma correspondía a la sustancia ilícita denominada como Cocaína en forma de Clorhidrato, con un peso neto de cinco coma cuatro gramos (5,4 grs.). Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Ciudadano que puede ser ubicado en el referido organismo policial.

  16. - Del ciudadano Sargento Segundo Galvis Díaz Hamilton, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Punto Fijo Estado Falcón, Es Pertinente, en virtud de que por ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial de fecha 20-05-2011, d.f.d. las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, en que el ciudadano imputado Delvid Oclides A.G., resultara detenido, y del momento en que le fue incautándole en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón que vestía un envoltorio tipo cebolla, elaborado en material sintético de color rosado contentivo de polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que al ser objeto de experticia Química se determinó que la misma correspondía a la sustancia ilícita denominada como Cocaína en forma de Clorhidrato, con un peso neto de cinco coma cuatro gramos (5,4 grs.). Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Ciudadano que puede ser ubicado en el referido organismo policial.

  17. - Del ciudadano Sargento Segundo Colmenarez Parada Luis adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Punto Fijo Estado Falcón, Es Pertinente, en virtud de que por ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial de fecha 20-05-2011, d.f.d. las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, en que el ciudadano imputado Delvid Oclides A.G., resultara detenido, y del momento en que le fue incautándole en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón que vestía un envoltorio tipo cebolla, elaborado en material sintético de color rosado contentivo de polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que al ser objeto de experticia Química se determinó que la misma correspondía a la sustancia ilícita denominada como Cocaína en forma de Clorhidrato, con un peso neto de cinco coma cuatro gramos (5,4 grs.). Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Ciudadano que puede ser ubicado en el referido organismo policial.

    DOCUMENTALES:

    Con fundamento al artículo 339 ordinal 2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos para ser incorporada a través de su exhibición y lectura en Juicio Oral y Público las siguientes documentales:

  18. - Para su exhibición Acta Policial de fecha 20-05-2011 suscrita por los efectivos Sargento Mayor de Tercera M.V.V., Sargento Primero R.C.H., Sargento Primero Palomino J.W., Sargento Primero Ardila Porras Jonathan, Sargento Segundo Galvis Díaz Hamilton y Sargento Segundo Colmenarez Parada Luis, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Punto Fijo Estado Falcón. Es Pertinente, por que a través de esta prueba documental el Ministerio Público demostrará las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, en que el ciudadano imputado Delvid Oclides A.G., resultara detenido, y del momento en que le fue incautándole en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón que vestía un envoltorio tipo cebolla, elaborado en material sintético de color rosado contentivo de polvo de color blanco, de olor fuerte penetrante, que al ser objeto de experticia Química se determinó que la misma correspondí a la sustancia ¡lícita denominada como Cocaína en forma de Clorhidrato, con un peso net de cinco coma cuatro gramos (5,4 grs.). Es necesaria, toda vez que mediante si exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación a conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

  19. - Para su exhibición y lectura Acta de Inspección de Sustancia N° 9700-060-533, de fecha 06-06-2011, suscrita por la funcionaria experto, Detective Siled J. Rojas, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Falcón. Es Pertinente, por que a través de esta prueba documental el Ministerio Público demostrará que la evidencia constitutiva del envoltorio tipo cebolla, incautado durante procedimiento policial de fecha 20-05-2011, en poder del ciudadano imputado Delvid Oclides A.G., corresponde a:”. . . Muestra única: un envoltorio tipo cebolla, tamaño regular, elaborado en material sintético de color rosado anudado en su único extremo con su mismo material, contiene una sustancia en forma de gránulos y polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cinco coma cuatro gramos (5,4 grs.). Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Lícita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

    12- Para su exhibición y lectura Experticia Química N 533 de fecha 06-06-11, suscrita por la funcionaria Experto Detective Siled J. Rojas, adscrita al Laboratorio de Toxicología, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal F.E.P., por que a través de esta prueba documental el Ministerio Público demostrará que la sustancia en gránulos y polvo contenida en el envoltorio, descrito como muestra única en el acta de inspección N° 9700-060-533 de fecha 06-06-2011, e incautados durante el procedimiento policial de fecha 20-05-11, en poder del ciudadano imputado Delvid Oclides A.G., corresponde a la sustancia ilícita denominada como Cocaína en forma de Clorhidrato con un peso neto de cinco coma cuatro gramos (5,4 grs.) y que dicha sustancia produce los efectos: Hiperexcitabilidad Neuromuscular, sensación de Euforia ebriedad cocaínica; Alucinaciones visuales (zoopsia) y delirios, generalmente hipocondríacos y de persecución que pueden alternar con períodos depresivos; Trastornos de sensibilidad; Dependencia de orden psíquico; no teniendo esta sustancia ilícita ningún uso terapéutico. Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

    13- Para su exhibición y lectura Acta de Inspección Técnica de fecha 0789 de fecha 2005-2011, suscrita por los funcionarios Agentes Y.C. y J.O., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Punto Fijo, Estado Falcón, Es Pertinente, virtud de que la misma fue practicada en el lugar de los hechos, en el que resultó detenido el ciudadano Delvid Oclides A.G. “Calle Bolívar (vía pública) del sector Carirubana, de esta ciudad, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón”, por lo cual se ilustrará sobre las característica del mismo, señalando lo siguiente: “...un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, todos estos elementos presentes para el momento de practicar la respectiva inspección ... “. Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

SEGUNDO

La DEFENSA PÚBLICA ABG. Y.T., del ciudadano DELVID OCLIDES A.G., en la audiencia oral quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de su defendido, y expuso: “ esta defensa consigno escrito de descargo ratificando en todos y cada uno de sus partes el punto central de la defensa es que se vulnero el derecho a la defensa por cuánto no se practico los exámenes toxicológicos siendo esta negado por el ministerio publico por cuanto el imputado no manifestó la voluntad de practicarse los examen toxicológicos para demostrar su condición de consumidor, el mismo Ministerio Publico solicito el arresto domiciliario por la sinceridad de mi defendido siendo que en la audiencia de presentación tal y como corre inserta en el acta fue acordado la practica de los exámenes correspondientes, observándose que se vulnero el Derecho a la Defensa al ser negado posteriormente, se le incauto un solo envoltorio y manifiesta las actuaciones policiales que ese era el peso y a la defensa le queda es demostrar lo dicho por el imputado, el ministerio publico pudo solicitar una prorroga para la practica de esta diligencia, tal situación es una vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso esto seria considerado como un vicio que priva de nulidad el escrito acusatorio, debiendo el Tribunal decretar la nulidad de la acusación por vulnerar el Derecho a la Defensa y en caso de no hacerlo se estaría violentando la Tutela Judicial Efectiva la defensa hace referencia a Jurisprudencia plasmada en su escrito de descargo , asimismo opone la excepción establecido en el articulo 28 ordinal 4-E, no hay testigos, no se acompaña registro fotográfico .

TERCERO

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ACUSACION

Las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar que el ciudadano DELVID OCLIDES A.G.: “Día 20 de Mayo del año 2011, aproximadamente a las 01:00 horas de la tarde constituidos en comisión de servicio realizábamos patrullaje de seguridad urbana en la jurisdicción de la ciudad de Punto Fijo municipio Carirubana estado Falcón, cuando al circular por el calle bolívar sector Carirubana, lugar donde observamos a un (1) ciudadano que vestía franela de color azul y jean de color azul, quien al notar la presencia de la comisión mostró una actitud sospechosa con intensión de evadirla o darse a las fuga, por lo que de inmediato el S.2. Colmenarez Parada Luis, le da la voz de alto, identificándose de inmediato como funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, indicándole que levantara las manos ya que iba a ser sometido a una inspección corporal amparado con el artículo 205 del C.O.P.P; al mismo tiempo que el S/2. Galviz Díaz Hamilton, realizaba una inspección al sitio con la finalidad de ubicar personas que fungieran como testigos siendo esta acción infructuosa ya que el sitio estaba totalmente solo, informándole al ciudadano sospechoso que si ocultaba entre sus ropas o prendas algún objeto relacionado con un hecho punible que lo exhibiera de forma voluntaria y no respondió nada, por lo que el S.2. Colmenares Parada Luis, procede a practicar la revisión corporal al ciudadano sospechoso detectándole en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón que vestía UN (1) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA, CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR ROSADO, CONTENTIVO DE POLVO DE COLOR BLANCO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUNTAMENTE SE TRATE DE LA DROGA DENOMINADO COCAÍNA, en consecuencia se procedió actuando tal como lo establece los Artículos N° 125, 126 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal, identificando plenamente al ciudadano quien manifestó ser y llamarse DELVID OCLIDES A.G., C.I.V-19.058.537, fecha de nacimiento 09/06/89, de 21 años de edad, hijo de E.G. (vive) y E.A. (vive), Natural de Punto Fijo Edo. Falcón, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector centro, calle comercio entre Perú y Panamá casa N° 43 del Municipio Carirubana de Punto Fijo estado Falcón se le participo que a partir de la presente fecha quedaría detenido…”

En cuanto a los medios de pruebas fueron incorporados al Proceso de manera legal, en efecto, los testimoniales ofrecidos, según los elementos acompañados al escrito dan a entender a quien decide, que son necesarios para demostrar los hechos por él atribuidos a los ahora acusados, de igual manera el Fiscal del Ministerio Público indicó tanto en su escrito de acusación como en su exposición verbal en la audiencia que pretende probar con los medios de pruebas y el motivo por el cual los ofrece para ser recepcionados en el debate oral y público.

En cuanto a los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado el escrito Fiscal, se evidencia que se cumplen a cabalidad con las exigencias de la referida norma, en efecto el escrito de acusación presentado por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, contiene los datos necesarios para identificar a los imputados, nombre apellido de su defensor, realizó también el titular de la acción penal relación clara y circunstanciada de los hechos objeto del proceso, al igual que señaló los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción, señaló los preceptos jurídicos aplicables, ofreció los medios de pruebas que han de presentarse en el juicio, e indicó pertinencia y necesidad, solicitando finalmente el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual, se ADMITE la acusación presentada por el Abogado P.R.P.L., actuando en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, contra del ciudadano DELVID OCLIDES A.G., por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas. En cuanto a lo solicitado por la defensa en su escrito de descargo las mismas se declaran inadmisibles por Extemporáneas.

CALIFICACION JURIDICA

El Fiscal del Ministerio Público en su escrito de Acusación y verbalmente consideró que el comportamiento del ciudadano DELVID OCLIDES A.G., se subsume dentro de las previsiones contenidas en el OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, y quien decide considera que de los hechos narrados por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, que es el único elemento de que dispone el juzgador para calificar un comportamiento, amparados en los elementos de convicción señalados en el escrito de acusación, se evidencia que los acusados incurrieron en los delitos señalados.

NO ADMISION DE HECHOS

Admitida la acusación en los términos anteriores, se le notificó al ahora acusado, nuevamente de las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, manifestó de manera espontánea y sin coacción de ninguna clase no querer acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de hechos.

QUINTO

APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

No habiendo manifestado el acusado su voluntad de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, lo procesalmente pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Texto Adjetivo Penal, es ORDENAR APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO al ciudadano DELVID OCLIDES A.G., por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, por los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: EN PRIMER LUGAR, ADMITE la acusación presentada por el Abogado P.R.P.L., actuando con el carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, en contra del ciudadano DELVID OCLIDES A.G., si desea declarar, manifestando el mismo que si deseaban hacerlo, identificándose como queda escrito: de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 1905837, 22 años de edad, nacido en fecha 09-06-1989, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo E.R. y de E.G.H., natural de Punto Fijo y residenciado calle comercio entre Perú y Panamá, casa Nº 43 frente a la Licorería S.C., 04146978330 (mama), Estado Falcón, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas.

EN SEGUNDO LUGAR, Conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofertadas en el escrito acusatorio, tomando en cuenta que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral.

EN TERCERO LUGAR, se acuerda mantener la medida Privativa de Libertad que actualmente tiene impuesta el acusado DELVID OCLIDES A.G., tomando en cuenta además, que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de dicha medida.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio y se le instruye al secretario para que remita las actuaciones al tribunal competente.

Juez Tercero de Control

Abg. E.L. valecillos M.-

Abg. M.M.

Secretario.

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