Sentencia nº 397 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Febrero de 2003

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante escrito presentado en esta Sala el 14 de agosto de 2001, por el abogado J.A.A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.821, actuando presuntamente como apoderado judicial del ciudadano P.S. CREDECIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número 5.967.874, solicitó la revisión de la decisión dictada el 22 de junio de 2001 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de hecho ejercido contra la sentencia del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas del 8 de mayo de 2000 que declaró inadmisible el recurso de casación anunciado, en una demanda de partición de comunidad concubinaria incoada por la ciudadana M.J.C. deC..

El 15 de agosto de 2001, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por decisión de esta Sala Nº 01-2552, del 7 de diciembre de 2001, ordenó a la Secretaría de esta Sala Constitucional, la notificación mediante oficio al accionante, para que dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de su notificación, ratifique la solicitud de revisión constitucional o consigne el poder que acredita al abogado J.A.A.S. como su mandatario, advirtiéndole que de no suministrar la información requerida sería declarado inadmisible el recurso propuesto.

El 17 de diciembre de 2001, fue librada la boleta de notificación al accionante.

El 11 de enero de 2002, el recurrente ratificó, asistido de abogado, la solicitud de revisión constitucional.

I

DEL RECURSO PROPUESTO

De las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprenden los siguientes antecedentes:

Con ocasión a una demanda de partición de comunidad concubinaria incoada por la ciudadana M.J.C. deC., el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el 8 de mayo de 2000, actuando en reenvío, mediante la cual declaró con lugar la referida demanda y ordenó la liquidación de los bienes que integran dicha comunidad.

Por diligencias del 9, 11 y 15 de mayo de 2000, la parte demandante solicitó copia certificada del fallo, así como la notificación de la parte demandada, la cual fue ordenada por cartel fijado en la cartelera, dado que no constaba el domicilio de la representada.

El 19 de mayo de 2000, la representación judicial del demandado anunció recurso de casación, contra la sentencia dictada el 8 de mayo de 2000 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Señaló que aparece una nota del Juzgado Superior que actuó en reenvío, donde se estableció que “los 10 días que tenía la parte demandada para darse por notificado de la sentencia recaída y dictada fuera del lapso de diferimiento, se vencieron el 02-06-2000 y que a partir del 02-06-2000, comenzaron a transcurrir los 10 días para anunciar el recurso de casación, el cual se vencía el 19-06-2000”.

Por auto del 8 de mayo de 2000, dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas declaró inadmisible el recurso de casación anunciado, por considerar que el mismo “resultó extemporáneo por anticipado, ya que éste se efectuó en la oportunidad para darse por notificado y no dentro de los 10 días que tenía para ejercer el recurso”.

El 29 de junio de 2000, el accionante ejerció recurso de hecho, el cual fue declarado inadmisible por decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 22 de junio de 2001.

Tal decisión estableció:

Ahora bien, ciertamente en principio podemos considerar que el curso del proceso para los actos subsiguientes, en el caso particular, se reanudó el 17 de mayo de 2000 con la fijación en la cartelera del tribunal del “cartel” de notificación del demandado, y que por vía consecuencial, el lapso para el anuncio del recurso de casación comenzó a correr el día de despacho siguiente a la expresada fecha, de lo cual resultaría que el recurso de casación anunciado por el apoderado del demandado mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2000, es tempestivo, pues se hizo durante el lapso establecido por el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil. Asi queda establecido.

No obstante, lo ya declarado, para el libramiento cartelario debió aplicarse, los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, este último por analogía en lo relativo a el agotamiento de la notificación personal, la cual es estimada como un medio esencial y punto de partida para que se ordene la notificación cartelaria en la gestión relacionada con el llamamiento de los litigantes, para que éstos queden protegidos y se cubran las garantías necesarias; tales afirmaciones devienen del hecho verificable de actas, en cuanto a que no existe exposición del alguacil de haber agotado dichos extremos, que en definitiva pudiera conllevar irremediablemente los efectos de una notificación excepcional, ante la falta de domicilio procesal; aunado a estas deficiencias están, igualmente evidenciadas, la falta de exposición del alguacil, respecto a la actuación por vía de la cual verdaderamente colocó el cartel librado en las puertas del Tribunal, omisión que en manera indebida fue suplida por el agregado manuscrito realizado por la secretaria del mentado tribunal, que ni mas ni menos se refiere al libramiento del mismo y no el haber dejado constancia en autos de haberse procedido a su fijación, por tanto se considera que no hubo tal fijación y asi se declara.

Estos considerandos, llevan a concluir necesariamente que la notificación cartelaria ordenada carece de la eficacia procesal, que bien pudiera mantener y garantizar a los litigantes el disfrute de las facultades y derechos comunes, por lo cual queda sin efecto alguno; siendo asi, es indudable que la actuación realizada por el demandado, a través de la cual anunció el recurso, cuya negativa ocupa la atención de esta jurisdicción, hace surgir las presunciones comprendidas en el artículo 216 eiusdem, por lo que es, a partir de esa actuación, que lo fue el 19 de mayo de 2000 cuando el lapso para el anuncio del recurso de casación comenzó a transcurrir; de manera que no constando en autos que posterior a dicha actuación, el demandado haya hecho uso del derecho subjetivo de anunciarlo, es fuerza concluir que, la inadmisibilidad declarada por el ad quem, aunque por motivaciones distintas a la extemporaneidad por anticipada, es la suerte que corre el anuncio pretendido en la notificación tácita operada, y asi se debe declarar, tal como se hará en manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia,. Asi se resuelve

.

Contra la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 22 de junio de 2001, ejerció solicitud de revisión constitucional, denunciando que la referida decisión le causó indefensión; que igualmente la misma violó el principio a la seguridad jurídica, a los no formalismos en el proceso, contenidos en los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

DE LA PERENCIÓN

Como ha sido narrado anteriormente, el abogado J.A.A.S., actuando presuntamente como apoderado judicial del ciudadano P.S. CREDECIO RODRIGUEZ, solicitó la revisión de la decisión dictada el 22 de junio de 2001 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró inadmisible un recurso de hecho incoado contra una sentencia dictado por un juez de reenvío.

Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos, se constata, que la última actuación se efectuó el 11 de enero de 2002, sin que hasta la presente fecha haya habido actividad procesal alguna.

En este contexto, el artículo 86 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este M.T. establece lo siguiente:

Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.

El artículo anteriormente transcrito establece la figura de la perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante un lapso superior a un año, contado a partir del último acto de procedimiento.

Ahora bien, comprobado en el caso de autos, que desde el día 11 de enero de 2002, oportunidad en la cual se efectuó el último acto de procedimiento, que consistió en la ratificación de la solicitud de revisión, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que se haya efectuado ninguna actuación para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, de conformidad con la norma antes transcrita, declarar consumada la perención de la instancia en la presente causa, y así se decide. (cFr., en el mismo sentido, sentencias Nos. 02-1407, 02-2049, 02-2055 del 26 de junio y 20 de agosto de 2002, Casos: C.A.N.T.V.)

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa y en consecuencia extinguido el procedimiento y por lo tanto se abstiene de emitir pronunciamiento alguno acerca del mérito sometido a su conocimiento.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 27 días del mes de febrero de dos mil tres. Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vice-Presidente,

J.E.C.R.

Magistrado,

A.J.G.G.

Magistrado,

J.M.D.O.

Magistrado,

P.R.R.H.

El Secretario,

J.L.C.R.

Exp. 01-1832

IRU

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