Decisión nº Nº298 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 27 de Enero de 2014

Fecha de Resolución27 de Enero de 2014
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoAccion Posesoria Agraria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES

DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO

(203° y 154°)

Maracay, veintisiete (27) de enero del Año 2014

EXPEDIENTE Nº 2013-0282

DEMANDANTE: P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número Nº V-11.412.486.

APODERADO JUDICIALES: L.T.M.S., L.A. MARCANO GIRON, MORA MARCANO SUAREZ, A.C.S.M. y SARATH F.B.F., venezolanos, mayores de edad, portadores de la cedulas de identidad Nº V-7.083.643, V- 16.319.451, V-5.221.218, V- 14.514.791 y V- 19.107.25 2, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.818, 122.102, 49.889, 102.524 y 186.501 respectivamente.

DEMANDADO: R.J., R.P., L.R., R.T., P.L., C.L. y A.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.154.174, V- 6.848.822, V- 13.962.220, V-4.814.927, V- 15.088.811, V- 6.882.471 y V-7.111.005, respectivamente.

ASUNTO: ACCION POSESORIA AGRARIA POR DESPOJO

- I-

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

PERTINENTES A ESTA DECISIÓN

Se reciben las presentes actuaciones en el marco de la declinatoria de competencia presentada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

En fecha quince (15) de julio del 2013, se le dio entrada al presente expediente en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de estado Carabobo. (Folio 44 de la primera pieza)

En fecha veintitrés (23) de julio del 2013, el Juzgado ut supra mencionado se declaró incompetente funcionalmente para conocer de la presente causa. (Folios 45 al 51 de la primera pieza)

En fecha cinco (05) de agosto del 2013, remitió el expediente a este Juzgado Superior Agrario. (Folio 56 de la primera pieza)

En fecha dieciocho (18) de septiembre del 2013, se le dio entrada al presente expediente en este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo. (Folio 58 de la primera pieza)

-II-

CONFLICTO NEGATIVO DE CONOCER

Ahora bien, este Juzgado Superior Agrario con vista a la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado supra mencionado, pasa a pronunciarse en relación a la situación presentada. Para ello es necesario citar parte de los alegatos y pretensiones de la parte demandante, con la finalidad de poder contextualizarlos y comprender la intencionalidad que persiguen, lo cual se pasa a hacer de la siguiente manera:

(Omissis)…Mi representado es propietario y poseedor de dos (2) lotes de terreno ubicados en el sitio denominado Sabanas de Aguirre, y conocidos como Finca El Copei (equívocamente también conocido como fundo Monterreal y fundo La Tomatera) en jurisdicción del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, el primero, identificado como Lote A, con un área de 158.924,80 mts2 y alinderado de la siguiente manera: NORTE: En dos segmentos el primero de 392,50 mts con terrenos de R.H. sola y el segundo en 304,00 mts, con terrenos que fueron de los hermanos Ledesma, hoy Fundo Las Muchachas; SUR: En 758.00 mts, con el Lote B que posteriormente se describe y adquirido P.V.; ESTE: En 289,46 mts con la carretera que conduce de la población de Bejuma a la Población de Canoabo; y OESTE: En dos segmentos el primero en 26,26 mts con Fundo Las Muchachas y el segundo con 157.22 mts con terrenos que fueron de A.M.S., hoy de R.S.. Y el segundo, identificado como Lote B, con un área de 211.075,20 mtr2 y alinderado de la siguiente manera: NORTE: En 758,00 mts, con el Lote A anteriormente descrito y adquirido P.V.; SUR: En 749.67 mts, con terrenos que son o fueron de J.R. y T.C.d.P.; ESTE: En 280.00 mts con la carretera que conduce de la población de Bejuma a la Población de Canoabo: y OESTE. 280,00 mts con terrenos que son o fueron de A.M.S. y Agropecuaria La Auroreña. Los dos lotes de terrenos descritos fueron adquiridos legalmente por mi

mandante como consta de documento de compra-venta debidamente protocolizado por

ante la Oficina de Registro Publico de Montalbán, Estado Carabobo, de fecha 06 de agosto de 2010, bajo el número 40, folios 335 al 340, protocolo primero. tomo 2, del tercer Trimestre del respectivo año. Debe hacerse constar que mediante documento registrado ante la misma Oficina de Registro Publico, mi representado vendió legalmente a R.R. parte del Lote A antes descrito, mediante documento protocolizado bajo el Nro. 41, Tomo 2°. Anexo marcada "B" copia del documento de propiedad.

Es el caso ciudadano Juez que en fecha 01 de diciembre de 2011 la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo del Instituto Nacional de Tierras notificó personalmente a mi representado sobre la decisión tomada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión Numero: ORD-386-11 de fecha 22 de junio de 2011, en deliberación sobre el punto cuenta numero 06, mediante Cartel de Notificación que anexo marcado "C", donde se decidió lo siguiente:

Primero: iniciar Procedimiento Administrativo de Rescate de Tierras sobre el lote de

Terreno descrito en el referido Cartel de Notificación, y que se corresponde con parte de los lotes de terreno propiedad de mi representado, los cuales ya fueron descritos.

Segundo: acordar Medida Cautelar de Aseguramiento, sobre el mismo lote de terreno.

Tercero: Ordenar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo para que realizara un estudio social a los fines de determinar los posibles beneficiarios de la medida de aseguramiento acordada.

Además de esto se acordó una serie de pautas relativas al procedimiento y cada una de

sus fases, de las cuales nunca se cumplió con la publicación del cartel de notificación en el diario correspondiente de acuerdo a Ley especial.

Es importante tener presente que al día de hoy no hay pronunciamiento alguno por parte del Instituto Nacional de Tierras sobre quien o quienes son o serán los beneficiarios de la medida cautelar de aseguramiento, así como tampoco ha sido decidido el procedimiento de Rescate de Tierras (asunto principal) por lo que en derecho, ninguna persona jurídica puede explotar en forma alguna el lote de terreno afectado por tal medida.

Con ocasión de la notificación de este procedimiento, mi representado, a los solos fines de reguardar sus derechos, a pesar que en el mismo no se dio cumplimiento a las formalidades (útiles y necesarias) de Ley, presento alegatos y pruebas ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, entre las cuales se encuentra la demostración de la cadena titulativa de tradición legal de la propiedad, evidenciando el desprendimiento de propiedad por parte de la Nación según documento del año 1810, lo que evidencia que el rescate no tendría por qué ser declarado con lugar en la decisión definitiva que emita el Instituto Nacional de Tierras, sin embargo, al dia de hoy no ha habido decisión alguna.

Es importante ilustrar a este Tribunal sobre las actividades Agropecuarias que desarrolla mi mandante, quien desde hace casi diez años se encuentra en el sector desarrollando el cultivo hidropónico de tomates, a través de la empresa Agropecuaria Cultivos Monterreal, C. A., ha trabajado arduamente por el desarrollo del agro en la zona, creando nuevas fuentes de empleo y procurando el bienestar de la comunidad. por lo que para ampliar su actividad adquirió, de buena fe y legalmente los lotes de terrenos descritos, a finales del año 2010, pero no ha podido dar inicio a actividad alguna pues cuando en 2011 comenzó a proyectar el desarrollo de estos lotes, se dio inicio al procedimiento de rescate de tierras lo que al día de hoy ha privado a mi mandante del ejercicio de su derecho constitucional al trabajo y de las libertades económicas, así como se le ha limitado el ejercicio del derecho a la propiedad, pero además, la comunidad se ha privado de nuevas plazas de trabajo y

mejoras en el sector por el desarrollo económico que esta actividad podría desplegar, y no solo eso, que se ha afectado el desarrollo agroalimentario del país en cierta medida, pues bien el Estado pudiera estar beneficiándose de la actividad económica que mi

representado pudiera estar desplegando en ese lugar, como lo está haciendo de las

actividades que desarrolla en un terreno vecino con la mencionada compañía. Mi

representado ha sido acogido por la comunidad con beneplácito y goza de la aceptación y apoyo de los Consejos Comunales del Sector, quienes están a la espera que éste pueda dar inicio a la actividad productiva para generar bienestar a los vecinos y desarrollo económico y social a la comunidad. Anexo marcado “D” copia de comunicación del C.C.A. - La Pica, en apoyo a las actividades desarrolladas y por desarrollar por parte de mi mandante.

El caso concreto es que existe una medida de aseguramiento, y que a la fecha el Instituto Nacional de Tierras no ha determinado a favor de quien recae tal medida, y que mi representada tiene un titulo de Propiedad debidamente protocolizado, otorgado de manera legal, pues tales lotes de terreno los obtuvo mediante una venta licita, proveniente de tradición legal, confirmada registralmente donde se puede observar el desprendimiento que la nación hace de esas tierras, por lo que no estaba obligado el vendedor a solicitar autorización al Instituto Nacional de Tierras para vender, ceder o

realizar cualquier acto de disposición.

A consecuencia de tal medida, mi representado se encuentra impedido de explotar los

terrenos de su propiedad, aun cuando cuenta con toda la capacidad técnica, económica y logística para hacerlo, lo cual es por demás evidente ya que viene dedicándose al

desarrollo agrícola de la zona desde hace una década.

Varios han sido los intentos de ciertas personas para hacerse de los terrenos, para beneficio personal, los cuales hasta ahora fueron infructuosos por la intervención de las

autoridades y principalmente de la comunidad, por lo que en fecha 02 de febrero de 2012 se suscribió un Acta, debidamente refrendada y aceptada por la representación de la comunidad vecina por los correspondientes Consejos Comunales (el C.C.A., La Pica, Aguirre, Centro, Jirajara y Mocundo), la Oficina Regional de Tierras de Carabobo del Instituto Nacional de Tierras, la representación de la Alcaldía de Montalbán, PDVSA, Petrocasa Carabobo, la Alcaldía de Montalban, y la guardia Nacional bolivariana, en la búsqueda de soluciones, donde se acordó que persona ninguna podría ingresar a los lotes de terrenos con ánimos de posesión, hasta tanto se tenga una decisión definitiva del Instituto Nacional de Tierras sobre el procedimiento de rescate de tierra iniciado, respecto al cual existe fundada presunción que será declarado sin lugar, debido a que fue presentada la respectiva cadena de tradición titulativa donde consta que se trata de de propiedad privada, cuyo desprendimiento data del legajo único de registro de 1810 – 1811 (Nirgua). Colocamos a disposición de este Tribunal las copias certificadas de cada uno de los documentos que demuestran dicha cadena desde el año 1810. Se anexa marcada “E” copia del escrito de la comentada Acta Institucional de Conciliación Popular de fecha 02 de febrero de 2012.

Ocurre que a pesar de todas estas gestiones, el día 19 de mayo de 2013 un grupo de personas procedió a invadir ilegalmente los lotes de terreno propiedad de mi representado, y en los días sucesivos comenzaron a realizar movimientos en la tierra (Limpieza, rastreo de tierras) y aparentemente sembraron semillas de maíz, todo sin autorización de mi representado ni de organismo alguno, por lo que en fecha 20 de mayo de 2013 se coloco la denuncia respectiva ante el Comando Regional Nro. 2 Destacamento Nro.24, Primera Compañia, Tercer Pelotón, Comando Montalbán, de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual actualmente es conocida por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante expediente Nro. MP-223255-2013, de la nomenclatura llevada por ese despacho fiscal. Se anexan marcados “F1 y F2" copia de escritos consignados ante dicha Fiscalia.

Al día de hoy el referido grupo de personas entran y salen de manera ilegal, realizan

labores de siembra y arrastra, están levantando cercas divisorias, en un área aproximada de 6 hectáreas entre los dos lotes de terrenos propiedad de mi representado y afectados por la medida cautelar de aseguramiento, quienes a su decir lo hacen por instrucciones del Sr. R.J.R.P. venezolano, mayor de edad, titulares de la Cedula de Identidad N° 7.154.174, y además de este, se tiene conocimiento que estas personas que se encuentran en el lugar prestando servicios aparentemente al Sr. R.R., son L.R., R.T., P.L., C.L., A.L., E.L., identificados mas adelante.

El día 19 de junio de 2013, mi representado observa en el lugar la presencia de unas

personas diferentes a las que hasta ahora han estado realizando labores ilegalmente, se les acerca, conversa con ellos y le hacen saber que son técnicos de Agropatria, y

manifiestan que están prestando apoyo material, logístico y técnico al Sr R.R., quien en ningún momento les informo la situación legal en que se encuentra el terreno, lo que les causo consternación por cuanto se trata de una inversión dineraria, un financiamiento que les esta dando SEHIVECA Semillas Hibridas de Venezuela, C. A., que podría perderse por los tramites legales que en la actualidad pesan sobre los terrenos. Se anexa marcada "G" copia del Reporte de Inspección de Campo elaborado por tales técnicos. Una vez informados sobre la situación, los técnicos hicieron llegar al C.C. de la zona una c.d.o. que les entrego el referido Sr. R.R., supuestamente emitida por el C.C.A.L.P., al ver esta constancia, la representación del C.C. manifestó que no emana de ellos y que el sello húmedo que en ella reposa no es el sello oficial del C.C. y que las personas que la suscriben no tienen facultad para emitir comunicaciones descalificando tal constancia, dirigidas a mi representado, a la Fiscalia Sexta del Estado Carabobo, al Comando de la guardia Nacional Bolivariana y otros organismos que consideraron pertinente. Anexo marcadas "H" e “I” copia de la c.d.o. en cuestión y del comunicado que emitió el Concejo Comunal a mi mandante.

No conforme con esto, estas personas, ante la investigación Fiscal, consignaron otra

c.d.O., de la misma fecha que la antes mencionada, suscrita por las

mismas personas, pero a nombre del C.C.B.V., que a primera vista se puede presumir que tampoco emana del C.C. al cual se le imputa. Anexo marcada "J" copia de esta segunda c.d.o..

Al día de hoy, los ciudadanos R.R., L.R., R.T., P.L., C.L., A.L., E.L., permanecen realizando labores ilegales en el inmueble propiedad de mi mandante y sobre el cual pesa una medida de aseguramiento por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), sin autorización alguna y aprovechándose de recursos provenientes de empresas del Estado como Agropatria y SEHIVECA Semillas hibridas de Venezuela, C. A. quienes actuando de buena fe le han otorgado créditos que no podrá pagar ni cumplir.

Por todo lo anterior, mi mandante no tiene acceso a los lotes de terreno de su propiedad, pues las personas que ilegalmente los han invadido se lo impiden y están realizando actividades que podrían afectar la productividad agrícola de la tierra, nótese que en informe técnico de Agropatria se refleja que no se han efectuado las especificaciones técnicas que de buena fe les dio esa institución, además hay que destacar la conducta apegada a derecho que ha mantenido mi representado por cuanto no ha desacatado en forma alguna la medida de aseguramiento dictada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), aun cuando es el propietario legal y legitimo de tales lotes de terreno.

Mi mandante siempre ha tenido el ánimo de trabajar la tierra y específicamente en el

inmueble que adquirió de forma legal y legitima, lo que ha sido reconocido por la misma

comunidad en la zona.

A consecuencia de lo expuesto, mi poderdante se ve en la obligación de acudir ante esta vía Judicial a los fines que se restituya la situación jurídica del inmueble de su propiedad y que se dé cumplimiento a la medida de aseguramiento dictada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), con base en el articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, numeral 7, mediante la presenta Acción Posesoria Agraria por Despojo.

II

DEL DERECHO

Fundamento la presente demanda en el articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo

Agrario, en su numeral 7 que confiere a este Tribunal competencia para conocer la

presenta Acción Posesoria Agraria por Despojo as! como todas las acciones y

controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria; en los artículos 545 y siguientes del Código Civil venezolano vigente que regulan todo lo relacionado con el derecho de propiedad, artículos 55 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagra el Derecho Constitucional a la Propiedad Privada, y el articulo 305 de la misma Carta Magna que consagra la base estratégica del desarrollo rural integral.

También fundamento la presente demanda en la decisión tomada por el Directorio del

Instituto Nacional de Tierras en Sesión Numero: ORD-386-11 de fecha 22 de junio de

2011, en deliberación sobre el punto de cuenta numero 06, donde se acuerda la medida de aseguramiento mencionada en este libelo, de la cual se deriva el hecho que en la

actualidad, y hasta tanto haya una decisión definitiva y firma de este organismo, ninguna persona puede realizar actividad agrícola sobre el inmueble afectado, propiedad de mi mandante, sin la autorización del mismo.

…Omissis…

IV

PETITORIO

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, ocurro ante su competente autoridad, a demandar, como en efecto demando, en nombre de mi representado, con su carácter de propietario de los lotes de terreno ampliamente descrito en este libelo, a los ciudadanos R.J.R.P., L.R., R.T., P.L., C.L., A.L. y E.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. 7.154.174, 6.848.822,13962.220, 4.814.927, 15.088.811, 6.882.417 y 7 111.005. respectivamente, para que convenga en la presente demanda, o que en su defecto, sea obligado por este Tribunal a restituirme la posesión del inmueble de mi propiedad en las condiciones de la medida cautelar de aseguramiento dictada por el Instituto Nacional de Tierras, el cual consta de dos (2) lotes de terreno ubicados en el sitio denominado Sabanas de Aguirre, y conocidos como Finca El Copei (equívocamente también conocido como fundo Monterreal y fundo La Tomatera) en jurisdicción del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, el primero, identificado como Lote A, con un área de 158 924,80 mts2 y alinderado de la siguiente manera: NORTE: En dos segmentos el primero de 392,50 mts con terrenos de R.H. sola y el segundo en 304,00 mts, con terrenos que fueron de los hermanos Ledezma, hoy Fundo Las Muchachas; SUR: En 758,00 mts, con el Lote B que posteriormente se describe y adquirido P.V.; ESTE: En 289,46 mts con la carretera que conduce de la población de Bejuma a la Población de Canoabo; y OESTE: En dos segmentos el primero en 26,26 mts con Fundo Las Muchachas y el segundo con 157,22 mts con terrenos que fueron de A.M.S., hoy de R.S.. Y el segundo, identificado como Lote B, con un área de 211.075,20 mts2 y alinderado de la siguiente manera: NORTE: En 758,00 mts, con el Lote A anteriormente descrito y adquirido P.V.; SUR: En 749,67 mts, con terrenos que son o fueron de J.R. y T.C.d.P.; ESTE: En 280,00 mts con la carretera que conduce de la población de Bejuma a la Población de Canoabo; y OESTE: En 280,00 mts con terrenos que son o fueron de A.M.S. y Agropecuaria La Auroreña. Los dos lotes de terrenos descritos fueron adquiridos legalmente por mi mandante como consta de documento de compra-venta debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de Montalbán, Estado Carabobo, de fecha 06 de agosto de 2010, bajo el numero 40, folios 335 al 340, protocolo primero, tomo 2, del tercer Trimestre del respectivo año. Debe hacerse constar que mediante documento registrado Publico, mi representado vendió legalmente a R.R. parte del Lote A antes descrito, mediante documento protocolizado bajo el Nro. 41, Tomo 2°.

Pido también que se fije oportunidad, de manera anticipada, para oír las declaraciones de los testigos promovidos por esta representación, que harán plena prueba de la posesión y inspección propiedad ejercida por mi mandante, P.V., y se ordene la evacuación de inspección judicial, y se proceda a ordenar la restitución inmediata de la posesión del inmueble en conflicto, dando pleno cumplimiento a los acuerdos tomados por el Instituto Nacional de Tierras sobre el mismo, todo de conformidad con lo establecido el articulo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por ultimo, ruego que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, que se dicte la medida de tutela solicitada, así como cualquier otra medida que sea necesaria en aras de garantizar el fiel cumplimiento a los acuerdos tomados por el Instituto Nacional de Tierras y se respete el derecho de propiedad que mi representado tiene sobre el inmueble descrito… Omissis…

Con vista a dicha demanda, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo declaró su incompetencia funcional con base a la siguiente argumentación:

“…Omissis…En fecha 15 de julio de 2013, mediante escrito libelar se recibió la presente demanda de ACCION POSESORIA AGRARIA POR DESPOJO, junto a sus anexos, intentada por la profesional del derecho abogada Sarath F.B.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 186.501, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano P.E.V.C., titular de la cédula de identidad Nº V-11.412.486, de este domicilio, en contra de los ciudadanos R.J.R.P., L.R., R.T., P.L., C.L., A.L., E.L., titulares de las cédulas de identidad Nros 7.154.174, 6.848.822, 13.962.220, 4.814.927, 15.088.811, 6.882.417 y 7.111.005 respectivamente; en esta misma fecha se le dio entrada bajo el Nº JAP-218-2013. (Folios 01 al 44).

  1. PUNTO PREVIO: De la Competencia de los Tribunales Agrarios.

    Las disposiciones contenidas en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, permiten identificar que el procedimiento agrario se aplica únicamente a las controversias que surjan entre particulares con motivo de las actividades agrarias, las cuales establecen:

    Articulo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

    …Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales...

    (Negrita y cursiva de éste Tribunal Agrario)

    Así mismo el artículo 197 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica que:

    …Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

    1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

    2. Deslinde judicial de predios rurales.

    3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

    4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

    5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

    6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.

    7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

    8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

    9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

    10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

    11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

    12 Acciones derivadas del crédito agrario.

    13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

    14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

    15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…

    (Negrita y cursiva de éste Tribunal Agrario).

    En primer lugar, corresponde a ésta Instancia Agraria emitir pronunciamiento acerca de su competencia, con el objeto de resolver la presente solicitud y al respecto observa en el escrito libelar, específicamente en el Capitulo I DE LOS HECHOS expresa lo siguiente:

    …Es importante ilustrar a este Tribunal sobre las actividades Agropecuarias que desarrolla mi mandante, quien desde hace casi diez años se encuentra en el sector desarrollando el cultivo hidropónico de tomates, a través de la empresa Agropecuaria Cultivos Monterreal C.A., ha trabajado arduamente por el desarrollo del agro en la zona, creando nuevas fuentes de empleo y procurando el bienestar de la comunidad, por lo que para ampliar su actividad adquirió, de buena fe y legalmente los lotes de terrenos descritos, a finales del año 2010, pero no ha podido dar inicio a actividad alguna, pues cuando en 2011 comenzó a proyectar el desarrollo de estos lotes, se dio inicio al procedimiento de rescates de tierras… Es importante tener presente que al día de hoy no hay pronunciamiento alguno por parte del Instituto Nacional de Tierras sobre quién o quiénes son o serán los beneficiarios de la medida cautelar de aseguramiento, así como tampoco ha sido decidido el procedimiento de Rescate de Tierras (asunto principal) por lo que en derecho, ninguna persona natural o jurídica puede explotar en forma alguna el lotes de terreno afectado por tal medida…

    . (Negrita, Cursiva y subrayado de éste Tribunal Agrario).

    De lo anteriormente transcrito, resulta necesario para esta Juzgadora realizar ciertas consideraciones doctrinales sobre la Jurisdicción y la Competencia, en especial referencia a la Jurisdicción y Competencia Agraria; y finalmente qué debe entenderse como Competencia Funcional.

    Así pues, es preciso mencionar que la jurisdicción proviene del latín iurisdictio, “decir o declarar el derecho”, y podemos entenderla también como la potestad que tienen los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, en función de la aplicación del derecho y resolución de conflictos para el logro del equilibrio y armonía en la Sociedad y que detenta factores o rasgos que la condicionan, determinan o la influyen para conocer y administrar justicia, con arreglo a las leyes. Por lo tanto habrá jurisdicción del Juez, cuando éste posee el poder de administrar justicia dentro de su esfera de competencia, la cual resulta ineludible definirla, H.A. plantea que “La competencia es la aptitud del juez para ejercer su Jurisdicción en un caso determinado”. De tal manera que, la jurisdicción es un término que abarca la competencia y que no puede desligarse de ella.

    Ahora bien, el Derecho Agrario no es sólo de connotación especial, dada la materia sobre la cual versa, que en modo general corresponde a todas aquellas actividades desplegadas por el hombre sobre la tierra, en la cual se aprovecha de su frutos (vegetales-animales) y de los recursos de la naturaleza sino que en definitiva es relevante para la consecución de los más altos f.d.E.V., ya que se erige o nace sobre soportes que persiguen siempre satisfacer el interés general, lograr la paz social y la justa distribución de las riqueza, por medio de una planificación estratégica, participativa y democrática y que más que alcanzar el desarrollo económico de la Nación, está al servicio del desarrollo humano y social, de todos los integrantes de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    En otro orden de ideas, estima pertinente hacer referencia de lo que debe entenderse como “Competencia Funcional”, en tal sentido que señala el autor “H.C.”, citando al Maestro Chiovenda, el cual la define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993).

    Tomando en cuenta lo anteriormente mencionado, resulta evidente que esta Instancia Agraria no goza de Competencia Funcional para conocer la presente acción, dado que en el caso concreto se puede percibir la presencia de un Ente de la Administración Pública Agraria, específicamente el Instituto Nacional de Tierras, que en fecha 22 de Junio del año 2011, Inició el Procedimiento de Rescate de Tierras y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento, sobre las tierras pertenecientes al predio denominado “MONTERREAL”, ubicado en el Sector Sabanas de Aguirre, Parroquia Montalbán, Municipio Montalbán del Estado Carabobo, predio del asunto en cuestión.

  2. CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR.

    Revisadas como han sido las actas que conforman el referido expediente, esta Juzgadora pudo constatar que sobre el predio, objeto de la Acción Posesoria, recae un Procedimiento de Rescate de Tierras y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento, acto administrativo delegado en el INTi; y si bien es cierto, que el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le otorga a los jueces de Primera Instancia la competencia de conocer este tipo de acciones, no es menos cierto que, dicha competencia es solo dable cuando involucren intereses de los particulares, y en el caso de marras esta involucrado un ente agrario y las reglas de la competencia respecto a la jurisdicción, cuantía y materia son de orden público, y el conocimiento de las acciones que involucren entes de la administración pública agraria, son estrictamente de la competencia de los Tribunales Superiores Agrarios, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional en la sentencia:

    (…) de fecha 9 de Mayo de 2006, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, caso: (Cervecería Polar los Cortijos contra el Decreto Ley de tierras y Desarrollo Agrario), referida la competencia exclusiva y excluyente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Agraria, para dictar medidas contra entes u órganos agrarios en virtud de lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que determina la competencia para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, son los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia, dicho fallo de la Sala Constitucional establece:

    …De esta forma, tal como señaló esta Sala en sentencia del 17 de marzo de 2003, dictada en el caso R.C., en el expediente N° 02-1271, los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa tienen atribuida la facultad de sustituirse en determinados casos en la Administración, cuando ello sea necesario para garantizar una tutela judicial efectiva, con base en los principios y valores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, donde la plena jurisdicción del contencioso-administrativo no sólo se limita a declarar la nulidad de la actuación o de la abstención, sino también de proveer lo necesario para tutelar los derechos e intereses de quienes han visto cercenados sus derechos por el arbitrario proceder de la Administración (concepción subjetiva).

    De allí que se afirme que “el proceso contencioso-administrativo pasó a ser así inequívocamente ‘subjetivo’, de defensa de esos derechos e intereses frente a la actuación administrativa en general (art. 106.1 de la propia Constitución) y no precisamente sólo frente a actos administrativos formales. La tutela de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos no puede reducirse a la fiscalización abstracta y objetiva de la legalidad de unos actos administrativos formales; derechos e intereses que resultan de los complejos ordenamientos jurídicos a que el ciudadano de hoy se ve sometido, y su tutela efectiva (...).(Negrita, cursiva y subrayado de éste Tribunal Agrario).

    Ahora bien, tomando en consideración los aspectos relevantes en la sentencia supra mencionada, y apegándome a dicha jurisprudencia, resulta forzoso para a quien aquí decide declararse incompetente para conocer de dicha acción. ASÍ SE DECIDE.

    III. DECISIÓN

    En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente Acción Posesoria Agraria por Despojo, por cuanto no goza de Competencia Funcional.

    SEGUNDO: DECLINA COMPETENCIA, del presente asunto al Juzgado Superior Agrario con competencia Territorial en los Estados Aragua y Carabobo, con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua… Omissis…

    En ese orden de ideas, es evidente al realizar un somero análisis del escrito de demanda, que la parte actora ciertamente invoca la existencia de un procedimiento administrativo sustanciado por el Instituto Nacional de Tierras, a través del cual se dio inicio a un procedimiento de rescate y se llevó a cabo la práctica de las denominadas “medidas cautelares de aseguramiento”, a través de la cual el ente agrario aparentemente tomó control formal de la posesión sobre el o los predios objeto de dicha medida. No obstante, como se dijo, contextualizando los alegatos de la parte demandante y atendiendo a la intencionalidad de sus peticiones mas allá de la posible ambigüedad en sus argumentos, considera quien suscribe que la parte actora lo que hace es un recuento o narración de los hechos sobre todas los acontecimientos vinculados a los lotes de terreno en conflicto, y que de acuerdo a su entender abrieron las puertas a posibles actos o hecho ilícitos por parte de particulares para realizar actos o hechos agrarios. Es decir, ciertamente la parte actora menciona que en la actualidad se encuentra a la espera de respuesta a un procedimiento administrativo ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en el cual trató de enervar los efectos de un inicio de rescate y medida cautelar de aseguramiento dictada en sesión número ORD-386-11 de fecha 22 de junio de 2011 en deliberación sobre el punto cuenta numero 06; sin embargo, a través de esta acción no plantea disconformidad alguna con la decisión del ente agrario, ni pretende atacar, impugnar o anular su contenido, ni total ni parcialmente, sino que solo invocó esa realidad como prolegómenos a la situación que a su parecer es irregular y ante la cual ciertamente el Instituto Nacional de Tierras pudiera tener un interés jurídico actual para hacer valer voluntaria o forzosamente en esta acción por medio de una tercería, sin menoscabo de que pueda recurrir ante el Contencioso Administrativo Agrario la acción u omisión de la Administración Agraria. Además, en caso de que sea impretermitible la integración del Instituto Nacional de Tierras al proceso como litisconsorcio pasivo necesario y la parte actora no lo incluyó en su demanda, de surgir una sentencia que atente contra los intereses del Instituto, indefectiblemente pudiéramos estar en presencia de una eventual decisión inejecutable por no estar debidamente constituida la pretensión procesal, ergo contraria al orden público y generaría un desgaste básicamente para quienes omitieron integrar validamente a los sujetos del proceso.

    Ahora bien, en el presente caso, una cosa es que la parte actora haya mencionado al ente agrario en la narrativa como elemento del surgimiento de sus peticiones y otra es que haya incluido al Instituto Nacional de Tierras como litisconsorte pasivo que hagan a esta acción competencia de este Juzgado Superior Agrario en el m.d.C.A.A.. Para quien suscribe está claro que la parte actora ejerció una Acción Posesoria Agraria de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contra los ciudadanos R.J., R.P., L.R., R.T., P.L., C.L., A.L. y E.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V-7.154.174, V-6.848.822, V-13962.220, V-4.814.927, V-15.088.811, V-6.882.417 y V-7.111.005, respectivamente, en la cual no figura como parte demandada el Instituto Nacional de Tierras, lo cual mantiene a esta demanda en el marco de las relaciones entre particulares. Es de recordar que no toda acción donde un ente de la Administración Pública pueda tener algún interés impone que tenga que conocer un Juzgado Contencioso Administrativo (Agrario). Ejemplo de lo antes dicho, es la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2013 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente Nº 2013-0516 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, mediante la cual plantea que los Juzgados de Primera Instancia Agraria pueden dictar medidas autosatisfactivas donde existan actuaciones de entes de la Administración Pública, toda vez que no se están atacando o impugnando sus actuaciones y que se pasa a transcribir parcialmente su contenido así:

    (Omissis)… Sobre la base de la jurisprudencia parcialmente transcrita, en materia de medidas cautelares autónomas de protección -artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario- la existencia de actos administrativos de los entes agrarios -en este caso el acto administrativo contentivo de CARTA AGRARIA dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en reunión 24-03, de fecha dos (02) de octubre de 2003, sobre un lote de terreno denominado ‘SANTA INES’ con una superficie de novecientas ochenta y seis hectáreas (986 HAS)- constituyen elementos de convicción a ser considerados por el juez de primera instancia agraria competente para resolver las controversias entre particulares, relacionadas con la actividad agraria y particularmente el aseguramiento de la producción agrícola y la preservación de los recursos naturales.

    En ese sentido, la naturaleza cautelar -temporal- de tales medidas -en este caso dos años a partir de la publicación del fallo- aunado a la concepción propia del sistema jurídico institucional que informa el Derecho Agrario, en el cual las instituciones de naturaleza adjetiva o procedimental deben ser objeto de una interpretación que permita no sólo garantizar los derechos e intereses del presunto agraviado -de ser procedente- sino teniendo en consideración que la competencia agraria, debe procurar mantener la vigencia del Texto Constitucional, particularmente todo lo previsto en los artículos 305, 306 y 307 eiusdem, y como órganos jurisdiccionales especializados, están en capacidad de atender con criterios técnicos, las necesidades sociales o los intereses particulares frente a las actividades u omisiones de la Administración o de terceros, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.115/11).

    Ello se materializa en el caso concreto, en la imposibilidad de sustraer del conocimiento natural de los juzgados agrarios de primera instancia, la competencia para decretar las medidas cautelares autónomas de protección reguladas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con motivo de controversias entre particulares -artículo 197.15 eiusdem- cuando uno de éstos ostente un título de naturaleza agraria, toda vez que para la procedencia de tales medidas lo fundamental es el aseguramiento de la producción agrícola y la preservación de los recursos naturales, más allá que puedan contrariar el contenido de tales actos administrativos, los cuales podrán ser objeto de impugnación ante la jurisdicción contencioso agraria por parte de los afectados por el referido acto -carga procesal, durante la vigencia de la medida cautelar autónoma de protección- por lo que los jueces de primera instancia deberán advertir a los beneficiarios de la medida cautelar de tal circunstancia, dada la naturaleza temporal de tales decisiones jurisdiccionales…(Omissis)

    En el caso especifico de las acciones posesorias agrarias, nuevamente la referida Sala con ponencia de la misma Magistrada procedió en sentencia dictada 08 de octubre de 2013 en el Expediente 13-0581, estableció:

    (Omissis)…Precisado lo anterior, resulta oportuno indicar que un análisis de las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su conjunto, permiten establecer que las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, ejercidas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1 del artículo 197 eiusdem (competencia material de los Juzgados Agrarios), deben ser tramitadas y decididas acorde al procedimiento ordinario agrario, establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no por el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tal como lo es la posesión agraria.

    Así, la aplicación preferente de la legislación agraria y por ende del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a casos donde lo debatido sea la posesión agraria, se deriva del análisis legislativo, destacando primeramente, el artículo 197 eiusdem, el cual establece expresamente que “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”; así como también, el artículo 208 numerales 1 y 7, al indicar que “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria (…). 7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria”-, lo cual evidencia también la existencia de un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar conflictos que se produzcan con motivo de dicha actividad; todo ello, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna.

    Por ello, resulta claro que las acciones posesorias en materia agraria deben tramitarse conforme al procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cónsono con la aplicación de los principios de especialidad y temporalidad de las normas. Ello es así, por cuanto la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario instaurado en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales de las partes intervinientes.

    En tal sentido, es necesario recalcar que a partir de la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en dicha ley, ya que las normas contenidas en nuestro Código Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil, resultan absolutamente incompatibles para dirimir conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, como es el caso de las acciones posesorias agrarias, y ello en virtud de que desde su entrada en vigencia contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo y especial, donde además de muchos otros aspectos de relevancia, se estipuló que en casos de controversias las mismas serían dirimidas por la nueva jurisdicción especial agraria.

    Así pues, resulta clara la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; máxime cuando el mismo goza de unas características de inmediación y oralidad del cual carece el procedimiento ordinario civil, lo que marca una notable diferencia, que llevan a ratificar mas su carácter garantista…Omissis…

    No hay lugar a dudas en consecuencia, que las acciones posesorias agrarias entre particulares son de la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria y no de los Juzgados Superiores Agrarios como lo planteó el Juzgado A quo, cuando tergiversó las menciones que la parte actora hizo en su escrito libelar referente a la Administración Agraria, que desde ningún punto de vista ataca por esta vía ni directa indirectamente su actuación (lo cual no implica que el Juzgado A quo no deba valorar las actas y actos emanados del Instituto Nacional de Tierras para sustentar su decisión), sino que se limitó a ejercer su acción contra particulares, circunstancias que imponen que esta pretensión deba ser conocida por el Juzgado A quo y no por este Juzgado Superior Agrario. Así se declara y decide.

    En virtud de todo lo anterior, este Tribunal Superior Agrario considera que lo procedente de acuerdo con las estipulaciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo procediera a brindar satisfacción de manera oportuna, conforme a los postulados constitucionales establecidos en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pronunciándose sobre la admisibilidad o no de la demanda y en el primero de los casos dar continuidad al proceso para las acciones agrarias entre particulares ante los Juzgados en Primera Instancia.

    Con vista a lo antes a.c.q. suscribe que lo procedente en el presente caso es plantear un conflicto negativo de conocer, y remitir las presentes actuaciones a la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que regule la competencia por no existir un superior común entre ambos Juzgados, esto conforme a lo establecido en el articulo 5 ordinal 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara y decide.

    -III-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA y por ende, DECLARA SU INCOMPETENCIA para conocer de la Acción Posesoria Agraria por Despojo interpuesta por la abogada SARATH F.B.F., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad V- 19.107.252, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 186.501, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número Nº V-11.412.486, contra los ciudadanos R.J., R.P., L.R., R.T., P.L., C.L., A.L. y E.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V-7.154.174, V-6.848.822, V-13962.220, V-4.814.927, V-15.088.811, V-6.882.417 y V-7.111.005, respectivamente, y en consecuencia, se plantea un CONFLICTO NEGATIVO DE CONOCER ya que, el competente para conocer de la presente acción es el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por lo que SE ORDENA remitir las presentes actuaciones a la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que emita pronunciamiento respecto a la misma, por no existir un superior común entrambos Juzgados, esto conforme a lo establecido en el articulo 5 ordinal 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Remítanse copias certificadas de la presente decisión al Juzgado que declinó la competencia a este tribunal a los fines de hacer de su conocimiento lo aquí decidido. Désele salida al Expediente en los libros correspondientes y remítase con Oficio.

    PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

    Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, actuando como Tribunal de Alzada, con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua, a los veintisiete (27) días del enero del año 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    EL JUEZ

    ABG. HÉCTOR A. BENÍTEZ CAÑAS

    EL SECRETARIO

    ABG. LUÍS ABREU GUERRERO

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

    EL SECRETARIO

    ABG. LUÍS ABREU GUERRERO

    Exp. Nº 2013-0282

    HBC/Lag/dass

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