Sentencia nº 68 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 23 de Abril de 2015

Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorSala Electoral
PonenteMalaquías Gil Rodríguez

MAGISTRADO PONENTE: M.G.R.

Expediente Nº AA70-E-2015-000028

I

Mediante escrito presentado en fecha 15 de abril de 2015, el ciudadano P.U.F., titular de la cédula de identidad número 9.858.596, asistido por el abogado M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.409, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra “…la vía de hecho en la que ha incurrido la Dirección Política Nacional de la Organización con F.P. COPEI PARTIDO POPULAR, materializada a través de la Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 10 de noviembre de 2014 en la sede nacional del partido político COPEI y recogida en el Acta N° 99, a través de la cual fue sustituido del cargo de Presidente de esa organización política para el estado D.A.”.

 Por auto de fecha 16 de abril de 2015, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó a la Dirección Política Nacional de la organización con f.p. COPEI PARTIDO POPULAR, los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso. Asimismo, se designó ponente al Magistrado M.G.R., a fin de que se pronuncie respecto a la admisión del recurso y el amparo cautelar.

En fecha 22 de abril de 2015, el ciudadano O.A.F.V., titular de la cédula de identidad número 9.866.892, asistido por el abogado R.D.O., titular de la cédula de identidad número 8.951.856 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.577, presentó escrito en carácter de tercero interviniente en la presente causa y solicitó extensión de la medida cautelar a su persona.

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II

EL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

La parte recurrente inició su escrito describiendo los siguientes hechos:

(…) es pertinente señalar que esa Honorable SALA ELECTORAL, a través de su sentencia N° 118, dictada en fecha 16/11/2011, expedientes acumulados Nos. 2010-45 y 2010-51, ordenó a la COMISIÓN ELECTORAL NACIONAL de COPEI PARTIDO POPULAR, entre otros aspectos, proceder a la realización de nuevas elecciones de las autoridades internas de esa organización política a nivel nacional, estadal, municipal y parroquial.

Fue en ejecución de esa sentencia N° 118/2011, que en fecha 17/06/2012 en la ciudad de Tucupita del Estado (sic) D.A., se celebraron los comicios para la elección de la DIRECTIVA POLITICA ESTADAL de COPEI PARTIDO POPULAR, en la cual me postulé y participé como candidato para optar al cargo de PRESIDENTE de esa organización política en ese Estado (sic), resultando electo por la mayoría de los afiliados del partido COPEI del Estado (sic) D.A. (…), tal y como se desprende de la copia certificada del ACTA DE PROCLAMACIÓN expedida por la COMISIÓN ELECTORAL de COPEI PARTIDO (…)

Ahora bien, ¿qué sucedió?

Sucedió ciudadanos Magistrados, que la DIRECCIÓN POLITICA NACIONAL de la organización con f.p. COPEI PARTIDO POPULAR, procediendo con gran arbitrariedad (…), defraudando la ratio decidendí de la sentencia N° 118/2011 dictada por esa Honorable SALA ELECTORAL; en Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 10/11/2014 en la sede nacional de COPEI y recogida en el Acta N° 99 (…), procedió a sustituir a todos los afiliados de ese partido que resultaron electos por su base en los comicios celebrados el 17/06/2012 en la ciudad de TucupIta del Estado (sic) D.A., en la titularidad y ejercicio de los cargos Directivos de COPEI en ese Estado (sic), entre los cuales se encuentra [su] persona (…) sin que se [le] diera la más mínima oportunidad de defender[le], lo que sin duda alguna constituye una vía de hecho; (…) procediendo a designar en [su] lugar al ciudadano RIGOBERTO PATIÑO, (…) procedió sin motivación alguna a sustituir[lo] del cargo por otra persona; lo que sin duda alguna se erige en una vía de hecho que no solo viola varios de [sus] derechos constitucionales; sino que constituye un evidente fraude a lo ordenado por esa SALA ELECTORAL en su sentencia N° 118/2011; y una violación flagrante al principio de la preservación de la voluntad del electorado.

Un aspecto a destacar y que es pertinente a los fines de la admisibilidad del presente recurso, es que nunca [fue] notificado de la decisión adoptada por la DIRECCIÓN POLÍTICA NACIONAL de COPEI en la Asamblea celebrada el 10/11/2014 y recogida en el Acta N° 99, de allí que el lapso de caducidad para interponer el presente recurso nunca nació

(Mayúsculas y destacado del original; corchetes de la Sala).

            Agregó la parte recurrente, lo siguiente:

Es el caso, que la decisión que aprobó la DIRECCIÓN POLITICA NACIONAL de COPEI en la Asamblea Extraordinaria que celebró el 10/11/2014, de [sustituirlo] en el cargo de PRESIDENTE de la DIRECCIÓN POLITICA REGIONAL de ese partido en el Estado (sic) D.A., no obstante haber sido electo para ese puesto en los comicios internos de ese partido llevados a cabo el 17/06/2014 en la ciudad de Tucupita, sin duda alguna constituye una vía de hecho, ya que en primer lugar no existe en la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones ni en ninguna otra, una sola norma que permita a la DIRECCIÓN POLITICA NACIONAL de COPEI adoptar ese tipo de decisiones.

Ciertamente, la DIRECCIÓN POLÍTICA NACIONAL del partido COPEI posee entre sus atribuciones sustituir a las autoridades territoriales y sectoriales del Partido (…).

Ahora bien, del Acta N° 99 contentiva de la Asamblea Extraordinaria que celebró la DIRECCIÓN POLÍTICA NACIONAL de COPEI el 10/11/2014, no se evidencia que haya sido sustituido de [su] cargo de PRESIDENTE de la DIRECCIÓN POLÍTICA REGIONAL por estar incurso en alguna de las causales taxativas supra mencionadas [vid. artículo 27 literal j de los Estatutos de COPEI PARTIDO POPULAR] (…).

Finalmente, es importante resaltar que el artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, permite la interposición del recurso contencioso electoral, no solo contra actos expresos, abstenciones u omisiones, sino también en caso de actuaciones materiales o vías de hecho

.

La parte recurrente, denuncia que la Dirección Política Nacional de COPEI PARTIDO POPULAR, presuntamente violó su derecho a la participación política, contemplado en el artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo siguiente:

Así las cosas ciudadanos Magistrados, y como ya [se] dij[ó] en otra parte de este escrito, la violación de mi derecho constitucional a la participación política en los asuntos internos del partido COPEI que [le] confiere en [su] condición de afiliada (sic) tanto el artículo 67 de la Carta Magna, como los Estatutos de ese partido político, en el cual se enmarca mi derecho a acceder al cargo directivo para el cual fu[e] elegido y de ejercer el mismo en forma efectiva, tiene su origen en la vía de hecho cometida por la DIRECCIÓN NACIONAL POLÍTICA del partido COPEI, en virtud de la cual fu[e] sustituido del cargo de PRESIDENTE de ese partido en el Estado (sic) D.A., sin que mediase ninguna de las causales taxativas de sustitución previstas en los Estatus (sic) del partido, sin que nunca se diese inició al procedimiento de sustitución previsto en el reglamento interno de COPEI, y además, sin contar con el quórum requerido para tomar esa decisión; siendo que [su] derecho a ejercer ese cargo directivo lo obtuv[o] en virtud de haber sido proclamado por la COMISIÓN ELECTORAL de COPEI PARTIDO POPULAR en el proceso comicial interno que se celebró el 17/06/2012 en el Estado (sic) D.A., para la elección de los cargos Directivos de esa organización política en ese Estado (sic) en ejecución de la sentencia N° 118/2011 de esa SALA ELECTORAL; y que desconoce por vía de consecuencia directa la voluntad expresada por la base de afiliados de COPEI que residen en ese Estado (sic).

Se debe tener muy presente, que el proceso comicial en el cual result[ó] electo para desempeñar[se] como PRESIDENTE de COPEI en el Estado (sic) D.A., sin duda alguna constituye un acto de ejecución de la sentencia N° 118/2011, cuya ratio decidendí fue precisamente garantizar a los afiliados o militantes del partido COPEI su derecho a la participación para elegir a sus autoridades, y si [asumen] que el derecho a participar en un proceso eleccionario, enmarca ínsitamente (sic) el derecho a la preservación de la voluntad de los electores, es evidente que la vía de hecho en la que incurrido la DIRECCIÓN POLITICA NACIONAL de COPEI, a través de la cual procedió a sustituir a las personas que resulta[ron] electas para ejercer la jefatura de la DIRECCIÓN POLITICA de ese partido en el Estado (sic) D.A.; origina un desconocimiento de la voluntad del electorado copeyano.

Ciudadanos Magistrados, el derecho a la participación política no se agota en la necesidad de regular el ejercicio del sufragio mediante un sistema normativo complejo destinado a desarrollar todas las fases que conforman el proceso electoral, sino que además que los resultados de todo comicio (sic), cualquiera que éste sea, debe preservarse, respetarse y cumplirse, sin lo cual el derecho a elegir y ser elegido quedaría sin protección; por lo que es indudable que cuando la DIRECCIÓN POLITICA NACIONAL del partido COPEI procedió a sustituir[le] de manera arbitraria e inmotivada de un cargo directivo cuyo derecho a ejercerlo proviene de una elección interna realizada en ejecución de una sentencia de esa SALA ELECTORAL, lo cual está previsto como un derecho constitucional de eminente naturaleza política en el referido artículo 67, y lo que es peor, sin que ocurran ninguna de las causales taxativamente señaladas en los Estatutos de COPEI para que se procediese a [su] sustitución, es de perogrullo que ese derecho [se] ha sido conculcado en forma obscena, grosera, flagrante y evidente, y así con sumo respeto solicit[a] sea declarado

. (Mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

Asimismo, respecto a la presunta violación del “artículo 49 numerales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, arguye:

Así las cosas, la decisión de la DIRECCIÓN POLITICA NACIONAL de COPEI de sustituir[le] en el cargo de PRESIDENTE de COPEI para el Estado (sic) D.A. para el cual fu[e] electo, viola mi derecho a la defensa y al debido proceso de varias maneras, a saber:

- Dicha sustitución no obedeció a ninguna de las causales taxativas previstas en los Estatutos del partido.

- Fue realizada en forma arbitraria e inmotivada.

- Nunca la COMISIÓN DE DISCIPLINA DEL ESTADA (sic) D.A. ni la DIRECCIÓN POLITICA NACIONAL dio inicio al procedimiento disciplinario de sustitución e imposición de sanciones previsto en los Estatutos y en el reglamento del partido, por lo que jamás tuv[o] la más mínima oportunidad de defensa.

- La DIRECCIÓN POLITICA NACIONAL tomó la decisión de sustituir[le] sin contar con el quórum requerido para aprobar esa decisión.

De lo expuesto es evidente la violación obscena y flagrante de mi derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual solicito con la venia de estilo que el presente recurso contencioso electoral sea declarado con lugar por la definitiva

. (Mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

            Ahora bien, respecto a la presunta violación del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, previsto en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, menciona lo siguiente:

En este caso, en uso de [su] derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad elegí libremente afiliar[se] al partido COPEI; y participar en los comicios internos de ese partido celebrados el 17/06/2012 en la ciudad de Tucupita, Estado (sic) D.A. para optar a un puesto en la DIRECCIÓN POLÍTICA REGIONAL de ese partido en ese Estado (sic); lo que significa, que el ejercer el puesto directivo de PRESIDENTE de COPEI en el Estado (sic) D.A. forma parte inseparable de [su] personalidad. Dicho de otra manera, lo que justifica que cualquier persona afiliada a una organización política participe en unos comicios internos para la elección de sus autoridades, (…) luego, cuando de manera injustificada, injusta, arbitraria, inmotivada e irracional la DIRECCIÓN POLÍTICA NACIONAL de COPEI decide acordar [su] sustitución por otra persona en el puesto de PRESIDENTE de ese partido para el Estado (sic) D.A., se me está violando violentado mi derecho constitucional al libre desenvolvimiento de mi personalidad.

Asimismo, si bien es cierto los Estatutos de COPEI permiten a su DIRECCIÓN POLÍTICA NACIONAL el proceder a la sustitución de las autoridades territoriales y sectoriales de ese partido, ello es una sanción que solo puede ser impuesta al suscitarse alguna de las causales taxativas previstas en los Estatutos, las cuales, insisto en ello, no están presente en este caso; siendo allí donde precisamente reside la violación de [su] derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, ya que la parte agraviante no puede limitar, obstaculizar e impedir el ejercicio de tan importante derecho de la manera inmotivada y arbitraria con la que procedió, y así con sumo (sic) respeto solicito sea declarado

. (Mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

            Por otra parte, el recurrente solicito amparo cautelar con base en las siguientes consideraciones:

…se ordene [su] reincorporación inmediata en la DIRECTIVA POLITICA ESTADAL de COPEI PARTIDO POPULAR para la cual fu[e] electo en las elecciones internas realizadas el 17/06/2012 en la ciudad de Tucupita del Estado (sic) D.A..

(…)

El amparo constitucional cautelar está sometido a las mismas causales de inadmisibilidad que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo consagra para la acción autónoma de amparo. En ese sentido, la presente solicitud cautelar de amparo no está incursa en ninguna de esas causales de inadmisibilidad, en especial, no está incursa en la causal prevista en el numeral 5° de esa norma. Esa norma dispone que el amparo no será admitido: ‘5° Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.Ciudadanos Magistrados, por las peculiaridades de este caso, no es posible solicitar la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, ya que lo denunciado en el recurso principal es la ocurrencia de una vía de hecho en la que ha incurrido la DIRECCIÓN POLITICA NACIONAL del partido COPEI, a través de la cual fu[e] arbitraria e injustamente sustituido del cargo de PRESIDENTE de esa organización política para el Estado (sic) D.A., y sabido es que esa medida cautelar típica o ordinaria del contencioso electoral solo procede contra actos administrativos o de autoridad; y así lo ha estableció esa Honorable SALA ELECTORAL en su sentencia N° 46, de fecha 26/03/2015, en los siguientes términos: Para decidir la solicitud cautelar debe indicar esta Sala que por cuanto lo denunciado por vía principal es la presunta realización de una vía de hecho, no podría constituir objeto de la solicitud cautelar ‘(...) la suspensión de los efectos del acto recurrido en nulidad (...)' (Negrillas mías).

Fue en virtud de lo anterior, por lo que no [ha] tenido más opción que aducir a la vía judicial extraordinaria del amparo cautelar, ya que contra las vías de hecho no es posible solicitar una medida cautelar de suspensión de efectos por las razones antes explicadas

. (Mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

Asimismo, respecto a los requisitos de procedencia de la solicitud de amparo cautelar, mencionó lo siguiente:

En tal sentido, el Juzgador debe analizar el fumus boni iuris invocado por el recurrente, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario, no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos precisos de los cuales nazca la convicción de presunción grave violación a los derechos constitucionales de la accionante. Y en cuanto al perículum in mora, la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA, en sentencia N° 683, de fecha 08/05/2007, caso ‘Inversiones Mayoral, C.A.’: reiteró que en tales casos, ese requisito es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Dicho de otra manera, con la acreditación del buen derecho o fumus boni iuris, basta para dar por probado la presunción grave de violación de derechos constitucionales

.

Continua la parte recurrente argumentando lo siguiente:

Al respecto, ciudadano (sic) Magistrados, con sumo respeto solicito que analicen [su] particular situación, debido a que, por un lado, [es] un dirigente político que, tal y como ha quedado probado con las documentales que han sido acompañadas al presente escrito, [fue] electo mediante la votación universal, directa y secreta de los electores afiliados al partido COPEI en el Estado (sic) D.A., siendo que el período electivo para el cual [fue] elegido es de cuatro (4) años, comprendido entre junio 2012 a junio 2016, y en el transcurso del tiempo que resta de [su] período, tendrán lugar varios procesos electorales políticos y gremiales, de carácter nacional y regional, que son de [su] propio interés político, pero en virtud de la anómala situación en la que [se] encuentra se [le] condena a perder la (sic) chance de conducir y participar en dichos procesos, siendo tan lógico y natural en el campo político tener dichas aspiraciones, para los cuales se requiere tener una larga y constante actividad desarrollada desde la propia institución partidista.

Por otro lado, si bien [tiene] razones y fundamentos legales para presumir una decisión favorable con el recurso principal, debe estar claro que el proceso principal en sí mismo comporta muchas actuaciones que implicaría un considerable retardo para llegar a obtener una decisión judicial favorable. Empezando por la práctica de la notificación, teniendo la posibilidad el ente recurrido de negarse a darse por citado, o encontrar la sede totalmente cerrada sin nadie que reciba la notificación o cualquier otra evasiva lo que nos pondría en la necesidad incluso de solicitar la publicación de carteles hasta llegar incluso al nombramiento de un defensor judicial; luego la fase de promoción, oposición y evacuación de las pruebas; la realización de las respectivas audiencias, las cuales son fijadas conforme a la (sic) comprensible y considerable cúmulo de trabajo de esa Honorable SALA ELECTORAL; amen del probable uso de medidas y alegaciones interlocutorias de las que pudiera hacer uso el demandado y que si bien tienen procedencia legal, retardarían aún más el proceso. Obtenida la sentencia, posiblemente sea objeto de acciones o recursos de orden constitucional que retardarían su ejecución considerando que la nueva instancia recurrida tenga tan igual o mayor cumulo de causas en trámites, con iguales o mayores fases procesales. Estos hechos son del conocimiento público y plantean, en [su] modesto caso, que mientras espera por la efectiva ejecución de una probable y posible sentencia a [su] favor transcurra el inexorable tiempo y vayan sucediéndose los procesos electorales y proselitistas para los cuales est[a] planificando participar, desde que fu[e] electo como líder de la organización política interna de COPEI en el Estado (sic) D.A..

La situación fáctica es lo [se entiende] por la jurisprudencia antes citada como razón para la solicitud de la cautela constitucional para '(...) evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (…)'.

Respecto al buen derecho que se reclama, basta reiterar [su] condición de dirigente (funcionario) electo por el voto universal, directo y secreto de los electores afiliados al partido COPEI, con plena vigencia el período para el cual [fue] electo y cuyos méritos y resultados [le] dan derecho a llevar la conducción regional de COPEI y, desde esta perspectiva, optar a legítimas aspiraciones electorales de representación popular y gremiales. En la oportunidad de [su] elección, presento un proyecto político que lo integró, no solo los miembros de la Mesa Directiva o Dirección Estadal, sino que se encuentra sembrado en la misma militancia socialcristiana y en la estructura a niveles municipales y parroquiales; ese proyecto político dentro de la organización estaba en plena ejecución hasta el día que fu[e] despojado de [su] cargo de la manera inconstitucional denunciada en este escrito.

Huelga decir que las actuaciones materiales emprendidas y desarrolladas por la DIRECCIÓN POLITICA NACIONAL de COPEI PARTIDO POPULAR, violan [sus] derechos políticos y constitucionales, por citar, la garantía de los derechos políticos (artículo 40); la eventualidad de optar o ejercer a cargos políticos en la eventualidad (sic) de ser postulado por su organización (artículo 41); la garantía del ejercicio de los derechos políticos o su preferencia o lugar preponderante, que solo podrán ser suspendidos por sentencia judicial firme (artículo 42) o administrativamente previo el cumplimiento del procedimiento estatutario o legal (49); el derecho de optar a cargos de elección popular por haber sido objeto de medidas disciplinarias que ni siquiera conozc[e] su procedencia, razón y fundamentos (artículo 65); el derecho de participar en las próximas elecciones de 2015 en ejercicio de [sus] derechos políticos activos y pasivos (sic) (artículo 70): todos estos derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A lo anterior cabe agregar, que esa Honorable SALA ELECTORAL por notoriedad judicial tiene conocimiento que en la causa contenida en el expediente AA70-E- 2010-000051 de su numeración, dictó la sentencia N° 118, del 16/11/2011, en la cual ordenó constituir las Comisiones Electorales de la organización con f.p. COPEI Partido Popular en las distintas entidades estadales, entre ellas, el estado D.A., así como la conformación de un nuevo registro electoral preliminar y el cronograma electoral para la realización del nuevo proceso de elecciones internas en el plazo de noventa (90) días continuos, y cuya ejecución forzosa fue decretada en sentencia N° 37, de 13/03/2012.

De igual forma, consta en autos, el Acta de Adjudicación y Proclamación de la Comisión Electoral Nacional de la organización con f.p. COPEI PARTIDO POPULAR, levantada en el Estado (sic) D.A. (…), en el proceso de elecciones internas, en la cual se observa que result[ó] adjudicado y proclamado en el cargo de PRESIDENTE de la Directiva Política Estadal de ese Estado (sic), del cual dimana la presunción de buen derecho para solicitar la presente medida cautelar de amparo.

Ahora bien, también riela en autos, la Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 10/11/2014 en la sede nacional de COPEI recogida en el Acta N° 99, en la cual consta que fu[e] sustituido del cargo de PRESIDENTE de esa organización política para el Estado (sic) D.A. para el cual [fue] electo.

Conforme a lo expuesto, se desprende preliminarmente la presunción grave de violación de [sus] derechos constitucionales por la actuación material (vía de hecho) realizada por la parte recurrida, en consecuencia, resulta necesaria la restitución provisional e inmediata de la situación jurídica infringida, hasta que se dicte sentencia definitiva en el recurso principal, lo que constituye a su vez la condición suficiente para constatar la presunción grave del perículum in mora; y así solicitó con sumo respeto sea declarado.

(…)

Otra razón de peso para que esa Honorable SALA ELECTORAL otorgue la presente medida cautelar de amparo es, que en un caso casi idéntico a éste, específicamente, el que riela en el expediente N° 2014-54 (sic), otorgó a los recurrentes un mandamiento de amparo cautelar, acordando a favor de los solicitantes la misma medida cautelar que est[á] solicitando en este escrito.

En efecto, en ese caso, los recurrentes habían sido electos para ocupar los cargos de PRESIDENTE y SECRETARIA GENERAL de la DIRECCIÓN ESTADAL de COPEI PARTIDO POPULAR del Estado (sic) Aragua [al igual que el que fue electo para ocupar el cargo de PRESIDENTE de la DIRECCIÓN ESTADAL de COPEI PARTIDO POPULAR del Estado (sic) D.A.]; intentando un recurso contencioso electoral contra la vía de hecho configurada en actuaciones materiales ejecutadas por el Presidente de Nacional de (sic) COPEI PARTIDO POPULAR, ciudadano R.A.E.L., a través de las cuales fueron sustituidos de sus cargos por otros ciudadanos designados a dedo (…) [al igual que el que ha intentado un recurso contencioso electoral contra la vía de hecho configurada en actuaciones materiales ejecutadas por la DIRECCION POLÍTICA NACIONAL de COPEI PARTIDO POPULAR, a través de las cuales fue sustituido de [su] cargo por otro ciudadano designado a dedo por la DIRECCION NACIONAL]; ergo, si en ese caso esa Honorable SALA ELECTORAL otorgó a favor de los recurrentes mandamiento de amparo cautelar, al ser este caso prácticamente idéntico aquél, debería otorgarse[le] también a [su] favor un mandamiento de amparo cautelar idéntico al otorgado a los recurrentes de ese otro caso.

No se trata que [estén] planteando una solicitud de extensión de efectos del mandamiento de amparo cautelar otorgado por la SALA ELECTORAL a través de su sentencia N° 46/2015, se trata de una solicitud de que se [le] apliquen los mismos criterios jurisprudenciales que [esta] SALA ha aplicado en casos similares en materia de amparo cautelar, en virtud del principio de confianza legítima o expectativa plausible

(Mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

Finalmente, la parte recurrente solicita lo siguiente:

PRIMERO: Que se declare COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso electoral, y que el mismo sea ADMITIDO en cuanto a trámite se refiere.

SEGUNDO: Que el presente recurso contencioso electoral sea declarado CON LUGAR, y en consecuencia se le ordene a la DIRECCIÓN POLÍTICA NACIONAL de COPEI PARTIDO POPULAR el CESE INMEDIATO de la vía de hecho denunciada en este escrito, a través de la cual [fue] sustituido en el cargo de PRESIDENTE de la DIRECCIÓN POLÍTICA REGIONAL de COPEI para el Estado (sic) D.A.; se ANULE la decisión adoptada por esa DIRECCIÓN aprobada en la Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 10/11/2014 en la sede nacional de ese partido político recogida en el Acta N° 99 de sustituir[le] de ese cargo; y finalmente se ORDENE [SU] REINCORPORACIÓN INMEDIATA Y EFECTIVA en ese puesto directivo, permitiéndome su ejercicio en las mismas condiciones en que venía ejerciéndolo antes de la sustitución.

TERCERO: Que mientras el presente recurso de contencioso electoral es tramitado, se ACUERDE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada en el CAPITULO CUARTO de este escrito.

CUARTO: Que se proceda a la NOTIFICACIÓN del PRESIDENTE NACIONAL DE COPEI PARTIDO POPULAR, el ciudadano ROBERTO ENRIQUEZ

(Destacado del original, corchetes de la Sala).

III

ESCRITO DE TERCERO INTERVINIENTE

El ciudadano O.A.F.V., asistido por el abogado R.D.O., antes identificado, inició su escrito fundamentado su actuación en los artículos 27, numeral 22, 179 y 186 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y numeral 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo señaló lo siguiente:

Fui electo Secretario General de la Mesa Directiva Estadal de COPEI en el Estado (sic) D.A., tal como se aprecia del Acta de Proclamación emanada de la Comisión Electoral Estadal, la cual acompaño a la presente solicitud (…), y que fuera adminiculada en original por el recurrente en autos del presente expediente.

El señalado proceso electoral se hizo bajo el cumplimiento de la decisión que [la] Sala Electoral dictó bajo el N° 118 del 16 de noviembre de 2011 (caso: L.I.P. y otros), en la cual ordenó constituir las Comisiones Electorales de la organización con f.p. COPEI Partido Popular en las distintas entidades estadales, entre ellas, el Estado (sic) D.A., así como la conformación de nuevo (sic) registro electoral preliminar y el cronograma electoral para la realización del nuevo proceso de elecciones internas en el plazo de noventa (90) días continuos, y cuya ejecución forzosa fue decretada en sentencia N° 37 de 13 de marzo de 2012 (caso: R.E.).

Conforme a la última decisión señalada, se procedió a publicar el cronograma electoral tal y como fue ordenado en el fallo cuya ejecución se ordenó y se celebraron todas las actividades propias del proceso electoral hasta su culminación con el acto de elecciones, escrutinio, totalización, adjudicación, proclamación y juramentación de las nuevas autoridades

.

            En este sentido, fundamentó su solicitud en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de diciembre de 2001 y agregó lo siguiente:

(…) la DIRECCIÓN POLÍTICA NACIONAL de la organización con f.p. COPEI, en fecha 10/11/2014, en la sede nacional de nuestra organización política, materializó unas vías de hecho en mi contra en Asamblea Extraordinaria recogida en Acta N° 99, la cual fue consignada en copia certificada por el recurrente en el caso de marras, al proceder a sustituirme de manera arbitraria del cargo de SECRETARIO GENERAL DE LA MESA DIRECTIVA ESTADAL DE COPEI EN EL ESTADO D.A., cargo éste para el cual resulté electo por votación universal, directa y secreta de los afiliados del partido en el Estado (sic) D.A., violándose mi derecho a la defensa, al debido proceso, a la participación política y a ser elegido para desempeñar cargos directivos dentro del partido COPEI, previstos en los Artículos (sic) 20, 49, numerales 12 y 32, y 67 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denuncias éstas que han sido suficientemente fundamentadas en el libelo del recurso incoado en la presente causa.

Por notoriedad judicial esta Sala Electoral conoce que en la causa contenida en el EXPEDIENTE (sic) N° AA70-E-2014-000054 se (sic) dictó sentencia N°46 en fecha 26 de marzo de 2015 (caso: Wilgen Fernández), así como en el expediente N AA70-X-2015-000006 se (sic) dictó sentencia N° 57 del 16 de abril de 2015 (caso: I.A.), en las cuales este Honorable Tribunal ordenó la reincorporación al ejercicio de los cargos del Presidente y la Secretaria General de COPEI en los Estados (sic) Aragua y Anzoátegui, respectivamente, quienes recurrieron en dichas causas.

Ahora bien, por cuanto a esta Sala Electoral se le ha solicitado una medida cautelar que proteja al recurrente en el goce y pleno ejercicio de los derechos que han sido denunciados como conculcados en el libelo del recurso, y por cuanto de los autos se evidencia la identidad de [su] situación con respecto a la denunciada por el Presidente de Copei en el Estado (sic) D.A., ciudadano P.U.F., es por lo que solicito se me extiendan los efectos de la decisión cautelar si se considera que hay mérito para ella, y, en consecuencia, se ordene también mi incorporación provisional al cargo de Secretario General de COPEI en el Estado (sic) D.A.

(destacado del original).

            Finalmente, indicó lo siguiente:

Expresado lo anterior, y por cuanto ha sido convocado el C.F.S. para el día martes 28 de abril de 2015, Organismo Partidista de nivel superior a la Dirección Política Nacional, capaz de corregir y hacer cesar las desviaciones constitucionales y estatutarias en las que ha venido incurriendo esta última en lo atinente a toda la vida partidista, y de la cual los Presidentes y los Secretarios Generales de la Mesa Directiva de COPEI en los Estados (sic) somos parte integrante, es por lo que solicit[a] sea tramitada la presente solicitud con la urgencia del caso. Así pido se declare

.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse, en primer término, sobre su competencia para conocer y decidir el recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, y a tal efecto se observa que el numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2.- Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con f.p., universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil. (Destacado de la Sala)

.

En el presente caso, el recurso fue ejercido por el ciudadano P.U.F., asistido por el abogado M.C., contra la “…VIA DE HECHO en la que ha incurrido la DIRECCIÓN POLÍTICA NACIONAL de la organización con f.p. COPEI PARTIDO POPULAR, materializada a través de la Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 10/11/2014 en la sede nacional de ese partido político, y recogida en el Acta N° 99 (…) a través de la cual FU[E] ARBITRARIAMENTE SUSTITUIDO DEL CARGO DE PRESIDENTE DE ESA ORGANIZACIÓN POLÍTICA PARA EL ESTADO D.A., cargo éste para el cual había sido electo por votación universal, directa y secreta de los afiliados de esa Entidad…”.

Siendo ello así, se colige que la actuación denunciada como impugnada, se le imputa a la Dirección Política Nacional de la organización con f.p. COPEI PARTIDO POPULAR, incidiendo sobre la esfera jurídica del accionante, de los miembros de la estructura organizativa regional del referido partido y de todos los afiliados en dicha entidad regional, evidenciándose la naturaleza eminentemente electoral del asunto bajo estudio.

Igualmente, aprecia esta Sala que mediante decisión identificada con el Nro. 1611 de fecha 19 de noviembre de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo de un conflicto de competencia en un caso similar al de autos, asentó que:

Del análisis de la norma transcrita [artículo 293 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] se desprende que, los partidos políticos, como organizaciones con f.p. que son, se encuentran sometidos a la rectoría del Poder Electoral y, con ello, al control de todo lo relacionado con su inscripción, registro, funcionamiento y determinación de autoridades, entre otros.

Es decir, las organizaciones políticas y, dentro de ellas, los partidos políticos, están sujetos al Poder Electoral en todo lo relacionado a su creación, funcionamiento y disolución. Por tanto, aquellos asuntos vinculados a la constitución, actuación y determinación de autoridades legítimas de las organizaciones políticas son actividades de evidente naturaleza electoral, tanto por el órgano que las supervisa, como por su naturaleza, ya que están directamente relacionadas con el derecho a la asociación política y a la participación de sus integrantes.

Lo expuesto, determina a su vez, que el control de los asuntos relacionados con la determinación de las autoridades legítimas de los partidos políticos esté atribuido al denominado contencioso electoral, pues éste se extiende al control de las actuaciones de naturaleza electoral de tales organizaciones, tal como se desprende del artículo 27.2 de la Ley Orgánica que rige las funciones de esta Alto Tribunal

(…)

En virtud de las consideraciones expuestas, y tratándose el presente asunto de una supuesta situación de hecho que estaría afectando a las autoridades estadales de un partido político, resulta patente el carácter electoral del asunto y, en consecuencia, declara que corresponde a la Sala Electoral de este Alto Tribunal conocer y decidir el presente caso y, así se declara.

(Destacado y corchetes de la Sala).

Conforme a las consideraciones anteriores, se concluye que la situación planteada reviste naturaleza electoral, razón por la que esta Sala declara su competencia para conocer la causa de autos, conforme con lo dispuesto en el referido numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Ahora bien, el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

Artículo 185. En caso en que la demanda no contenga solicitud de medida cautelar, la Sala remitirá al Juzgado de Sustanciación el informe y los antecedentes administrativos el mismo día en que los reciba, a los fines de que éste se pronuncie sobre la admisión dentro de los dos días de despacho siguientes.

Si la demanda contiene solicitud de medida cautelar se designará ponente a fin de que la Sala Electoral se pronuncie sobre la admisión de la demanda y la pretensión cautelar, lo cual podrá realizarse, atendiendo a la urgencia del caso, con prescindencia del informe y de los antecedentes administrativos a que se refiere el artículo anterior

.

Así las cosas, una vez asumida la competencia, y visto que no se observa la existencia de ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, parágrafo único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este órgano judicial admite el recurso contencioso electoral con prescindencia del examen de la caducidad. Así se decide.

Como punto previo debe la Sala pronunciarse acerca de la solicitud del ciudadano O.A.F.V., de que sea admitida su intervención como tercero. En cuanto a la circunstancia que demuestra su interés para que sea aceptada su participación en la presente causa, alega la identidad de su situación con respecto a la denunciada por el Presidente de COPEI en el estado D.A..

Al respecto es preciso señalar que el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión contenida en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece la figura de la intervención adhesiva de la forma siguiente:

Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

…omissis…

3) Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso

.

Por otra parte, el artículo 381 de la misma norma, contempla la intervención litisconsorcial en los siguientes términos:

Artículo 381: Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147

.

Asimismo, esta Sala ha acogido en sentencias anteriores (16/10-03-2000; 130/14-11-2000 y; 53/15/04/2008, entre otras) el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991 (Caso R.V.), en la cual expresó lo siguiente:

La condición para la procedencia de esta intervención es que el interés que el tercero debe tener, conforme a lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, es un interés jurídico actual, originado bien porque la decisión del proceso influya sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica o bien porque teme sufrir los reflejos o efectos indirectos de la cosa juzgada.

En el primero de los supuestos mencionados, estamos ante la denominada intervención adhesiva simple y en el segundo de los supuestos estamos ante la denominada intervención litisconsorcial o intervención adhesiva autónoma, según algún sector de la doctrina.

La intervención litisconsorcial ocurre cuando la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, considerándose a éste como litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil. (V. Art. 381 eiusdem).

Por el contrario a lo que ocurre en la intervención litisconsorcial, en la intervención adhesiva simple el tercero no discute un derecho propio, y en consecuencia, no amplía la pretensión del proceso, su función es coadyuvante de una de las partes principales, y se refleja en el hecho de defender un interés ajeno en el conflicto, lo que lo convierte en parte accesoria o secundaria de la principal.

De esta manera el tercero puede intervenir en cualquier estado y grado de la causa del proceso, mediante diligencia o escrito, aun con ocasión de la interposición de algún recurso; asimismo, respecto a sus facultades, el interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal. (Artículos 378 y 379 eiusdem)

.

Según los textos anteriormente citados, para admitir la intervención de sujetos en la causa, éstos deben demostrar el interés que los vincula al objeto de la controversia y dependiendo del grado de afectación en su esfera jurídica, pueden ser considerados como verdaderas partes o terceros adhesivos a las razones de las partes.

Tomando en cuenta tales lineamientos, esta Sala observa que el solicitante –como ya se inició previamente- sostiene que el hecho que demuestra su interés para que sea aceptada su participación en la presente causa, es la identidad de su situación con respecto a la denunciada por el Presidente de COPEI en el estado D.A., dado que “(…) la DIRECCIÓN POLÍTICA NACIONAL de la organización con f.p. COPEI, en fecha 10/11/2014, en la sede nacional de nuestra organización política, materializó unas vías de hecho en mi contra en Asamblea Extraordinaria recogida en Acta N° 99, la cual fue consignada en copia certificada por el recurrente en el caso de marras, al proceder a sustituirme de manera arbitraria del cargo de SECRETARIO GENERAL DE LA MESA DIRECTIVA ESTADAL DE COPEI EN EL ESTADO D.A., cargo éste para el cual resulté electo por votación universal, directa y secreta de los afiliados del partido en el Estado (sic) D.A., violándose mi derecho a la defensa, al debido proceso, a la participación política y a ser elegido para desempeñar cargos directivos dentro del partido COPEI, previstos en los Artículos (sic) 20, 49, numerales 12 y 32, y 67 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denuncias éstas que han sido suficientemente fundamentadas en el libelo del recurso incoado en la presente causa.

 

En virtud de lo expuesto, resulta evidente su interés de intervenir en la presente causa en defensa de sus derechos y su cualidad como tercero verdadera parte. En consecuencia, este órgano judicial declara que el referido ciudadano tiene legitimación para actuar en la presente causa en los términos expuestos. Así se decide.

Corresponde entonces a este órgano judicial, en aras de preservar los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, pronunciarse acerca de la solicitud de amparo cautelar, para lo cual resulta oportuno destacar la posición de esta Sala acerca de los requisitos para la procedencia de toda solicitud de amparo cautelar, tal como se hizo en la sentencias números 40 y 46 de fechas 31 de marzo de 2009 y 26 de marzo de 2015, respectivamente, en la cual se señaló al respecto que:

Esta pretensión de naturaleza cautelar se caracteriza porque tiende a prevenir algún riesgo o daño que pueda causar la amenaza o violación de un derecho constitucional, a través de la suspensión de efectos del acto impugnado. De manera que este tipo de pretensión tiene un carácter accesorio e instrumental que hace posible asumirla en idénticos términos que una medida cautelar, diferenciándose sólo en que el amparo cautelar alude exclusivamente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que, por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Por ello, el órgano jurisdiccional debe verificar, en primer término, la prueba de buen derecho constitucional ‘fumus boni iuris’, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derechos constitucionales, al menos presuntivamente y, en segundo término, el peligro en la demora ‘periculum in mora’, el cual se traduce en un elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica.

Aplicando este criterio jurisprudencial al caso de autos, pasa la Sala a examinar si en el presente caso se configura el fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, advirtiéndose previamente que el ciudadano P.U. solicita que se decrete amparo cautelar mediante el cual se ordene su “…reincorporación inmediata en la DIRECTIVA POLÍTICA ESTADAL de COPEI PARTIDO POPULAR para la cual fui electo en las elecciones internas realizadas el 17/06/2012 en la ciudad de Tucupita del Estado (sic) D.A.”.

Por tal razón, debe ratificarse el criterio expresado en reiteradas decisiones de este máximo tribunal en el sentido de que para evaluar la procedencia de las solicitudes de amparo cautelar, basta con examinar si se configura la presunción grave de violación de derechos constitucionales, no siendo necesario examinar el periculum in mora y el periculum in damni.

La parte accionante alega que se configura la presunción de buen derecho, como requisito necesario para que la solicitud cautelar sea acordada, por las razones siguientes:

  1. - Que en su condición de dirigente político fue electo “…por el voto universal, directo y secreto de los electores afiliados al partido COPEI, con plena vigencia el periodo para el cual fue electo y cuyos méritos y resultados me dan derecho a llevar la conducción regional de COPEI y, desde esta perspectiva, optar a legítimas aspiraciones electorales de representación popular y gremiales…”.

  2. - Que “…las actuaciones materiales emprendidas y desarrolladas por la DIRECCIÓN POLITICA NACIONAL de COPEI PARTIDO POPULAR, violan [sus] derechos políticos y constitucionales, por citar, la garantía de los derechos políticos (artículo 40); la eventualidad de optar o ejercer a cargos políticos en la eventualidad de ser postulado por su organización (artículo 41); la garantía del ejercicio de los derechos políticos o su preferencia o lugar preponderante, que solo podrán ser suspendidos por sentencia judicial firme (artículo 42) o administrativamente previo al cumplimiento del procedimiento estatutario o legal (49); el derecho a optar a cargos de elección popular por haber sido objeto de medidas disciplinarias que ni siquiera conozco su procedencia, razón y fundamentos (artículo 65), el derecho de participar en las próximas elecciones de 2015 como ejercicio de mis derechos políticos activos y pasivos (artículo 70); todos los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

    Asimismo, indicó como medios probatorios para sustentar las anteriores afirmaciones:

  3. - “…Acta de Adjudicación y Proclamación de la Comisión Electoral Nacional de la organización con f.p. COPEI PARTIDO POPULAR, levantada en el Estado (sic) D.A. (…), en el proceso de elecciones internas, en la cual se observa que resulté adjudicado y proclamado en el cargo de PRESIDENTE de la Directiva Política Estadal de ese Estado (sic), del cual dimana la presunción de buen derecho para solicitar la presente medida cautelar de amparo” (mayúsculas del original).

  4. - “…la Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 10/11/2014 en la sede nacional de COPEI recogida en el Acta N° 99, en la cual consta que fui sustituido del cargo de PRESIDENTE de esa organización política para el Estado (sic) D.A. para el cual fui electo” (mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

    Ahora bien, en el contexto expuesto esta Sala debe aclarar que el análisis sobre la tutela cautelar solicitada se circunscribe a la procedencia o no de la reincorporación por vía cautelar del ciudadano P.U., al cargo para el cual había sido electo en la señalada entidad regional, con abstracción de las consideraciones relacionadas respecto a la nulidad del Acta N° 99 que recoge el contenido de la Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 10 de noviembre de 2014, mediante la cual presuntamente fue materializada la sustitución en el cargo que ha sido cuestionada, que será objeto de análisis en la oportunidad de conocer el mérito de la controversia.

    Al respecto, se observa por notoriedad judicial (vid. sentencia N° 150 de fecha 24 de marzo de 2000 de la Sala Constitucional) que en la causa contenida en el expediente AA70-E-2010-000051, esta Sala Electoral dictó sentencia N° 118 del 16 de noviembre de 2011 (caso: L.I.P. y otros), en la cual ordenó constituir las Comisiones Electorales de la organización con f.p. COPEI Partido Popular en las distintas entidades estadales, entre ellas, el estado D.A., así como la conformación de nuevo registro electoral preliminar y el cronograma electoral para la realización del nuevo proceso de elecciones internas en el plazo de noventa (90) días continuos, y cuya ejecución forzosa fue decretada en sentencia N° 37 de 13 de marzo de 2012 (caso: R.E.).

    Asimismo, se aprecia que corre inserto en el expediente (folio 48) Acta de Proclamación de la Comisión Electoral Estadal de la organización con f.p. COPEI Partido Popular, levantada en el estado D.A. en fecha 17 de junio de 2012, en el proceso de elecciones internas, en la cual se observa que el recurrente resultó adjudicado y proclamado como Presidente de esa organización política en dicho estado.

    Por otra parte, también corre inserta (folios 35 al 47 del expediente) copia certificada de la Asamblea Extraordinaria de la Dirección Política Nacional celebrada en fecha 10 de noviembre de 2014 en la sede nacional de COPEI -recogida en el Acta N° 99-, en la cual se infiere la aparente restricción del derecho a la participación del recurrente al cargo de Presidente de la organización con f.p. COPEI PARTIDO POPULAR en el estado D.A..

    Verificado lo anterior, esta Sala concluye que existen suficientes elementos probatorios que permiten presumir, preliminarmente, la violación de los derechos constitucionales a la asociación con f.p. y a la participación política, previstos en los artículos 63, 67 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la recurrente, presuntamente vulnerados por la Dirección Política Nacional de COPEI, en consecuencia, se estima necesaria la restitución provisional e inmediata del ciudadano P.U. al cargo que venía desempeñando, hasta que se dicte sentencia definitiva en la causa principal, lo que constituye a su vez la condición suficiente para constatar la presunción grave del periculum in mora.

    Sobre la base del razonamiento anteriormente expresado, esta Sala considera que del análisis de los autos resulta evidenciada la existencia de la presunción grave de amenaza de violación del derecho constitucional a la participación, por lo cual concluye que en el presente caso se configura el fumus boni iuris constitucional. Así se declara.

    Con relación al periculum in mora, en vista de que ha sido evidenciada la presunción grave de violación de un derecho constitucional, cabe concluir que el referido requisito también se encuentra verificado en la presente causa, en atención al criterio jurisprudencial antes citado. Así se declara.

    En virtud de lo anterior, esta Sala Electoral declara procedente la solicitud de amparo cautelar y, ordena la incorporación provisional del ciudadano P.U., al cargo de Presidente de la organización con f.p. COPEI PARTIDO POPULAR en el estado D.A.. Así se decide.

    Por otra parte, en cuanto al ciudadano O.A.F.V., la Sala advierte que consta en autos (folio 48) que fue electo Secretario General de la Mesa Directiva Estadal de COPEI en el estado D.A., de acuerdo con el Acta de Proclamación de la Comisión Electoral Estadal de la organización con f.p. COPEI Partido Popular, levantada en el estado D.A. en fecha 17 de junio de 2012, en el proceso de elecciones internas. Asimismo, corre inserta (folios 35 al 47 del expediente) copia certificada del Acta N° 99 correspondiente a la Asamblea Extraordinaria de la Dirección Política Nacional celebrada en fecha 10 de noviembre de 2014 en la sede nacional de COPEI, en la cual se infiere la aparente restricción del derecho a la participación –en las mismas condiciones que al ciudadano P.U.- en el cargo de Secretario General de la Mesa Directiva Estadal de COPEI en el estado D.A..

    En consecuencia, en virtud de la identidad de situación sustentada en que tanto el ciudadano P.U., como el interviniente P.F., formaban parte de la directiva de la organización con f.p. y ambos fueron sustituidos a través de una decisión tomada en la misma Asamblea Extraordinaria de la Dirección Política Nacional celebrada en fecha 10 de noviembre de 2014, se dan por reproducidos los argumentos sostenidos para ordenar la restitución por vía cautelar del primero de los mencionados.

    Por todo lo expuesto resulta forzoso declarar procedente la solicitud de amparo cautelar y, ordenar la incorporación provisional del ciudadano ciudadano O.A.F.V., al cargo de Secretario General de la Mesa Directiva Estadal de COPEI en el estado D.A.. Así se decide.

    En razón de la anterior declaratoria resulta inoficioso entrar a revisar si ha operado la caducidad. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por el ciudadano P.U.F., asistido por el abogado M.C., contra, “…la vía de hecho en la que ha incurrido la Dirección Política Nacional de la Organización con F.P. COPEI PARTIDO POPULAR, materializada a través de la Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 10 de noviembre de 2014 en la sede nacional del partido político COPEI y recogida en el Acta N° 99, a través de la cual fue sustituido del cargo de Presidente de esa organización política para el estado D.A.”.

SEGUNDO

Se ADMITE el recurso contencioso electoral.

TERCERO

Se admite la intervención del ciudadano O.F. en la presente causa.

CUARTO

Se declara CON LUGAR la solicitud de amparo cautelar y en consecuencia, se ordena la incorporación provisional del ciudadano P.U., al cargo de Presidente de la organización con f.p. COPEI PARTIDO POPULAR en el estado D.A., y del ciudadano O.A.F.V., al cargo de Secretario General de la Mesa Directiva Estadal de la misma organización, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés  (23) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LOS MAGISTRADOS,

La Presidenta,

I.M.A. IZAGUIRRE

El Vicepresidente,

J.J.N.C.

F.R. VEGAS TORREALBA

JHANNETT M.M.S.

M.G.R.

Ponente,

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. N° AA70-E-2015-000028

MGR.-

En veintitrés (23) de abril del año dos mil quince (2015), siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 68.

La Secretaria,

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