Decisión de Juzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Abril de 2013

Fecha de Resolución25 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEugenia Espinoza
ProcedimientoMediación Positiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 25 de Abril de 2.013.

ACTA DE MEDIACION

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2013-00384.

PARTE ACTORA: P.J.S.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad No. 7.910.696.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: P.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.360.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS TRANSPAULA, C.A domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de diciembre de 1996, bajo el No. 46, Tomo 237-A.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: S.O.S., abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.218.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2.013, siendo las once treinta de la mañana (11:30 a.m.), habilitada la hora y jurada la urgencia por las partes, comparece por la parte actora, P.J.S.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad No. 7.910.696, asistido por la abogado P.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.360, y por la demandada SERVICIOS TRANSPAULA, C.A domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de diciembre de 1996, bajo el No. 46, Tomo 237-A, la ciudadana S.O.S., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.218, suficientemente facultada según instrumento poder que consigna en este acto. Ambas partes comparecen a los fines de solicitar a este despacho la celebración de una Audiencia Especial con el propósito de poner fin al presente procedimiento; para lo cual la parte demandada, en este acto, se da por notificada.

En este estado, vista la solicitud hecha por ambas partes, el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia solicitada en el presente proceso.

En tal sentido se da inicio a la audiencia; por lo que luego de diversas conversaciones sostenidas entre las partes; ambas deciden llegar a un acuerdo de Mediación, con el cual se pone fin a la presente demanda: el cual se regirá bajo las siguientes cláusulas

PRIMERA

DEFINICIONES. a) A los efectos de esta medicación se denominará “EL EXTRABAJADOR” al ciudadano P.J.S.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad No. 7.910.696, quien es asistido en este acto por el abogado P.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.360, así identificados en las actas procesales. b) A los efectos de esta transacción laboral se denominará “LA DEMANDADA” a la sociedad mercantil SERVICIOS TRANSPAULA, C.A domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de diciembre de 1996, bajo el No. 46, Tomo 237-A, representada por la abogada S.O., Ipsa N° 80.218. c) Cuando se haga mención en esta transacción a “LAS PARTES”, será para referirse en forma conjunta a “EL EXTRABAJADOR”, y a la “LA DEMANDADA”.

SEGUNDA

“LA DEMANDADA” conviene que entre ella y “EL EXTRABAJADOR” existió una relación laboral desde el día 02 de septiembre de 2008, fecha en la cual, “EL EXTRABAJADOR” comenzó a prestar sus servicios personales ocupando el cargo de chofer, devengando por ello un último salario promedio de Bs. 561,30 diarios, dado que el salario devengado era por ruta asignada, y en proporción a la ciudad de destino, razón por la cual no cumplía un horario específico, sino que dependía de viaje o ruta que debía seguir de común entre LAS PARTES. En consecuencia, el salario promedio calculado, comprende el promedio de los últimos seis meses que “EL EXTRABAJADOR” prestó sus servicios, de conformidad con el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores (en lo sucesivo LOTTT).

TERCERA

“EL EXTRABAJADOR” declara que ha demandado por ante este Despacho, los siguientes conceptos: 1.- Prestaciones Sociales, días Adicionales de Prestaciones Sociales y sus intereses, la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 25.771,00). 2.- Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. Bs. 11.668,47), 3.- Utilidades Fraccionadas del año 2013, la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.613,00), 4.- Indemnización por despido injustificado, la cantidad de CIENTO DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 102.670,50). Que todos los conceptos laborales reclamados y descritos anteriormente suman CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 146.008,00).

CUARTA

DECLARACIÓN DE “LA DEMANDADA”: Me doy por notificada de la presente causa. Visto lo expresado por el actora en su libelo y lo declarado en la Cláusula Tercera de la presente acta, niego, rechazo y contradigo que adeude a “EL EXTRABAJADOR” indemnización por despido injustificado, pues fue su voluntad no asistir mas a cumplir sus labores, sin mediar razón alguna. Así mismo rechazo que mi representada haya despedido injustificadamente al demandante. Sin embargo, en nombre de mi representada convengo en la terminación de la relación de trabajo y oferto en este acto el pago de la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 146.000,00), con la finalidad de dar por terminada la relación de trabajo que las vinculó, comprendiendo dentro de este pago todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación de trabajo, tanto por prestaciones sociales como cualquier otro concepto e indemnización que pudo haberse originado por cualquier causa.

QUINTO

DECLARACIÓN DE “LAS PARTES”. Con el objeto de conciliar las diferencias surgidas entre “LAS PARTES” y poner fin al presente juicio, precaver un litigio eventual y extinguir todas y cada una de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que existió entre “LAS PARTES”, estas han convenido en celebrar la presente transacción haciéndose recíprocas concesiones y acordando el pago de los siguientes conceptos y cantidades, los cuales han sido acordados como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los beneficios, conceptos, derechos e indemnizaciones que le correspondan o pudieran corresponder a “LA DEMANDANTE” bajo su contrato y/o relación de trabajo con “LA DEMANDADA” y/o por su terminación: ASIGNACIONES: 1.- Prestaciones Sociales, días Adicionales de Prestaciones Sociales y sus intereses, la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 25.771,00). 2.- Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. Bs. 11.660,47), 3.- Utilidades Fraccionadas del año 2013, la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.613,00), 4.- Bonificación Especial, la cantidad de CIENTO DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 102.670,50). Es entendido entre las partes que la bonificación especial por terminación de la relación de trabajo que se paga en este acto está destinada a cubrir cualquier eventual diferencia que pudo haber surgido durante el curso de la relación laboral ventilada entre las partes o al término de la misma, cualquiera que sea su naturaleza, momento u origen, así como cualquier eventual concepto que pudiere originarse como consecuencia de una enfermedad de origen ocupacional. En consecuencia, de existir cualquier diferencia la suma otorgada como bonificación especial será imputada y cubrirá en su totalidad a la misma, sin que quede nada adicional por cancelar por ningún concepto.

Luego de las consideraciones efectuadas, dichos conceptos y cantidades antes descritas, ascienden a un total de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 146.000,00), que “EL EXTRABAJADOR” identificada ut supra, como: P.J.S.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad No. 7.910.696, recibe en este acto mediante dos (2) cheques de gerencia Nos. 00244230 y 00244228, girados contra la cuenta corriente N° 0108-0119-26-0900000011, del Banco Provincial por la cantidad de Bs. 100.000,00 y Bs. 46.000,00, respectivamente, cantidad que es aceptada por “EL EXTRABAJADOR” a su completa y cabal satisfacción.

SEXTA

“LAS PARTES” convienen en que la presente transacción tiene por objeto la determinación de todas las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás conceptos laborales que hubieren podido corresponderle a “EL EXTRABAJADOR” a causa de la relación de trabajo con “LA DEMANDADA”. Asimismo, tiene por objeto ponerle fin a cualquier diferencia que pudo haber surgido entre “LAS PARTES” en la determinación de dichas prestaciones sociales y en cualquier otro concepto laboral, ya que, esta transacción tiene por objeto cumplir con las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, todas y cada una de las cuales se transan mediante el presente documento, en el entendido que tanto los conceptos e indemnizaciones a pagar, como los que sirvieron de base de cálculo han sido determinados con ese ánimo transaccional, de manera que “LA DEMANDADA” nada queda a deberle a “EL EXTRABAJADOR” por ningún concepto de naturaleza laboral, cualquiera que sea su denominación, método de cálculo o causa que lo haya originado. En consecuencia, con el recibo de la cantidad de dinero identificada supra se cubren los conceptos reclamados en su escrito libelar y todas y cada una de sus pretensiones, a la entera y cabal satisfacción de “EL EXTRABAJADOR”, quien declara expresamente que nada le queda pendiente por reclamar a “LA DEMANDADA”, ni a sus empresas filiales o relacionadas por cualquier causa, por ningún concepto, por lo que acuerda transigir en forma irrevocable, espontánea y sin constreñimiento alguno, el petitum contenido en la presente transacción, así como todos los conceptos legales y contractuales y cualquiera otra bonificación, declarando expresamente que quedan satisfechas todas sus pretensiones debido a que todas le han sido pagadas, por lo que reitera que “LA DEMANDADA” nada le adeuda por los conceptos demandados ni por aumentos, diferencias o complementos de Salarios; ni Prestaciones de Antigüedad; ni Bonos Vacacionales, Vacaciones o Utilidades Legales o Contractuales; ni pagos por días de descanso y feriados, legales o convencionales; ni por cualquier otro concepto mencionado en el presente documento y/o en el escrito libelar; ni salarios caídos; ni gastos de transporte y/o de viaje, ni gastos por uso de vehículo, ni reintegro de gastos, ni viáticos; ni horas extraordinarias o sobre tiempo diurnas o nocturnas, ni Bonos Nocturnos, ni gastos de hospitalización, cirugía y maternidad, ni gastos médicos o de laboratorio de ninguna especie; ni aumentos de salarios, bonos, intereses sobre las prestaciones sociales, ni diferencias de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores; indemnizaciones por accidentes y/o enfermedades ocupacionales; daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales; gastos de transporte, alojamiento, comidas, comisiones, incentivos; ni por diferencias en el pago del decreto 1.538 sobre el bono compensatorio, o de la Ley para el pago del bono compensatorio de gastos de transporte, o de la Ley de Programa de Comedores para los Trabajadores, o del beneficio correspondiente al Cuidado Integral de los Hijos de los Trabajadores, o del Subsidio al Transporte y a la Alimentación (Decreto 247, 1.054 o 1.240), o de los Subsidios Decretos 617 y 1.824, o de los beneficios previstos en la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores; así como por ningún otro concepto adicional a los especificados en este documento, previstos en la Legislación Laboral, ni en ninguna otra, ni en la normativa convencional que pudo haber regido; ni por corrección monetaria, ajuste monetario, ajuste por inflación o indexación sobre las cantidades de dinero demandadas o recibidas en este acto.

Queda expresamente convenido que la presente transacción cubre todos los conceptos mencionados en el escrito libelar interpuesto por la accionante, así como las cláusulas individuales, contractuales o convencionales, de cualquier contrato o convención colectiva que se pretendiere hacer valer, razón por la cual cualquier diferencia a favor de alguna de las partes, será tomada en beneficio de la otra, de manera que no existe posibilidad de formular reclamación posterior alguna por ningún concepto.

Con respecto a las prestaciones sociales o beneficios que pudieren derivarse de la pretendida vinculación jurídica, expresamente declaran las partes otorgantes de este acuerdo transaccional que quedan transigidos todos los conceptos indicados y los no señalados en éste. En este sentido, la actora reitera su conformidad con el acuerdo alcanzado, como indemnización de todos los rubros correspondientes o beneficios acordados por la Legislación Venezolana y declara saber y conocer el contenido íntegro de esta transacción levantada por ante este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara. En consecuencia, reitera la demandante supra identificada su declaración en torno a la imposibilidad de reclamar a futuro a “LA DEMANDADA” por ningún concepto derivado de la relación laboral que las vinculó ni por ningún otro ajeno a este.

SÉPTIMA

En razón de la modalidad y forma de pago convenida entre “LAS PARTES”, “EL EXTRABAJADOR” declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que “LA DEMANDADA” nada queda a deberle por ningún concepto, debido a que todos sus derechos, conceptos e indemnizaciones han quedado incluidos dentro del objeto de la presente transacción y por tanto, pagados con el precio de la misma; c) Que la suma a ser pagada en la forma y modalidad convenida en la Cláusula Quinta, constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones laborales con “EL EXTRABAJADOR” y, dicho convenio transaccional, ha sido celebrado para mantener las relaciones amistosas entre “LAS PARTES” y, que cualquier cantidad de más o de menos, queda pagada por la vía transaccional aquí escogida; d) Que “EL EXTRABAJADOR” desiste de todos los procedimientos instaurados judicial e administrativamente, derivados o relacionados con los conceptos derivados de la relación de trabajo; e) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales; y f) Que reconoce que la base de cálculo empleada para la determinación de las prestaciones laborales y demás conceptos laborales, se encuentran ajustadas a los términos de Ley.

OCTAVA

ARREGLO TRANSACCIONAL. La cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 146.000,00), establecida como suma total para esta transacción, de la cual “EL EXTRABAJADOR” recibe la totalidad de dicha suma en este acto, en la forma y modalidad convenida en la Cláusula Quinta del presente acuerdo, transigiéndose así TODOS Y CADA UNO de los conceptos demandados por “EL EXTRABAJADOR” conforme a la Cláusula Tercera y aquellos que se derivan de los mismos; así como también los derechos litigiosos o discutidos. “EL EXTRABAJADOR” expresamente reconoce que de esta manera quedan transigidos de forma irrevocable, total y definitiva, cualquier acción o procedimiento intentado y, reconoce que cumplidas las obligaciones contenidas en esta transacción, que nada más tiene que reclamar a “LA DEMANDADA” por los conceptos antes expresados.

NOVENA

LA COSA JUZGADA. “LAS PARTES” reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada por ante el Juez Competente del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1.718 del Código Civil, y en el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y en el artículo 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 255, 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil, solicitándole a la ciudadana Juez Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que imparta en este acto la homologación correspondiente.

La juez en atención a los acuerdos alcanzado por las partes y que se encuentran contenidos en la presente Acta de Mediación, los cuales son productos de la libre voluntad, consciente y de manera espontánea, los cuales tienden a garantizar la armoniosa resolución de los conflictos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, no siendo contrario a derecho ni conteniendo renuncia alguna de derechos irrenunciables, de conformidad con lo establecido en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sintonía con los Artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; éste Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:

PRIMERO

Homologa los acuerdos alcanzados, en consecuencia, los mismos producen efectos similares a los de una sentencia definitivamente firme con fuerza de autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO

Terminado como se encuentra el proceso, y previa solicitud de las partes, se entregan en este acto las pruebas aportadas. La presente causa no se cerrara hasta tanto conste el último pago acordado. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas. En consecuencia se da por terminada la presente causa. Es todo. Terminó siendo las 12:05 PM. Se leyó y conforme firman.

LA JUEZ

ABG. EUGENIA MARÍA ESPINOZA PIÑANGO

DEMANDANTE DEMANDADO

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA KAMELIA JIMENEZ

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