Sentencia nº RC.000037 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Enero de 2012

Fecha de Resolución30 de Enero de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp Nº AA20-C-2011-000269

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio por partición de comunidad conyugal, incoado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, incoado por el ciudadano P.Q.S., representado judicialmente por la abogada S.J.M.M., contra la ciudadana D.M.R.I. representada judicialmente por las abogadas N.G.C. y Yoshiko Albornoz Guaicara; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la mencionada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia 23 de marzo de 2011, mediante la cual declaró, sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y con lugar la demanda por partición de comunidad conyugal y, por vía de consecuencia, se confirmó la decisión apelada.

Contra el referido fallo de alzada, anunció recurso de casación la representación judicial de la parte demandada, el cual una vez admitido, fue oportunamente formalizado, no hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las formalidades de ley, esta Sala pasa a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Se pasa a transcribir, textualmente, el contenido textual de esta primera denuncia, en los términos explanados por la parte formalizante:

…Ciudadanos Magistrados, tanto el Juzgador de Instancia, como el Superior en un error de interpretación al momento de hacer la valoración del acervo probatorio, específicamente la valoración del Justificativo de Testigos celebrado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 16 de Junio del año 2003, indicativo del incendio ocurrido en la propiedad objeto de la presente causa, aportado por la hoy recurrente, al darle tratamiento de documento privado.

Tanto el Aquo, como el Juzgado Superior, al momento de valorar el mencionado justificativo, desechan las declaraciones emitidas en él, argumentando que el mismo no fue ratificado tal y como lo exige el artículo 431, del Código de Procedimiento Civil. El mencionado artículo, establece: “…”. (Negrillas y cursivas nuestras).

Ahora bien, el justificativo en comento, no se trata de un documento privado, requisito impretermitible exigido por el artículo 431, del Código de Procedimiento Civil a los fines de la obligatoriedad de la ratificación. Se trata de un instrumento público (Negrillas y Cursivas nuestras), otorgado cumpliendo con todas las solemnidades de Ley, tal y como lo establece el artículo 1.357 del Código Civil: “…”.

Ciudadanos Magistrados, tratándose de un instrumento público y no de un instrumento privado, tal y como ha quedado evidenciado, lo ajustado a derecho debió ser la valoración plena del mencionado justificativo a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…

. (Subrayado por ésta Sala).

Para decidir, la Sala observa:

De la anterior transcripción, se evidencia que el recurrente presentó un escrito dotado de carencias e imprecisiones tales, que hace imposible a esta Sala determinar qué es lo que específicamente se denuncia, al desconocerse las exigencias referidas por el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil para una adecuada formalización, exigencias estas que han sido a.e.i. oportunidades por la doctrina de esta Sala.

El recurso de casación, por su naturaleza extraordinaria, es considerado una demanda formal de nulidad, ejercida contra la sentencia de un juez de última instancia, en la cual el recurrente se dirige a los Magistrados de la Sala, con la finalidad de que se declare la nulidad de dicho pronunciamiento judicial, y se ordene un nuevo pronunciamiento, o si es el caso, se case sin reenvío la decisión, por violación de la ley, ya sea por el incumplimiento de los requisitos formales de la sentencia para su conformación, la violación de algún trámite procesal, la violación de la ley por falsa aplicación, falta de aplicación o errónea interpretación, por la comisión del vicio de suposición falsa, la violación de una máxima de experiencia o por la violación de las normas legales que regulan el establecimiento o valoración, ya sea de los hechos o de las pruebas, conocidas estas dos últimas como casación sobre los hechos, todo en conformidad con lo estatuido en los artículos 312 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente.

La redacción del escrito de formalización de un recurso extraordinario de casación, somete a prueba la técnica y la preparación jurídica de su autor, y debe ser un modelo de precisión, claridad y pertinencia, pues las denuncias enrevesadas, insuficientes e ininteligibles, que crean confusión y dudas, no cumplen con la técnica y deben ser desechadas por la Sala.

En relación con la técnica necesaria para la elaboración del recurso extraordinario de casación, esta Sala ha señalado de forma pacífica y reiterada que los requisitos intrínsecos de la formalización son los siguientes: a) la indicación de los motivos de casación conforme a las causales taxativas señaladas en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) la cita de los artículos que se consideren infringidos; y las razones o fundamentos en que se apoya la denuncia.

De igual forma, también se ha indicado en reiteradas oportunidades, que las formalizaciones que entremezclen denuncias o en las que éstas sean del todo exiguas o que no contengan la base legal requerida serán desestimadas, ya que, tal modo de formalización es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización de un recurso extraordinario de casación, carga impuesta al recurrente, que de ser incumplida por éste, y no puede ser asumida por la Sala.

En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia de este Alto Tribunal también ha expresado: “Para que la denuncia de alguna infracción pueda considerarse (…) es necesario que se evidencie cada infracción, debiendo guardar relación cada alegato con el texto legal que se pretende infringido por la recurrida’. ‘Toda infracción de ley consiste en una disparidad entre lo juzgado por el juez y una norma legal, por lo cual para que se considere razonado el escrito hay que partir de dos parámetros: lo decidido por el sentenciador y el contenido de la norma legal. De faltar alguno de estos dos extremos no podrá explicarse coherentemente por qué la decisión no se ajusta a la regla cuya infracción se pretende denunciar.” (Sentencia N° 161, de fecha 7 de abril de 2011, caso: V.M.V.R. contra E.N.P.).

Del precedente criterio jurisprudencial, se desprende tal como se ha venido señalando, que el recurrente al dar fundamentación al recurso extraordinario de casación, debe, de manera impretermitible, cumplir con la técnica casacional requerida, en caso contrario, estaría esta Sala de Casación Civil en la imposibilidad de entrar a conocer sobre el escrito presentado y sus denuncias, con la consecuencia legal de declararlo perecido, en conformidad con lo estatuido en los artículos 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil.

Es imperativo legal, que para cumplir con la referida técnica, el formalizante deba encuadrar sus denuncias dentro de los llamados defectos de actividad o defectos de forma de la sentencia, o bajo los parámetros de una denuncia por infracción de ley o errores de fondo de la sentencia, según sea el caso, sin que éstas puedan entremezclarse por constituir motivos de casación distintos.

Si la pretensión del recurrente en casación es denunciar vicios por defectos de actividad (errores in procedendo), lo conducente es que plantee su denuncia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, bien por considerar que en el proceso se incurrió en el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscabaron el derecho a la defensa; o porque el juez de alzada, al emitir el fallo contra el cual se recurre, incumplió con los requisitos formales establecidos en el artículo 243 eiusdem; o por considerar que incurrió en los vicios establecidos en el artículo 244 ibidem.

Por su parte, si el recurrente en casación pretende formular una denuncia por infracción de ley (errores in iudicando), la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia Nº 400, de fecha 1 de noviembre de 2002, expediente Nº 2001-0268, caso: O.A.M.M. contra Mitravenca, C.A., y otros, que el formalizante debe: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el mismo ordinal 2º del artículo 313, es la que se pretende denunciar por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia; c) expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte de dicho artículo y, d) especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Ahora bien, al realizar esta Sala de Casación Civil el análisis del escrito presentado por el recurrente, constata unos razonamientos por demás exiguos e incoherentes, con una base legal que no relaciona, sin precisar de manera clara la correlación de las normas supuestamente infringidas por el juez de alzada, ni señalar cuál es el vicio denunciado, de forma independiente y detallada.

No obstante, esta Sala, en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que disponen el deber de velar porque no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, extrema facultades y dilucida que en el presente caso, lo pretendido por el formalizante es denunciar la errónea interpretación de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por parte del Juez de la recurrida, quien supuestamente valoró un justificativo de testigos como un documento privado y no público.

En relación al error de derecho en la valoración de la prueba, es importante señalar, que el mismo se produce cuando el juez infringe normas que tasan o señalan al sentenciador, la manera en que debe valorar o apreciar el mérito de una prueba dentro del juicio.

Al respecto, esta Sala, en sentencia N° 637, de fecha 6 de agosto de 2007, caso: J.G.B.V. contra M.A.P., estableció lo siguiente:

…Los errores de derecho en el juzgamiento de los hechos, son aquellos cuya causa directa es la equivocación en la elección, interpretación y aplicación de una norma, que no regula la resolución de la controversia, sino el establecimiento o apreciación de los hechos o de las pruebas.

…Omissis…

El error de derecho en la valoración de la prueba, que se produce cuando el juez infringe normas que tasan o establecen el grado de eficacia que la prueba produce, o bien indican al juez qué debe hacer o cómo debe proceder para valorar la prueba…

(Negritas de la Sala).

De la precedente transcripción jurisprudencial, se observa que el juez incurre en error de derecho en la valoración de la prueba, cuando infringe normas, establecidas por el legislador, para regular los mecanismos o la forma en que debe valorar las pruebas dentro de un juicio.

En el caso concreto, el recurrente alega en su enrevesada denuncia, que el juez de alzada incurrió en error cuando desecha las declaraciones del justificativo de testigos por no ser ratificado según el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la ratificación de los justificativo de testigos en juicio la Sala en sentencia N° 642, de fecha 12 de noviembre de 2009, caso: N.M. de GONZÁLEZ, N.R.G. MAZZORANO, NIRSA G.d.O., O.D.G.M., A.D.C.G. y T.A.G., y, ante esta Sala la codemandante NIRSA G.d.O., y los codemandantes N.R.G.M. y O.D.G.M., contra la ciudadana T.D.V.T.L.:

…Ahora bien, antes de emitir su pronunciamiento considera la Sala necesario realizar la siguiente aclaratoria, indica el recurrente en su denuncia que el justificativo de testigos fue consignado por la “querellada”, sin embargo de la lectura de la sentencia recurrida supra transcrita, se evidencia que el justificativo de testigos fue acompañado al libelo de demanda por los querellantes, y no por la querellada como lo señala el formalizante, cuya prueba -señala el ad quem- fue preconstituida y evacuado por “… ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores, Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure…”, por lo tanto, también incurre en un error el formalizante en señalar que el justificativo de testigos fue levantado por ante una notaría.

Ahora bien, de la transcripción parcial de la recurrida se evidencia que el juez de alzada con base en el criterio de esta Sala, al cual hace referencia, consideró que “…para podérsele otorgar eficacia probatoria a los documentos emanados de terceros, estos deben ser ratificados, brindándosele oportunidad a quien se les opone de controlar dicha prueba a través del interrogatorio…”.

Ahora bien, aún cuando la recurrida señala que los testigos que aparecen en el justificativo de testigos declararon en el presente juicio, sin embargo, luego de analizarlos, estableció que dicho justificativo es írrito e ilegal, pues, indica que los testigos depusieron en forma muy diferente a como lo hicieron en el justificativo, ya que -según sus dichos- se evidenció la contradicción en que incurrió uno de los testigos, y que los otros dos únicamente se limitaron a ratificar sus declaraciones.

Ahora bien, considera el recurrente que cuando la recurrida le niega valor a dicho justificativo de testigos por ser un documento privado emanado de terceros, incurre en una falsa aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto -según sus dichos- el justificativo de testigos, se encuentra regulado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, estando facultado para ello los “notarios”.

Respecto a la valoración de las testimoniales del justificativo de testigos, esta Sala en sentencia N° 486, de fecha 20 de diciembre de 2001, caso: V.G.S.U. contra L.A.U.G., expediente N° 00-483, estableció lo siguiente:

…En el caso de autos, como bien se señaló anteriormente, el formalizante denuncia la falta de aplicación por la recurrida del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone para la validez de un documento privado promovido por las partes en el juicio, su ratificación mediante la prueba testimonial; constituyendo, por ende, norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba, la cual, como bien señala el formalizante, no fue aplicada por el juez de alzada para la resolución del caso de autos, omisión que incidió de manera directa en el dispositivo del fallo dictado, pues el tribunal de la recurrida haciendo caso omiso del contenido de la norma antes transcrita, procedió a la errónea valoración de un justificativo de testigos no ratificado en juicio, el cual fue aportado por la parte actora para sustentar la procedencia de la medida de secuestro solicitada.

Es de hacer notar, que si bien la resolución del tribunal de alzada se fundamentó en un justificativo de testigos evacuado ante un Notario Público de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, que ameritan su ratificación en juicio, pues el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, sin contención, la prueba del daño emergente, pues en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesaria su ratificación en el proceso.

Por lo tanto, el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio.

Por tal motivo, esta Sala considera procedente la presente denuncia. Y así se declara…

. (Cursivas del transcrito)

Ahora bien, considera la Sala que no es cierto como lo afirma el formalizante de que “…no es necesario la ratificación del justificativo de testigos como carga de la parte querellante…”, pues, de acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito el cual se reitera, no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, los cuales ameritan su ratificación en juicio, por lo tanto constituye una carga para la parte querellante promover y evacuar en el juicio los testigos que declararon en el justificativo de testigos, para poder valorarlos y darle fe pública a dichas declaraciones.

Tampoco tiene razón el formalizante cuando señala “…que el justificativo de testigos produce una presunción de certeza para verificar los hechos de la posesión…”.

Pues, según el criterio supra transcrito, el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, una prueba sin contención, ya que, en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que se considera que es necesaria su ratificación en el proceso, por lo tanto el justificativo de testigos no produce una presunción de certeza para verificar los hechos de posesión como alega el formalizante.

Por lo tanto, se considera que el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero que para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio en el cual se promueven.

Por tales razones, considera la Sala que el juez de alzada no incurrió en la falsa aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues, por tratarse de un justificativo de testigos era necesaria la ratificación en juicio por parte de los testigos que intervinieron en la evacuación del justificativo de testigos al momento de constituirse dicha prueba.

Pues, independiente de que el juez de alzada haya calificado al justificativo de testigos como un documento emanada de terceros, sin embargo, considera la Sala que ello es irrelevante, ya que el justificativo de testigos aún cuando es levantado ante un funcionario público, no obstante, por tratarse de un prueba escrita la cual se recoge en un documento levantado por un funcionario público, resulta que al igual que el documento privado requiere la ratificación de los testigos en el juicio en el cual se promueve, a los fines de garantizar el control de la prueba por la otra parte no promovente, ya que las testimoniales que han sido evacuadas al momento de constituirse la prueba extra litem pasan a formar parte tema controvertido y, por lo tanto se debe garantizar el derecho al contradictorio de la otra parte en el juicio en el cual las testimoniales se promueven y evacúan.

Al respecto, ha dicho la Sala que las “…declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”. (Vid. Sentencia N° 259, de fecha 195/2005, caso: J.E.G.F. contra C.N.C., expediente N° 03-721).

Por lo tanto, considera la Sala que en definitiva lo que se valora es el testimonio de los testigos que intervienen en el levantamiento del justificativo de testigo y su posterior evacuación y, no el documento en el cual se recogen dichas testimoniales.

Por lo tanto, considera la Sala que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, era la norma aplicable para resolver la controversia y no el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que alega el recurrente.

Por lo demás, si el recurrente no estaba de acuerdo en la forma como el juez de alzada valoró los testigos al indicar que los mismos depusieron en forma muy diferente a como lo hicieron en el justificativo, ya que -según sus dichos- se evidenció la contradicción en que incurrió uno de los testigos, y que los otros dos únicamente se limitaron a ratificar sus declaraciones, considera la Sala que el recurrente ha debido combatir dicho pronunciamiento mediante otra denuncia, ya que los mismos fueron valorados de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Pues, se ha establecido de forma reiterada que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye una regla de valoración de la prueba de testigos, que deja un amplio margen de apreciación a la discreción del juez, cuya labor sólo puede ser censurada en casación si comete algún caso de suposición falsa o viola una máxima de experiencia. (Este criterio, ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre otras, en sentencia N° 00922 de fecha 20 de agosto 2004, caso V.R.T., Yenmary G.S., Y.C., J.E. y J.J.R.S., c/ Orlenia Margarita Queza.d.T. y Seguros Orinoco C.A.)…

.

Del precedente jurisprudencia se evidencia que efectivamente, es necesario la ratificación del justificativo de testigos en juicio, para que el mismo surta efecto probatorio en la controversia planteada.

Ahora bien, en ese sentido la Sala pasa a analizar la presente denuncia y para ello resulta pertinente transcribir algunos extractos de la sentencia recurrida:

…Los fundamentos expresados por él A quo para arribar al decreto de la inadmisibilidad de la reconvención fueron:

…Omissis…

…Pruebas aportadas por la parte demandada:

1.- Folios 68 al 70, copia certificada de Justificativo de Testigos celebrado ante este Juzgado en fecha 16 de junio del año 2007, constante de tres (03) folios útiles, relativo a la supuesta ocurrencia de un incendio en la propiedad objeto de la presente causa. Este Juzgado desecha las declaraciones emitidas en el Justificativo de Testigos, toda vez que el mismo no fue ratificado tal y como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

…Omissis…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Planteada como quedó la controversia, considera quien decide necesario resaltar que los juicios por partición de la comunidad conyugal, dada su naturaleza, se rigen bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil…

.

De la precedente transcripción, y en aplicación del precedente jurisprudencial supra transcrito, se evidencia que el análisis dado por el juez sobre la prueba de justificativo de testigo en la que se desecha por no haber sido ratificada en juicio, se encuentra apegado a derecho, pues según el criterio reiterado de la Sala, se requiere que el mismo para que tenga fuerza probatoria en el juicio en el cual se promueve, su ratificación.

En consecuencia, el juez de alzada no incurrió en la delatada infracción y se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide.

-II-

De seguida, se pasa a transcribir de manera textual, la fundamentación que la parte formalizante brinda en su escrito, para sustentar la presente denuncia:

“…Ciudadanos Magistrados, tanto el Juzgador de Instancia, como el Superior, vuelven a incurren (sic) en un error de interpretación al momento de hacer la valoración del acervo probatorio, específicamente la valoración del Justificativo de Testigos celebrado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de fecha 21 de Agosto del año 2003, indicativo de la relación laboral sostenida entre el ciudadano MORALES (sic) JULIO y la recurrente, en ocasión de la construcción del inmueble objeto de la presente causa, aportado por la hoy recurrente, al darle tratamiento de documento privado.

Vuelven a incurrir en el mismo error al incurrir (sic) en las declaraciones emitidas en él, argumentando que el mismo no fue ratificado tal y como lo exige el artículo 431, del Código de Procedimiento Civil. Valen para este punto las consideraciones aportadas en el Capítulo I, Primera Infracción, el cual damos aquí por reproducido.

Es por todo lo antes expuesto, que el presente recurso debe ser declarado Con Lugar, con todos los pronunciamientos de Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 313, Ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil y así formalmente lo solicitamos.

Por último, ciudadanos Magistrados, la ciudadana D.M.R.I., durante el juicio y solo en el papel, ha tenido la representación de distintos profesionales del derecho, lo que supone la debida asistencia jurídica, el adecuado asesoramiento, a los fines de que le fuera garantizado su derecho a la defensa en el presente caso. En la práctica, no fue así.

En principio, al momento de la contestación de la demanda, las profesionales del derecho N.G.C. y YOSHIKO ALBORNOZ GUAICARA presentan un escrito de contestación verdaderamente incomprensible, en el que entre otras cosas rechazaron, negaron y contradijeron que se haya obtenido un bien inmueble durante la unión conyugal, por cuanto el mismo se encontraba en construcción, señalando expresamente que no se trata de una casa quinta como fue señalado en el escrito de demanda, y que dicho bien fue desbastado por un incendio y que para ese momento carecía del valor que fue estimado por el demandante, que por no ser por la acción de la demandada el inmueble objeto de la presente acción estuviera en situación precaria (sic).

Rechazaron, negaron y contradijeron la estimación del valor de la demanda, por corresponder al valor del bien, advirtiendo que casi la totalidad de la obra que se encuentra para ese momento fue costeada por la demandada quien la reconstruyó y construyó en parte y que es bien sabido que, para finales del año 2000 el demandante no se residenciada (sic) en el domicilio conyugal, negándole la ayuda a la demandada.

Continuaron, negando rechazando y contradiciendo la indexación reclamada por el demandante, ciudadano P.Q.S., en virtud de la valoración del inmueble que le ha aportado la ciudadana D.M.R.I., con obligaciones que ha contraído a nombre propio.

Por otra parte, en su contestación solicitan que el demandante, ciudadano P.Q.S., en virtud de la valorización del inmueble que le ha aportado la ciudadana D.M.R.I., con obligaciones que ha contraído a nombre propio.

Por otra parte, en su contestación solicitan que el demandante aporte el 50% de la inversión y sus intereses, así como también de todos los créditos adquiridos por la demandada para la construcción y mantenimiento del inmueble sometido a partición, resaltando que durante la unión matrimonial el demandante poco colaboró en dicha construcción, por lo que debió la demandada acudir a la solicitud de préstamo hipotecario, préstamo personal, préstamo bancario y ayuda familiar. En su contestación proponen, lo que debe interpretarse como una reconvención con la finalidad de demandar al ciudadano P.Q.S. el pago de la litis expensas correspondientes, así como el 50% de los gastos y créditos ocasionados por la reparación y reconstrucción del bien inmueble, la compensación de los bienes que pertenecieron a la comunidad y fueron vendidos, los frutos de esos bienes, el aporte de pago de condominio y agua, el 50% de la partición de las ganancias obtenidas de su actividad artística, todo esto con la debida indexación monetaria y el respectivo pago de los intereses moratorios de las cantidades adeudadas, la cual fue desestimada.

En su contestación proponen, lo que debe interpretarse como una reconvención con la finalidad de demandar al ciudadano P.Q.S. el pago de la litis expensas correspondientes, así como el 50% de los gastos y créditos ocasionados por la reparación y reconstrucción del bien inmueble, la compensación de los bienes que pertenecieron a la comunidad y fueron vendidos, los frutos de esos bienes, el aporte de pago de condominio y agua, el 50% de la participación de las ganancias obtenidas de sus actividad artística, todo esto con la debida indexación monetaria y el respectivo pago de los intereses moratorios de las cantidades adeudadas, la cual fue desestimada.

Posteriormente, es asistida por el profesional del derecho WILLMAN A.M., quien sin hacer valer los eventuales reclamos que pudo haber efectuado hasta ese estado y grado de la causa, solo se limita a presentar diligencia según la cual consigna Escrito de Promoción de Pruebas. Es así como parece el profesional del derecho E.J.G.M., suscribiendo dicho escrito y encargándose de la evacuación de las mismas sin formular los reclamos oportunos de las violaciones de ley que se generaron en virtud de la actividad probatoria, luego de lo cual, el tribunal de instancia pasó a dictar sentencia.

Luego, es “asistida” por el profesional del derecho M.A.M.S., quien mediante diligencia de fecha 14 de octubre del año 2010, se limita a darse por notificado de la sentencia proferida por el tribunal de instancia y apela de la misma, sin esgrimir los elementos tanto de hecho como de derecho en los cuales fundamenta su apelación. Decisión que es confirmada por el superior, ante lo cual el mencionado profesional del derecho se limita a anunciar Recurso de Casación, mediante diligencia suscrita el 06 de Abril del presente año.

Ciudadanos Magistrados, de la apretada síntesis que acabamos de realizar de lo que fue la “labor jurídica” de cada uno de los profesionales del derecho que “asistieron” a la recurrente, en cada una de las etapas del presente juicio, claramente se evidencia el estado de indefensión efectiva en la que se encontró durante todos los estados y grados del juicio…”.

Para decidir, la Sala observa:

Nuevamente y, en forma aún más evidente, incumple el formalizante a través de una exposición confusa, la carga procesal que se impone a los recurrentes ante este Alto Tribunal, cabe decir, realizar escritos debidamente fundamentados, donde las denuncias se encuentren suficientemente razonadas, permitiendo al confrontarlas con la sentencia acusada, concluir que ella realmente se encuentra inficionada de los vicios que se le atribuyen.

Por vía de consecuencia y, en aplicación al principio de celeridad procesal que debe informar las actuaciones de este máximo órgano administrador de justicia, en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la Sala reitera los argumentos expuestos en los párrafos anteriores, dada la imposibilidad de suplir desde ningún punto de vista la insuficiencia denotada.

En concordancia con ello, cabe señalar la existencia de copiosa doctrina de esta Sala donde se reitera la correcta fundamentación que debe reflejar el escrito de formalización, pues sólo de esa manera este M.T. podrá, al analizarlo y, determinar, si realmente la sentencia contra la cual se recurre adolece de los vicios que se le endilgan. Sobre este punto, la Sala en sentencia Nº. 219, de fecha 6 de julio de 2000, en el juicio de M.D.M.d.D.M. contra Filoreto Di Marino y otra, dictada al expediente Nº. 99-754, ratificada en decisión de fecha 17 de febrero de 2011, caso: A.L. D’ESCRIVAN CASTRO, contra L.O.M.G., sentencia N° 58, se estableció:

…Ahora bien, resultan tan vagos e imprecisos los dichos del formalizante, que para cerciorarse de la veracidad de los mismos, tendría la Sala que descender al estudio de todas las actas del expediente, labor que no le corresponde dentro de su competencia como Tribunal de derecho, estando circunscrito su análisis a desmenuzar la sentencia recurrida, tomando como base las denuncias planteadas, las cuales deberán estar explanadas en forma clara, señalándose sin lugar a dudas, cómo, cuándo, en qué parte de la sentencia se cometieron las infracciones delatadas y expresándose, la obligatoria conexión entre las normas que se consideran violadas y la sentencia impugnada.

En relación a los requisitos que debe reunir el escrito de formalización como carga procesal del recurrente, ha dicho la Sala:

La doctrina pacífica y reiterada de esta Sala impone al formalizante la obligación de expresar en forma clara, precisa y sin dejar lugar a dudas, el por qué considera que fueron violadas las normas que denuncia como infringidas. En este orden de ideas, es oportuno señalar que el escrito de formalización constituye una demanda de nulidad contra la sentencia que se considera infractora de la Ley y, en consecuencia, su redacción está sujeta a cánones que deben ser observados por quienes pretenden recurrir ante esta Corte Suprema de Justicia. Sobre este punto, la doctrina prolija y constante, ha dicho:

‘La fundamentación del recurso de casación y, por ende, de las denuncias de infracción que lo conforman, es la carga procesal más exigente que se le impone al formalizante, porque la formalización del medio recursorio extraordinario debe ser un modelo de precisión y claridad, al estimarse como una demanda de nulidad que se propone contra una sentencia que se considera infractora de la ley.

La reiterada doctrina de la Corte tiene establecido que cada denuncia de infracción debe guardar la siguiente estructura;

a) Cita de la causal o motivo del recurso de casación, de conformidad con los supuestos consagrados en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

b) Indicación de los preceptos legales infringidos.

c) Razonamiento o motivación que explique la infracción legal.

Si los artículos denunciados son distintos unos de otros, debe establecerse la vinculación indispensable entre los hechos y el precepto que se dice infringido. Este vínculo debe ser objetivamente ofrecido por el recurrente, ya que no es misión de la Corte establecer esta conexión, ni puede suplirla en ningún caso.

Es indispensable que el formalizante fundamente cada denuncia de infracción en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere la infracción, señalando cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la violación alegada. De tal modo pues, que no basta citar en el escrito de formalización las disposiciones legales presuntamente infringidas, sino que resulta indispensable relacionar las mismas con las denuncias de infracción que se pretenden atribuir a la recurrida, pues es principio de técnica en la formalización el que toda denuncia debe ser individualizada con la cita del correspondiente precepto legal infringido y el razonamiento que explica y fundamenta la denuncia. Así se decide’.

(Sentencia de Sala de Casación Civil del 18 de marzo de 1999, en el juicio de F.R. y otros contra Fundación para la Transferencia del Aseo Urbano y Domiciliario del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº 98-245, sentencia Nº 125).

(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 27 de octubre de 1999, en el juicio de Riego Automático, C.A. contra J.G.E.H. y otros, en el expediente Nº 99-164, sentencia Nº 636)....

.

La transcripción que precede se realiza en atención a la forma en que se encuentra redactada la delación en estudio, que como ya se ha expresado, ni siquiera explica en qué consiste la denuncia, evidenciándose el desconocimiento por parte del recurrente respecto a la técnica que debe observar en la elaboración de escritos a través de los cuales se pretende someter un caso al conocimiento de este Supremo Tribunal.

En aplicación de los precedentes jurisprudenciales al caso de autos, tenemos que el formalizante denuncia la infracción del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero no indica en qué forma se infringió, o en que vicio incurrió el juez de alzada al momento de analizar la citada norma, es decir, si incurrió en error de interpretación, falsa aplicación o falta de aplicación, además de ello, no relaciona la supuesta infracción con los hechos establecidos en el proceso, simplemente se limita a realizar una serie de alegaciones referidas a la contestación de la demanda, de manera aislada que no guardan una ilación coherente entre sí, lo cual impide que la Sala pueda pasar a analizar la denuncia.

Para finalizar, cabe reiterar respecto al señalamiento del recurrente con el cual encabeza su denuncia y donde expresa: “...Tanto el Juzgador de Instancia, como el Superior, vuelven a incurren (sic) en un error de interpretación al momento de hacer la valoración del acervo probatorio, específicamente la valoración del Justificativo de Testigos celebrado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de fecha 21 de Agosto del año 2003...”, que al respecto, tal como se señaló en la decisión a la primera denuncia, este es un pronunciamiento del a quo y no del ad quem.

Por todo ello, de conformidad con los anteriores razonamientos, se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis.

D E C I S I Ó N

En razón de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Miranda.

Se condena en costas al recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase directamente este expediente al tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, supra señaladas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado; tal como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

______________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

__________________________

A.R.J.

Magistrado,

________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

_____________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nº AA20-C-2011-000269

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

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