Decisión nº 0052-2010 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 22 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 22 de octubre de 2010

200º y 151º

Asunto: AP41-U-2009-000469 Sentencia: Nº 0052/2010

Vistos: Con informes de ambas partes

Contribuyente recurrente: Pegas Hércules, C.A, sociedad mercantil, escrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 22 de agosto de 1973, anotada bajo el número 1, Tomo 127 A; con Registro de Información Fiscal (RIF) J-00085227-8

Apoderados judiciales: ciudadanos C.E.C.C. John M.F; M.L.d.S., P.J.H. y A.A.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los números 74.564, 74.565, 70.376, 130800, 134.651, respectivamente; titulares de las Cédulas de Identidad números 9.963.065, 11.737.958, 2.979.360, 17.159703, y 17.757.436, también respectivamente.

Acto recurrido: La Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/-2009/1265-1586 de fecha 17 de julio de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual, al declarar sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/200/1357 de fecha 31 de julio de 2008, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), confirma la multa impuesta bajo el siguiente concepto:

  1. Por presentar en el Portal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) las Declaraciones Informativas de las Compras y de las Retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado y enterar el impuesto retenido en los siguientes períodos de imposición: (i) primera quincena de los meses enero y junio de 2004; mayo 2005; marzo, septiembre y noviembre 2006; diciembre 2007; enero 2008; (ii) segunda quincena de los meses julio, octubre, y noviembre 2004; marzo y junio 2006; noviembre 2007; y (iii) primera y segunda quincena de los periodos febrero, marzo, abril, mayo, agosto, septiembre y diciembre de 2004; enero, abril, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005; febrero, mayo, junio julio, agosto, octubre y diciembre de 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre 2007; y abril 2008, fuera del plazo establecido en artículo 10 de la P.A. SNAT/2002/1455 de fecha 29/11/2002, vigente para los períodos impositivos enero 2003 a marzo 2005; y el artículo 15 de la P.A. SNAT/2005/0056 de fecha 27/01/2005, vigente para los períodos impositivos abril 2005 a la fecha de la actuación.

  2. De la misma manera, en el acto recurrido, se hace la determinación de intereses moratorios por enterar con retardo el impuesto retenido en los periodos de imposición, antes mencionados, por la cantidad de CINUENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F.56.120,89)

    Administración Tributaria: Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT

    Representación Judicial: ciudadana D.G. M, venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el Inpreabogado con el No. 38.413, titular de la Cédula de Identidad No. 5.888.853, funcionaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

    Tributo: Impuesto al Valor Agregado.

    I

    RELACION

    Se inicia este proceso con la interposición del Recurso Contencioso Tributario por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) por parte de los ciudadanos C.E.C.C., J.M.J.F., M.L.d.S., P.J.H. y A.A.C., abogados en ejercicio actuando como apoderadas judiciales de la contribuyente “Pegas Hércules, C.A”, contra la Resolución No. SANT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/1265-1586, de fecha 17 de julio de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital.

    Por auto de fecha 17 de septiembre de 2009 el Tribunal ordenó formar expediente y notificar a los ciudadanos Contralor General y Procurador General de la República y al Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), solicitándole a este último el correspondiente expediente administrativo.

    Incorporada a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 23 de noviembre del 2009 admitió el recurso interpuesto, advirtiendo que la causa quedo abierta ope legis, de conformidad con el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

    En fecha 09-12-2009, la ciudadana D.G., en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, mediante diligencia consignó el expediente administrativo de la contribuyente.

    Por auto de fecha 24 febrero del 2010 el Tribunal acuerda abrir pieza anexa “A”, con foliatura independiente, para la incorporación del Expediente Administrativo.

    En fecha 25 de febrero de 2010 el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y fija la oportunidad para la realización del acto de informes.

    En fecha 19 de marzo del 2010, la Representación Judicial de la República y la Apoderado Judicial de la contribuyente consignaron escrito de informes.

    Transcurridos los ocho (08) dúas de despacho, previstos en el Artículo 275 del Código Orgánico Tributario, en el cual compareció la Apoderado Judicial de la contribuyente, dice “VISTO” y entra en la etapa para dictar sentencia.

    II

    ACTO RECURRIDO

    La Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/-2009/1265-1586 de fecha 17 de julio de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual, al declarar sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorio SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/200/1357 de fecha 31 de julio de 2008, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), confirma la multa impuesta bajo el siguiente concepto:

  3. Por presentar en el Portal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) las Declaraciones Informativas de las Compras y de las Retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado y enterar el impuesto retenido en los siguientes períodos de imposición: (i) primera quincena de los meses enero y junio de 2004; mayo 2005; marzo, septiembre y noviembre 2006; diciembre 2007; enero 2008; (ii) segunda quincena de los meses julio, octubre, y noviembre 2004; marzo y junio 2006; noviembre 2007; y (iii) primera y segunda quincena de los periodos febrero, marzo, abril, mayo, agosto, septiembre y diciembre de 2004; enero, abril, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005; febrero, mayo, junio julio, agosto, octubre y diciembre de 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre 2007; y abril 2008, fuera del plazo establecido en artículo 10 de la P.A. SNAT/2002/1455 de fecha 29/11/2002, vigente para los períodos impositivos enero 2003 a marzo 2005; y el artículo 15 de la P.A. SNAT/2005/0056 de fecha 27/01/2005, vigente para los períodos impositivos abril 2005 a la fecha de la actuación.

  4. De la misma manera, en el acto recurrido, se hace la determinación de intereses moratorios por enterar con retardo el impuesto retenido en los periodos de imposición, antes mencionados, por la cantidad de CINUENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F.56.120,89)

    En el acto recurrido, se señala:

    …se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/200/1357 (…),mediante la cual se sancionó a la contribuyente con multas por la cantidad total de CINUENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y DOS UNDIADES TRIBUTARIAS CON OCHENTA CÉNTESIMAS (55.162,80), e intereses moratorios por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F.56.120,89), emitidos en razón del enteramiento extemporáneo de las retenciones de impuesto al Valor Agregado, (…), cabe destacar que dichas multas deberán ser calculadas de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico tributario

    A continuación el acto recurrido hace la siguiente relación:

    Período

    Quincena

    Planilla de Liquidación

    Notificación

    Multa U.T.

    Intereses Moratorios en Bs. F.

    ENERO 2004

    1

    11-10-01-2-27-001664 11-10-01-2-38-000851

    8015001664 8015000851

    2.362,3

    1.678,99

    FEBRERO 2004

    1

    11-10-01-2-27-001665 11-10-01-2-38-000852

    8015001665 8015000852

    436,79

    392,23

    FEBRERO 2004

    2

    11-10-01-2-27-001666 11-10-01-2-38-000853

    8015001666 8015000853

    1.230,30

    1.104,55

    MARZO 2004

    1

    11-10-01-2-27-001667 11-10-01-2-38-000854

    8015001667 8015000854

    1.094,90

    988,06

    MARZO 2004

    2

    11-10-01-2-27-001668 11-10-01-2-38-000855

    8015001668 8015000855

    1.433,50

    1.298,18

    ABRIL 2004

    1

    11-10-01-2-27-001669 11-10-01-2-38-000856

    8015001669 8015000856

    307,35

    278,79

    ABRIL 2004

    2

    11-10-01-2-27-001670 11-10-01-2-38-000857

    8015001670 8015000857

    536,87

    486,68

    MAYO 2004

    1

    11-10-01-2-27-001671 11-10-01-2-38-000858

    8015001671 8015000858

    183,37

    164,93

    MAYO 2004

    2

    11-10-01-2-27-001672 11-10-01-2-38-000859

    8015001672 8015000859

    116,22

    102,83

    JUNIO 2004

    1

    11-10-01-2-27-001673 11-10-01-2-38-000860

    8015001673 8015000860

    23,17

    20,55

    Período

    Quincena

    Planilla de Liquidación

    Notificación

    Multa U.T.

    intereses M o rato ríos en Bs. F.

    JULIO 2004

    1

    11-10-01-2-27-001674 11-10-01-2-38-000861

    8015001674 8015000861

    90.55

    81,14

    AGOSTO 2004

    1

    11-10-01-2-27-001675 11-10-01-2-38-000862

    8015001675 8015000862

    44.24

    39.65

    AGOSTO 2004

    2

    11-10-01-2-27-001676 11-10-01-2-38-000863

    8015001676 8015000863

    30,50

    26,31

    SEPTIEMBRE 2004

    1

    11-10-01-2-27-001677 11-10-01-2-38-000864

    8015001677 8015000864

    39.27

    33,81

    SEPTIEMBRE 2004

    2

    11-10-01-2-27-001678 11-10-01-2-38-000865

    8015001678 801 5000865

    102.92

    90,89

    OCTUBRE 2004

    2

    11-10-01-2-27-001679 11-10-01-2-38-000866

    8015001679 8015000866

    207,87

    168,46

    NOVIEMBRE 2004

    2

    11-10-01-2-27-001680 11-10-01-2-38-000867

    8015001680 8015000867

    1.275.60

    1-048,48

    DICIEMBRE 2004

    1

    11-10-01-2-27-001681 11-10-01-2-38-000868

    8015001681 8015000868

    344,60

    284.83

    DICIEMBRE 2004

    2

    11-10-01-2-27-001682 11-10-01-2-38-000869

    8015001682 8015000869

    210,16

    174.37

    ENERO 2005

    1

    11-10-01-2-27-001683 11-10-01-2-38-000870

    8015001683 8015000870

    13.67

    11.33

    ENERO 2005

    2

    11-10-01-2-27-001684 11-10-01-2-38-000871

    8015001684 8015000871

    170,91

    170.34

    MARZO 2005

    2

    11-10-01-2-27-001685 11-10-01-2-38-000872

    8015001685 8015000872

    1.028,80

    991.24

    ABRIL 2005

    1

    11-10-01-2-27-001686 11-10-01-2-38-000873

    8015001686 8015000873

    826.36

    802,67

    ABRIL 2005

    2

    11-10-01-2-27-001687 11-10-01-2-38-000874

    8015001687 8015000874

    1.080,80

    1.057,48

    MAYO 2005

    1

    11-10-01-2-27-001688 11-10-01-2-38-000875

    8015001688 8015000875

    182,98

    175.76

    Período

    Quincena

    Planilla de Liquidación

    Notificación

    Multa

    U.T.

    Intereses

    M oratorios en Bs. F.

    JUNIO 2005

    2

    11-10-01-2-27-001689 11-10-01-2-38-000876

    8015001689 8015000876

    2.254,20

    2.108,51

    JULIO 2005

    1

    11-10-01-2-27-001690 11-10-01-2-38-000877

    8015001690 8015000877

    652.40

    609,16

    JULIO 2005

    2

    11-10-01-2-27-001691 11-10-01-2-38-000878

    8015001691 8015000878

    375,34

    348,62

    AGOSTO 2005

    1

    11-10-01-2-27-001692 11-10-01-2-38-000879

    8015001692 8015000879

    741,46

    682,37

    AGOSTO 2005

    2

    11-10-01-2-27-001693 11-10-01-2-38-000880

    8015001693 8015000880

    1.241.00

    1.137,74

    SEPTIEMBRE 2005

    1

    11-10-01-2-27-001694 11-10-01-2-38-000881

    8015001694 8015000881

    297,37

    275,30

    SEPTIEMBRE 2005

    2

    11-10-01-2-27-001695 11-10-01-2-38-000882

    8015001695 8015000882

    2.582,90

    2.360,92

    OCTUBRE 2005

    1

    11-10-01-2-27-001696 11-10-01-2-38-000883

    8015001696 8015000883

    2.122.40

    1 937,14

    OCTUBRE 2005

    2

    11-10-01-2-27-001697 11-10-01-2-38-000884

    8015001697 8015000884

    4.206,70

    3.831.55

    NOVIEMBRE 2005

    1

    11-10-01-2-27-001698 11-10-01-2-38-000885

    8015001698 8015000885

    1.083,50

    983,34

    NOVIEMBRE 2005

    2

    11-10-01-2-27-001699 11-10-01-2-38-000886

    8015001699 8015000886

    3.183,80

    2.886,89

    DICIEMBRE 2005

    1

    11-10-01-2-27-001700 11-10-01-2-38-000887

    8015001700 8015000887

    2.516,20

    2297.15

    DICIEMBRE 2005

    2

    11-10-01-2-27-001701 11-10-01-2-38-000888

    8015001701 8015000888

    306.57

    / 321,17

    ENERO 2006

    1

    11-10-01-2-27-001702 11-10-01-2-38-000889

    8015001702 8015000889

    2.214,30

    2.312,82

    FEBRERO 2006

    1

    11-10-01-2-27-001703 11-10-01-2-38-000890

    8015001703 8015000890

    216.50

    223.14

    FEBRERO 2006

    2

    11-10-01-2-27-001704 11-10-01-2-38-000891

    8015001704

    8015000891

    410,10

    419,90

    Período

    Quincena

    Planilla de Liquidación

    Notificación

    Multa U.T.

    Intereses

    Mo rato ríos en Bs. F.

    MARZO 2006

    1

    11-10-01-2-27-001705 11-10-01-2-38-000892

    8015001705 8015000892

    121.28

    123,59

    MAYO 2006

    1

    11-10-01-2-27-001706 11-10-01-2-38-000893

    8015001706 8015000893

    128,36

    127,27

    MAYO 2006

    2

    11-10-01-2-27-0017Q7 11-10-01-2-38-000894

    8015001707 8015000894

    377,68

    368.57

    JUNIO 2006

    1

    11-10-01-2-27-001708 11-10-01-2-38-000895

    8015001708 8015000895

    111,90

    110.01

    JUNIO 2006

    2

    11-10-01-2-27-001709 11-10-01-2-38-000896

    8015001709 8015000896

    439,20

    445,96

    JULIO 2006

    1

    11-10-01-2-27-001710 11-10-01-2-38-000897

    8015001710 8015000897

    99.63

    101,43

    JULIO 2006

    2

    11-10-01-2-27-001711 11-10-01-2-38-000898

    8015001711 8015000898

    344,18

    360,63

    AGOSTO 2006

    1

    11-10-01-2-27-001712 11-10-01-2-38-000899

    8015001712 8015000899

    35,53

    37,25

    AGOSTO 2006

    2

    11-10-01-2-27-001713 11-10-01-2-38-000900

    8015001713 8015000900

    654,81

    668,85

    SEPTIEMBRE 2006

    1

    11-10-01-2-27-001714 11-10-01-2-38-000901

    8015001714 8015000901

    146,46

    149,75

    OCTUBRE 2006

    1

    11-10-01-2-27-001715 11-10-01-2-38-000902

    8015001715 8015000902

    473,70

    507,82

    OCTUBRE 2006

    2

    11-10-01-2-27-001716 11-10-01-2-38-000903

    8015001716 8015000903

    672,05

    721,47

    NOVIEMBRE 2006

    1

    11-10-01-2-27-001717 11-10-01-2-38-000904

    8015001717 8015000904

    69,14

    74,28

    DICIEMBRE 2006

    1

    11-10-01-2-27-001718 11-10-01-2-38-000905

    8015001718 8015000905

    801,04

    886,82

    DICIEMBRE 2006

    2

    11-10-01-2-27-001719 11-10-01-2-38-000906

    324,76

    360,84

    ENERO 2007

    1

    11-10-01-2-27-001730 11-10-01-2-38-000907

    480.20

    593,15

    Período

    Quincena

    Planilla de Liquidación

    Notificación

    Multa U.T.

    Intereses M oratorios en Bs. F.

    ENERO 2007

    2

    11-10-01-2-27-001721 11-10-01-2-38-000908

    8015001721 8015000908

    45,94

    55,91

    FEBRERO 2007

    1

    11-10-01-2-27-001722 11-10-01-2-38-000909

    8015001722 8015000909

    55,37

    67,60

    FEBRERO 2007

    2

    11-10-01-2-27-001723 11-10-01-2-38-000910

    8015001723 8015000910

    1 .093,40

    1.319,52

    MARZO 2007

    1

    11-10-01-2-27-001724 11-10-01-2-38-000911

    8015001724 8015000911

    780,67

    955,61

    MARZO 2007

    2

    11-10-01-2-27-001725 11-10-01-2-38-000912

    8015001725 8015000912

    170.85

    213,21

    ABRIL 2007

    1

    11-10-01-2-27-001726 11-10-01-2-38-000913

    8015001726 8015000913

    92,79

    116,13

    ABRIL 2007

    2

    11-10-01-2-27-001727 11-10-01-2-38-000914

    8015001727 8015000914

    1.591,20

    2.023,63

    MAYO 2007

    1

    11-10-01-2-27-001728 11-10-01-2-38-000915

    8015001728 8015000915

    1.668,50

    2.121.97

    MAYO 2007

    2

    11-10-01-2-27-001729 11-10-01-2-38-000916

    8015001729 8015000916

    2.148,20

    2.743,59

    JUNIO 2007

    1

    11-10-01-2-27-001730 11-10-01-2-38-000917

    8015001730 8015000917

    877,63

    1.132.69

    JUNIO 2007

    2

    11-10-01-2-27-001731 11-10-01-2-38-000918

    8015001731 8015000918

    1.108,30

    1.444,79

    JULIO 2007

    1

    11-10-01-2-27-001732 11-10-01-2-38-000919

    8015001732 8015000919

    110,13

    144,45

    JULIO 2007

    2

    11-10-01-2-27-001733 11-10-01-2-38-000920

    8015001733 8015000920

    491.22

    653,36

    AGOSTO 2007

    1

    11-10-01-2-27-001734 11-10-01-2-38-000921

    8015001734 8015000921

    131.40

    175,38

    AGOSTO 2007

    2

    11-10-01-2-27-001735 11-10-01-2-38-000922

    8015001735 8015000922

    253.59

    341,77

    SEPTIEMBRE 2007

    1

    11-10-01-2-27-001736 11-10-01-2-38-000923

    8015001736 8015000923

    377,12

    511,17

    Período

    Quincena

    Planilla de Liquidación

    Notificación

    Multa U.T.

    Intereses Moratorios en Bs. F.

    SEPTIEMBRE 2007

    2

    11-10-01-2-27-001737 11-10-01-2-38-000924

    8015001737 8015000924

    129,39

    175,65

    OCTUBRE 2007

    1

    11-10-01-2-27-001738 11-10-01-2-38-000925

    8015001738 8015000925

    29,50

    40,08

    OCTUBRE 2007

    2

    11-10-01-2-27-001739 11-10-01-2-38-000926

    8015001739 8015000926

    323,98

    510,55

    NOVIEMBRE 2007

    2

    11-10-01-2-27-001740 11-10-01-2-38-000927

    8015001740 8015000927

    215,33

    373,78

    DICIEMBRE 2007

    1

    11-10-01-2-27-001741 11-10-01-2-38-000928

    8015001741 8015000928

    8,41

    14,76

    ENERO 2008

    1

    11-10-01-2-27-001742 11-10-01-2-38-000929

    8015001742 8015000929

    2,81

    5,50

    ABRIL 2007

    1

    11-10-01-2-27-001743 11-10-01-2-38-000930

    8015001743 8015000930

    257,71

    597,47

    ABRIL 2007

    2

    11-10-01-2-27-001744 11-10-01-2-38-000931

    8015001744 8015000931

    140,63

    336,34

    TOTALES

    55.162,80

    56.120,89

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES

    Los apoderados judiciales de la contribuyente, en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, plantean la nulidad del acto recurrido con fundamento en las siguientes alegaciones:

  5. Nulidad por inconstitucionalidad de la aplicación de la unidad tributaria vigente para el momento del pago, y no cuando se produce la infracción excediendo los límites del Principio de Legalidad.

    En el desarrollo de esta alegación, luego de señalar que en el acto recurrido se ratifica lo expresado en la Resolución de Imposición Sanción SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ ACOT/RET2008/1265-1357, la cual fue objeto del Recurso Jerárquico, en cuanto a que se ordena aplicar la multa de acuerdo con lo previsto en el artículo 94, parágrafo segundo del Código Orgánico Tributario, pero que en el acto recurrido se aplica el valor de la unidad tributaria para el momento de dictarse la Resolución de multa; de indicar que esta situación ya fue analizada en la sentencia número 063/2008 de fecha 11 de junio de 2008, del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, caso: Comercial Yim, C.A, y en la sentencia de fecha 29 de julio de 2009 del Tribunal Superior Tributario de la Región Oriental, caso: Productos CPM, C.A, en las que, según lo indican, por aplicación de los artículos 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 del Código Orgánico Tributario vigente, se desaplicó el parágrafo segundo del artículo 94 eiusdem, por el control difuso de la Constitución; de transcribir los artículos 24 Constitucional, 8 del Código Orgánico Tributario vigente, 3 del Código Civil, 94 del mismo Código Orgánico Tributario, alega:

    Que el parágrafo segundo del artículo 94 eiusdem viola el principio de la no retroactividad de la ley consagrado en los artículos 24 de la Constitución, 3 del Código Civil y 8 del Código Orgánico Tributario.

    Que en el presente caso la contribuyente fue sancionada por enterar con retardo las retenciones realizadas en su condición de Agente de Retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA) con una multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del tributo retenido mensualmente, dando como resultado una multa por la suma de Bs.F.1.739.914,48.

    Que “…no obstante lo anterior, la Gerencia Regional procedió a convertir dicha sanción en unidades tributarias, utilizando el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la comisión de la infracción , dando como resultado CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y DOS CON OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS ( 55.182,80 U.T). A dicho monto ordenó aplicarle el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la emisión de la Resolución que impuso la sanción, vale decir Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes (Bs.F.46,00), tal situación determinó (…) una sanción de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.F.2.537.488,80)”

    Posteriormente, agrega: “…el ejercicio matemático antes realizado además de evidenciar que la aplicación de la norma contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario acarrea una situación que no es inocua para el contribuyente, y también demuestra una incontestable violación de los artículos 3 del Código Civil, 8 del Código Orgánico Tributario y 24 de la Constitución…”

    En refuerzo de esta planteamiento, transcriben la sentencia número 1.242 de fecha 29 de junio de 2007, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, con jueces asociados; y sentencia del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, caso: Comercial Yim, C.A.

    Concluyen esta alegación, expresando: “…en supuesto negado que considere procedente (sic) las sanciones impuesta (…), se sirva desaplicar los parágrafos primero y segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, en ejercicio del control desconcentrado de la constitucionalidad de las leyes, atribuido a todos los jueces y juezas de la República, previsto en el artículo 334 de la (sic) Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 20 del código de Procedimiento Civil, y ordene a la Administración (..) a calcular la sanción de a cuerdo al Valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la comisión de la infracción en los ejercicios 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, vale decir, a razón de Bs. 19,40 (enero y febrero 2004) Bs.F. 24,70 ( a partir de marzo de 2004 hasta enero de 2005), Bs.F.29,40 ( a partir de abril hasta diciembre de 2005) Bs.F.33,60 ( a partir de enero hasta enero de 2007), Bs.F. 37,63 (desde febrero de 2007 hasta enero de 2008) y Bs.F.46,00 (abril 2008)” (Subrayado en la transcripción)

  6. Pretermisión de la aplicabilidad de la figura del delito continuado por parte de la Administración Tributaria. Violación del principio de irretroactividad, buena y confianza legítima.

    En el contexto de esta alegación, luego de transcribir los artículos 79 del Código Orgánico Tributario, 99 del Código Penal; el análisis realizado por la Junta de Apelaciones del Impuesto sobre la Renta, en relación con la aplicación de la figura del delito continuado, reseñada por el autor C.W., en la Revista de Derecho Tributario No. 91, AVDT, páginas 39 y 40, bajo el titulo “La Reincidencia, la Reiteración, el Concurso de Delitos y el Delito Continuado”.

    En la misma orientación, transcriben sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, sobre la aplicabilidad de los elementos del delito continuado en los ilícitos tributarios.

    Luego de mencionar la reiteración de la cual ha sido objeto esta interpretación en otras sentencias de la misma Sala Político Administrativa y en sentencias de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios (Cuarto y Segundo), hace valer el contenido de la sentencia de fecha 13 de agosto de 2008 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.999 del 21 de agosto de 2008, en la cual se cambia el criterio reiterado en relación con la aplicación del delito continuado a los ilícitos tributarios y se fija su aplicación hacía el futuro. Así mismo, la aclaratoria de esta de dicha sentencia publicada el 29 de enero de 2009, de la cual transcribe:

    A tal efecto, los requerimientos que se originen del nuevo criterio deben ser exigidos para los casos futuros, respetando los circunstancias fácticas e incluso de derecho que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate (Vid. sentencia de la Sala Constitucional No. 3702 del 19 de diciembre de 2003, ratificada, entre otras, en las decisiones números 3057, 5074, 366 y 1166 de fechas 14 de diciembre de 2004, 15 de diciembre de 2005,. 1º de marzo de 2007 y 11 de julio de 2008, respectivamente.

    (Negrillas y Subrayado en la transcripción)

    Más adelante, después de referirse al principio de la expectativa plausible y confianza legítima, exponen:

    En el presente caso, las infracciones cometidas por nuestra representada ocurrieron entre el mes de enero de 2004 y el mes de abril de 2008, vale decir, cuando se encontraba vigente el criterio jurisprudencial expuesto en la citada sentencia de Acumuladores Titán, tantas veces ratificada…

    …si bien todas esas sentencias mencionadas en las cuales se aplica la figura del delito continuado se han referido siempre a la comisión de un ilícito formal, entendemos que es p0erfectamente aplicable a la comisión de ilícitos materiales, como (sic) el del presente caso, ya que la esencia de las sanciones es la misma: la aplicación de una pena que opera de manera instantáneas sólo por el hecho de no haber cumplido las obligaciones impuestas por las normas tributarias, tempestivamente, a parte del hecho que en dichas sentencias se admiten que la aplicación de esa figura se corresponde con una ficción legal que solo se aplica a efectos de la sanción, pero no a otros efectos.

    (…)

    …pero habiéndose producido los hechos sancionados (…), durante el lapso de tiempo en el cual se aplicó de manera reiterada y pacifica la jurisprudencia que le favorece y, habiéndose producido también la actuación administrativa dentro de ese lapso temporal, debió, en todo caso y por aplicación del Principio Constitucional de Irretroactividad y de Confianza legítima, aplicarse el criterio establecido en la sentencia Titán…

    En refuerzo del planteamiento sobre el Principio de la Confianza Legitima, transcriben sentencia No. 87 de la Sala Político Administrativa de fecha 10 de febrero de 2004, caso: Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño”

  7. Nulidad por falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la Administración Tributaria.

    En esta alegación, después de transcribir lo que expresó la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia sobre el falso supuesto, en la sentencia No. 104 de fecha 13 de marzo de 1997, caso: A.J.M.D.; y en la sentencia del 09 de junio de 1988; la Sala Político Administrativa, Especial Tributaria II, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1999, caso: C.A. Enaca; la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 12-04-1988; l de la misma Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia No. 1586 de fecha 05-12-2000, expresan:

    Que en el caso bajo análisis “…tanto la Resolución No. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1357, de fecha 31 de julio de 2008 objeto del Recurso Jerárquico, así como la Resolución impugnada, adolecen del vicio de falso supuesto de derecho, debido a que, en ambos casos, la Gerencia Regional aplicó erradamente la norma contenida en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario...”

    Luego de transcribir el mencionado artículo, esgrimen:

    …en el presente caso la Gerencia Regional aplicó erradamente la norma contenida en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, toda vez que el mismo consagra una sanción aplicable de manera instantánea, tan sólo que se den los supuestos de hecho de la misma, combinando en su estructura los porcentajes del tributo con el tiempo de mora, lo cual lleva a la Administración Tributaria a determinar las multas impuestas tomando en cuenta el número de días de mora en el enteramiento, calculado dicho lapso de tiempo desde la fecha límite para enterar hasta la fecha en la cual ocurrió efectivamente el enteramiento, es decir, en forma proporcional

    (…)

    …la sanción establecida en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario debe aplicarse por cada mes de retraso en el enteramiento, no siendo posible deducir de esta redacción otra interpretación tienda a deducir cualquier otra “intención del legislador, que no sea la que se desprende textualmente de la propia norma.”

    En refuerzo de este planteamiento, transcriben, parcialmente, las sentencias No. 1364 de fecha 05-04-2006 del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, caso: PDVESA Cerro Negro, S.A, y número 056/2006 de fecha 04-04-2006, del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, caso: Pequiven, C.A.

    Posteriormente, luego de hacer un enfoque sobre el Principio de la Tipicidad y el Principio de la Reserva Legal, concretan esta alegación, indicando: “…resulta evidente que tanto el acto administrativo objeto del Recurso Jerárquico, como la Resolución objeto del presente Recurso Contencioso Tributario, incurren en vicio de falso supuesto de derecho, al interpretar equivocadamente el contenido del artículo 113 del mencionado Código y en consecuencia aplican dicha norma a casos correspondientes a enteramientos realizados en forma tardía por el Agente de Retención menores a un mes de retardo, situación ésta violatoria del principio de Reserva Legal Penal Tributaria, así como del Principio de Tipicidad, dado que aplica una pena que no corresponde con el delito cometido.” (Subrayado en la transcripción)

    A continuación, al referirse al Principio de la Tipicidad, transcriben sentencia de una decisión dictada en la jurisdicción penal, en la cual, según lo señalan, se explica claramente en qué consiste este principio. La sentencia transcrita la identifican como dictada por el Tribunal de Juicio de Puerto Cabello el día 06 de diciembre de 2007. Luego, agregan:

    Para que dicha norma (artículo 113 del COT) fuese aplicable a los enterramientos menores de un mes, la misma debería hacer mención expresa a la fracción de un (1) mes de retardo a los fines de poder aplicar la sanción allí establecida. Pero como se pude evidenciar del análisis de la misma, ésta hace referencia expresa y supedita la aplicación de la sanción del 50% del impuesto0 retenido al mes de retardo. Por lo tanto la División de Recaudación no está en facultad para imponer sanciones, de conformidad con el artículo 113 del citado Código, para los casos de enterramientos tardíos menores a un mes, y mucho menos prevé la aplicación de formulas matemáticas sin fundamento jurídico, con la finalidad de imponer la sanción prevista en el artículo 113 (…) Realmente los enterramientos tardíos inferiores a un mes, se encuentran tipificados en el artículo 110 del mencionado Código.

    También resulta evidente la incorrecta aplicación de la norma contenida en el artículo 113 (…), dado que producto de la aplicación de la misma a los 81 meses revisados por la citada División, se observa que la imposición de la sanción supera el límite establecido en la norma del 500% del impuesto retenido y enterado tardíamente. En caso bajo análisis se aplicó la sanción del 50% del tributo retenido a 81 meses lo cual equivale al 4000% del impuesto enterado tardíamente. Ello, de suyo propio, evidencia la incorrecta aplicación de la norma por la parte de la División de Recaudación y la desproporción de la sanción impuesta (…) la cual supera con creces el límite máximo de la sanción del 500% del monto de las cantidades enteradas con un mes de retardo.

    Con base a todo lo expuesto, los apoderados judiciales de la contribuyente, solicitan la nulidad de las multas impuestas por errada interpretación del artículo 113 del Código Orgánico Tributario, lo cual viola los Principios de Reserva legal y Tipicidad Tributaria.

  8. Concurso de infracciones.

    En esta alegación, luego de señalar el hecho de que a la contribuyente se le sanciona por dos ilícitos: (i) Por el retraso inferior a un mes en el pago del impuesto; y (ii) por enteramientos tardíos del tributo, en aquellos casos cuyo lapso de enteramiento es mayor de a un mes, plantea que la imposición de estas multas se obvio la aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, el cual transcriben, para luego exponer:

    Del análisis de la norma antes reproducidas e desprende claramente que (1) cuando concurran ilícitos tributarios (sic) sancionadas con penas pecuniarias se aplicará la más grave aumentada con la mitad de las otras sanciones, (ii) si las sanciones son iguales se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes y (iii) que la regala del concurso de infracciones se aplicará cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que se impongan en el mismo procedimiento.

    El presente caso se trata de la concurrencia de ilícitos materiales, como es i) el enteramiento tardío de las Retenciones practicadas en materia de IVA (…), situación que se encuentra prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, y ii) el retraso en el pago del tributo, pata aquellos casos de enterramientos tardíos inferiores a un mes, prevista en el artículo 110 del mencionado Código.

    En refuerzo de este planteamiento, transcriben sentencia No. 042/2008 dictado en fecha 25 de abril de 2008 por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en la cual, según lo señal se aplica la norma del

    concurso de Infracciones, prevista en el artículo 81 eiusdem.

  9. La errada aplicación de la sanción por enteramientos tardíos conlleva a la violación de derechos constitucionales.

    Esta alegación la plantean los siguientes aspectos:

    5.1. La desproporcionada sanción impuesta resulta violatoria de la capacidad contributiva.

    En este argumento, expresan:

    Que la Gerencia Regional al interpretar “…erradamente el contenido del artículo 113 del Código Orgánico Tributario y aplicar fórmulas matemáticas creadas por la División de Recaudación de dicha Gerencia, sin asidero jurídico alguno y sin respetar el límite máximo del 500% del Tributo retenido, trae como consecuencia la imposición de sanciones desproporcionada (…), lo cual resulta revelador de la violación existente a la capacidad contributiva de nuestra representada…”

    5.2 La Violación del artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la desproporción de la sanción impuesta.

    Al desarrollar esta alegación, después de transcribir el artículo 112 de la Constitución, exponen:

    Que el cumplimiento del deber de contribuir a los gastos públicos contenido en el mencionado articulo “…no autoriza a los órganos titulares del poder tributario, para imponer a los contribuyentes cargas tributarias y mucho menos sanciones de tal magnitud que priven de rentabilidad a la actividad económica y que por consiguiente impidan su ejercicio.” (Subrayado en la transcripción.

    Al referirse a los límites cuantitativos de los tributos, de manera que los mismos no constituyan un obstáculo al ejercicio de la libertad económica, y a su proporcionalidad, aplicable a la actividad sancionatoria, transcriben sentencia de fecha 24 de enero de 1990 del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, caso: Inversiones Confinanzas, C.A, vs. Concejo Municipal del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda; de este Tribunal de fecha 18 de noviembre de 1994, caso: Lux Venezuela, vs. Municipalidad de San Cristóbal; de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 11 de octubre de 1995; del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de fecha 07 de mayote 1996, caso: Distribuidora Polar del Sur, C.A.

    Posteriormente, acotan que “…las consideraciones contenidas en las sentencias mencionadas son jurídicas y legalmente aplicables al presente caso, por cuanto la sanción impuesta por el enteramiento tardío de las Retenciones del Impuesto al Valor Agregado cuyo monto totaliza la suma de (sic) 2.537.488,00 ES DESPROPORCIONADA frente a la capacidad económica de nuestra representada…”

    5.3 Violación del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Sobre la base de la desproporción de la sanción impuesta por errada interpretación del artículo 113 del Código Orgánico Tributario, los apoderados judiciales de la contribuyente consideran que hay violación del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  10. Violación del Derecho a la Defensa. Violación del Principio de Globalidad.

    Con fundamento en los artículos 51 de la Constitución, 62 y 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, expresa “En el caso que nos ocupa, nuestra representada planteó una serie de argumentos en el escrito de Recurso Jerárquico en referencia a la violación del principio de Confianza Legítima, los cuales no fueron resueltos por la referida Gerencia Regional, lo cual queda demostrado si se compara el contenido del Escrito de Recurso Jerárquico con la Resolución impugnada.”

  11. De la Administración Tributaria.

    La representante judicial de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto impugnado. Al refutar las alegaciones de la contribuyente, lo hace en los siguientes términos:

    En relación con la alegación sobre aplicación del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario para obtener la equivalencia del total de unidades tributarias en que se expresa la sumatoria de las sanciones impuestas. Es decir, sobre la aplicación del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que ocurrió el hecho imponible para luego aplicarle el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se configuró la infracción, lo cual se traduce, según lo expuesto por la contribuyente, en la violación de los artículos 24 de la Constitución, 8 de Código Orgánico Tributario, 3 del Código Civil; y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; la representante de la República, luego de hacer un enfoque sobre el principio de la legalidad Tributaria consagrado en el artículo 317 de la Constitución; de exponer el contenido del artículo 94, parágrafo segundo del Código Orgánico Tributario; de transcribir el contenido del oficio GJT/DDT/2005/2510 de fecha 23 de mayo de 2005 contentivo de la respuesta dada por la Gerencia Jurídica Tributaria, hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sobre consulta que le fuese formulada para la interpretación y aplicación de la referida disposición; de transcribir, igualmente, la Sentencia No. 882 de fecha 06 de junio de 2007, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con la interpretación de la misma disposición; expone:

    Que “En el caso de autos, la Administración Tributaria constató que la contribuyente incurrió en el ilícito material establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, efectuando la liquidación de las sanciones impuestas por los ilícitos formales en que incurrió la contribuyente, con el valor de la unidad tributaria vigente en el momento en que se percató de la configuración de la infracción, por ordenarlo así la propia ley que consagra la pena.”

    Que “…la función de la unidad tributaria es servir como valor objetivo que permite sustraer a la Administración Tributaria de los efectos lesivos que la inflación aporta sobre el valor del signo monetario, otorgando permanencia y estabilidad en el tiempo a los montos expresados en las distintas leyes tributarias, al posibilitarse su reajuste anualmente con base en los índices de medición del fenómeno inflacionario, elaborada por el Banco Central de Venezuela.”

    Que en relación con la supuesta aplicación retroactiva de una normativa actual a un hecho ocurrido bajo el imperio de otra normativa semejante, en el caso presente, tanto la sanción como su cuantificación se encuentran consagradas en el Código Orgánico Tributario, vigente a partir del 17 de octubre de 2001, aplicable a los ilícitos cometidos por la contribuyente toda que los mismos ocurrieron en la primera quincena de meses enero y junio 2004; mayo 2005; enero, marzo, septiembre y noviembre 2006; diciembre 2007; enero 2008; segunda quincena de los meses julio , octubre y noviembre 2004; marzo, junio 2005; noviembre 2007; y primera y segunda quincena de los periodos de imposición febrero, marzo, abril, mayo agosto, septiembre y diciembre 2004; enero, abril, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2005; febrero, mayo, junio, julio, agosto, octubre y diciembre 2006; enero, febrero, marzo , abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre 2007; y abril 2008, respectivamente.

    Que en modo alguno ocurre la aplicación retroactiva de las Providencias Administrativas No. 0778 de fecha 12-12-2006 y No. 0897 de fecha 27-12-2007, publicadas en las Gacetas Oficiales Nos. 38.592 del 27-12-2006 y 38.840 del 28-12-2007, respectivamente.

    En relación con la alegación de violación del artículo 9 de la convención Americana sobre Derechos Humanos, la representante judicial de la Republica, luego transcribir el Preámbulo de dicha convención y la sentencia interlocutoria PJ0082008000193 del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de fecha 27 de octubre de 2008, expresa:

    Que “…de los textos transcritos anteriormente, la norma invocada por la recurrente, no es aplicable al caso de autos…”

    En relación con la alegación mediante la cual se pide, en el presente caso, la desaplicación de los parágrafos primero y segundo del artículo 94 eiusdem, para la imposición de las multas, en ejercicio del Control desconcentrado de la constitucionalidad de las leyes, por aplicación de los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil, después de transcribir ambas disposiciones, expone:

    Que “…sobre el pretendido alegato, nuestro m.T.d.J., se ha pronunciado de forma negativa en cuanto a la desaplicación de algunas normas específicamente ha dado acogida a la Sentencia No. 01426 de fecha 12/11/2008, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso The Walt D.C. (Venezuel

    1. S.A, mediante la cual se desestimó nuevamente el alegato sobre la desaplicación del artículo 94 del COT/2001 por inconstitucionalidad.” (Subrayado en la transcripción)

    Después de transcribir la mencionada sentencia, agrega:

    Que “…el artículo 94 del COT, no transgrede de manera flagrante los principios y garantías constitucionales de legalidad tributaria, como pretende sostener la recurrente, y mucho menos contradice directamente una norma constitucional, que amerite su desaplicación por inconstitucionalidad”

    Al refutar la alegación referida a la figura del delito continuado, en caso presente, planteado por la contribuyente, la representante de la República, luego de transcribir la Sentencia No. 00948 de fecha 13 de agosto de 2008, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expone:

    “De la sentencia parcialmente transcrita, se infiere que en el caso del impuesto al valor agregado, el periodo impositivo es de un (1) mes calendario, de acuerdo a lo previsto en el artículo 59 de la ley de Impuesto al Valor Agregado, lo cual determina que los contribuyentes están obligados a cumplir con determinados deberes formales a los que se encuentran sometidos por su condición de sujetos pasivos, durante cada mes o período de imposición, los cuales son distintos uno del otro.

    (…)

    … es evidente que no opera para el caso de infracciones tributarias previstas en el Código Orgánico Tributario, la aplicación supletoria del concurso del delito continuado establecido en el artículo 99 del Código penal (…) Por tanto, en el presente caso, no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Penal, concretamente (sic) del artículo 99, toda vez que no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal…

    Posteriormente, en el contexto de este mismo razonamiento, la representante de la República, transcribe los artículos 79 y 113 del Código Orgánico Tributario, concluyendo esta alegación de la siguiente manera:

    …en el presente caso nos encontramos ante el ilícito material expresamente regulado en el mencionado artículo 113 del Código Orgánico Tributario, y que la Administración sancionó la comisión del ilícito formal, conforme a las disposiciones previstas en el propio Código Orgánico Tributario, en aplicación de lo previsto expresamente en el artículo 79 Parágrafo Único (sic) “ejusdem”, esta Representación Judicial considera que la Gerencia Regional, al aplicar la sanción a que se refiere el artículo 113 del Código Orgánico Tributario por la cantidad de (…), e intereses moratorios por la cantidad total de (…) emitidos en razón del enteramiento extemporáneo de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado, aplicando el valor de la unidad tributaria al momento del pago, de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, o efectuó de manera correcta, en el sentido de que nos encontramos ante el ilícito material expresamente regulado en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, y no existe, a criterio de esta Representación, la posibilidad de aplicación supletoria del artículo 99 del Código Penal referente al concurso continuado de infracciones, por mandato de lo previsto en el artículo 79 (primer aparte) del Código Orgánico Tributario,...”

    Para refutar la alegación de la presunta violación del Principio de Confianza Legitima, planteada por la contribuyente, la representante judicial de la República, después de amplia exposición sobre el referido principio, en la cual incluye criterios de la doctrina extranjera, de explicar la forma como la Administración Tributaria procedió a la estructuración fáctica de caso y la manera como fueron impuestas las sanciones de acuerdo con la normativa aplicable, considera que la contribuyente estuvo en conocimiento de que no estaba exenta de que le fueran impuestas las sanciones, una vez verificado el incumplimiento de los deberes formales y materiales.

    En cuanto al falso supuesto de derecho con el cual estaría afectado el acto recurrido, según el planteamiento efectuado por la contribuyente, la representación de la República, al refutar esa alegación lo hace en los siguientes términos:

    Recoge el tratamiento dado a esta figura por parte de la jurisprudencia venezolana. A ese respecto cita lo expuesto en las sentencias números 00330 del 26 de febrero 2002 y 01117 del 19 de septiembre de 2002 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; transcribe la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2006 del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, caso. J.A.L.J., para luego exponer:

    De las decisiones transcritas anteriormente se desprende claramente que la Administración, para producir el acto administrativo, debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, y por ende encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.

    (…)

    Relacionando lo expuesto con el caso bajo estudio, es claro que la División de Recaudación de la Gerencia Regional constató el enteramiento extemporáneo de las retenciones de Impuesto al Valor Agregado, con lo cual la contribuyente incurrió en ilícito material establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario.

    (…)

    Esta representación legal considera que en el caso bajo análisis, la sanción impugnada es la correcta, si se toma en consideración la proporción de la misma en relación con el tiempo de retardo en el enteramiento del mencionado impuesto.

    Para reforzar este planteamiento cita y transcribe la sentencia No. 1073 de fecha 19 de junio de 2007 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia

    .

    Luego, expresa: “ …en el texto transcrito supra el Tribunal Supremo de Justicia reciente declaró ajustada a derecho la sanción aplicada a la recurrente cuando el retraso incurrido en el pago de las retenciones sea menor a un (1) mes calendario, lo cual sin embargo no implica contravención alguna a los “postulados constitucionales de legalidad de las infracciones y sanciones establecidas en los artículos 317 y 49 en su numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que, en ningún momento la Administración Tributaria está creando una sanción, sino que ella se encuentra expresamente establecida en la norma…”

    En contra del planteamiento de la recurrente sobre la violación de los principios de Legalidad y Tipicidad, acoge cometarios doctrinarios del autor J.F.C., en su obra titulada Derecho Penal Fundamental (Segunda Edición, Editorial Temis, Bogota, Colombia), sobre ambos conceptos y luego expresa que aplicando los elementos los elementos doctrinarios al caso de autos, se observa que tales principios se complementan con la existencia de una ley previa y escrita. Con base ese razonamiento considera que los actos administrativos impugnados no son violatorios de los principios de Legalidad y Tipicidad.

    En relación con la alegación sobre el concurso real de delitos.

    La representante de la República no hace ningún señalamiento expreso para refutar este planteamiento de la contribuyente.

    V

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Del contenido del acto recurrido; las alegaciones en su contra expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; y de las consideraciones, observaciones y alegaciones expuestas por la Sustituta de la Procuradora General de la República, en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/-2009/1265-1586 de fecha 17 de julio de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual, al declarar sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1357 de fecha 31 de julio de 2008, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), confirma la multa impuesta y la determinación de los intereses moratorios efectuada, bajo los siguientes conceptos:

  12. Por presentar en el Portal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) las Declaraciones Informativas de las Compras y de las Retenciones del Impuesto al Valor Agregado y enterar las retenciones practicadas de dicho impuesto, correspondientes a: (i) primera quincena de los meses enero y junio de 2004; mayo 2005; marzo, septiembre y noviembre 2006; diciembre 2007; enero 2008; (ii) segunda quincena de los meses julio, octubre, y noviembre 2004; marzo y junio 2006; noviembre 2007; y (iii) primera y segunda quincena de los meses febrero, marzo, abril, mayo, agosto, septiembre y diciembre de 2004; enero, abril, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005; febrero, mayo, junio julio, agosto, octubre y diciembre de 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre 2007; y abril 2008, fuera del plazo establecido en artículo 10 de la P.A. SNAT/2002/1455 de fecha 29/11/2002, vigente para los períodos impositivos enero 2003 a marzo 2005; y el artículo 15 de la P.A. SNAT/2005/0056 de fecha 27/01/2005, vigente para los períodos impositivos abril 2005 a la fecha de la actuación; por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS CON OCHENTA CENTÉSIMAS (55.162,80 U.T), equivalentes A DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHEN TA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs F. 2.537.488,80), calculadas de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

  13. La exigencia de intereses moratorios, por retardo en enterar y pagar el impuesto retenido en los periodos de imposición antes mencionados, por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F.56.120,89).

    Así delimitada la litis pasa el Tribunal a decidir y al respecto observa:

    De las multas impuestas por la cantidad CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS CON OCHENTA CENTÉSIMAS (55.162,80 U.T), equivalentes A DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 2.537.488,80)

    En el acto recurrido (SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/-2009/1265-1586 de fecha 17 de julio de 2009), al confirmar dicha multa, se expresa:

    …se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/200/1357 (…),mediante la cual se sancionó a la contribuyente con multas por la cantidad total de CINUENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS CON OCHENTA CÉNTESIMAS (55.162,80), e intereses moratorios por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F.56.120,89), emitidos en razón del enteramiento extemporáneo de las retenciones de impuesto al Valor Agregado, (…), cabe destacar que dichas multas deberán ser calculadas de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico tributario

    Observa el Tribunal que la multa objeto de controversia fue impuesta en un término porcentual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del impuesto retenido enterado extemporáneamente y que la Administración Tributaria al convertir ese porcentaje (50%) en unidades tributarias aplica su valor para el momento de la emisión del acto recurrido, es decir, la cantidad de Bs.F. 46.00.

    Ahora, bien, encuentra el Tribunal que el supuesto contemplado en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario para el caso de las multas establecidas en términos porcentuales, en cuanto a su conversión equivalente a unidades tributarias para el momento de la comisión del ilícito, y su cancelación utilizando el valor de unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago, ya ha sido analizado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 01426 de fecha, 12-11-2008, caso: Walt D.C., en la cual, dejó sentado lo siguiente:

    Omissis.

    e) De la desaplicación por inconstitucional del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Señalan los apoderados judiciales de la contribuyente en su escrito recursivo, que la Administración Tributaria en el momento de imponer las sanciones de multa realizó una “actualización monetaria”, al aplicar la unidad tributaria vigente para el momento en que fue emitida la “Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo (24.700 UT), lo cual constituye una aplicación retroactiva del valor de la Unidad Tributaria, contraria a derecho, de acuerdo con los Artículos 44 del la Constitución Nacional y 9, 10, y 70 del Código Orgánico Tributario”.

    Al respecto, la impugnante destaca la inconstitucionalidad del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, y expone que la pretensión de la Administración Tributaria al cuantificar las sanciones pecuniarias con la unidad tributaria vigente para el momento en que emitió el acto administrativo, constituye una flagrante violación del principio de irretroactividad de la ley y de la reserva legal en lo que a sanciones se refiere, pues habilita al Organismo Tributario para definir la cuantía de la multa aplicable. Con base en este razonamiento, solicita la desaplicación del artículo 94 eiusdem de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.

    Establecido lo anterior, debe la Sala determinar la aplicabilidad de las sanciones de multa por omisión del tributo en las declaraciones de impuesto al valor agregado, presentadas por la contribuyente impugnante para el período impositivo enero a diciembre de 2002, y verificar si su aplicación al caso concreto constituyó una infracción al principio de la irretroactividad de la ley contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.

    En efecto, el artículo 24 de la Carta Fundamental, establece lo siguiente:

    Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando disponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea

    .

    Como puede verse claramente de la norma antes transcrita, la aplicación retroactiva de las disposiciones legislativas está prohibida por imperativo constitucional, admitiéndose excepcionalmente su aplicación hacia el pasado únicamente en casos en que beneficien al destinatario de las mismas.

    En conexión con lo anterior, la doctrina ha señalado que la consagración del principio de irretroactividad de la ley en el régimen jurídico venezolano, encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer la normativa legal a los ciudadanos, en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquél.

    En este orden de ideas, cabe a.l.e.e. el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable al caso de autos:

    Artículo 8.- Las Leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial.

    Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

    Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

    Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo

    . (Destacado de la Sala).

    De la norma anteriormente señalada se desprende como principio general, que las leyes tributarias tendrán vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas mismas establezcan; sin embargo, cuando se trata de leyes que establezcan tributos que se determinen o liquiden por períodos, regirán en el ejercicio fiscal (impuesto sobre la renta) o el período impositivo (impuesto al valor agregado) inmediatamente siguiente a aquel que se inicie una vez que entre en vigencia la nueva ley.

    Con vista a los motivos antes expuestos, precisa esta Sala realizar un análisis en relación al valor de la unidad tributaria que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la sanción de multa, habida cuenta que a juicio de la contribuyente dicho valor debe ser el correspondiente al momento en que ocurrió la infracción (enero a diciembre de 2002) y no cuando la Administración Tributaria emitió la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo (11 de marzo de 2004)

    No obstante, resulta oportuno mencionar el criterio sostenido por esta Alzada, antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario del año 2001, con relación al valor de la unidad tributaria que debería aplicarse cuando ocurre una infracción tributaria, según sentencia N° 02178 de fecha 17 de noviembre de 2004, caso: Mantenimiento Quijada, C.A. la cual dice:

    …constata esta Sala que el Código adjetivo de 1994 aplicable ratione temporis a la presente controversia, no señala de manera expresa el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse por lo que surge la divergencia con relación a cuál es el momento que debe prevalecer para el cálculo de la multa.

    Ante tales circunstancias, considera esta Sala que la intención del legislados de 1994 era aplicar el valor de la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción. Lo anterior podría inferirse del contenido de la norma contenido en el artículo 90 del precitado Código, la cual impone para los casos de sanciones relacionadas con el valor de las mercancías y objetos en infracción, la obligación de tomar en cuenta el valor de mercado al día en que se cometió la infracción.

    Concatenado el mandato de la norma supra referida puede concluirse ante la falta de previsión expresa, que en aquellos casos en que las multas establecidas en el Código de 1994 estén expresadas en unidades tributarias, deberá utilizarse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción

    (…), la Sala considera que en el presente caso, la aplicación de las multas a la contribuyente fue realizada de manera ilegal, ya que el valor que debió tomar para la imposición de la misma atendiendo a la norma dispuesta en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, era el valor vigente de la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción, (…). (Destacado de la Sala).

    Ahora bien, a la luz de la promulgación del Código Orgánico Tributario de 2001, se previó un conjunto de normas las cuales vinieron a llenar los vacíos en torno al valor de la unidad tributaria para la aplicación de las sanciones tributarias, que son del tenor siguiente:

    Artículo111. Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegitima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta el doscientos por ciento (200%) del tributo omitido.

    (…)

    Artículo 94. Las sanciones aplicables son:

    (…)

    2. Multa

    (…)

    PARAGRAFO SEGUNDO: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago. (Resaltado de la Sala).

    (…)

    .

    De la normativa citada se puede inferir que el legislador del 2001, previó de manera taxativa cuál es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos (2) supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.

    Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).

    En atención al señalado criterio jurisprudencial, observa esta Alzada que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, emitió el 11 de marzo de 2004 la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RCA-DSA-2004-000156, momento en el cual estableció que la contribuyente incumplió la obligación de enterar al Fisco Nacional las obligaciones tributarias con ocasión de sus actividades comerciales, por lo que realizó una fiscalización en la que formuló un reparo para los períodos de imposición enero a diciembre de 2002 y ordenó pagar la diferencia de impuesto al valor agregado, los intereses moratorios y la sanción de multa respectiva al valor de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700), expresados hoy en Veinticuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 24,70), fijado según Providencia N° 0048 de fecha 09 de febrero de 2004 suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, publicada en Gaceta Oficial N° 37.876 del 10 de febrero de 2004 y reimpresa mediante Gaceta Oficial N° 37.877 del 11 de febrero de 2004, cuya aplicación resulta procedente, por cuanto era la unidad tributaria vigente para la fecha de determinación de la obligación tributaria.. Así se declara

    No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. Así se declara.”

    Teniendo en cuenta la transcripción que antecede, el Tribunal observa: en el caso de la multa objeto de discusión, ésta es impuesta aplicando el valor de cuarenta y seis bolívares fuertes (Bs. F.46,00) que tenía la unidad tributaria a partir del 12 de enero de 2008, es decir, se aplica el valor de la unidad tributaria para el momento de emisión del acto sancionatorio, sin embargo, advierte el Tribunal que en el presente caso, se trata de impuesto al valor agregado retenido que fue enterado, en diferentes oportunidades, pero siempre en forma extemporánea, por tanto, la situación en cuanto el valor de la unidad tributaria para la conversión de dicha multa, a los fines de su pago, debe ser el valor que tenía la unidad tributaria en cada uno de los momentos en los cuales se enteró extemporáneamente el impuesto retenido.

    En ése sentido, se señala en la sentencia, antes transcrita: “…No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador…” (Negrillas, subrayado y cursivas son del Tribunal)

    Aplicando esta última transcripción para la solución del caso, el Tribunal advierte que de acuerdo con el Anexo No. 1 de la Resolución de Imposición y Determinación de Intereses Moratorios SNT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/ 1357 de fecha 31 de julio de 2008, inserto a los folios sesenta y seis al sesenta y ocho (66/68), de la Pieza Anexa “A” del Asunto AP41-U-2009-000469, el Tribunal encuentra que las retenciones de impuesto al valor agregado de la primera quincena de enero, primera y segunda quincena de los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2004, fueron enteradas extemporáneamente el 17-06-2004. Para ese momento (fecha de pago) la unidad tributaria tenia un valor de Bs.24.700,00, por tanto, habiéndose efectuado el pago (enterado el impuesto retenido) de manera extemporánea y en forma voluntaria, la sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que se realizó el pago de la obligación principal, es decir, para el 17-06-2004, independientemente que la Administración Tributaria haya impuesto la multa en el año 2008 y la haya confirmado en el año 2009, cuando los valores de la unidad tributaria eran distintos.

    De igual manera, debe procederse en el caso del impuesto retenido en la primera quincena de junio de 2004, enterado el día 25-04-2004; segunda quincena de julio de 2004, enterado el 09-08-2004; primera quincena de agosto, enterado el 23-08-2004; segunda quincena de agosto, enterado el 09-09-2004; primera quincena de septiembre 2004, enterado el 22-09-2004; segunda quincena de septiembre 2004, enterado el 15-10-2004; segunda quincena de octubre 2004, enterado el 19-11-2004. Todas las retenciones de impuesto correspondientes a estos períodos fueron enteradas en forma extemporánea, pero voluntariamente por la contribuyente, cuando el valor de la unidad tributaria era de Bs. 24.700,00, lo cual, obliga a que la conversión de la multa porcentual en unidades tributarias, a los fines de su pago, se haga a razón de Bs. 24.700,00.

    1. En el caso de las retenciones de impuesto correspondientes a la primera quincena de diciembre del 2004, enterada el 01-02-2005; primera quincena de enero del 2005, enterada el 01-02-2005; segunda quincena noviembre 2004, enterada el 01-02-2005; segunda quincena de diciembre del 2004, enterada el 01-02-2005; segunda quincena del enero 2005, enterada 18-02-2005; primera quincena del abril 2005, enterada el 21-06-2005; primera quincena de mayo del 2005, enterada el 21-06-2005; segunda de marzo de 2005, enterada el 21-06-2005; segunda quincena de abril del 2005, enterada el 21-06-2005; primera quincena de julio 2005, enterada en 22-11-2005; primera quincena de septiembre de 2005, enterada el 22-11-2005; segunda quincena de junio del 2005, enterada el 22-11-2005; segunda quincena de julio 2005, enterada el 22-11-2005 y segunda quincena de agosto del 2005, enterada el 22-11-2005, el Tribunal observa que todas estas retenciones de impuesto fueron enteradas en forma extemporánea, pero voluntariamente por la contribuyente, cuando el valor de la unidad tributaria era de Bs. 29.400,00, lo cual, obliga a que la conversión de la multa porcentual en unidades tributarias, a los fines de su pago, se haga a razón de Bs. 29.400,00 por unidad tributaria.

    2. En el caso de las retenciones de impuesto correspondientes a la primera quincena de octubre, noviembre y diciembre de 2005; primera quincena de enero, febrero y marzo de 2006; segunda quincena de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005; segunda quincena de febrero 2006, enteradas en 07-04-2006; primera quincena de mayo 2006, enterada en 02-06-2006, primera quincena de junio y segunda quincena de mayo 2006, enteradas el 04-07-2006; primera quincena de julio y segunda de junio 2006, enteradas el 03-08-2006; primera quincena de agosto, segunda quincena de julio, primera quincena de septiembre y segunda quincena de agosto 2006, enteradas el 28-09-2006; primera quincena de octubre, primera quincena de noviembre y segunda quincena de octubre 2006, enteradas el 05-12-2006, el Tribunal observa que todas estas retenciones de impuesto fueron enteradas en forma extemporánea, pero voluntariamente por la contribuyente, cuando el valor de la unidad tributaria era de Bs. 33.600,00 lo cual, obliga a que la conversión de la multa porcentual en unidades tributarias, a los fines de su pago, se haga a razón de Bs. 33.600,00 por unidad tributaria.

    3. En el caso de las retenciones de impuesto correspondientes a la primera quincena de diciembre del 2006; primera quincena de enero, y primera de febrero 2007; segunda quincena de diciembre 2006 y segunda quincena de enero de 2007, enteradas el 27-02-2007; primera quincena de marzo, primera quincena de abril, segunda quincena de abril, segunda quincena de febrero y segunda quincena de marzo de 2007, enteradas el 03-05-2007; primera quincena de mayo, primera quincena de junio, primera de julio, segunda quincena de abril, segunda quincena de mayo y segunda quincena de junio 2007, enteradas el 29-08-2007; primera quincena de agosto y segunda quincena de julio 2007, enteradas el 06-09-2007; segunda quincena de agosto 2007, enterada el 18-07-2007; primera quincena de septiembre, primera quincena de octubre, y segunda quincena de septiembre 2007, enteradas el 22-10-2007; segunda quincena de octubre 2007, enterada el 19-11-2007; primera quincena de diciembre y segunda quincena del noviembre 2007, enteradas el 21-12-2007; el Tribunal observa que todas estas retenciones de impuesto fueron enteradas en forma extemporánea, pero voluntariamente por la contribuyente, cuando el valor de la unidad tributaria era de Bs. 37.632,00 lo cual, obliga a que la conversión de la multa porcentual en unidades tributarias, a los fines de su pago, se haga a razón de Bs. 37.632,00 por unidad tributaria.

    4. En el caso de las retenciones de impuesto correspondientes a la primera quincena de enero 2008, enteradas el 23-01-2008; primera quincena de abril y segunda quincena de abril 2008, enteradas el 12-05-2008; Tribunal observa que todas estas retenciones de impuesto fueron enteradas en forma extemporánea, pero voluntariamente por la contribuyente, cuando el valor de la unidad tributaria era de Bs. 46.000,00, lo cual obliga a que la conversión de la multa porcentual en unidades tributarias, a los fines de su pago, se haga a razón de Bs. 46.000,00 por unidad tributaria.

    En virtud de lo expuesto el Tribunal considera procedente la alegación de la contribuyente sobre el valor de la unidad tributaria que se debe tomar en cuenta a los fines de la conversión porcentual de la multa impuesta en unidades tributarias. Así se declara.

    En cuanto a la alegación sobre la existencia de los elementos del delito continuado en el presente caso, planteado por la contribuyente, por considerar que se trata de la misma conducta repetitiva de incumplimiento del mismo deber material de enterar temporáneamente las retenciones del impuesto al valor agregado; el Tribunal considerando que la aplicación de los elementos del delito continuado en los sanciones administrativas tributarias bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, ha si objeto de reinterpretación por parte de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia en la Sentencia 00948 de fecha 13-08-2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A, en la cual modifica la interpretación que se había venido realizando respecto a la aplicación de la figura del delito continuado en la materia de sanciones administrativas tributarias, concretamente en lo atinente al impuesto al valor agregado; y la sentencia 0103 de fecha 29-01-2009 (aclaratoria de la sentencia 00948), en la cual expresa que “…Con fundamento en el reiterado criterio jurisprudencial antes referido, esta Sala considera que, en este caso, la modificación que se produjo en “la interpretación que se ha[bía] venido realizando respecto a la aplicación de la figura del delito continuado en la materia de sanciones administrativas tributarias, concretamente en lo atinente al impuesto al valor agregado”, no podía aplicarse a la contribuyente Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A. (…)”, el Tribunal observa que la conducta infraccional llevada a cabo por la contribuyente y sancionada por la Administración Tributaria, fue la establecida en el artículo 113 del vigente Código Orgánico Tributario, al enterar las retenciones de impuesto al valor agregado sin cumplir con los plazos establecidos en los artículo 10 de la P.A. SNAT/2002/1455 de fecha 29/11/2002, vigente para los períodos impositivos enero 2003 a marzo 2005; y 15 de la P.A. SNAT/2005/0056 de fecha 27/01/2005, vigente para los períodos impositivos abril 2005 a la fecha de la actuación.

    También observa el Tribunal que la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1357 de fecha 31-07-2008, con la cual se sanciona a la contribuyente por enterar extemporáneamente las retenciones de impuesto al valor agregado, fue notificada el 26 de agosto de 2008, es decir, con posterioridad a la fecha (13-08-2008), cuando la Sala Político Administrativa cambia la interpretación que se había venido realizando respecto a la aplicación de la figura del delito continuado en la materia de sanciones administrativas tributarias, concretamente en lo atinente al impuesto al valor agregado.

    La notificación de ese acto la entiende el Tribunal eficaz a partir de esa fecha (26-08-2008), es decir, posterior al 13-08-2008, por tanto, la sanción administrativa tributaria impuesta con el mismo no puede disfrutar de la interpretación anterior que se había venido realizando respecto a la aplicación de la figura del delito continuado en la materia de sanciones administrativas tributarias, concretamente en lo atinente al impuesto al valor agregado, de acuerdo con lo sentado en la sentencia 00948 ut supra transcrita y su aclaratoria.

    En virtud de los razonamientos expuestos, el Tribunal considera improcedente la alegación de la contribuyente para que, en el presente caso, se aplique la figura del delito continuado. Así se declara.

    Sobre el falso supuesto de derecho alegado por la contribuyente, consistente en la errónea interpretación del artículo 113 eiusdem, al considerar que la Administración Tributaria impone sanción por la falta de enteramiento en periodos menores de un mes, el Tribunal se permite transcribir lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 1073 de fecha 19 de junio de 2007, caso: PDVSA Cerro Negro, S.A.

    Omissis

    (…)

    Hecho el anterior pronunciamiento, pasa esta Alzada a decidir la cuestión referente al vicio de errónea interpretación de la ley y, a tal efecto, observa lo siguiente:

    La representante fiscal alega que la sentencia apelada incurrió en falso supuesto por errónea interpretación de la ley, concretamente del artículo 113 del vigente Código Orgánico Tributario, debido a que esta norma “(…) no sólo sanciona el retraso en el enteramiento de tributos retenidos computables por meses sino pues (…) combina los porcentajes del tributo (impuesto retenido) con el tiempo de mora (por cada mes de retraso), por consiguiente puede deducirse que esta norma contempla una sanción de tipo proporcional, toda vez que en el caso de que el incumplimiento no haya ocupado todos los días de un mes, la misma debe calcularse proporcionalmente por lo días de retardo y se computa desde el día siguiente al vencimiento”.

    Por su parte, señaló la representación judicial de la contribuyente que en ningún momento la “deducción” es un método que pueda utilizarse para interpretar las normas tributarias que establezcan sanciones, ya que las mismas son clara y no admiten otras interpretaciones que no sean las restrictivas.

    Atendiendo a las argumentaciones planteadas por la apelante, así como al examen del expediente, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:

    Dispone el artículo 113 del vigente Código Orgánico Tributario, lo siguiente:

    Artículo 113.- Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales, dentro del plazo establecido en la norma respectivas, será sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código

    .

    A tal efecto, dicho dispositivo legal establece uno de los supuestos de hecho a los cuales la ley denomina ilícito material, relativo al incumplimiento de la obligación tributaria, dirigido a aquellos sujetos pasivos de la obligación tributaria como lo son los responsables directos, en su cualidad de agentes de retención y percepción, cuando dichos responsables lleven el enteramiento de las cantidades percibidas o retenidas, fuera de los términos que legalmente se le señale.

    Asimismo, dicha norma establece la consecuencia jurídica del incumplimiento a la mencionada obligación tributaria, la cual es una sanción equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades.

    Ahora bien, se plantea en esta oportunidad, si dicha n.r. dentro de su supuesto de hecho, aquellos retrasos en el cumplimiento de enterar las cantidades retenidas o percibidas que sean inferiores a un mes; es decir, corresponde verificar si existe o no una falta de tipificación de la sanción a ser aplicada a aquellos responsables que enteren las cantidades retenidas o percibidas con menos de un mes de retraso.

    Ello así, la Sala observa que de conformidad con lo señalado en el artículo 113 del vigente Código Orgánico Tributario, el legislador estableció y tipificó en forma expresa la infracción y la consecuencia jurídica de dicho enteramiento tardío de las cantidades retenidas o percibidas en forma general; es decir, llevó a cabo el establecimiento de la conducta antijurídica que implica el incumplimiento de la obligación de enterar las cantidades retenidas y percibidas en el término que señala la ley, sea cual fuere el tiempo de la demora.

    En efecto, del dispositivo anteriormente transcrito, se constata que la sanción a aplicarse por tal conducta antijurídica, será una multa equivalente (término clave para la resolución de la presente controversia) al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades.

    Ahora bien, la norma cuando hace alusión a los términos “multa equivalente” y “por cada mes de retraso en su enteramiento”, no está haciendo referencia a que sólo serán sancionables aquellos retraso de un mes o superiores a un mes, por el contrario, cuando el legislador emplea el término “por cada mes de retraso en su enteramiento”, está estableciendo el método de cálculo de la multa, el cual será calculado conforme a meses de retraso; sin embargo, ello no implica que aquellos retrasos inferiores a un mes no serán sancionados, pues ello constituiría aceptar que un responsable de la obligación tributaria no sería objeto de sanción por el retraso en el enteramiento por fracciones de tiempo menores a un mes.

    En tal sentido, debe observarse que el legislador al utilizar el término “multa equivalente” esta englobando los supuestos de retrasos inferiores a un mes, y que la multa será calculada en proporción a los días de retraso transcurridos, teniendo como base para el cálculo, el supuesto de mes de retraso y utilizando para ello un término aritmético para liquidar la multa por fracción.

    Ello así, debe destacar esta Alzada que en el caso de autos, la Administración Tributaria actuó conforme a derecho, al imponer a la contribuyente PDVSA CERRO NEGRO, S.A., la multa establecida en el artículo 113 del vigente Código Orgánico Tributario, en forma proporcional por haber enterado con doce (12) días de retraso las cantidades retenidas en el mes de diciembre del año 2004.

    Por otra parte, cabe destacar que el cálculo de la multa realizado por la Administración Tributaria en proporción a los días de retraso transcurridos, no contraviene el postulado constitucional de legalidad de las infracciones y sanciones establecida en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que en ningún momento la Administración Tributaria está creando una sanción, sino que ella se encuentra expresamente establecida en la norma. Así se declara.

    (…)”

    Acoge el Tribunal el contenido de la sentencia transcrita parcialmente; en consecuencia, considera improcedente el alegato de falso supuesto de derecho por errónea interpretación planteado por la contribuyente. Así se declara

    En cuanto a la alegación de la contribuyente de la existencia de un concurso real de infracciones, el Tribunal aprecia que la sanción impuesta se corresponde con el supuesto previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario por el hecho que la Administración Tributaria comprobó que el impuesto al valor agregado retenido en diferentes periodos de imposición fue enterado extemporáneamente. No hay evidencias de que la Administración Tributaria haya impuesto una sanción distinta, como sería la del supuesto previsto en el artículo 110 del Código Orgánico Tributario, por pagar con retraso los tributos debidos

    En el presente caso la Administración Tributaria no deja evidencia de que la contribuyente haya pagado con retraso algún tributo adeudado por ella, sino que se trata de impuesto al valor agregado retenido por la contribuyente sobre pagos efectuados, respecto al cual tiene la obligación de retener y enterar oportunamente. En consecuencia, se considera improcedente esta alegación. Así se declara.

    De la violación de derechos constitucionales: violación de la capacidad contributiva, violación de la libertad económica y violación del derecho a la propiedad.

    Por lo que respecta a la denuncia formulada por el accionante, relativa a que la multa impuesta por aplicación del artículo 113 del Código Orgánico Tributario viola el principio de la capacidad contributiva contenido en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal observa, que dicho principio debe entenderse como la aptitud para soportar las cargas tributarias en la medida económica y real de cada contribuyente individualmente considerado en un período fiscal y que actúa como límite material al poder de imposición del Estado, garantizando la justicia y razonabilidad del tributo.

    De esta manera, la capacidad contributiva constituye un principio constitucional que sirve a un doble propósito, de un lado como presupuesto legitimador de la distribución del gasto público; de otro, como límite material al ejercicio de la potestad tributaria.

    Ahora bien, advierte el Tribunal que al alegarse la violación de la capacidad contributiva exige la carga de probar que la sanción impuesta afectan el patrimonio de la solicitante, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, razón por la cual se declara improcedente la pretensión de nulidad del acto recurrido por violación de la capacidad contributiva. Así se declara.

    En lo que respecta a la violación del derecho de propiedad el Tribunal considera que la propiedad no es un derecho absoluto y se encuentra limitado por el deber de contribución de las cargas públicas y las sanciones, las cuales están sometidas al principio de legalidad.

    En el presente caso, la sanción se encuentra prevista legalmente en el Código Orgánico Tributario y es la consecuencia del incumplimiento de normas tributarias, por lo que no se aprecia violación alguna al derecho a la propiedad. Así se declara.

    En cuanto al hecho que la desproporcionalidad de la multa impuesta viola la libertad económica, el Tribunal se permite transcribir lo que al respecto ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2254 del 13 noviembre de 2001, Caso: Inversión Camirra C.A. y otros:

    (...)

    Sobre este particular, esta Sala debe destacar que el principio de la libertad económica, no debe ser entendida como un derecho que esté consagrado en términos absolutos, sino que el mismo puede ser susceptible de ciertas limitaciones, las cuales pueden venir dadas por ley o por manifestaciones provenientes de la administración, las cuales, previa atención al principio de legalidad, pueden regular, limitar y controlar las actividades económicas que desempeñen los particulares.

    A diferencia de la consagración correlativa del texto fundamental de 1961, la previsión antes transcrita contiene una mayor precisión tanto en lo referido a las limitaciones de índole legal al ejercicio de las actividades económicas como a la definición del rol del Estado promotor. Es así como puede inferirse de la relación seguida en la norma, que la restricción a la actividad económica, además de estar contemplada en una Ley, es necesario que obedezca a razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social)

    Ahora bien, al respecto observa este Tribunal que la multa impuesta por aplicación del artículo 113 del Código Orgánico Tributario no es violatoria del principio constitucional que prevé el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma no se encuentra en franca oposición con lo dispuesto en el mencionado artículo 113 eiusdem con el cual se sanciona el incumplimiento del deber material de enterar el impuesto al valor agregado retenido, en los plazos que establecen las providencias respectivas.

    De la lectura efectuada a la multa impuesta por aplicación del mencionado artículo 113 se desprende que no existe oposición con la norma constitucional contenida en el artículo 112 eiusdem, por cuanto, este último, se refiere es al derecho económico que tiene toda persona de dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia y la multa que ordena imponer el Código Orgánico Tributario con el artículo 113 se refiere al incumplimiento de un deber material que impone dicho Código.

    Por lo tanto, al no existir violación de la Constitución y conforme a lo precedentemente expuesto, este Tribunal considera improcedente esta alegación. Así se declara.

    Por último, en relación con el planteamiento de la violación de derecho a la defensa y la violación del principio de globalización de la decisión, expuesto por la contribuyente, el Tribunal observa:

    En cuanto a la violación del derecho a la defensa, el Tribunal acoge jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que la violación a dicho derecho existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.

    Criterio éste que ha sido reiterado por la misma Sala al establecer que el derecho a la defensa solo se infringe cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se les coloque en situación en que estos queden desmejorados.

    Por otra parte, la Sala Político Administrativa del mismo Tribunal Supremo, en relación con la denuncia de violación de derecho a la defensa, se ha pronunciado sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta, que los particulares, cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo. (Cfr. Sentencia de fecha 11 de octubre de 1995, Caso: Corpofin, C.A., Exp. 11.553).

    Ahora bien, resulta indudable del examen efectuado por este Tribunal sobre las actuaciones contenidas en el expediente administrativo, en especial sobre el acto recurrido, que el órgano administrativo, no violó de forma alguna el derecho a la defensa de la recurrente, por cuanto en el referido acto analizó y decidió sobre todas las alegaciones planteadas por la contribuyente.

    En virtud del razonamiento expuesto el Tribunal encuentra improcedente esta alegación. Así se declara.

    Denuncia la representación judicial de la contribuyente, la supuesta transgresión del principio de globalidad contemplado en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativo a la obligación de la Administración de resolver todos los asuntos planteados que surjan con motivo de un recurso, por considerar que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al momento de decidir el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1357 de fecha 31 de julio de 2008, notificada el 26 de agosto de 2008, omitió pronunciarse sobre la violación del principio de la irretroactividad de las leyes y sobre la violación el principio de la confianza legítima, limitándose a decir, según lo expresa, que tales violaciones resultan inciertas.

    Respecto al vicio denunciado, es necesario señalar que al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión. En efecto, los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:

    Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.

    .

    Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.

    .

    Las normas antes transcritas consagran el principio de globalidad administrativa, referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento.

    Dicho lo anterior, pasa el Tribunal a determinar si, en el caso bajo examen, la Administración Tributaria incurrió en el vicio denunciado y, en este sentido, observa:

    En relación con este aspecto, en el acto recurrido, se señala:

    En cuanto al principio de Confianza legítima o Buena Fe, es imprescindible aclarar que la Administración Tributaria desde la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributaria ha aplicada las sanciones en él contempladas en estricto apego de la intención del legislador, y hasta la fecha ha mantenido su criterio de interpretación, por tal razón establecido en la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en agosto de 2008, no ha hecho nada más que reforzar esta actuación, en tal virtud, la pretensión de los Representantes de la contribuyente de amparar sus incumplimientos en la existencia de distintos criterios de interpretación resulta incierta.

    De la anterior transcripción, advierte el Tribunal que en el acto administrativo impugnado la Administración no violó el principio de Confianza Legitima o Buena Fe, pues acogió en dicha decisión el criterio que siempre ha manteniendo sobre la aplicación de los elementos del delito continuado en las sanciones administrativas tributarias. Así se declara.

    Por último, advierte el Tribunal que la contribuyente no presentó alegaciones expresas contra los intereses moratorios determinados, razón por la cual considera procedente la determinación de intereses moratorios efectuada en el acto recurrido. Así se declara:

    V

    DECISION

    Con fundamento en los razonamientos expuestos este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por ciudadanos C.E.C.C. John M.F; M.L.d.S., P.J.H. y A.A.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los números 74.564, 74.565, 70.376, 130800, 134.651, respectivamente; titulares de las Cédulas de Identidad números 9.963.065, 11.737.958, 2.979.360, 17.159703, y 17.757.436, también respectivamente; actuando como apoderados judiciales de Pegas Hércules, C.A, sociedad mercantil, escrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 22 de agosto de 1973, anotada bajo el número 1, Tomo 127 A; con Registro de Información Fiscal (RIF) J-00085227-8; contra la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/-2009/1265-1586 de fecha 17 de julio de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual, al declarar sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/200/1357 de fecha 31 de julio de 2008, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En consecuencia, se declara:

Primero

Válida y con efectos la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/-2009/1265-1586 de fecha 17 de julio de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación de la multa impuesta por aplicación del artículo 113 del Código Orgánico Tributario, por enterar el impuesto al valor agregado retenido en los periodos de imposición: (i) primera quincena de los meses enero y junio de 2004; mayo 2005; marzo, septiembre y noviembre 2006; diciembre 2007; enero 2008; (ii) segunda quincena de los meses julio, octubre, y noviembre 2004; marzo y junio 2006; noviembre 2007; y (iii) primera y segunda quincena de los periodos febrero, marzo, abril, mayo, agosto, septiembre y diciembre de 2004; enero, abril, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005; febrero, mayo, junio julio, agosto, octubre y diciembre de 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre 2007; y abril 2008, fuera del plazo establecido en artículo 10 de la P.A. SNAT/2002/1455 de fecha 29/11/2002, vigente para los períodos impositivos enero 2003 a marzo 2005; y el artículo 15 de la P.A. SNAT/2005/0056 de fecha 27/01/2005, vigente para los períodos impositivos abril 2005 a la fecha de la actuación.

Se ordena aplicar esta multa acogiendo los siguientes valores de la unidad tributaria:

  1. Primera quincena de enero, primera y segunda quincena de los meses febrero, marzo, abril y mayo 2004; primera quincena de junio 2004, segunda quincena de julio 2004, primera quincena de agosto y segunda quincena de agosto 2004, primera quincena de septiembre 2004, segunda quincena de septiembre 2004, segunda quincena de octubre 2004: Bs. 24.700,00.

  2. Primera quincena de diciembre del 2004, primera quincena de enero 2005, segunda quincena de noviembre 2004, segunda quincena de diciembre 2004, segunda quincena de enero 2005, primera quincena de abril 2005, primera quincena de mayo 2005, segunda de marzo 2005, segunda quincena de abril 2005, primera quincena de julio 2005, primera quincena de septiembre 2005 segunda quincena de junio 2005, segunda quincena de julio 2005 y segunda quincena de agosto 2005: Bs. 29.400,00.

  3. Primera quincena de octubre, noviembre y diciembre 2005; primera quincena de enero, febrero y marzo 2006; segunda quincena de septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2005; segunda quincena de febrero 2006, primera quincena de mayo 2006, primera quincena de junio y segunda quincena de mayo 2006, primera quincena de julio y segunda de junio 2006, primera quincena de agosto, segunda quincena de julio 2006, primera quincena de septiembre y segunda quincena de agosto 2006, primera quincena de octubre, primera quincena de noviembre y segunda quincena octubre 2006: Bs. 33.600,00.

  4. Primera quincena de diciembre 2006; primera quincena de enero, y primera de febrero 2007; segunda quincena de diciembre 2006 y segunda quincena de enero 2007; primera quincena de marzo, primera quincena de abril, segunda quincena de abril, segunda quincena de febrero y segunda quincena de marzo 2007, primera quincena de mayo, primera quincena de junio, primera de julio, segunda quincena de abril, segunda quincena de mayo y segunda quincena de junio 2007, primera quincena de agosto y segunda quincena de julio 2007, segunda quincena de agosto 2007, primera quincena de septiembre, primera quincena de octubre, segunda quincena de septiembre 2007, segunda quincena de octubre 2007, primera quincena de diciembre y segunda quincena del noviembre 2007: Bs. 37.632,00.

  5. Primera quincena de enero 2008, primera y segunda quincena de abril 2008: Bs. 46.000,00.

Segundo

Válida y con efectos Válida la contra la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/-2009/1265-1586 de fecha 17 de julio de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la determinación de los intereses moratorios por la cantidad de CINUENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F.56.120,8

Contra esta sentencia procede interponer Recurso de Apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinte y dos (22) días de mes de octubre del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J..

La Secretaria,

H.E.R.E.

En la fecha ut supra, se publicó la anterior decisión, a las once y treinta (11:30 a.m)

La Secretaria.

H.E.R.E.

Asunto: AP41-U-2009.00469

RCJ.9

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