Decisión nº N°167 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 22 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO

(201° y 152°)

Maracay, veintidós (22) de febrero de (2012)

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.412.486.

APODERADO JUDICIAL: L.T.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.083.643, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.818.

RECURRIDO: Acto Administrativo dictado en Sesión Nº 386-11, Punto de Cuenta 06 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) de fecha 22 de junio de 2011.

ASUNTO: Recurso Administrativo de Nulidad Agrario

EXP.- JSAAC- 2012-0189

-II-

De conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que este Tribunal actuando como Juzgado de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario se pronuncie sobre la admisibilidad del presente Recurso Administrativo de Nulidad Agraria, interpuesto por el abogado L.T.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.083.643, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.818 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.412.486, contra el Acto Administrativo dictado en Sesión Nº 386-11, Punto de Cuenta 06 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) de fecha 22 de junio de 2011, mediante el cual se acordó el INICIO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESCATE CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre las tierras pertenecientes al predio denominado “MONTERREAL”, ubicado en el sector Sabanas de Aguirre, Parroquia Montalbán, Municipio Montalbán del estado Carabobo, con los linderos particulares: Norte: Terrenos ocupados por Rojas m.R.R.; Sur: Terrenos ocupados por “Granja los Jabillos” y terreno ocupado por “Fabrica de Techos” Este: Carretera asfaltada de dos vías Montalbán Aguirre; Oeste: Carretera de tierra a.L.P.; con una superficie de treinta y un hectáreas con cuatrocientos veintidós metros cuadrados (31 ha con 422 m2),

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-III-

DEL RECURSO DE NULIDAD

ALEGATOS DEL RECURRENTE

...omissis… En fecha 01 de diciembre de 2011, fue notificado personalmente mi poderdante, por parte del Instituto Nacional de Tierras, oficina regional del estado Carabobo, del inicio de procedimiento de rescate de tierras y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento, según acuerdo tomado en Sesión numero: ord 386-11 de fecha 22 de junio de 2011, en deliberación sobre punto de cuenta numero 06, aun cuando no se cumplió con el requisito estipulado en la Ley que rige la materia y en el mismo acto impugnado, y es, el de haber publicado un cartel de notificación en un diario de mayor circulación regional, dirigido al ocupante del predio objeto del presente procedimiento y a cualquier interesado que pudiera tener un derecho subjetivo o interés legitimo, personal y directo sobre esa decisión (…)Es el caso ciudadano Juez que el lote de terreno sobre el cual la recurrida ordena iniciar procediendo de rescate de tierras y medida cautelar de aseguramiento, no es un lote de terreno afectado por la antigua Ley de Reforma Agraria ni por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Social, por el contrario es un bien privado, adquirido por mi mandante mediante un contrato de compraventa y de una tradición legal donde consta el desprendimiento de la nación.-

Por todo lo antes expuesto, se evidencia que el Instituto Nacional de Tierras (INTIi) incurrió en falso supuesto de hecho, y siendo el criterio sostenido por la jurisprudencia, específicamente por la Sentencia Nº 01117 de Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, éste tipo de vicio afecta uno de los elementos principales de todo acto administrativo como es la causa, la cual puede presentarse de dos formas, la primera representada por un falso supuesto de hecho el cual se constituye: “cuando la administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objetote decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho”. Indica también esta sentencia que la segunda forma de generarse un falso supuesto de hecho ocurre cuando “los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto del derecho que acarrea la anulabilidad del acto” (…) en el caso que nos ocupa incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que basó su decisión en un hecho que no es cierto, es decir, en “que las tierras propiedad de mi poderdante se encuentran afectadas por la normativa establecida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”.

En este sentido, el Instituto Nacional de Tierras, erróneamente fundamentó su decisión en unos supuestos de hecho y de derecho que no ocurrieron de la manera como se indica en el acto recurrido, lo cual vicia de nulidad tal acto administrativo, haciendo forzoso para este Tribunal declarar esa nulidad”…omissis…

-IV-

SOBRE LA ADMISIBILDAD DEL RECURSO NULIDAD

En fecha (15) de febrero del año dos mil doce (2012), se le da entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo dictado en Sesión Nº 386-11, Punto de Cuenta 06 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) de fecha 22 de junio de 2011 y le corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su admisibilidad y a tal efecto observa lo siguiente:

La disposición contenida en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo

Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.

Del mismo modo, el artículo 162 eiusdem, establece todo un elenco de causales de inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso.

En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.

La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello obliga entonces al Juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.

Ahora bien, el artículo 179 de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente: “El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualquiera de los actos administrativos agrarios será de sesenta días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal). De allí que, estima este Juzgador necesario señalar, que en el presente asunto contencioso administrativo de nulidad agrario, nos encontramos en presencia de un Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) que declaró el Inicio de Procedimiento Administrativo de Rescate Conjuntamente con Medida Cautelar de Aseguramiento, sobre el predio denominado “MONTERREAL”, ubicado en el sector Sabanas de Aguirre, Parroquia Montalbán, Municipio Montalbán del estado Carabobo, del cual –tal como lo señala el apoderado Judicial del solicitante- el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional del estado Carabobo, se notificó personalmente al ciudadano P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.412.846, en fecha 01 de diciembre de 2011, por lo que, al hacer un computo desde la mencionada fecha hasta el día en que interpusieron el Recurso por ante este Despacho, se evidencia que han transcurrido setenta y seis (76) días continuos, razón por la que, considera pertinente quien suscribe traer a colación la decisión dictada por nuestro Máximo tribunal, en Sala Constitucional, en fecha 11 de junio del año 2002, mediante la cual se anuló parcialmente el contenido del artículo 201 de nuestro Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“…omissis…De acuerdo con todas las consideraciones expuestas, estima esta Sala que un sistema coherente que garantice el derecho de los jueces y demás funcionarios al goce de las vacaciones y que, a su vez, permita a los usuarios del sistema judicial su derecho al libre acceso a la jurisdicción para el ejercicio de sus derechos, no tiene por qué paralizar las actividades del Tribunal. Por tanto, visto que el órgano legislativo nacional no demostró que las restricciones contenidas en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº 53, emanada del entonces Consejo de la Judicatura, el 3 de febrero de 1976, que fue dictada con fundamento en el equivalente normativo del artículo 201 del Código de Procedimiento Civil de 1987 en el Código de Procedimiento Civil de 1916, eran el único medio para alcanzar la eficacia del proceso judicial durante los períodos comprendidos entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre y entre el 24 de diciembre y el 6 de enero, estima esta Sala, que el sistema actual de las llamadas “vacaciones judiciales”, al obedecer a los referidos períodos, es contrario al espíritu de la Constitución, la cual atiende al logro de un Estado de Derecho y de Justicia, informado, entre otros, por los valores de la igualdad, la justicia y preeminencia de los derechos humanos, al cual está obligado, por disposición del propio texto constitucional, garantizando así una justicia accesible, gratuita, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles. Por ello, la paralización de las actividades de los órganos de administración de justicia durante los referidos períodos, por la sola razón de que se tratan de “vacaciones judiciales”, constituye una transgresión flagrante al derecho al acceso a la justicia que acogió el artículo 26 de la Constitución de 1999 y al derecho a la defensa establecido en su artículo 49 eiusdem, y al mismo tiempo atenta contra la norma que contiene su artículo 257 ibídem, por cuanto se suspende el proceso judicial, que, como lo establece el citado artículo, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia.

No obstante lo anterior, debe observar esta Sala que la suspensión de los lapsos procesales durante el período comprendido entre el 24 de diciembre y el 6 de enero, sí encontraría justificación, no por la supuesta “vacación del tribunal”, sino porque en dicho lapso, se celebra en nuestra sociedad la festividad decembrina, que -siguiendo a Feo (Vid. Obra citada)-, es “(...) más cónsona con la costumbre universal, que destina en todos los pueblos esos días á regocijos del hogar, reuniéndose los miembros dispersos de las familias para reiterar el respeto y amor á los padres y el cariño á la niñez, á quien se dedican esas fiestas infantiles tan gratas y tan inocentes; y más cónsono á la vez con las creencias católicas de nuestro pueblo, que guardan especiales regocijos para la época de Navidad (...)” cumpliéndose así con el elemento cultural requerido en el estándar establecido por el presente fallo, y que justifica que en dicho período se suspendan los lapsos procesales ”(...) porque en esos días, difícil es lograr que testigos, peritos y cuantos son llamados á intervenir en asuntos judiciales ajenos, cuando desatienden los propios para pasear y divertirse, se presten a ir á labores de Tribunales. Así se evita, que corran en esos días inútilmente los lapsos judiciales, en perjuicio de (las partes)” (Paréntesis de este fallo).

Por tanto, en atención a tal circunstancia, esta Sala declara la nulidad parcial de la norma contenida en el artículo 201 de la Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.522 del 18 de septiembre de 1990, en lo que respecta a la frase “del 15 de Agosto al 15 de Septiembre y”, quedando en consecuencia la redacción de la referida norma de la siguiente manera “Artículo 201.- Los tribunales vacarán del 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para asegurar los derechos de alguna parte, la cual deberá justificar la urgencia y prestar caución o garantía suficientes, cuando la naturaleza del acto lo requiera para cubrir los daños y perjuicios que pudiere ocasionar. Al efecto, se acordará la habilitación para proceder al despacho del asunto; pero si éste fuese contencioso, se requerirá para su validez la citación previa de la otra parte…omissis…” (Negrilla y subrayado de este Juzgado Superior Agrario)

De la sentencia citada se infiere que durante el lapso de vacaciones establecido en el mencionado artículo, es decir, los días comprendidos entre el 24 de diciembre y 06 de enero ambos inclusive, la administración de justicia no podrá darle curso a las causas, así como tampoco a los lapsos procesales, por cuanto es claro el artículo al indicar que las causas quedarán en suspenso y no correrán los lapsos procesales en ese período vacacional. Por lo que, respecto al caso que nos ocupa se evidencia que del primero (01) de diciembre de 2011 exclusive hasta el 23 de diciembre de 2011 inclusive transcurrieron veintidós (22) días continuos, y del siete (07) de enero de 2012 al quince (15) de febrero de 2012 ambas fechas inclusive, transcurrieron cuarenta días continuos; de allí que, si bien se deja fuera del computo para establecer el lapso de caducidad, el periodo comprendido entre el 24 de diciembre y el 06 de enero -producto del criterio jurisprudencial plasmado- no es menos cierto que hasta la fecha de la interposición transcurrieron 62 días continuos, es decir, que la fecha para acudir a esta vía venció en fecha 13 de febrero de 2012, de conformidad con lo establecido en el articulo 181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que el recurso contencioso administrativo de nulidad se encuentra caduco y en consecuencia se declara Inadmisible. Así se decide

-V-

DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conforme a lo establecido en los artículos 160, 161, y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario interpuesto por interpuesto por el abogado L.T.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.083.643, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.818 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.412.486, contra el Acto Administrativo dictado en Sesión Nº 386-11, Punto de Cuenta 06 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) de fecha 22 de junio de 2011, mediante el cual se acordó el INICIO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESCATE CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre las tierras pertenecientes al predio denominado “MONTERREAL”, ubicado en el sector Sabanas de Aguirre, Parroquia Montalbán, Municipio Montalbán del estado Carabobo, con los linderos particulares: Norte: Terrenos ocupados por Rojas m.R.R.; Sur: Terrenos ocupados por “Granja los Jabillos” y terreno ocupado por “Fabrica de Techos” Este: Carretera asfaltada de dos vías Montalbán Aguirre; Oeste: Carretera de tierra a.L.P.; con una superficie de treinta y un hectáreas con cuatrocientos veintidós metros cuadrados (31 ha con 422 m2),

Publíquese y regístrese. Líbrese boleta de notificación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil doce (2012).

Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación

EL JUEZ

Abg. HÉCTOR A. BENÍTEZ CAÑAS

EL SECRETARIO

Abg. LUÍS ABREU GUERRERO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)

EL SECRETARIO

Abg. LUÍS ABREU GUERRERO

EXP. - JSAAC- 2012-0189

HBC/lag/kcpq

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