Sentencia nº 0306 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 18 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteSonia Coromoto Arias Palacios

Ponencia de la Magistrada Doctora S.C.A.P.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano P.R.R.M., representado por los abogados O.A.M. y Zdenko Seligo Montero, contra la sociedad mercantil HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A., representada por los abogados Maigre A.M.L., S.D.C.M.L. y J.B.A., el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, conociendo por apelación de la parte actora, en sentencia publicada el 13 de junio de 2011, declaró sin lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda, confirmando la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, de fecha 7 de abril de 2011.

Contra esta decisión de Alzada, la parte actora anunció y formalizó oportunamente recurso de casación. No hubo contestación.

En fecha 14 de julio de 2011, se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

En fecha 14 de enero de 2013, se incorporaron a esta Sala previa convocatoria, el Magistrado Suplente O.S.R. y las Magistradas Suplentes S.C.A.P. y C.E.G.C., en virtud de haberse cumplido el período para el cual fueron designados los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, de acuerdo con lo previsto en los artículos 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, por lo que el 28 de enero de 2013 esta Sala de Casación Social ordena su incorporación quedando integrada por el Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Presidente; Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Vicepresidenta; el Magistrado Octavio José Sisco Ricciardi y las Magistradas S.C.A.P. y C.E.G.C..

En virtud de ello, en la última fecha indicada se reasigna la ponencia de la presente causa a la Magistrada C.E.G.C..

Mediante auto de fecha 11 de diciembre de 2013, se fijó para el 30 de enero de 2014, a las 11:40 a.m. la celebración de la audiencia pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Celebrada la audiencia, la ponencia presentada no obtuvo la aprobación de la mayoría de los magistrados integrantes de la Sala presentes, por lo que en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reasigna la ponencia de la presente causa a la Magistrada S.C.A.P..

El 13 de marzo de 2014, a las 9:00 a.m. se celebró la audiencia pública y contradictoria.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona de la Magistrada quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante la infracción de los artículos 89, numeral 1 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2° Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 9° y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega la recurrente que la Alzada no aplicó el principio de comunidad de la prueba; que la demandada admitió expresamente la relación de prestación de servicios, pero niega y rechaza que la misma sea de naturaleza laboral; que con motivo de la presunción de existencia de la relación de trabajo, correspondía a la parte demandada la carga de desvirtuar todos y cada uno de los elementos característicos de la relación de trabajo; que no es suficiente, para desvirtuar la presunción de laboralidad, que la parte demandada traiga a los autos los documentos que acreditan determinada forma jurídica bajo la cual se presta un servicio personal; que es preciso que se demuestre que no existieron las características propias de una relación de trabajo; que dichas características no fueron analizadas por la recurrida.

Aduce que la recurrida no mencionó ni analizó en detalles los elementos característicos del contrato de trabajo y tampoco señaló cómo la demandada logró desvirtuar la existencia de dichos elementos; que la recurrida no menciona los elementos probatorios según los cuales habría quedado desvirtuada la presunción de laboralidad; que la Alzada debió aplicar los principios de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, in dubio pro operario e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores.

La Sala observa:

El formalizante plantea una mezcla de argumentos, de los cuales unos parecen estar orientados a fundamentar una delación por inmotivación, que es un vicio de la sentencia que debe ser denunciado con base en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y otros parecen dirigidos a denunciar la falta de aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del trabajo y del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, que son errores de juzgamiento que deben ser delatados con base en el ordinal 2° del citado artículo 168.

En general, entiende la Sala que, vistos los argumentos que fundamentan la formalización, lo que se pretende es que se realice un examen general de la causa. De allí que, debe esta Sala reiterar una vez más que la casación no es una tercera instancia y que solo excepcionalmente, previa denuncia debidamente formalizada que la habilite para ello, la Sala podrá descender a las actas del expediente para conocer de denuncias concretas sobre el establecimiento y valoración de los hechos y las pruebas, pero nunca de manera general.

No obstante, para una mejor ilustración, la Sala considera pertinente transcribir parte de la motivación del fallo recurrido:

Efectivamente en un juicio laboral, una vez que la parte demandada admite la prestación de servicios personales de la persona que se ha afirmado como su trabajador, se activa la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; en el presente caso, tal como lo asentó el Tribunal de Instancia, la demandada negó el carácter laboral de la vinculación que la unía al actor, no así negó la prestación personal del servicio, en consecuencia, admitida la prestación de servicio personal, obra por imperio del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presunción de existencia de una relación de trabajo que corresponde a la demandada desvirtuar, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.397 del Código Civil: “La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor”.

A los ojos de esta alzada, (sic) la parte demandada cumplió con su carga procesal, logrando evidenciar de las actas procesales que la naturaleza de la relación de trabajo que vinculó a las partes contendientes en juicio no era laboral, sino que se enmarcó en un contrato de servicios profesionales; la demandada la cataloga de naturaleza mercantil, empero, para este Tribunal Superior se trata de un contrato de servicios personales, de esos precisamente de los que trata la Ley de Abogados, como la Ley Orgánica del Trabajo y el propio Código Civil. En efecto, de la revisión detallada de los trece contratos que corren insertos en las actas procesales (folios 98 al 140, primera pieza), se evidencia que el actor prestaba sus servicios para la demandada en calidad de asesor legal y la contraprestación percibida mensualmente era para la asesoría cotidiana de la empresa, comparecer ante organismos administrativos y cualquier actividad judicial o litigio en el que el actor, como abogado en ejercicio asistiera a la empresa demandada, lo cobraba de manera adicional; disposiciones del contrato que se refuerzan con una serie de facturas (folios 156 al 223, primera pieza), de las que se evidencia que el abogado P.R.R.M., presentaba sus facturas ante la empresa por concepto de honorarios profesionales, con el impuesto al valor agregado incluido, mediante las cuales cobra las cantidades de dinero que se reseñan precisamente en los contratos de servicios profesionales, por honorarios causados por actuaciones distintas a la de asesoría, es decir, por actuaciones judiciales.

De la transcripción se infiere que la recurrida no solo está suficientemente motivada, sino que aplicó correctamente el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo

Por las razones que anteceden, la denuncia se declara improcedente. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante la infracción del artículo 177 eiusdem, por falta de aplicación.

Alega la recurrente que la Alzada no aplicó el test de laboralidad argumentando que no existe duda alguna con respecto a la naturaleza del vínculo que unió a las partes; que, con tal proceder, desacató el criterio reiterado de esta Sala sobre la aplicación del test de indicios.

La Sala observa:

En relación con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es menester señalar que la Sala Constitucional, en sentencia N° 1.264 del 1° de octubre de 2013 anuló la referida disposición, pero con anterioridad, en sentencia N° 1.380 del 29 de octubre de 2009, dispuso su desaplicación, con carácter vinculante para todos los tribunales de la República, en los términos siguientes:

Por tanto, el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es contrario a lo dispuesto en el artículo 335 de la Carta Magna al pretender obligar o vincular a los jueces de instancia a que sigan la doctrina de casación, siendo que las únicas decisiones que tienen tal carácter vinculante son las dictadas por esta Sala en interpretación de las normas y principios contenidos en la Constitución y en resguardo de la seguridad jurídica y del principio de confianza legítima. Así se declara.

En consecuencia, esta Sala Constitucional, en uso de la potestad prevista en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplica por control difuso el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo el presente fallo carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Vista la anterior declaratoria se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo la siguiente mención: “Sentencia de la Sala Constitucional, de carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se desaplica por control difuso de la constitucionalidad el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora, la publicación en gaceta de la citada decisión se realizó el 14 de enero de 2010 en la Gaceta Oficial N° 39.346, antes de dictarse la sentencia recurrida, la cual se publicó el 13 de junio de 2011, razón por la cual, el Sentenciador de alzada no estaba obligado a acoger la doctrina de casación establecida por esta Sala en casos análogos, por tanto, no infringió el aludido artículo 177.

Sin embargo, quiere dejar claro esta Sala que los jueces de instancia, con el fin de preservar la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, en virtud de la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que la misma ejerce. Lo cual no significa que la circunstancia de apartarse del precedente jurisprudencial implique per se que la decisión sea contraria a derecho.

No obstante, la Sala, cumpliendo un rol pedagógico, ratifica una vez más que en los casos en que, establecida la relación de prestación de servicios, se discute sobre la naturaleza jurídica de la relación y se presentan las llamadas zonas grises o fronterizas del Derecho del Trabajo, se debe aplicar el test de indicios o test de laboralidad establecido en sentencia N° 489 del 13 de agosto de 2002.

En este sentido, se observa que la Alzada, acogiendo la doctrina de esta Sala y haciendo uso de su soberana apreciación de los hechos, estimó que en el caso de autos no se está en presencia de las llamadas zonas grises que ameriten la aplicación del test de indicios.

Por las consideraciones precedentes, la denuncia se declara improcedente. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, publicada el 13 de junio de 2011. SEGUNDO: se confirma el fallo recurrido.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa no firma la presente decisión por cuanto no estuvo presente en la audiencia pública y contradictoria.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La Vicepresidenta, Magistrado,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.J.S.R.

Magistrada y ponente, Magistrada,

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S.C.A.P.C.E.G. CABRERA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2011-000955.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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