Decisión nº PJ0132010000011 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 2 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 02 de Febrero del año 2010

199 º y 150 º

EXPEDIENTE Nº GPO2-R-2009-000308

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo de las apelaciones interpuesta por el Doctor H.P., Inpreabogado Nº:80.222, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Septiembre del año 2009, en el juicio que por ENFERMEDAD PROFESIONAL y ACCIDENTE LABORAL incoare el ciudadano P.S. contra la sociedad de comercio “RUEDAS DE VENEZUELA” C.A. (RUDEVECA), arriba identificada, en la cual se declaro Parcialmente Con lugar la acción.

Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció Recurso de apelación, motivo por el cual fueros recibidas las mismas, previa distribución a este Tribunal para su conocimiento.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia publica de apelación, se le concedió el derecho de palabra a los fines de la exposición de sus alegatos al representante de la parte accionada, quien alego:

la apelación sobre tres puntos fundamentales, el primero de ellos referido a la responsabilidad subjetiva de su representada, que considera que en el presente caso no fue determinado ningún elemento para declararla, que esa responsabilidad subjetiva la determina la sentencia, en base a que según ella no existió notificación de riesgos, para el apelante si existió y plenamente demostrado en el expediente, que en efecto la misma sentencia cita las tres documentales que fueron reconocidas por la parte y que configuran la notificación de riesgos al actor, la primera el 16 de febrero del año 2005, que fue su fecha de ingreso, la segunda el 21 de Diciembre del año 2006, cuando ya había entrado en vigencia la nueva Ley y la tercera que corresponde a las marcadas 8 y 9 y que en este ultimo caso, si fueron valoradas por la sentencia recurrida, pero esta no le dio valor probatorio a esas notificaciones de riesgos, especialmente a la del 16 de Febrero del año 2005, que corresponde a su fecha de ingreso, porque considero que el informe de Inpsasel había contradicho la existencia de esa notificación de riesgos, que esa valoración es errada porque los informes que emanan de Inpsasel tiene naturaleza de documentos administrativos y como tales aceptan prueba en contrario, en este caso habiendo tres documentales reconocidas por las partes, el verdadero razonamiento que debió hacer la recurrida, es que el informe de Inpsasel había sido contradicho con estas pruebas y en consecuencia no otorgarle valor probatorio al informe de Inpsasel, porque lo correcto era otorgarle valor probatorio a las documentales suscritas por las partes y reconocidas por ellas.

En cuanto a la responsabilidad, debe mencionarse, que es falso lo que se dice en la sentencia acerca de que su representada conocía los riesgos a los cuales estaba sometido el actor y que le produjeron el alegado accidente, al contrario, no hay en la sentencia ninguna mención de que su representada haya sido puesta en conocimiento de los riesgos que ocasionaron ese alegado accidente.

El segundo punto tiene que ver con la valoración de las pruebas documentales traídas por la contraparte al proceso, por que la mayoría de ellas fueron traídas en copia y que además eran documentos privados de terceros fueron valoradas aun cuando en la audiencia de juicio las impugno, lo que viola lo dispuesto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y viola lo establecido en la ley procesal, en cuanto a la valoración, ya que si emanan de terceros y no fueron ratificados en juicio, otorgarle valor probatorio es violatorio de la Ley procesal, que esta refiriendo específicamente a las pruebas marcadas “B”, analizada por la sentencia en el folio 144 del expediente, la marcada “M”, analizada en el folio 145 del expediente, la marcada “O”, 42,44, 48 y 55, analizada en el folio 147 del expediente, fueron traídas en copia simple, fueron impugnadas y aun así se les dio valor probatorio, lo que viola el articulo 78 de la Ley procesal del Trabajo, y muchas de esas documentales que fueron traídas en copia, que fueron impugnadas, también emanan de terceros y no fueron ratificadas, por lo que cree existe un problema de valor probatorio que se debe a.p.d.c. lugar la apelación interpuesta.

Por ultimo consideran que la recurrida, violento el derecho a la defensa de su representada porque a pesar de que la litis se trabo en base a un accidente o a un supuesto accidente profesional la sentencia condeno en base a una enfermedad profesional, destacando que en ninguno de los dos se probo en el expediente, de hecho el informe de Inpsasel que atacaron, no dice o no se refiere al accidente ocurrido de tal manera que no hay prueba del accidente, pero cuando se refiere a la investigación por enfermedad ocupacional, dice, (sic), que la enfermedad no fue adquirida con ocasión del trabajo, sino que fue agravada con ocasión del trabajo, entonces piensa que el derecho a la defensa se le violento a su representada porque la litis se trabo en base a un alegado accidente que no se probo, que las defensas se esgrimieron en torno al accidente y sin embargo fue condenada su representada por una enfermedad profesional, cuyos elementos causales no aparecen explicados en el libelo, ni en el debate probatorio y además las escasas pruebas que aparecen sobre la enfermedad, no prueban que fuera causada por el trabajo, sino en todo caso agravada por el mismo, por ello la apelación debe ser declarada sin lugar “sic”, por esa violación al derecho a la defensa, sin embargo, si hay lugar para condenarla a su representada por una enfermedad profesional que no fue alegada, piensa que la condena es exagerada, debería atenuarse, tanto en el daño moral, como por la responsabilidad subjetiva, pues no tomo en cuenta dos elementos importantes, el primero es el Informe de Inpsasel, que dice que la enfermedad no fue adquirida, y por ende entonces el trabajo que ejecutaba no fue el elemento causal, pero tampoco el accidente demandado, y el segundo, que hay constancia en el expediente, como su representada se comporto con el de manera diligente, lo mantuvo asegurado, cuido de su enfermedad, y lo reubico.

Que el experto privado iba dirigido a demostrar si los padecimientos podían haber sido adquiridos por el accidente alegado, por haber caído en un hueco manejando un montacargas, tal como se alego en el libelo, tal cual se alego en el escrito de pruebas, que el nexo causal que se alego fue el siniestro con el montacargas, lo que no dio lugar a que su defensa estuviere planteada en una demanda por una enfermedad profesional.

En la oportunidad del derecho de palabra de la parte actora con respecto a la apelación interpuesta, expuso: Que tiene dos años, nueve meses y cuatro días con esta causa que el trabajador tiene seis hernias discales, que le parece inconcebible solicitar que se reduzca la indemnización, que los expertos manifestaron que la hernia discal podía ocasionarse por un accidente o de cualquier otra manera, que el apelante manifiesta que prepararon su defensa en base a un accidente de trabajo, que sin embargo, en la misma sentencia en las consideraciones para decidir, se manifiesta que ambas partes deciden solicitar a Inpsasel la certificación de la enfermedad, por que efectivamente no iba ver (sic) certificación de enfermedad porque la empresa en un acto negligente no notifico a Inpsasel tal como se lo ordena la Ley, la ocurrencia del accidente, y también es falso lo que manifiestan de que en ninguna parte del expediente consta de que hubiere ocurrido el accidente, ya que en el folio 147, consta Reporte de Investigación y análisis de accidente laboral, emitido por el Servicio Medico de RUDEVECA y suscrito por la Doctora A.A. y por reposar el original en la empresa demandada, ellos promovieron esa prueba, y lo consignaron, que el supervisor no lo notifico al servicio medico, por ello lo hizo el trabajador en el servicio medico de la empresa y por ello le levantaron un reporte por la Doctora A.A., que la original se encuentra en el servicio medico de Rudeveca, que por ello le solicitaron la exhibición de esa prueba y ellos no la exhibieron, por eso la Juez le da valor probatorio porque no fue exhibida y le aplico las consecuencias de Ley, que se dirigió a Inpsasel y le solicito que tomara en cuenta el accidente que el trabajador había reportado, pero le dijo que era a destiempo y que lo único que tenían reportado era la enfermedad ocupacional, que en la audiencia de juicio consignaron una comunicación que el mismo trabajador llevo hasta Inpsasel, por la preocupación de que la certificación salio únicamente referida a la enfermedad ocupacional.

Con respecto al alegato de que la empresa cumplió a cabalidad con todas las normas que establece la LOPCYMAT, consideran que es falso, porque la empresa les da las indicaciones (sic) de riesgos muy posteriormente al ingreso del trabajador y con carácter general, no son específicas para el cargo de montacarguistas, pero adicionalmente, hay otra serie de irregularidades, como el hecho de que el trabajador no es asegurado dentro de los tres días de su ingreso, como dice (sic) el la Ley del Seguro Social, sino muy posteriormente al momento del ingreso, por lo que el trabajador, estuvo tres meses y algo (sic) sin estar asegurado.

Que en relación a la responsabilidad subjetiva de la empresa, el programa de higiene y seguridad, era no acorde con lo que establecía la LOCYMAT para la época, el actual programa que tenían, que le presenta al funcionario,(sic) que va a realizar el informe, era vigente para la ley anterior, mas no para la de ese momento, y por otro lado, el documento de la certificación tiene un carácter publico, no privado como manifiesta el apelante, que están demandando accidente laboral, enfermedad profesional y daño moral, porque no son médicos y no pueden decir si existía la enfermedad para el momento en que estaba trabajando, se produjo o se agravo por el accidente, ya que el no la tenia cuando ingreso tal como consta en el Informe de Inpsasel, del examen pre-empleo practicado por la Doctora A.A., que en este momento el tiene seis hernias discales, por lo que no entiende como se pretende que sea menos con lo que se indemnice al trabajador, que en mayo le cambiaron del puesto del trabajo, lo que significa que era el trabajo lo que le estaba ocasionando su enfermedad, su dolencia, su padecimiento en ese momento.

Con relación a que es agravada con ocasión del trabajo, una enfermedad puede ser con ocasión de esa labor, o agravada con ocasión a esa labor, lo que si saben es que el trabajador, no tenia esa enfermedad en el momento en que ingresa a prestar sus servicios en la empresa Ruedas de Venezuela, que adquirió la enfermedad en la empresa, ya que ingreso con un examen medico que lo califico elegible, que al termino de la relación laboral tampoco se lo realizaron, que lo despiden a un a sabiendas de que existe una enfermedad profesional y una inamovilidad por decreto presidencial, que el índice de enfermedades muscoloesqueleticas en la empresa es muy elevado, a parte de eso el trabajador para el momento del accidente tenia un mil y pico (sic), mil doscientas horas extras, o sea, que estaba por encima de lo que la normativa establece, por lo que sobrexpuso su cuerpo al trabajo, a los agentes que ocasionan enfermedades mucoloesqueleticas.

DE LA DEMANDA

Señala el actor que en fecha 8 de junio de 2005, cuando se encontraba conduciendo el montacargas, en el patio de chatarra de la empresa, a las 2:30 am, cayo en un hueco, cubierto de agua, y que ese incidente le produjo un golpe en la parte baja de la espalda, ostentando dolor intenso en su espalda. Argue que advirtió a su supervisor de turno J.R. lo ocurrido, quien le manifestó que continuara trabajando que él más tarde notificaría el accidente.

Que al día siguiente le correspondió laborar el tercer turno por lo que resolvió esperar a la medico del Servicio de la Empresa por cuanto su supervisor no había reportado el accidente.

Aduce que desde esa fecha comenzó a sentir dolores en la columna que amerito asistencia médica en la clínica 24 horas de F.A., recibiendo analgésicos, y que en fecha once (11) de noviembre de 2005, acude al Centro Ambulatorio L.G.L. adscrito al Seguro Social donde se le ordeno realizar unos exámenes de r.X.

Señala que en fecha quince (15) de noviembre de 2005, el servicio de radiología de la clínica S.M., según informe médico del Dr. A.M., donde señala que se practicó estudio de columna lumbosacra en proyecciones Ap. Lateral…..donde se observa: cuerpos vertebrales de forma tamaño y altura conservada. Espacios invertebrales conservados. Rectificación de la dorsis lumbar. Esqueleto regional y partes blandas examinadas sin aparentes alteraciones. Que el informe médico de resonancia magnética practicado en el Hospital de Maracay, sugiere evaluación radiológica dinámica complementaria.

Alega que en fecha quince (15) de marzo del año 2006, fue atendido en la clínica los Colorados ya que le continuaban lo dolores, por lo que se le ordeno aplicar resonancia magnética,

Siendo en fecha 17-04-2006 en la clínica los Colorados cuando el Dr. C.S., le determino compresión radicular y cervicalgía, recomendando rehabilitación de columna cervical y lumbar con electroestimulación ultrasonido. Que el Instituto Nacional de al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo Cojedes envió oficio al representante legal de la empresa en el cual se le indica que puede continuar laborando por lo que le sugiere cambio de puesto de trabajo realizando tareas que no impliquen bipedestación prolongada, extensión de puesto de flexión sostenida del cuello, rotación lateral del cuello y movimientos por encima de los hombros en forma repetitiva sostenida, halar, empujar entre otros.

Arguelle que en Informe que emite el DR C.S., de la Clínica los Colorados recalca Cervicalgía post traumática con compresión radicular C 5, C6, C6C7, y compresión lumbar L3 L4, L4 L5, S1, por lo que se le recomienda intervención quirúrgica.

Finalmente fundamente su reclamo sobre la base del artículo 69 y 71,130, numeral, 3ª, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de allí que asienta su reclamo en vista que el patrono no le informo de las condiciones ergonómicas y los riesgos en las condiciones de trabajo, en los artículos 236 y 237 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.196 del Código Civil, vale decir la reparación del daño moral.

En tal sentido dice tener derecho a que se le indemnice por accidente laboral y enfermedad profesional la cantidad de NOVENTA Y SIETE MILLONES, TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 97.346.595,00); y por Daño moral la suma de Bs. CIEN MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000.000,00), a salario integral de CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCINTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs. 44.450,50), salario base utilizado para el pago de finiquito por prestaciones sociales.

Reclama la cantidad total de CIENTO NOVENTA Y SIETE MILLONES, TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 197.346.595,00).

Costas y Costos del proceso.

DE LA CONTESTACIÓN

Hechos Admitidos.

Fecha de inicio y terminación de la relación laboral: 16 /02/2005-26/02/2007.

Que el actor no esta incapacitado para laboral.

Hechos que se Niegan.

El despido injustificado que se alega.

El accidente laboral, y que haya ocurrido en fecha 08/06/2005.

Que haya sido reportado el supuesto accidente.

Que se le haya ocasionado una lesión permanente y enfermedad profesional en la columna vertebral.

Que el supuesto accidente haya sido ocasionado por su negligencia.

Así mismo niega y rechaza que el supuesto accidente, haya ocasionado al actor lesiones a nivel de la columna vertebral.

Que no haya informado al actor de las condiciones ergonómicas, de los riegos y condiciones de trabajo, así como de seguridad industrial en las cuales el actor prestaba sus servicios.

Que no haya recibido inducción e formación en materia de seguridad industrial.

Niega y rechaza los conceptos y montos que se reclaman por no existir relación de causalidad alguna entre el supuesto y negado accidente sufrido por el actor y la supuesta y negada enfermedad profesional y daño moral, y porque además dio cumplimiento a la normativa de la Ley Orgánica de prevención Condiciones y medio Ambiente de Trabajo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Versa la apelación en tres puntos ardidos, en primer lugar: de la responsabilidad subjetiva considerando que no quedó demostrado en autos la culpa del patrono; en segundo lugar: en cuanto a la valoración de las pruebas marcadas B”, analizada por la sentencia en el folio 144 del expediente, a la “M”, analizada en el folio 145 del expediente, a la “O”, 42,44, 48 y 55, analizada en el folio 147 ,emanadas de terceros, cuya apreciación viola el artículo 78 de la Ley orgánica del Trabajo, el cual exige que sean ratificadas por el tercero que las suscribe; y por último, denuncia la violación al derecho a defensa, manifiesta el apelante, en razón de haberse demandado un accidente laboral y condenada una enfermedad, aun cuando a su entender no quedó probado en actas procesales ninguno de los dos argumentos, que las defensas se esgrimieron en torno al accidente y sin embargo fue condenada por una enfermedad profesional que en el Informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, no se determinó la ocurrencia del accidente laboral que se alega.

Ahora bien, vistos los motivos de apelación del recurrente, este Tribunal a los fines de la sentencia, advierte, que de conformidad con la Ley, la doctrina y la jurisprudencia se hace necesario determinar los temas a decidir, con vista al quantum apelado quantum devolutum, a saber:

Así, determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal solo se pronunciara frente a ellos, en el entendido de que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió y como colorario, no serán conocidos, ni este Tribunal hará pronunciamiento alguno sobre ellos, y a los fines de la sentencia el Tribunal analizara las pruebas traídas por las partes para lo cual observa:

PRUEBAS DEL PROCESO

Pieza principal:

Carta de despido, marcada “A”, inserta al folio 10, de fecha 26 de febrero de 2007; se desestima por impertinente a la causa ya que no guarda relación alguna con los hechos controvertidos.

Radiodiagnóstico emitido por el Seguro Social, Centro ambulatorio Dr. L.G. en consulta de traumatología, marcada “C”, folio 12, se desestima vista su impugnación por el actor por ser copia fotostático, en consecuencia se releva del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Consultas a médicos traumatólogos, marcadas “D”, “E” , “G”, “H”, “J”, K, insertas a los folios 13,14,16,17,19 y 20, los cuales fueron desconocidos por emanar de terceros ajenos a la causa, sin merito probatorio alguno de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la citada ley.

Informe médico, asociación para el diagnostico en medicina, (ASIDIAM), del Hospital Central de Maracay, de fecha 27 de marzo de 2006, marcada “I”, folio 18, no constatándose la firma de la médico que la certifica, por tanto se desestima del proceso por carecer de validez.

Informe médico, marcada con la letra “F”, folio 15 emitido por la asociación para el diagnostico en medicina (ASIDIAM), adscrito al Hospital Central de Maracay, la cual corre al folio 15; este Tribunal la aprecia con carácter de documento administrativo, con fuerza de público por emanar de funcionario o empleado público (DR. E.H. que en el ejercicio de sus funciones públicas, goza de autenticidad, y veracidad, salvo prueba en contrario. Siendo lo diagnostico Rectificación antialgica de lordosis lumbar, profusión del disco L3 L4 de orientación centro lateral izquierda con compromiso tescal radicular ipsilateral asociado a estenosis secundaria del foramen y profusión discal L4-L5, con efecto comprensivo tecal y de emergencias radiculares asociado a estenosis de canal y forámenes, profusión L5-S1 con contacto de raíces a predominio izquierdo.

Oficio emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a la demandada, de fecha 11 de mayo del año 2006; marcada “K”, al folio 21; de ella se aprecia que padece de cervicalgía y lumbalgia supeditada a anillo fibroso prominente C6-C7 y profusión discal L3 L4 -L5 y L5-S1”, por lo que se le sugiere a la demandada en cuanto al actor cambiarlo de puesto de trabajo que no involucre bipedestación prolongada, extensión flexión sostenida de cuello, rotación lateral de cuello y movimientos por encima de los hombros en forma repetitiva o sostenida, entre otras, cuya documental goza de autenticidad y veracidad salvo prueba siendo este de carácter administrativo con fuerza de público.

Actas suscritas ante el Instituto Nacional de Prevención , Salud y Seguridad Laborales, de fecha 03 de julio de 2006, marcada “N”, “L”, folios 23, 24 y 25, donde se desprende el compromiso de la demandada de dar cumplimiento al oficio de fecha 11 de mayo 2006, (cambio del actor de puesto de trabajo), por otra parte se compromete la accionada a notificar los principios de la prevención de las condiciones inseguras insalubres, dándole cumplimiento al articulo 56 numeral 3 y al articulo 53 numeral 9 de la Ley Orgánica de Prevención de Medio Ambiente de Trabajo. OJOOOO VERIFICAR CD.

Liquidación de prestaciones sociales, marcada, “S”, folio 27, y en original marcada “V4, 1”, a los folios 151 y 152. Se desestima en razón de no ser la terminación de la relación de trabajo, ni el pago de prestaciones sociales puntos controvertidos en la presente causa

Certificados de incapacidad inserto a los folios 28, 29, 31, 33, 35, 37 ,39, 41, 43 ,45, 47, 49, 50, 52,51, 53, 54, marcados “R1”, “R2”, “R3”, “R4”, “R5”, “R6”, “R7”, “R8”, “R9”, “R10”, “R11”, “R12”, “R13”, “R14”, “R15”, “R16”, documentos administrativos con fuerza de público, por lo que adquieren autenticidad y eficacia probatoria hasta prueba en contrario. Demuestra que el actor estuvo de reposo.

Recipes médicos, marcados “R8” insertos a los folios 42, 44, 48, 55 al 64, en copias fotostáticas, se indica tratamiento médico y presupuesto pre-operatorio, impugnadas por ser copias simples, por tanto sin merito probatorio.

Tres(03) sobres; el primero contentivo de las placas de r.x. marcadas, “C1”,”C2”,”C3”; el segundo sobre constante de placas de rayos x realizadas al actor en su columna lumbosacra en proyección AP y lateral; asimismo se consigna copia del informe de las respectivas resonancias magnéticas, marcadas “Q1”, “Q2” y “Q3”; un tercer sobre contentivo de placas de resonancia magnética, marcadas “P1”, “P2”, practicadas en el Hospital Central de Maracay, en la Asociación para el Diagnostico en Medicina (ASODIAM), se consigna copia del informe de las respectivas resonancias magnéticas, de fecha 27- de marzo de 2006, suscrito por el medico E.H., si bien fueron impugnados porque a decir de la demandada emana de un tercero, el funcionario que las suscribe esta adscrito al Hospital Central de Maracay, por tanto es un documento administrativo con fuerza de publico por emanar de una persona que en el ejercicio de sus funciones goza de autenticidad y veracidad hasta prueba en contrario. Pieza Nª1.

Oficio emanado de la Dirección Estadal de los Trabajadores Carabobo (DIRESAT) marcado “V1” al folio148, de fecha 11 de mayo de 2006; respecto a su valoración este Tribunal ya se pronunció.

Oficio Nº 0057-06 de fecha 28 de junio de 2006, marcado “V2”, corre al folio 149, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por el ing. R.R.; previamente valorada.

Acta, marcado con la letra “V3” al folio 150, suscrita ante el INPSASEL, de fecha 03 de julio de 2006, emitido por el por el ing. R.R. adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por el ing. R.R., se desprende el compromiso de la empresa a dar cumplimiento respecto al cambio de puesto de trabajo, así como el compromiso de notificar al actor de los principios de precaución de las condiciones inseguras. En cuanto a su valoración este Tribunal ya se pronunció.

Cuatro fotografías, marcado con la letra “V5” folio, 153; quien decide no la aprecia tomando en cuenta que las mismas violan el principio de control de la prueba por lo que este Tribunal comparte el criterio de la Juez A-quo,

Recipes médicos, presupuestos de servicios médicos- quirúrgicos, y materiales quirúrgicos, marcadas “V6 al V11”, “V12”, “V13”, “V14”, del folio 154 al 163, se desestiman por no aportar ningún elemento que coadyuve a la demostración de los hechos que se pretenden probar.

En cuanto a la Certificación de Discapacidad e Informe de investigación de enfermedad que rielan del folio 106 al folio 125, en la audiencia de juicio la parte, accionada, desconoce las referidas documentales por referirse a Investigación de Origen de enfermedad profesional y no al accidente de trabajo, alegado por el actor, se desprende de su contenido, que a la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo- DIRESAT- del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales- Inpsasel asistió el actor, de 40 años de edad, a los fines de la evaluación médica por presentar sintomatología compatible con Enfermedad de Origen ocupacional, así mismo se observa, que dicha investigación incluyó estudio al puesto de trabajo a través de la inspección realizada a la empresa demandada, por funcionario adscrito a dicha Dirección de Salud, utilizando la metodología de observación, revisión de documentación consignada tanto por la empresa como por el trabajador y conjuntamente con la historia médica de la institución N°. 20.979, por lo que concluyó dicho estudio e investigación de los funcionarios, que el trabajador laboraba en la empresa de marras desde el 16/02/2005 al 26/02/2007, con un tiempo de servicio de 2 años y 10 días, ocupando el cargo de Montacarguista desde el 04/07/2006 hasta el 03/07/2006; Operador de producción desde el día 04/06/2006 hasta 26/02/2007; con horario rotativo(6°00 a.m a 2.00 p.m ,de 2:00 p.m a 10:00 pm y de 10:00 p.m a 6:00 a.m), realizando horas extraordinaria en el año 2005 superior a las estipuladas por cada mes según la Ley Orgánica del Trabajo ocupando el cargo de montacarguista, se dejo constancia que las actividades implicaba incompatibilidades ergonómicas con altas exigencias física: movimientos repetitivos de flexo-extensión sostenida de cuello y rotación de cuello, giro de tronco y sedestación prolongada, movimientos repetitivos de miembros superiores, advirtiendo que constituyen elementos coadyuvantes y determinantes para el origen o agravamientos de trastornos músculo esqueléticos. Criterio Epidemiológico; Del Criterio Epidemiológico; se observa, que el actor, recurrentemente acudió al servicio médico para evaluación por cuadros de Cervicalgias y Lumbalgias, ameritando tratamiento médico y reposo, apreciándose del examen físico pre-empleo del actor, de fecha 16/02/2005, que se encontraba elegible, contrario a los resultados obtenidos según la evaluación realizada por la referida institución, de donde se aprecia, una lesión orgánica, que señala como discopatìa HERNIAS DISCALES CERVICALES C3-C4, C4-c5, C5-C6, y DISCOPATIA DISCAL L3-L4,L4-L5 y L5-S1, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo, que implique actividades de alta exigencia física.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Del Merito Favorable de los autos: en proporción a ella ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no constituye un medio de prueba.

Programa de Inducción y Inducción al Personal Nuevo, marcadas con los números 2, 3 y 4, insertas al folio 183 al 192, de fecha 16/02/2005, de su texto se observa una inducción generalizada y no descriptiva de acuerdo a las funciones desempeñadas por el actor.

Documental contentiva de Análisis de Seguridad en el Trabajo numerada “5”, que riela al folio 193 al 195; se observa de su contenido que la misma refiere a dos fechas de emisión, 16 de febrero de 2005 y octubre 02 esta última sin indicar el año, lo cual hace desestimarla dada, la ambigüedad de su fecha cierta.

Notificación de riesgo, numeral “6” inserta a los folios 196 al 200, de fecha 21 de diciembre de 2006. Si bien se observa que en dicha fecha se le notifico al actor de los riesgos de manera general, no es menos cierto que la misma a criterio de quien aprecia, no exime a la accionada de la carga de probar que cumple con la obligación de notificar los distinto agentes de riesgo a los que el actor, esta expuesto por cuanto como patrono tales notificaciones deben hacerse de manera periódica, desde el momento de su ingreso a la empresa, por tales razones se desestima del proceso.

Descripción de cargo de montarcagista de fecha 16 de febrero de 2005, numerada” 7” inserta a los folios 201 al 203, contentiva de descripción de cargo de montarcagista, con valor pretorio al no observa de autos que la misma hubiere sido desconocida, ni impugnada por el actor, se tiene como emanada de él. Describe de forma genérica los propósitos del cargo, finalidades, habilidades, destrezas.

Inducción realizada por la demandada al actor, numerada “8 y 9”, insertas a los folios 204 al 225, de su texto se observa una inducción generalizada y no descriptiva de acuerdo a las funciones desempeñadas por el actor.

Planilla de solicitud de empleo, numerada “10” al folio 226, la cual no fue impugnada, ni desconocida por lo que se tiene como emanada del actor, con valor probatorio, evidencia que el actor se desempeño como montacargista en otras empresas.

Planilla de inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, numerada “11” al folio 227, de fecha 30 de mayo de 2005, evidencia que el actor se encuentra inscrito en dicha institución.

Planilla debidamente firmada por el actor, numerada “12”, al folio 228, evidencia que el actor y su grupo familiar, se encuentran asegurados en el plan administrativo de salud de de demandada, llamado Pro salud. Con valor de prueba al no observarse impugnación, ni desconocimiento de firma por tanto como emanada del actor.

Planilla de solicitud de Seguro de Accidentes Personales, numerada “13” folio 229, se desestima en razón de no aportar prueba alguno obre los hechos controvertidos.

Planilla numerada “14”, folio 230, en ella se deja constancia sobre la solicitud individual de Seguro Colectivo de Vida, se desestima con fundamento al razonamiento anterior.

Planilla numerada “15”, del folio 231 al 235, traída en copias simple, de Delegados de Prevención ante, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de fecha 17 de abril de 2007, se observa el Registro del Comité de Seguridad y Salud laboral, el cual se realizo en fecha extemporánea, documento administrativo con fuerza de público, por lo que adquiere autenticidad y eficacia probatoria hasta prueba en contrario.

Actas Constitutivas y sucesivas del Comité de Higiene y Seguridad Industrial, numerada “16” al folio 236 al 342, contentiva de la estructuración y organización así como las reuniones celebradas por el comité.

Programa de Higiene, Seguridad y Salud en el Trabajo, numerado “17” al folio 343 al 399, en copias simples, de fecha mayo 2006 a diciembre 2006, de fecha posterior al ingreso del actor a la empresa, documento administrativo con fuerza de público por lo que adquiere autenticidad y veracidad hasta prueba en contrario, por emanar de un órgano adscrito al estado. Se desprende de su contenido que el mismo esta dirigido a normas e inducciones para el desarrollo de actividades generales y no específicas, y que forma parte de los análisis de Riesgos en el Trabajo.

Convención Colectiva, 2005-2008, numerada “18”, folio 401 al 432, vigente para el inicio de la relación laboral entre las partes. Este Tribunal advierte que no es un medio de prueba, se trata de un cuerpo normativo que regula las relaciones patronales, obreros y empleados.

Experticia, al folio 499 al 513, informe médico elaborado por el experto Dr. O.R.R.S., ratificado en audiencia de juicio, quien apoyo su experticia medica y exposición en función de evaluación médico ocupacional y estudios de fisiatría y electro-miografía, de fecha 09 de julio de 2008, por el Dr. L.M.D.F. especialista en Medicina del Trabajo, con valor probatorio, el cual señala como condición de trabajo riesgosa la labor de montacarguista en aquellos casos donde existe una lesión previa.

Informes requeridos al:

 Instituto de los Seguros Sociales, de sus resultas se constata que actor se encuentra inscrito en dicho organismo,

Inspección Judicial: este Tribunal no se pronuncia dado que dicha medio probatorio no fue evacuada.

De la prueba de Testigo del al ciudadano L.M.D.F. quien decide no se pronuncia por cuanto no fue evacuado dicho testigo-

DE LA SUPUESTA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA

Aduce la accionada, que baso su defensa en atención al accidente y sin embargo fue condenada por una enfermedad profesional, la cual no quedó probada en autos.

En la demanda, se alego que en fecha 8 de Junio del año 2005, ocurrió en el área del patio de chatarra de la empresa, un accidente laboral al caer el montacargas en un hueco cubierto de agua, que ese accidente le produjo un golpe en la parte baja de la espalda, y que a partir del accidente comenzó a sentir dolores en la columna que amerito asistencia médica en reiteradas oportunidades, recibiendo analgésicos, siendo el Dr. C.S., quien le diagnostico cervicalgía post traumática con compresión radicular C 5, C6, C6, C7, y compresión lumbar L3, L4, L4, L5 , S1, por lo que se le recomendó intervención quirúrgica, en tal sentido procedió a demandar por accidente y enfermedad laboral, a los fines de que sea condenada al pago de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el daño moral entre otras.

Advierte esta alzada sobre el particular, que en el presente caso, no se observo violación al derecho de defensa, toda vez que en la sentencia dictada hubo pronunciamiento de acuerdo a lo demandado y probado en autos, y que los elementos probatorios a.e.s.c. generaron en el sentenciador convicción suficiente de que el actor padece una lesión a nivel de la columna, certificando el órgano competente como diagnostico, HERNIAS DISCALES CERVICALES C3-C4, C4-c5, C5-C6,y DISCOPATIA DISCAL L3-L4,L4-L5 y L5-S1, sintomatología agravada con ocasión al trabajo, debido a la ejecución de actividades que implican incompatibilidades ergonómicas con altas exigencia física: movimientos repetitivos de flexo-extensión sostenida de cuello y rotación de cuello, giro de tronco y sedestación prolongada, movimientos repetitivos de miembros superiores, advirtiendo los funcionarios, que los mismos constituyen elementos coadyuvantes y determinantes para el origen o agravamiento de trastornos músculo esqueléticos, cuya documental es necesaria su apreciación, por cuanto es deber del Juez, apreciar todos los medios probatorios a los fines de crear convicción en él, la cual adminiculado al informe de origen de la enfermedad contienen las conclusiones de los funcionarios sobre la base de lo que le fue suministrada a través de documentales, de información aportada por el actor, como por los representantes de la demandada y de la observación al sitio de trabajo, concluyendo que la sintomatología presentada constituye una patología agravada con ocasión del trabajo, aplicable básicamente a la acción de condiciones disergonomicas a las que estaba expuesto.

De manera que el Certificado de Discapacidad y el Informe de Origen de Enfermedad, son el resultado de actos preparatorios de carácter iniciador, cuyo fin es el de sustanciar la investigación o de formación, a través del cual la Administración prepara y dicta su pronunciamiento, culminando, cuando sea el caso, en el señalamiento de normas que de acuerdo a sus conclusiones finales considera violadas o quebrantadas. En la fase de sustanciación, (de investigación), el funcionario acumula toda la información tanto de campo, como documental en el expediente administrativo que abre al efecto, todos los elementos que sirven de base para su decisión, y es en este grado, donde se pone de manifiesto en toda su extensión la facultad inquisitiva de la Administración para solicitar documentos, informes y antecedentes, que requiera a los fines de emitir su decisión, de manera que sus declaraciones por ser un documento administrativo con fuerza de publico, d.f. pública, de allí que goza de autenticidad y de veracidad hasta prueba en contrario. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA

De conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones Y Medio Ambiente del Trabajo, todo Trabajador al que se el haya diagnosticado una enfermedad deberá acudir al Instituto Nacional, Prevención, Salud y Seguridad Laborales, quien se encargara de:

Comprobación.

Calificación; y

Certificación de origen de la misma.

Ha establecido la jurisprudencia y la doctrina especialista en la materia, que el hecho ilícito, es un acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la culpa del agente (intención, negligencia, mala fe, impericia), que genera un resarcimiento a favor de la víctima o perjudicado, siendo el artículo 1.185 del Código Civil, la norma general, de la cual se desprenden los elementos que dan presencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño. Comprobado de las actas procesales, que la lesión fue agravada (condición pre-existente), con ocasión a las actividades desarrolladas por el actor (montacarguista), dada la conducta ilícita, que el patrono adopto frente al incumplimiento culposo de las normas elementales que deben existir entre patrono y trabajadores en la relación laboral, al evidenciarse de autos la conducta omisiva del empleador, por el incumplimiento de las notificaciones de riesgos e inducciones específicas, por tanto, el incumplimiento de las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente de Trabajo, como de su Reglamento Parcial, así como al permitir que el actor laborara en condiciones no adecuadas, a sabiendas del riesgo al cual estaba expuesto debido a la ejecución diaria de sus labores, sin la protección debida, máxime al permitir la ejecución de actividades que implica alta exigencia física, en este orden de ideas, cabe observar que, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es requisito indispensable para que prosperara el régimen indemnizatorio allí establecido, que el patrono a sabiendas de la existencia de una condición insegura, no la hubiere corregido oportunamente, como es el caso de incompatibilidades ergonómicas con altas exigencias física, tales como movimientos repetitivos de flexo-extensión sostenida de cuello y rotación de cuello, giro de tronco y sedestación prolongada, entre otras, determinantes para el origen o agravamientos de trastornos músculo esqueléticos. En cuanto al Comité de Higiene y Seguridad, fue registrado extemporáneamente tal cual se aprecia de autos y en conjunto, una serie de elementos que prueba el incumplimiento a las normas de la citada ley, dejando claro la negligencia, imprudencia, impericia, por parte de la empresa accionada en el agravamiento de la enfermedad y el daño que se produjo en la humanidad del actor, razones por la cual debe condenarse la responsabilidad del patrono conforme al derecho común, por quedar demostrado los elementos generados del hecho ilícito que se le imputa al patrono, por lo que se confirma la cantidad condenada al actor de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00) por concepto de la indemnización del daño moral causado al accionante, para lo cual el juez A-quo tomó en consideración los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo en su sentencia Nº 144 de fecha 07 de marzo de 2002.

Al respecto ha determinado la doctrina que las Incapacidades Parciales, son aquellas que producen una disminución de la aptitud laboral de la víctima, cuando la disminución es incurable se reputa como permanente y se tiene la lesión como reducción de por vida de la capacidad de trabajo del laborante, por lo cual, dada una Incapacidad Parcial y Permanente, por cuanto quedó demostrado en autos, como consecuencia de la enfermedad progresiva que ha venido padeciendo lo cual ha generado una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE limitando el desempeño de actividades a labores que impliquen alta exigencia física, se condena a la accionada a pagar la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.64.897), suma que representa cuatro (04) años contados por días continuos (1.460 días), calculados a razón de el salario integral de Bs.44 .450 correspondiente al articulo 130 ordinal 04.

Apela la accionada de la valoración que la Juez A-quo otorgo a las marcadas, Reporte de investigación y análisis de accidentes laborales, marcada “B”, Hoja de consulta, marcada “M”, suscrita por la Dra. A.A., e Informe médico emitido por el Traumatólogo C.S., marcado “O”; esgrime el recurrente que la recurrida no debió valorar tales instrumentos probatorios, aportados por el demandante, por cuanto fueron impugnados por ser traídos en copias y por emanar de terceros, en consecuencia en violación a las normas procesales, como lo es, el artículo 78 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, el cual exige para la validez de los documentos emanados de terceros, que estos sean ratificados mediante la prueba de testigo por el tercero que la suscribe.

Observa esta alzada, que en el caso de marras, en relación al Reporte de investigación y análisis de accidentes laborales marcadas, “B”, Hoja de consulta, marcada “M”, suscrita por la Dra. A.A., comparte este Tribunal el criterio del A-quo, en cuanto a que la Dra. A.A., no es un tercero a la causa, toda vez que proporciona los servicios de medicina preventiva, curativa y accesoria medico administrativa para la demanda desde sus instalaciones, por ordenes de esta, según contrato de servicio, suscrito entre la accionada y Centro de Mejoramiento para la Salud, C.A, desde el 30-04-1998 hasta el 01-09-2008, con valor probatorio, dejando constancia la médico en referencia, que en fecha 10 de Junio del año 2006, acudió el actor quien manifestó que en fecha 08/06/2005, ocurrió un accidente debido a que el montacargas que conducía cayo en un hueco que no visualizo por la cantidad de agua que había, que le produjo un golpe en la parte baja de la espalda, así mismo, de la segunda de las documentes, se observa que acudió el actor presentar dolor a nivel de la columna cervical que limita movimiento de flexión, extensión y rotación, en consecuencia, visto el reconocimiento de la demandada de que la Dra. A.A. es la médico de la empresa bajo esa premisa se le otorga valor probatorio.

Informe Medico, emitido por el Traumatólogo C.S., Medico privado, marcado “O”, adscrito a la clínica los Colorados de Valencia, de fecha 13 de julio 2006, folio 26, valorada por el A-quo de acuerdo a los indicios y presunciones, artículo 69,116 de La ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo expuesto en la parte infine del articulo 78 eiusdem.

Debe establecerse, que las presunciones no es más que el juicio lógico del legislador o del juez, que lo conduce a considerar como cierto o probable un hecho con fundamento en las máximas generales de la experiencia, lo cual exige la previa prueba de los hechos que le sirven de base, que la prueba la constituyen el indicio necesario o los varios indicios contingentes o los demás medios probatorios, en merito de lo anterior, evidenciado como ha sido mediante documentales previamente analizadas el diagnostico establecido en la referida documenta (CERVICALGIA POR TRAUMATICA CON COMPRENSIÓN RADICULAR C5-C6,C6-C7, para este Tribual los hechos señalados en la documental produce los efectos de presunciones de acuerdo establecido en los artículos 69,116, y lo dispuesto en la parte infine del artículo 78 de La ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajó de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR la apelación de la demandada.

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano P.S. contra la sociedad de comercio “RUEDAS DE VENEZUELA” C.A. (RUDEVECA),

En estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.

Se condena a la demandada a pagar al actor:

Un total de SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.79.897, 00), por los siguientes conceptos:

QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000, 00) por la indemnización por daño moral.

SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.64.897), por DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, de conformidad al artículo 130 ordinal 04 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas en los términos establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a partir del Decreto de Ejecución forzosa hasta la oportunidad de pago efectivo a cuyo efecto se ordena la experticia complementaria del fallo tomando en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que las codemandadas tienen pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

Exclúyase de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado, por acuerdo entre las partes o por hechos fortuitos o por causa de fuerza mayor La referida corrección monetaria será realizada por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

Notifíquese la presente decisión al Tribunal de la recurrida.

Se condena a la accionada al pago de costas procesales por resultar totalmente perdidosa en el presente recurso de apelación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los días 02 días del mes de Febrero del año 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

B.E.F.D.M.

JUEZ SUPERIOR

La Secretaria

Mayela Diaz

En la misma fecha se publico y registro la anterior sentencia, siendo las 11:27 a.m.

La Secretaria

Mayela Diaz

BFdeM/ MDV/ LG.

GP02-R-209-000308

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