Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 10 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de febrero de dos mil quince

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000290

PARTE ACTORA: P.S.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.535.826, con domicilio procesal en la Calle 26 entre calles 18 y 19 Edificio 26, Piso 52 de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: NORKYS C.M.S. Y M.M., Abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.247 y 90.106 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: K.L.L.C., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.243.056, con domicilio en el Km 12 vía Duaca – Tamaca, vía El Reten, Calle 6 con carrera 5 al lado de la Licorería El Buco, Tamaca Municipio Iribarren del estado Lara.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: P.R.C.L. Y EDYMAR J.P.A., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.344 y 185.746 respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO

El 27 de marzo de 2014, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE intentado por P.S.S.P. contra K.L.L.C. en la cual declaró:

…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demandada incoada por el ciudadano: P.S.S.P., venezolano, mayor de edad, hábil, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.535.826, y de este domicilio, representado por su Apoderada Judicial, ciudadana: NORKYS C.M.S., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.247, en contra de la ciudadana: K.L.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.243.056, de este domicilio, representada por sus Apoderados Judiciales, ciudadanos: P.R.C.L. y EDYMAR J.P.A., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 92.344 y 185.746, respectivamente, con motivo de la pretensión, DESALOJO DE INMUEBLE.

SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada, hacer entrega material del inmueble dado en arrendamiento, constituido por un local comercial de aproximadamente ochenta metros cuadrados (80 mts²), cuadrados propiedad del demandante, ubicado en el Km. 12 vía a Duaca, Tamaca, vía El Reten, Calle 6 con carrera 5, al lado de la Licorería El Buco

. en Tamaca Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual forma parte de otro inmueble de mayor extensión, constituido por un Salón comercial con techo de platabanda, ubicado en el Km 12, vía Duaca – Tamaca, vía El Reten, calle 6 con carrera 5, Tamaca Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyas medidas son: Trece metros con cincuenta centímetros (13,50mts) de frente por veintidós metros cincuenta centímetros (22,50mts) de fondo, para un total de Trescientos Tres metros cuadrados con Setenta y Cinco centímetros (303,75 M2) el cual forma parte de una propiedad de mayor extensión y cuyos linderos generales son: Norte: bienhechurías y terrenos ocupados por la sucesión de L.B., Sur: carretera que conduce del caserío Tamaca al caserío El Reten y Terrenos ocupados por A.M., G.R., A.U., B.M. y P.M. que es su frente, Este: con casas de vivienda rural y Oeste: con la Av. El Cementerio Tamaca, libre de personas y cosas, a la parte demandada, plenamente identificada.

TERCERO

SE CONDENA, a la parte demandada, plenamente identificada, como indemnización de los daños y perjuicios al pago de la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS Bolívares (Bs. 3.500, 00) mensuales, correspondiente a los meses Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2012, y el mes de Enero de 2013, lo que da un total de VEINTIUN MIL Bolívares (Bs. 21.000, 00), quedando a plena disposición de la parte actora, el dinero consignado en el asunto N° KP02-S-2013-002280, llevado en el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

CUARTO

NO hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.

En fecha 1 de abril de 2014, la Abogada K.L.L.C., Apoderada Judicial de la parte demandada apeló de la anterior decisión. El 03/04/2014, fue oída la apelación en ambos efectos y se ordenó la remisión de las actas a la URDD Civil, para su distribución. El 21/04/2014, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental le dio entrada y fijó el tercer día para la Audiencia Oral; y, el 24/04/2014, deja sin efecto el citado auto. El 13/10/2014, el antes mencionado Juzgado Contencioso Administrativo, se declaró Incompetente y Declinó la Competencia ante uno de los Tribunales Superiores. El 09/12/2014, se reciben las actuaciones en esta alzada, dándosele entrada, y este juzgado declaró Competente y se Abocó al conocimiento de la causa y fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presenten informes. El día fijado para el aludido acto, ninguna de las partes presentó escrito y se dijo “Vistos”. Cumplidas las formalidades de Ley, siendo esta la oportunidad para decidir, se observa.

ANTECEDENTES

La pretensión de la parte actora consiste en el desalojo del inmueble arrendado, fundamentada según su afirmación, en la falta de pago, alegando la causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Examinando los fundamentos doctrinales que rigen la materia encontramos que el desalojo arrendaticio no es más que aquella acción que tiene el arrendador en contra del arrendatario, dirigida a poner fin al contrato de arrendamiento, sea este verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, amparado en cualquiera de las causales establecidas taxativamente en la ley. En ese orden de ideas, la causal en que el accionante fundamenta el desalojo solicitado, está contenida en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referido a: “Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas”, causal ésta que puede ser alegada cuando el arrendatario deje de cumplir con su obligación al pago convenido.

Así las cosas, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en su artículo 34 los requisitos y causales por las cuales puede solicitarse el desalojo de un inmueble, siendo tales requisitos los siguientes: 1) Que se trate de un contrato a tiempo indeterminado 2) Que se trate de un contrato escrito o verbal; y 3) Que se subsuma dentro de cualquiera de las causales señaladas en dicho artículo desde la a hasta la g. Que tal como se viene señalando esta Juzgadora sostiene que la pretensión de la parte actora se fundamenta en la causales a) del artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, ya que según afirma la demandada se encuentra en insolvencia; en su defensa la demandada alegó la supuesta solvencia y que no adeuda ninguna de las mensualidades del canon de arrendamiento, En este orden de ideas, de los alegatos expuestos por la parte actora y de las excepciones formuladas por la parte demandada se desprende, que ciertamente existe entre las partes en litigio una relación arrendaticia representada por un contrato de arrendamiento verbal entre las partes intervinientes en este juicio, tal como se demuestra de las afirmaciones cursante a los autos, requisitos éstos para la procedencia de la acción de desalojo que hoy nos ocupa y la insolvencia de la demandada para la procedencia de la acción por el literal “a” del mismo artículo.-

Hechas las consideraciones precedentes y descendiendo a las actas que conforman el presente recurso se observa que se inició el presente juicio por DESALOJO (Local Comercial) interpuesto por la abogada Norkys C.M.S., actuando en representación del ciudadano P.S.S.P. contra de la ciudadana K.L.L.C., todos identificados, quienes expone en su libelo que; el ciudadano P.S.S.P., es propietario de un inmueble, constituido por un salón comercial con techo de platabanda, ubicado en el Km 12, vía Duaca – Tamaca, vía El Retén, calle 6 con carrera 5, Tamaca Municipio Iribarren del estado Lara, cuyas medidas 13,50 mts de frente por 22,50mts de fondo, para un total de 303,75 M2, el cual forma parte de una propiedad de mayor extensión, con linderos generales de: Norte: bienhechurías y terrenos ocupados por la sucesión de L.B., Sur: carretera que conduce del caserío Tamaca al caserío El Retén y Terrenos ocupados por A.M., G.R., A.U., B.M. y P.M. que es su frente, Este: con casas de vivienda rural y Oeste, con la Avenida El Cementerio Tamaca; y, el referido inmueble le pertenece al actor según se evidencia en documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, el 07/07/1982, anotado bajo el Nº 07, folios 01 al 03, Tomo 01, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año. Igualmente. Que, aproximadamente para mayo del año 2009, el demandante dio en arrendamiento, a la ciudadana K.L.L.C., mediante un Contrato de Arrendamiento Verbal, una parte del referido Local Comercial, aproximadamente 80 Mts 2, conviniendo con la referida ciudadana el uso EXCLUSIVO COMERCIAL del inmueble en cuestión, quedando expresamente prohibido un uso distinto al comercial, y con un canon de arrendamiento mensual de Bs. 3.500,00. Que, la arrendataria K.L.L.C., incumplió con la obligación principal de cancelar el canon de arrendamiento, tal y como fue acordado, no habiendo cancelado los cánones de arrendamientos, correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2012 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre del año 2013, a razón de Bs. 3.500,00 mensuales; y siendo inútiles los esfuerzos realizados por el arrendatario ciudadano P.S.S.P., pues en diversas oportunidades le ha manifestado a la Arrendataria que debe cumplir con su obligación de pagar el canon de arrendamiento en la fecha estipulada, sin dilaciones o demoras, y la demandada continúa incumpliendo con su obligación principal. Que, por cuanto la ciudadana K.L.L.C., faltó a su obligación de pagar cánones de arrendamiento, tal como fue convenido por ambas partes, y pese a las múltiples gestiones extrajudiciales realizadas por demandante, la demandada ciudadana K.L.L.C., continua el incumplimiento del pago y la negativa de hacer entrega del inmueble objeto del contrato, circunstancias suficientes por las que procedió a demandar como en efecto lo hizo a la ciudadana K.L.L.C., para que convenga en la entrega material del inmueble arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió, desocupado de personas y cosas o a ello sea condenada, en el DESALOJO del inmueble o en su defecto a ello sea condenada la parte demandada en el pago de la cantidad de Bs. 52.500,00, como indemnización por los daños y perjuicios causados por la ciudadana K.L.L.C. consecuencia del incumplimiento de las obligaciones; y asimismo, la condenatoria en costas y costos que se generen en el proceso. Que, finalmente estimó la presente acción en la cantidad de sesenta y ocho mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 68.750,00) equivalente a seiscientas treinta y siete con ochenta y cinco unidades tributarias (U.T. 637,85), y solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 599, Ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, se decretase Medida Preventiva de Secuestro.

El 26 de noviembre de 2013, fue admitida la demanda y se ordenó la citación de la demandada para la contestación de la misma en término de Ley. El 17 de diciembre de 2013, la ciudadana K.L.C., representada por su Apoderada Judicial, abogada EDYMAR J.P.A., dio contestación a la demanda en su contra incoada.

Abierto el lapso probatorio, ambas partes ejercieron sus derechos:

La parte actora en su escrito, reprodujo el mérito favorable de autos en cuanto al libelo de demanda, y lo ratificó en todas y cada una de sus partes. Solicitó al a-quo de conformidad con el 433 del Código de Procedimiento Civil, requiriera al Juez del Juzgado Tercero de Municipio Iribarren del estado Lara, Informe sobre el contenido del expediente KP02-S-2013-002280, específicamente: 1- De la fecha de recepción de la solicitud; 2- De la Existencia de la notificación de dicha solicitud y 3- Sobre la fecha exacta de cada depósito y de la fecha exacta de cada consignación, con el fin de demostrar, que la solicitud de consignaciones fue presentada fuera de lapso y que el actor no fue notificado sobre el procedimiento de consignación de alquileres, y en virtud de esto, la ciudadana K.L.L.C. se encuentra insolvente en los pagos de los cánones de arrendamiento señalados en el libelo; y que en caso de que hubiese realizado consignaciones, las mismas se realizaron de manera irregular.

Así mismo, la parte demandada promovió lo siguiente:

  1. C.d.O. del 06/03/2013, emitida por el C.C., con el fin de evidenciar cuándo se inició la relación arrendaticia y demostrar que fue desde el 30/07/2008.

  2. Copia de consignación realizada en el expediente KP02-S-2013-2280, que cursa en el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren dele estado Lara, con el fin de evidenciar la solvencia que hasta la fecha se mantiene y la relación arrendaticia, entre el señor P.S. y la demandada, además de estar solvente razón por cual no procede el desalojo por morosidad.

  3. Recibo de pago en original y firmado por el arrendador, del canon de arrendamiento del lapso del 15/01/2009 al 15/02/2009, emitido por el señor P.S., a la arrendataria; con el objeto de demostrar que está arrendada en el inmueble desde el 30/07/2008.

  4. Solicitó la prueba de Informes del Tribunal Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara, para que informe con el requerimiento específico a fin de demostrar que la demandada se encuentra solvente hasta.

  5. Promovió las posiciones juradas para que se fije la oportunidad de absolverlas en la persona del ciudadano P.S.S.P., y manifestó la disposición de la demandada de absolverlas recíprocamente, con el fin de evidenciar los hechos infundados narrados en el libelo por el demandante.

  6. Promovió las testimoniales de los de los ciudadanos: J.J.A.D.N., N.G., P.E.B.L. Y L.R.C., con el objeto de desvirtuar los hechos planteados y la pretensión del actor.

  7. Promovió C.d.O. emitida por el C.C., el objetivo es de ratificar la documental emitida por terceros a la causa y demostrar el tiempo real de relación arrendaticia con el demandante.

Las anteriores pruebas, fueron admitidas por el a-quo en su oportunidad, salvo su apreciación en la definitiva. En este sentido, se dictó la sentencia de Primera Instancia, la cual es hoy objeto de apelación, correspondiéndole a esta Juzgado verificar si el Juzgado a-quo se ajustó a derecho.

Siguiendo con el análisis exhaustivo esta Juzgadora reitera que toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se plantean a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.

En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente . Consecuentes así con estos postulados esta alzada pasa a determinar:

PRIMERO

Conforme a lo expuesto, el ciudadano P.S.S.P. intenta DESALOJO por falta de pago contra la ciudadana K.L.L.C..

Así las cosas, forma parte de los hechos no controvertidos:

1) Que entre el demandante y la demandada existe una relación arrendaticia, mediante un contrato verbal un salón comercial con techo de platabanda, ubicado en el Km 12, vía Duaca – Tamaca, vía El Retén, calle 6 con carrera 5, Tamaca Municipio Iribarren del estado Lara.

2) Que el canon de arrendamiento es la suma de tres mil quinientos bolívares exactos (Bs. 3.500,00) pagaderos por meses vencidos esto, es los cinco (05) primeros días del siguiente mes vencido.

3) Que el mencionado contrato es a tiempo indeterminado, pues ambos convienen en reconocer que fue desde una fecha determinada sin precisar su término de vigencia, por lo que la relación arrendaticia continuó indefinida, produciéndose de ese modo, la tácita reconducción.

En la contestación de la demanda, la demandada lo hace en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos que no son ciertos, como el derecho que no le es aplicable la demanda por desalojo interpuesta en su contra por el ciudadano P.S.S.P.; Niega, rechaza y contradice, que deba prosperar en su contra la presente acción por desalojo de inmueble en arrendamiento en virtud de no haber incurrido en ninguna causal contractual o legal que la origine; Convino por ser cierto que existiese una relación arrendaticia entre las partes y que la misma sea verbal, por no existir contrato expreso e igualmente le fue arrendado el local comercial, que forma parte de una extensión mayor de la propiedad del demandante; Negó que en el mes de mayo del 2009, el actor le arrendara su local, pues la relación contractual inició el 30/07/2008, y que a la fecha tenía una duración de cinco (05) años y cuatro (04) meses. Que el contrato de arrendamiento por ser verbal se tiene a tiempo indeterminado desde el 30/07/2008, y el actor debe reconocerle los hechos y no limitar los derechos que por ley le corresponden, por la relación arrendaticia ininterrumpida y a tiempo indeterminado por más de cinco años y cuatro meses. Que es cierto que el canon de arrendamiento actual es por Bs. 3.500,00 mensual. Niega, no haber cancelado los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2012 y Enero a Octubre del año 2013; manifestando, que canceló los cánones de arrendamientos por mes vencido, y no o tiene deuda pendiente, y que en todo ese tiempo el arrendador solo le entregó recibos de pago de los dos primeros años. Que el P.S.S.P., intentó en desalojarla de ese inmueble y como consecuencia de esto, la demandó por desalojo, en el expediente N° KP02-V-2012-003290, el cual fue declarado perimido. Que por demanda de desalojo intentada en su contra, se vio en la necesidad de iniciar una consignación de cánones de arrendamiento, en el Tribunal Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Exp. KP02-S-2013-000228, donde consignó en diez oportunidades a razón de Bs. 3.500,00 cada una, correspondiente a los meses de febrero a noviembre de 2013, y el mes de enero de 2012, se lo recibió el arrendador en la licorería que mantiene y regenta, y los meses de noviembre y diciembre de 2012, se los entregó en una bolsa de papel; niega, que el Tribunal la pueda condenar a indemnizarlo con Bs.52.500, 00, por unos supuestos daños y perjuicios.

SEGUNDO

Ahora bien, el fundamento de esta acción es la causal de desalojo, establecida en el artículo 34, ordinal 1º de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, esto es, la falta de pago de pensiones de arrendamiento, alegando el estado de insolvencia en que se encontraba la arrendataria por haber dejado de cancelar los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2012 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre del año 2013, a razón de Bs. 3.500,00 mensuales. Siendo el caso, que la demandada en la oportunidad legal fijada para dar contestación a la demanda, alegó estar solvente por cuanto había estado depositando los pagos correspondientes a los cánones de alquiler, en la cuenta corriente bancaria que a tal fin había abierto por ante el Tribunal Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y que fueron consignados en el expediente KP02-S-2013-000228.

En este sentido el asunto nodal a resolver, es si las expresadas pensiones y arrendamientos están correctamente consignadas o no, por lo tanto, determinar si son válidas. En consecuencia es importante destacar al respecto que el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente.

Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad

.

Como corolario de la mencionada normativa es importante destacar que son requisitos esenciales de la consignación los siguientes: a) Que el arrendatario tenga por objeto un inmueble urbano o sub-urbano. 2) Que el arrendador rehúse recibir el pago. 3) Que la pensión de arrendamiento se encuentra vencida y la consignación se haga dentro de los quince (15) los quince días continuos siguientes al vencimiento del canon de acuerdo con lo convencionalmente pautado; no sería válida por extemporánea la consignación hecha a destiempo, bien por hacerse sin encontrarse vencido el canon de arrendamiento o por hacer la consignación con posterioridad a los quince días continuos después del vencimiento. 4) Que la consignación la haga el arrendatario o cualquier persona en su nombre o descargo. 5) La consignación debe ser hecha ante un Juzgado de Municipio que tenga competencia territorial donde esté ubicado el inmueble. El arrendatario que por ignorancia o mala fe haya consignado en un tribunal incompetente por el territorio no estará haciendo una consignación legítima. Al hilo de lo expuesto se advierte que la actividad procesal estuvo dirigida al debate en el incumplimiento de los cánones de arrendamiento reclamados y señalados por la parte actora, desde Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2012 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre del año 2013, a razón de Bs. 3.500,00 mensuales, Que fue en la etapa probatoria que las partes solicitaron como prueba de informe oficiar al Tribunal donde cursan las consignaciones y al respecto se desprende de la copia del expediente de consignación signado con el N° KP02-S-2013-2280, llevado ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que existen varias consignaciones, las cuales respondiendo al orden en que fueron causadas, en ninguna de ellas se encuentran las consignaciones efectuadas por la parte demandada consígnate, de los meses correspondientes a; Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2012 y Enero de 2013, las cuales vienen a representar la falta en el cumplimiento de las obligaciones contractuales y que al decir del actor motivaron la presente demanda. Por el contrario las consignaciones corresponden a los meses de febrero a octubre del año 2013 Se desprende y queda así probada la insolvencia de seis mensualidades consecutivas. Que con relación a esta valoración a los fines de la apreciación de la prueba de informes evacuada, es importante traer a colación lo establecido en el Recurso de Casación N° AA60-S-2004-000643, de fecha 15/11/2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. O.A.M.D., en cuanto a la valoración de la prueba de informes, sostuvo lo siguiente:

…Ahora bien, enseña la doctrina patria que al realizar la valoración de la prueba de informes debe presumirse la autenticidad de la respuesta y la exactitud del contenido, dejando a la parte que impugne la referida prueba la carga de probar la falsedad de la misma, no obstante, considera la Sala que ello no es óbice para que tal presunción sea desvirtuada por el propio juzgador a través del sistema de la sana crítica que siempre debe aplicar al valorar la prueba, a los fines de apreciar una realidad mediante las reglas de la lógica y las máximas de experiencia.

En consecuencia, la valoración del informe, inexorablemente debe conducir a atribuirle pleno mérito probatorio al mismo para el establecimiento de lo alegado. Así se decide.

De esta forma, y verificando las consignaciones traídas a los autos esta jurisdicente determina que la inquilina demandada K.L.L.C. se encuentra insolvente en los meses arriba señalados como insolutos de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme a lo establecido en los artículos 12, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

TERCERO Ahora bien, una de las características que presenta la relación arrendaticia, de relevante importancia, y requisito indispensable de todo contrato de arrendamiento, es el tiempo de duración, si es determinado o indeterminado y la forma del contrato ya sea verbal o escrito, en el presente caso la parte actora indica que es un contrato verbal de arrendamiento, pero no dice por cuánto tiempo fue celebrado, no obstante, cuando la relación arrendaticia, se pacta en forma verbal, es de presumirse que las partes contratantes no fijaron determinación temporal para la existencia del contrato, en razón de lo cual, se considera que la presente acción está referida a un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado. Así se considera.

Así las cosas señaló el demandado que tal relación se inició fue el 30 de julio de 2008, que con relación a este punto el demandado alegando en la contestación que la relación arrendaticia comenzó en el año 2008, acompaño recibo de pago de canon de arrendamiento del lapso 15 de enero de 2009 al 15 de febrero de 2009, con fecha 18-02-2009, emitido por el ciudadano P.S., demostrando así que para enero de 2009, ya existía una relación arrendaticia reconocida por ambas partes como contrato verbal, documento privado éste, que al no haber sido objeto de desconocimiento y emanar de las partes intervinientes en el juicio, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil de Venezuela.

CUARTO

Que continuando con en el análisis probatorio se observa que el demandado promovió las siguientes testimoniales, con el objeto de desvirtuar los hechos planteados en el libelo de la demanda y las pretensiones del actor.

• J.J.A.D.N., venezolana, mayor de edad, hábil, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad N° 3.186.038.

• GUEDEZ NEIDA, venezolana, mayor de edad, hábil, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad N° 11.786.892.

• P.E.B.L., venezolana, mayor de edad, hábil, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad N° 7.377.909.

• L.R.C., venezolano, mayor de edad, hábil, de este domicilio y

Titular de la Cédula de Identidad N° 4.379.312.

Observa quien decide, que solo fueron evacuadas las testimoniales correspondientes a las ciudadanas J.J.A.D.N. y P.E.B.L., plenamente identificadas en autos, y son estas testimoniales las que pasa esta juzgadora a valorar. A juicio de esta juzgadora las referidas declaraciones no ofrecen absoluta confianza, ya que los testigos fundamentan el conocimiento de los hechos alegados, sin ampliar las circunstancias expuestas, ni señalar las fechas en que ocurrieron los mismos, aunado a que las simples declaraciones de dos personas no puede constituir elemento suficiente de convicción, que pruebe con certeza la relación arrendaticia verbal alegada por la parte demandante en el presente juicio, asimismo, las referidas testimoniales nada aportan para comprobar la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte de la arrendataria, en razón de lo cual, se desestiman en su totalidad por no demostrar hechos relevantes y elementos de convicción y/o probatorios que permitan demostrar la existencia de la relación arrendaticia y la procedencia de la causal invocada en la presente acción. Así se decide.

Así las cosas, concluye esta juzgadora de las pruebas a.y.d.l.a. y alegado en la presente causa, que la parte que activó el órgano jurisdiccional, invoco una relación arrendaticia verbal de la cual deviene el incumplimiento de pago de unos cánones de arrendamiento, quedando comprobada la existencia de la misma, no obstante, el peso de la prueba no puede depender simplemente del alegato mediante el cual se afirma o niega un hecho, existe la obligación de demostrar todo cuanto se pretende en juicio, por lo tanto, dado al fundamento de la presente causa, las partes demostraron la veracidad de los planteamientos con relación a la insolvencia, todo lo cual hace posible la procedencia de la presente acción. Pero en cuanto a la reclamación sobre los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento invocados por el actor, señalo el a-quo que los mismos no fueron probados por lo que mal pudo el referido juzgado pronunciarse sobre la condenatoria al pago de los meses insolutos por la vía de la indemnización de los daños y perjuicios invocados y no probados, reconocimiento este que para esta alzada resulta a todo evento improcedente. Y así se decide.

DECISION

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada K.L.L.C., Apoderada Judicial de la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia se declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de DESALOJO DE INMUEBLE intentado por P.S.S.P. contra K.L.L.C..

SEGUNDO

Se ORDENA a la parte demandada entregar libre de personas y bienes, un inmueble dado en arrendamiento, constituido por un local comercial de aproximadamente ochenta metros cuadrados (80 mts²), cuadrados propiedad del demandante, ubicado en el Km. 12 vía a Duaca, Tamaca, vía El Reten, Calle 6 con carrera 5, al lado de la Licorería El Buco. en Tamaca Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual forma parte de otro inmueble de mayor extensión, constituido por un Salón comercial con techo de platabanda, ubicado en el Km 12, vía Duaca – Tamaca, vía El Reten, calle 6 con carrera 5, Tamaca Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyas medidas son: Trece metros con cincuenta centímetros (13,50mts) de frente por veintidós metros cincuenta centímetros (22,50mts) de fondo, para un total de Trescientos Tres metros cuadrados con Setenta y Cinco centímetros (303,75 M2) el cual forma parte de una propiedad de mayor extensión y cuyos linderos generales son: Norte: bienhechurías y terrenos ocupados por la sucesión de L.B., Sur: carretera que conduce del caserío Tamaca al caserío El Reten y Terrenos ocupados por A.M., G.R., A.U., B.M. y P.M. que es su frente, Este: con casas de vivienda rural y Oeste: con la Av. El Cementerio Tamaca, libre de personas y cosas, a la parte demandada.

TERCERO

Se declara IMPROCEDENTE el pago de los Daños y Perjuicios peticionado por la parte actora.

CUARTO

Queda a entera disposición de la parte actora, el dinero consignado ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto: KP02-S-2013-002280.

QUINTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza modificatoria de la presente decisión.

Queda MODIFICADA la sentencia apelada.

La Jueza Provisoria,

La Secretaria Acc.,

Abg. E.D.

Abg. C.M.

Publicada en su fecha en horas de despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas ordenadas.

La Secretaria Acc.,

Abg. C.M.

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