Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 8 de diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2010-000280

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

SENTENCIA: Definitiva

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA:

PEGGI C.C.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº V-10.794.775.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA:

N.J.V. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.969.

PARTE DEMANDADA:

G.M.M.G. y A.I.C.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.353.923 y V- 4.767.329 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA:

R.R.S., abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 67.032.

- II -

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado previa distribución, siendo admitida por auto de fecha 28 de mayo de 2010. (f.82).

Luego que fuesen consignados los fotostatos correspondientes, se libraron compulsas en fecha 15 de junio de 2010. (f.90).

El Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haberse trasladado para la práctica de la citación, en fecha 26 de julio de 2010, sin haber podido efectuar las mismas. (f.101).

Así entonces, durante el trámite de citación en este proceso, la parte demandada mediante apoderado judicial, compareció en fecha 27 de julio de 2010, y se dio por citada. (f.126).

Mediante escrito consignado el día 2 de agosto de 2010, la parte demandada dio contestación a la demanda. (f.134).

Mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora impugna el poder consignado por la parte demandada. (f.187).

Abierto el juicio a pruebas las partes hicieron uso de ese derecho, siendo publicados los escritos correspondientes en fecha 26 de octubre de 2010. (f.201).

En fecha 28 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito mediante el cual se opone a las pruebas promovidas por la parte actora. (f.225).

El día 3 de Noviembre de 2010, se dictó auto que se pronuncia sobre la admisión de pruebas promovidas por las partes del proceso. (f.226).

En fecha 9 de Noviembre de 2010, tuvo lugar el acto de declaración testimonial del ciudadano R.I.R., titular de la cédula de identidad Nº 4.880.807. (f.232).

En fecha 10 de Noviembre de 2010, tuvo lugar el acto de declaración testimonial del ciudadano E.S.G., titular de la cédula de identidad Nº 9.813.412. (f.235).

Por escrito de fecha 10 de Noviembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada, procedió a formular tacha de testigos de conformidad con el Artículo 499 del Código de Procedimiento Civil. (f.239).

Las partes consignaron escritos de informes, en fechas 21 de enero de 2011, por la parte demandada, y 31 de enero de 2011, por la parte actora. (f.257 y 270).

En fecha 10 de febrero de 2011, el apoderado de la parte demandada consigna escrito de observación a los informes. (f.295).

Por auto de fecha 7 de junio de 2012, se indicó que se dictaría sentencia conforme al orden cronológico de causas y su antigüedad, conforme al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. (f.333).

- III -

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Del libelo de la demanda:

Para fundamentar la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, la parte actora en su libelo de la demanda planteó lo siguiente:

• Que consta de instrumento autenticado en fecha 3 de noviembre de 2009, ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador, bajo el Nº 06, tomo 119, contrato de promesa bilateral de compra – venta, fuera celebrado entre G.M.M.G. y A.I.G.D.M., titulares de la cédula de identidad Nos. 4.353.923 y 4.767.329, respectivamente, como prominentes vendedores, y su mandante, con carácter de prominente compradora, correspondiente a un apartamento situado en el piso 4 del edificio “Residencias Tamarindo”, e identificado con el Nº 45, ubicado en la calle “A” de la Urbanización Alameda, del Municipio Baruta del Estado Miranda;

• Que los prominentes vendedores se obligan con su representada, a venderle el apartamento descrito, libre de todo gravamen, tributo e impuesto nacional, estadal o municipal, y poner el mismo en posesión al momento de protocolizar la escritura de compra venta definitiva, con su entrega inmediata, solvente de condominio, servicio de electricidad, agua, aseo urbano y teléfono. Siendo el precio convenido la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 1.250.000,00), el cual se mantendría fijo e invariable durante el Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta; y a su vez su mandante se comprometió a comprar el citado inmueble, y en aceptación expresa de los términos y condiciones, entregó la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 375.000,00), por concepto de arras, imputado al precio fijado.

• Que en el contexto de las obligaciones contraídas por los vendedores para con la compradora, se encuentran subordinadas al momento de la autenticación del Contrato de Promesa Bilateral de compra Venta, a saber:

o La entrega del documento de propiedad del inmueble, del documento de condominio, la cédula catastral, solvencia de servicios y demás instrumentos requeridos para gestionar el crédito hipotecario correspondiente.

• Que de otra parte, se encuentran subordinadas al momento de protocolizar la escritura del compra venta definitiva, que comporta la obligación de:

o Disponer de las solvencias de derecho de frente, municipal, hidrocapital, autoliquidación de impuestos y demás instrumentos exigidos a efectos de perfeccionar la compra venta, y

o La obligación concurrente de poner en posesión del inmueble a la prominente compradora, en el mismo acto de otorgarse la venta, mediante una efectiva entrega libre de personas y bienes, solvente de impuestos.

• Que las obligaciones contraídas por la prominente compradora para con los vendedores, se encuentra la obligación subordinada a:

o La entrega de la cantidad de TRESCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 312.500,00), lo cual fue cumplido en fecha 3 de noviembre de 2009, al suscribir el aludido Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta; concurrente a la obligación subordinada a la entrega de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 62.500,00), cumplido el pago en fecha 26 de octubre de 2009, al suscribir el Contrato de Reserva.

• Que la obligación de su poderdante para llevar a cabo la protocolización de la escritura de compra venta, estaba subordinada a:

o La entrega de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 875.000,00), que fue cumplida en fecha 5 de marzo de 2010, una vez que la prominente compradora, presenta los cheques por el importe adeudado ante el Registro Público del Segundo circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, dispuestos a la orden de G.M.M.G..

• Que en cuanto a la vigencia del Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta, el plazo para llevar a cabo la protocolización de la escritura de compra venta era de noventa (90) días continuos, contados a partir del 3 de noviembre de 2009, sujeto a una prórroga de treinta (30) días continuos, supeditada al acuerdo previo, que cualquier notificación entres las partes estaría precedida de una oportuna participación vía Internet, mediante el correo electrónico corpoimagen3d@gmail.com, para los vendedores, y mediante el correo electrónico peggicareli@gmail.com y/o nicolasjimenez1@gmail.com, para la compradora.

• Que por causas de fuerza mayor ajenas a la voluntad de su poderdante, surgidas durante el mes de diciembre de 2009, y debido a que en fecha 3 de febrero de 2010, operaba la expiración del plazo estipulado, trajo consigo ponderar la posibilidad de invocar la prórroga de treinta (30) días continuos, como en efecto se hizo, precedida de la participación por Internet dirigida a los prominentes vendedores, mediante el correo electrónico corpoimagen3d@gmail.com.

• Que por documento autenticado en fecha 9 de febrero de 2010, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, e inserto bajo el Nº 22, Tomo 14, los prominentes vendedores conceden a su poderdante, la prórroga contractual de treinta (30) días continuos, contados a partir del 3 de febrero de 2010, donde a su vez, mediante pacto expreso, ratifican los términos y condiciones acordados en el Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta, en especial la referida a la suma entregada a título de arras para garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones allí asumidas.

• Que con ánimo de llevar a cabo la protocolización del documento definitivo de venta y conteste de que el término del Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta y su prórroga operaría en fecha 3 de marzo de 2010, su mandante, como compradora, puso en conocimiento de los prominentes vendedores, haber encargado al abogado N.J.V., de las actuaciones dirigidas a protocolizar la escritura de compra venta definitiva, precedido de la participación por el correo electrónico corpoimagen3d@gmail.com.

• Que al abogado N.J.V., le fue encomendada la redacción del documento definitivo, y los trámites de la protocolización del documento, que llevó implícito el pago de la suma de SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO CON 25/100 BOLÍVARES (Bs. 7.668,25), por concepto de servicios regístrales y fiscales, los cuales fueron pagados, según planilla de pago del Banco Industrial de Venezuela, Nº 24200000625.

• Que durante el trámite, la Oficina Registral objetó la Solvencia de Hidrocapital, con vigencia hasta febrero de 2010, ya que debía tener vigencia para la fecha de otorgamiento, es decir marzo, lo cual fue participado a los vendedores a través del correo electrónico corpoimagen3d@gmail.com, de fecha 18 de febrero de 2010.

• Que al respecto, los vendedores mediante correo de fecha 28 de febrero de 2010, le señalan a la compradora, que entregarían solvencia de hidrocapital con vigencia hasta el 31 de marzo de 2010.

• Que su poderdante le propone a los vendedores, actuar conjuntamente ante el Registrador para sustituir la Solvencia de Hidrocapital, con el compromiso de presentarla previo al otorgamiento, cuya propuesta una vez aceptada fue puesta en práctica para el día 1ro. de marzo de 2010.

• Que con el objetivo de presentar la petición conjunta ante el Registrador, en fecha 01 de marzo de 2010 tuvo lugar el encuentro con la ciudadana A.I.G.D.M., en representación de los vendedores, lográndose que el Registro aceptara la entrega de la Solvencia de Hidrocapital con vigencia del 31 de marzo de 2010 al momento del otorgamiento, para sustituir la vencida.

• Que el documento de compra venta fue presentado en fecha 24 de febrero de 2010, fijándose como fecha de otorgamiento, el día 5 de marzo de 2010, entre las 8:00 a.m. y la 1:00 p.m., en presencia de la vendedora A.I.G.D.M., que manifiesta su conformidad con la fecha pautada para recibir el pago según c.d.r. Nº 242.2010.408, y aunado a esto, A.I.G.D.M. pone en conocimiento de su mandante, que ellos harían la entrega del inmueble, después del 22 de marzo de 2010 y no al momento del otorgamiento.

• Que en fecha 3 de marzo de 2010, su poderdante sostuvo reunión con A.I.G.D.M., en representación de los vendedores, quien manifiesta que no podrán hacer efectiva la entrega del inmueble a la fecha de otorgamiento, y que debían darles tiempo para mudarse la inmueble que iban a adquirir el día 22 de marzo de 2010.

• Que su poderdante le manifiesta ser contraria a esa intención, y les recuerda que la entrega del apartamento es una condición subordinada al momento de protocolizar la escritura de compra venta definitiva, asumida en el Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta y su prórroga.

• Que la tozuda actitud de A.I.G.D.M., en representación de los vendedores, llegó al extremo de negar fecha precisa de entrega, y de exigir a su representada el pago de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 275.000,00), no obstante de haberse acordado que el precio del inmueble se mantendría fijo e invariable, aseverándose que los vendedores han sufrido perjuicio producto de la prórroga contractual.

• Que vía Internet su poderdante instó a los vendedores a efectuar la entrega del inmueble al momento de otorgamiento, por el correo electrónico corpoimagen3d@gmail.com.

• Que en fecha 5 de marzo de 2010, siendo las 8:00 a.m., acuden al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, para ocuparse de los trámites previos al otorgamiento.

• Que de los instrumentos cambiarios librados a la orden de G.M.M.G., según cheque Nº 7634350929, por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), girado por Bermario Posteraro, titular de la cuenta corriente Nº 0115 0025 10 0250056082 del Banco Exterior; y cheque Nº 7742367228, por un monto de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 525.000,00), girado por la Sociedad Mercantil ALFA M CHEMICALS, C.A., titular de la cuenta corriente Nº 0115 0025 17 0250053080 del Banco Exterior, se evidencia que su poderdante dispuso de la cantidad para la fecha del otorgamiento.

• Que el día fijado para el otorgamiento ante el Registro, con retraso se hizo presente el ciudadano G.M.M.G., en representación de los vendedores, señalando que la ciudadana A.I.G.D.M., asistiría posteriormente, manifestando la razón de su retraso.

• Que en esa fecha de otorgamiento, el ciudadano G.M.M.G., manifiesta nuevamente que se les debía otorgar tres semanas para mudarse del inmueble, y nuevamente exigen una suma por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 175.000,00), monto contrario a las obligaciones contractuales.

• Que en virtud de la negativa de entrega del inmueble a la fecha de otorgamiento, y la ausencia de la ciudadana A.I.G.D.M., se complementan la pluralidad de hechos concurrentes que determinan la situación de incumplimiento contractual imputable a los prominentes vendedores, que acarrea la penalidad prevista en el dispositivo sexto contractual, situación que su poderdante les hizo saber en fecha 7 de marzo de 2010, con participación vía Internet al correo electrónico corpoimagen3d@gmail.com.

• Que luego el ciudadano G.M.M.G., efectúa una llamada a su poderdante, y propone retomar la negociación pactada, mediante el Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta y su prórroga, y fijar para el 15 de marzo de 2010, como fecha para la firma de la compra venta definitiva, por ante el Registro y entrega del inmueble.

• Que mediante correo, el ciudadano G.M.M.G. afirma haber estado presente en el Registro el 5 de marzo de 2010, así como la ausencia de la ciudadana A.I.G.D.M.. También sugiere que fuesen mostrados los cheques de gerencia por el importe adeudado, para el día 10 de marzo de 2010, y así estarían dispuestos a firmar el documento de venta. También esgrimen aseveraciones, como acusar a la compradora de no haber cumplido la obligación de protocolizar, y de no haber presentado los títulos cambiarios por el importe adeudado, asegurando también que se presentó extemporáneamente la suma dispuesta para el otorgamiento, después de vencida la prórroga.

• Que se emplazó a los vendedores al cumplimiento voluntario de la penalidad y reembolso de lo erogado por los trámites regístrales, de lo cual no se ha obtenido respuesta, no obstante de haberse consumado el término establecido para ello en fecha 20 de marzo de 2010.

• Que su mandante tomó la previsión de solicitar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, la notificación judicial de los prominentes vendedores.

Del incumplimiento contractual:

• Que en el Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta, se estableció que si por causa imputable a los prominentes vendedores, no se efectuare la protocolización de la escritura de compra venta, o bien, éstos desistiesen de la venta pactada, están obligados para con la prominente compradora, a devolver la suma constituida en arras, por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 375.000,00), y a pagar una cantidad igual, es decir, TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 375.000,00), por concepto de Daños y Perjuicios, sin que tenga que demostrar tales daños.

• Que igualmente se enfatiza que dicho contrato se reputará resuelto de pleno derecho y que la sanción debe ser cumplida por lo prominentes vendedores, sin necesidad de notificación extrajudicial o judicial alguna, en el plazo de quince (15) días continuos contados a partir de la fecha fijada para la protocolización del documento.

• Que debido al incumplimiento contractual de los vendedores, su mandante precisa a reputar resuelto de pleno derecho el Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta y su prórroga.

• Fundamentan la acción en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.168, 1.257, 1.258, 1.259, 1.263, 1.264del Código Civil.

• Solicitan que las comunicaciones enviadas por correo electrónico, sean apreciadas de conformidad con la Ley de Mensaje de Datos y Firmas electrónicas.

Finalmente propone demanda contra G.M.M.G. y A.I.C.D.M. para que convenga o en su defecto a ello sean condenados, en los siguientes particulares:

PRIMERO

A devolver la cantidad de Bs. 365.000, entregada en arras por la PEGGI C.C.R. al suscribir la promesa bilateral aludida con sus respectivos intereses, con sus respectivos intereses, calculados a partir del 20 de marzo de 2010, hasta la fecha del fallo definitivo, a la rata del uno por ciento (1%) mensual, en aplicación de la corrección monetaria indexada según los parámetros legales.

SEGUNDO

A pagarle la cantidad de Bs. 375.000 por concepto de daños y perjuicios a titulo de la penalidad contractual con sus respectivos intereses, calculados a partir del 20 de marzo de 2010 hasta la fecha del fallo definitivo, a la rata del uno por ciento mensual, en aplicación de la corrección monetaria indexada según los parámetros legales.

TERCERO

En reembolsare la cantidad de Bs. 2.670 que comprende la sumatoria de los montos erogados por concepto de honorarios profesionales y gastos causados en la redacción, tramite de presentación y pago del Contrato de Reserva, del Contrato de Promesa Bilateral de Compra-venta y de la certificación de gravámenes reflejada en la c.N.. 242.2010.1.257 expedida por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, acompañado marcado “U”, con sus respectivos intereses, calculados a partir del 20 de marzo de 2010 hasta la fecha del fallo definitivo, a la rata del uno por ciento mensual, en aplicación de la corrección monetaria indexada según los parámetros legales.

CUARTO

A reembolsar la cantidad de Bs. 9.670 erogados por concepto de honorarios profesionales y gastos causados en la redacción del documento definitivo de compra-venta, subsiguiente presentación para su revisión, calculo y respectivo pago de servicios, reflejado en la c.N.. 242.2010.408, expedida por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, con sus respectivos intereses, calculados a partir del 20 de marzo de 2010 hasta la fecha del fallo definitivo, a la rata del uno por ciento mensual, en aplicación de la corrección monetaria indexada según los parámetros legales.

QUINTO

Al pago de las costas y costos procesales.

De la contestación a la demanda:

La representación judicial de la parte demandada contradijo la demanda de la siguiente manera:

De la impugnación de la cuantía:

• Que a tenor de lo dispuesto en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugna la cuantía determinada en el libelo de la demanda, por ser exagerada, ya que la misma contempla montos que no deben ser pagados por su representado.

• Que la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 375.000,00), más TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 375.000,00), es igual a SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 750.000,00), y no como refiere el actor, la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 762.340,00).

• Que el excedente de DOCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES, que está comprendido en las cantidades de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 2.670,00), y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 9.670,00), que son conceptos acumulados en la cuantía de la presente demanda, más cuando no se demuestra su desembolso y pago por parte de la actora.

• Que no es procedente la solicitud de corrección monetaria indexada de las cantidades de dinero, ya que este concepto sólo concurre en casos de hecho ilícito y de abuso de derecho en casos de daño moral.

De la impugnación de documentales:

• Que a tenor de lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, impugnan las documentales señaladas por el actor en el libelo, marcadas “O” y “P”, en razón que la documental marcada “O”, es un documento sin firma autógrafa y el mismo carece de aceptación. Que el documento sin firma es nulo, ya que no cumple con los requisitos de validez de un documento privado.

• Que asimismo, los compromisos asumidos con terceros, de parte con los referidos actores, mal podrían oponerse a la parte demandada, y menos cuando los mismo, no tienen subrogación alguna en el documento principal o deuda.

• Que también impugnan la documental marcada con la letra “P”, de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en razón que los cheques que reposan en las actas del expediente, no son emitidos por la parte que sí tiene interés y cualidad para demandar.

• Que para el establecimiento del vínculo jurídico, y constituir que el actor respondió con las obligaciones pactadas, tanto en la opción como en la prórroga, debió éste emitir los títulos valores, ya que en la ley, no existe posibilidad de eximirse de las obligaciones, por terceros, salvo que se pacte lo contrario; que asimismo, los cheques al no tener emisión de gerencia, o por vía de traslado de notaría, o tribunales, para la oferta real y pago, carecen de fecha cierta, ya que aunque en el espacio de la fecha diga una fecha determinada , ésta puede haber sido montada recientemente, o falseada de forma posterior, en cuyo caso los títulos valores no son fidedignos para comprobar que el pago, aún por un tercero se haya podido hacer en tiempo útil.

• Que estos títulos valores no han sido emitidos o librados por gerencia de banco, y por ende su provisión de fondos y disponibilidad, es discutible, para la fecha de pago, el cual se considera a destiempo.

• Que impugnan la documental marcada con la letra “R”, de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, específicamente un lote de correos electrónicos, y comunicaciones cruzadas entre las partes, que no están identificadas como causadas entre las partes.

De la Contestación al Fondo:

• Que niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, la demanda interpuesta, por la parte actora, la ciudadana PEGGI C.C. en contra de sus representados, los ciudadanos G.M.M.G. y A.I.G.D.M..

1º Del incumplimiento de la relación jurídico contractual por parte de los actores:

• Que se evidencia de las actas procesales, así como de las propias documentales, que si bien es cierto, los actores pagaron la primera parte pactada en la Opción de Compra Venta, los demás pagos, no fueron efectuados en tiempo útil, ni siquiera en la prórroga convenida.

• Que lo referidos títulos autónomos, no pueden se opuestos a sus representados, y tampoco pueden ser usados para probar la extinción de la obligación.

• Que para las partes se ha generado la condición resolución tácita, y que esto se había intentado a través de los tribunales de municipio.

• Que en actas que reposan en un tribunal de municipio, que no fue admitida, por problemas de sustanciación, estaban consignadas junto con recaudos, a fin de que fuera ejercida la condición resolutoria tácita de la relación jurídica sustantiva, más cuando por parte de los actores, no habían cumplido con las condiciones y obligaciones, pactadas en la Opción de Compra Venta, específicamente el pago durante la vigencia de la opción.

2º.De la Prórroga otorgada y el incumplimiento en extensión de la prórroga:

• Que es imposible, para ellos el desconocimiento de la firma de la prórroga, pero no es menos cierto que efectivamente los actores, no tenían disponibilidad del dinero, ni el pago para el momento del vencimiento de la opción, así las cosas, el incumplimiento es derivado de los propios actores, lo que generó la resolución de la relación jurídico contractual, por parte de quienes suscriben, y la consecuencia efectiva directa, la aplicación y ejecución de la cláusula penal, con la subsiguiente retención del dinero entregado.

3º. De la ejecución de la cláusula penal, por parte de sus representados:

• Que a la aplicación de resolución tácita de la relación jurídica contractual, que se pretende contra sus representados, es evidente que como consecuencia de ello, se ejecuta de manera automática, la aplicación de la cláusula penal, que puede ser ejecutada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1.159 del Código Civil, de forma simultánea a la resolución tácita preestablecida en el contrato en la cláusula sexta de la Opción De Compra Venta.

• Que en oportunidades se habla de la aplicación de la resolución del contrato, por la sobrevivencia de una cláusula o situación estructural del contrato bilateral, que contenga alguna falla, o por la desaparición del interés del acreedor, en recabar la obligación principal, para satisfacer las obligaciones, más cuando del transcurso del tiempo, y por el incumplimiento de los deudores, ya se hacía imposible, la expectativa de los acreedores de generarse la utilidad esperada.

• Que el pretender por los actores, una nueva prórroga legal, o pagar a través de instrumentos no verificados en su solvencia, es decir, que por lo montos efectivamente determinen la garantía del pago, hacía que sus representados, perdieran efectiva confianza e interés en el negocio, si es que en alguna oportunidad se les hubieran opuesto, para la extinción de las obligaciones.

• Que el actor refiere en su escrito libelar que el anexo “P”, demuestra declaración jurada de bienes, y es claro que la solicitud de crédito de una cantidad tan importante, a través de documentos privados de crédito, sin firma, y cheques emitidos de esa forma, sin certificación, no acreditan la legitimidad y proveniencia de los fondos, y más cuando se habla de esas cantidades en discusión.

• Finalmente solicitan sea declarada sin lugar la demanda.

- IV -

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

De seguidas pasa este sentenciador a realizar las siguientes observaciones:

Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en diferentes asuntos procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.

De esta manera procede quien aquí suscribe a realizar un análisis del acervo probatorio cursante en los autos, para lo cual bien se puede apreciar:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Copia certificada de Instrumento Poder: autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 22 de marzo de 2010, bajo el N° 14, Tomo 27, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. (Marcado “A”, f.10).

Este instrumento consignado en copia certificada, al no ser impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

• Copia certificada de Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta, suscrito por una parte, por los ciudadanos G.M.M.G. y A.I.G.D.M., y por la otra, por la ciudadana PEGGI C.C., de fecha 3 de noviembre de 2009, que se encuentra autenticado ante la Notaria Publica Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, e inserto en los libros de Autenticaciones bajo el Nº 06, tomo 119, que tiene por objeto un inmueble constituido por el apartamento Nº 45, ubicado en el Edificio denominado Residencias Tamarindo, de la Urbanización Alameda, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyo documento de propiedad se encuentra protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 21 de enero de 1.997, anotado bajo el No. 21, Tomo 2, Protocolo Primero. (Marcado “B”, f.14-17).

Constituye este instrumento en copia certificada de documento auténtico, reconocido en forma expresa por ambas partes, que corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y deja evidencia del contenido del contrato suscrito entre las partes, cuya resolución se demanda. ASÍ SE DECLARA.

De este instrumento se desprende que la parte actora compradora tenía la obligación de pagar la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 875.000,00), es decir, la diferencia del monto del precio pactado en la CLÁUSULA CUARTA del contrato in comento, y los demandados vendedores debía por su parte, entregar la documentación necesaria y traspasar la propiedad mediante el otorgamiento del correspondiente documento ante el Registro Inmobiliario respectivo. También se observa en la cláusula TERCERA, que a los efectos del contrato, las notificaciones se realizarían a través de los correos: Nicolás nicolasjimenez1@gmail.com, corpoimagen3d@gmail.com, peggicareli@gmail.com.

• Copias simples del documento de propiedad del inmueble identificado como: apartamento Nº 45, ubicado en el Edificio denominado Residencias Tamarindo, de la Urbanización Alameda, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 21 de enero de 1.997, anotado bajo el No. 21, Tomo 2, Protocolo Primero. (Marcado “C”, f.18-26).

Constituye este instrumento, copia simple de documento público que al no ser impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código. ASÍ SE DECLARA.-

Sirve esta prueba documental para probar que los demandados adquirieron por este instrumento la propiedad del inmueble objeto del contrato, cuya resolución demanda el actor.

• Copia certificada de Contrato de Reserva, suscrito por una parte, por los ciudadanos G.M.M.G. y A.I.G.D.M., y por la otra, por la ciudadana PEGGI C.C., de fecha 26 de octubre de 2009, que se encuentra autenticado ante la Notaria Publica Trigésima Octava de Municipio Libertador del Distrito Capital, e inserto en los libros de Autenticaciones bajo el Nº 42, tomo 108; que tiene por objeto un inmueble constituido por el apartamento Nº 45, ubicado en el Edificio denominado Residencias Tamarindo, de la Urbanización Alameda, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyo documento de propiedad se encuentra protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 21 de enero de 1.997, anotado bajo el No. 21, Tomo 2, Protocolo Primero. (Marcado “D”, f.28, 29).

Constituye este instrumento en copia certificada de documento auténtico, reconocido en forma expresa por ambas partes, que corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.

• Copia simple de cheque gerencia, Nº 01005925, emanado por la entidad financiera Banco Industrial de Venezuela, con fecha ilegible, girado contra la cuenta No. 00030023320201005925, a la orden del ciudadano G.M., por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00). (Marcado “E”, f.30).

Este instrumento al no ser impugnado, desconocido o tachado, se le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a las cantidades entregadas al momento de la firma del contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta. ASÍ SE DECIDE.

• Copia simple de cheque gerencia, Nº 00004834, emanado por la entidad financiera Banco de Venezuela, con fecha 2 de Noviembre de 2009, girado contra la cuenta No. 01020501890000022021, a la orden del ciudadano G.M., por la cantidad de CIENTO CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 114.000,00). (Marcado “E”, f.30).

Este instrumento al no ser impugnado, desconocido o tachado, se le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a las cantidades entregadas al momento de la firma del contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta. ASÍ SE DECIDE.

• Copia simple de cheque gerencia, Nº 50-37694300, emanado por la entidad financiera Banco Exterior, con fecha 3 de Noviembre de 2009, girado contra la cuenta No. 01150025140250070410, a la orden del ciudadano G.M., por la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 128.500,00). (Marcado “E”, f.30).

Este instrumento al no ser impugnado, desconocido o tachado, se le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a las cantidades entregadas al momento de la firma del contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta. ASÍ SE DECIDE.

• Copia fotostática simple de correo electrónico enviado vía gmail, de N.J. (nicolasjimenez1@gmail.com), para corpoimagen3d@gmail.com, de fecha 28 de enero de 2010, Asunto: Notificación. Cuyos correos fueron convenidos por las partes en la cláusula tercera del Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta objeto del presente juicio. (Marcado “F”, f.31).

En cuanto al valor probatorio de este tipo de documental, el mismo se rige por la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el cual es considerado como documento escrito y bajo el rigor procesal de la prueba libre de conformidad con el artículo 4° de la misma normativa y concatenado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no al no ser impugnado se le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a lo que del contenido se desprende. ASÍ SE DECIDE.

Por lo tanto se tiene como cierto, que en fecha 28 de enero de 2010, la compradora le comunicó a los vendedores su intención de acogerse a lo pactado en la cláusula tercera del Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta, relativo a la prórroga por treinta (30) días continuos, supeditado al acuerdo entre las partes, en virtud de no haber obtenido hasta esa fecha el crédito hipotecario gestionado.

• Copia certificada de documento de prórroga, suscrito por una parte, por los ciudadanos G.M.M.G. y A.I.G.D.M., y por la otra, por la ciudadana PEGGI C.C., de fecha 9 de febrero de 2010, que se encuentra autenticado ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, e inserto en los libros de Autenticaciones bajo el Nº 22, tomo 14. (Marcado “G”, f.32-35).

Constituye este instrumento en copia certificada de documento auténtico, reconocido en forma expresa por ambas partes, que corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y deja evidencia del contenido del contrato de prórroga. ASÍ SE DECLARA.

De este instrumento se desprende que le fue concedida una prórroga a la compradora, de treinta (30) días continuos a partir de la fecha 3 de febrero de 2010.

• Correo electrónico enviado vía gmail, de N.J. (nicolasjimenez1@gmail.com), para corpoimagen3d@gmail.com, de fecha 18 de febrero de 2010. Cuyos correos fueron convenidos por las partes en la cláusula tercera del Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta objeto del presente juicio. (Marcado “H”, f.36).

En cuanto al valor probatorio de este tipo de documental, el mismo se rige por la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el cual es considerado como documento escrito y bajo el rigor procesal de la prueba libre de conformidad con el artículo 4° de la misma normativa y concatenado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no al no ser impugnado se le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a lo que del contenido se desprende. ASÍ SE DECIDE.

Por lo tanto se tiene como cierto, que en fecha 18 de febrero de 2010, la compradora envió documento corregido que sería presentado ante el registro, una vez entregada la Solvencia de Hidrocapital.

• Correo electrónico enviado vía gmail, de corpoimagen3d@gmail.com, para peggicareli@gmail.com, nicolasjimenez1@gmail.com, y otro, de fecha 18 de febrero de 2010. (Marcado “H”, f.37).

En cuanto al valor probatorio de este tipo de documental, el mismo se rige por la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el cual es considerado como el cual es considerado como documento escrito y bajo el rigor procesal de la prueba libre de conformidad con el artículo 4° de la misma normativa y concatenado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no al no ser impugnado se le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a lo que del contenido se desprende. ASÍ SE DECIDE.

Por lo tanto se tiene como cierto, que fue recibido por el demandados-opcionantes-vendedores, borrador de documento, y que fue solicitada las solvencias originales para su presentación ante el Registro.

• Original de Planilla de pago de fecha 23 de febrero de 2010, del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), efectuado ante el Banco Industrial de Venezuela, por un monto de Bs. 7.339,35, por Peggi Carvajal. (Marcado “I” f.39).

Este instrumento constituye original de documento público administrativo, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedo confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso.

• Copia simple de Planilla de Recaudos para presentación de documentos. (f.40).

Este instrumento constituye una copia simple, de un presunto original en el cual no se aprecian firmas ni sellos del ente público del cual emana y en ese sentido carece de valor probatorio.

Sobre los requisitos exigidos por el Registro para la protocolización de documentos no existe controversia.

• Correo electrónico enviado vía gmail, de N.J. (nicolasjimenez1@gmail.com), para corpoimagen3d@gmail.com, de fecha 18 de febrero de 2010. Cuyos correos fueron convenidos por las partes en la cláusula tercera del Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta objeto del presente juicio. (Marcado “J”, f.41).

Este instrumento ya fue valorado antes en este fallo.

• Correo electrónico enviado vía gmail, de N.J. (nicolasjimenez1@gmail.com), para corpoimagen3d@gmail.com, de fecha 18 de febrero de 2010. Cuyos correos fueron convenidos por las partes en la cláusula tercera del Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta objeto del presente juicio. (Marcado “J”, f.42).

En cuanto al valor probatorio de este tipo de documental, el mismo se rige por la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el cual es considerado como documento escrito y bajo el rigor procesal de la prueba libre de conformidad con el artículo 4° de la misma normativa y concatenado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no al no ser impugnado se le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a lo que del contenido se desprende. ASÍ SE DECIDE.

Por lo tanto se tiene como cierto, que en fecha 18 de febrero de 2010, el abogado de la demandante comunica a los demandados que ésta recibió Solvencia Municipal, y se solicita Solvencia de Hidrocapital.

• Correo electrónico enviado vía gmail, de N.J. (nicolasjimenez1@gmail.com), para corpoimagen3d@gmail.com, de fecha 18 de febrero de 2010. Cuyos correos fueron convenidos por las partes en la cláusula tercera del Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta objeto del presente juicio. (f.43).

En cuanto al valor probatorio de este tipo de documental, el mismo se rige por la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el cual es considerado como documento escrito y bajo el rigor procesal de la prueba libre de conformidad con el artículo 4° de la misma normativa y concatenado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no al no ser impugnado se le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a lo que del contenido se desprende. ASÍ SE DECIDE.

Por lo tanto se tiene como cierto, que el abogado de la demandante requirió solvencias originales.

• Correo electrónico enviado vía gmail, de loida22@gmail.com, para nicolasjimenez1@gmail.com, peggicareli@gmail.com, corpoimagen3d@gmail.com, de fecha 28 de febrero de 2010. (Marcado “K”, f.44).

Este instrumento, constituye copia simple de un correo electrónico que emana de tercero, ajeno al proceso y en tal sentido ha debido ser ratificado en este juicio.

• Original de C.d.R. emitido por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 1 de marzo de 2010, Nº de trámite 242.2010.1.408, siendo el presentante el ciudadano N.J.V., titular de la cédula de identidad Nº 6.201.568. (Marcado “L”, f.46).

Este instrumento constituye original de documento público administrativo, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedó confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso.

De esta documental se desprende que fueron consignados ante el Registro: documento de identidad, Registro de Vivienda Principal, Certificado de solvencia Municipal, Certificado de Solvencia de Agua, Timbres Fiscales, Planilla de Pagos Municipales, Registro de Información Fiscal, Opción de Compra Venta, Comprobante Bancario y Cédula Catastral; y de haberse fijado la fecha de otorgamiento para el día 5 de marzo de 2010.

• Correo electrónico enviado vía gmail, de peggicareli@gmail.com, para corpoimagen3d@gmail.com, de fecha 4 de marzo de 2010. Cuyos correos fueron convenidos por las partes en la cláusula tercera del Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta objeto del presente juicio. (Marcado “M”, f.47).

En cuanto al valor probatorio de este tipo de documental, el mismo se rige por la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el cual es considerado como documento escrito y bajo el rigor procesal de la prueba libre de conformidad con el artículo 4° de la misma normativa y concatenado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no al no ser impugnado se le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a lo que del contenido se desprende. ASÍ SE DECIDE.

Por lo tanto se tiene como cierto, que la compradora requería la entrega del inmueble para el momento de la protocolización del documento.

• Copia simple de Planilla de transacciones en Registros y Notarías, de la Dirección Nacional de Registro y Notarías. (Marcado “N”, f.48).

Este instrumento constituye una copia simple, de un presunto original en el cual no se aprecian firmas ni sellos del ente público del cual emana y en ese sentido carece de valor probatorio.

• Documento privado de préstamo y constitución de hipoteca, entre PEGGI C.C., y el ciudadano BERMANIO POSTERARO, que carece de firmas. (Marcado “O”, f.51).

Este instrumento fue impugnado por la parte demandada por carecer de firma, no obstante no es un documento opuesto como emanado de la parte demandada, por el contrario se alega fue redactada por el abogado N.J., quien aparece visando el mismo y a su vez es quien lo consigna, de modo que sobre ello se despeja cualquier duda, razón por la cual se constata a través de el su elaboración y en ese sentido se aprecia con valor probatorio a esos fines.

• Copia simple de cheque Nº 76-34350929, de fecha 5 de marzo de 2010, contra la cuenta corriente Nº 011500251002500056082, perteneciente a POSTERARIO BERMANIO, a la orden de G.M., por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00). (Marcado “P”, f.52).

Constituye esta prueba instrumental una copia simple de un documento privado que se desecha ya que solo pueden acompañarse en copia simple los documentos públicos o los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por otra parte, aunque fue admitida la prueba de informes sobre este instrumento, dicha prueba no fue impulsada por el promovente, por lo que este Tribunal desecha la misma y por ende desestima su valor probatorio.

• Copia simple de cheque Nº 77-42367228, de fecha 5 de marzo de 2010, contra la cuenta corriente Nº 01150025170250053080, perteneciente a A.M. CHEMICALS, C.A., a la orden de G.M., por la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 525.000,00). (Marcado “P”, f.52).

Constituye esta prueba instrumental una copia simple de un documento privado que emana de un tercero, y que debió ser ratificado en el debate probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no fue realizado; por otra parte, aunque fue admitida la prueba de informes sobre este instrumento, dicha prueba no fue impulsada por el promoverte, por lo que este Tribunal desecha la misma y por ende desestima su valor probatorio.

• Correo electrónico enviado vía gmail, de peggicareli@gmail.com, para corpoimagen3d@gmail.com y nicolasjimenez1@gmail.com, de fecha 7 de marzo de 2010. (Marcado “R”, f.53-55).

Aun cuando este correo fue impugnado, el motivo de la impugnación es “que no están identificadas como causadas entre la partes”, lo cual no es cierto ya que estos correos tienen el origen y el destino, que coinciden con el mecanismo de comunicación elegido por las partes en la cláusula tercera del Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta objeto del presente juicio, la impugnación debe ser desechada.

En cuanto al valor probatorio de este tipo de documental, el mismo se rige por la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el cual es considerado como documento escrito y bajo el rigor procesal de la prueba libre de conformidad con el artículo 4° de la misma normativa y concatenado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al ser un mecanismo de comunicación elegida por las partes en la cláusula tercera del Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta objeto del presente juicio, se le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a lo que del contenido se desprende. ASÍ SE DECIDE.

De este correo se desprende que el día 5 de marzo de 2010, la ciudadana PEGGI C.C., imputa a los opcionantes-vendedores su incumplimiento al acto de protocolización y reclama la devolución de las arras y el pago de la pago de la cláusula penal.

• Correo electrónico enviado vía gmail, de corpoimagen3d@gmail.com, para peggicareli@gmail.com, nicolasjimenez1@gmail.com y otros, de fecha 7 de marzo de 2010. Cuyos correos fueron convenidos por las partes en la cláusula tercera del Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta objeto del presente juicio. (f.55-60).

En cuanto al valor probatorio de este tipo de documental, el mismo se rige por la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el cual es considerado como documento escrito y bajo el rigor procesal de la prueba libre de conformidad con el artículo 4° de la misma normativa y concatenado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no al no ser impugnado se le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a lo que del contenido se desprende. ASÍ SE DECIDE.

De este correo se desprende que los opcionantes-vendedores comunican a la demandante que su reclamo de daños y devolución de arras no era procedente; Que el 5 de marzo de 2010, a las 8 a.m., día y hora fijadas para el otorgamiento de la venta definitiva únicamente compareció PEGGI C.C.R. y su abogado N.J., con dos cheques No. 7634350929 contra el Banco Exterior por Bs. 350.000 a la orden de G.M.G. y cheque No. 772367228 contra el Banco Exterior por Bs. 525.000, a la orden de G.M.G.; que a dicho acto se apersonó G.M.G. a las 11:00 a.m., para constatar que la compradora tuviera cheque de gerencia para el pago de la cantidad adeudada, Bs. 875.000, constatando que tales cheques no eran de gerencia y ni siquiera fueron emitidos por la vendedora, los cuales no fueron aceptados.

• Correo electrónico enviado vía gmail, de peggicareli@gmail.com, para corpoimagen3d@gmail.com, de fecha 8 de marzo de 2010. Cuyos correos fueron convenidos por las partes en la cláusula tercera del Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta objeto del presente juicio. (f.61-63).

En cuanto al valor probatorio de este tipo de documental, el mismo se rige por la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el cual es considerado como documento escrito y bajo el rigor procesal de la prueba libre de conformidad con el artículo 4° de la misma normativa y concatenado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no al no ser impugnado se le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a lo que del contenido se desprende. ASÍ SE DECIDE.

• Original de Certificación del Banco Industrial de Venezuela, en original, correspondiente a planilla de pago del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), por un monto de Bs. 7.339,35, de fecha 23 de febrero de 2010, efectuado por Peggi Carvajal. (f.64 y 65).

Este instrumento constituye original de documento público administrativo, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedó confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso, sin embargo si bien se extrae la evidencia de un pago realizado por la demandante, es insuficiente para asociarlo con las erogaciones regístrales relacionadas con la venta definitiva prometida.

• Original de Comprobante de entrega y solicitud de notificación judicial, en original, presentada por Peggi Carvajal, asistida de abogado, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas. (Marcado “T”, f.66, 67, 68).

Nada aporta esta prueba instrumental al debate procesal, ya que la notificación peticionada no fue practicada. .

• Original de Certificación de Gravamen en original, expedida en fecha 17 de febrero de 2010, por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda. (Marcado “U”, f.69-71).

A este instrumento público en original, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil.

• Pruebas testimoniales:

  1. Declaración del ciudadano R.I.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.880.807:

    “PRIMERA PREGUNTA: “Diga usted si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Peggi C.C.R., desde hace cuanto tiempo la conoce y porqué motivos? “. RESPONDIO EL TESTIGO: “si la conozco desde hecho mantengo relaciones sentimentales con la mama de ella desde hace mas de 10 años y nos vemos a diario”; SEGUNDA PREGUNTA: “diga el testigo si es cierto y le consta la negociación pactada entre los ciudadanos G.M., A.C. y Peggi C.C.R., sobre un apartamento ubicado en la urbanización la Alameda Edificio Tamarindo piso 4 N° 45, en fecha 3 de noviembre de 2009, por ante la notaría 38 del Municipio Libertador”, RESPONDIO EL TESTIGO: “ si me consta porque en efecto cuando se fue a ver el inmueble yo fui con ellos a ver el inmueble acompañados A.P. y el Sr Posteraro”; TERCERA PREGUNTA: “ diga el testigo si conoció a los ciudadanos G.M. y A.C.”. RESPONDIO EL TESTIGO: “si los conocí porque en principio cuando se fue a pactar la venta yo acompañé o los llevé a la Sra Peggi y al Sr Posteraro, que de hecho el Sr posteraro fue el que llevó la interlocución de la conversación hasta el momento de pactarla, y luego le entregó un cheque en ese mismo acto”; CUARTA PREGUNTA: “diga el testigo si el cheque que se entregó al pactar la opción de compra venta es el cheque de la empresa P.N.C., c.a., firmado por el ciudadano Bermanio Posteraro, que riela en el folio 30 en copia simple, anexo E de los instrumentos probatorios anexados al escrito libelar”. RESPONDIO EL TESTIGO: “si ese es el cheque”; QUINTA PREGUNTA: “diga el testigo si le consta y sabe que los ciudadanos G.M. y A.C. y el ciudadano Bermario Posteraro se conocen de vista, trato y comunicación”. RESPONDIO EL TESTIGO: “si se conocen en constancia de ello queda entendida en el momento que se va a dar el Registro, reciben de manos de ellos cheques un por la cantidad de 350 mil bolívares fuertes y otro por quinientos veinticinco mil bolívares, el primero de la cuenta personal del sr Posteraro y el 2do. De la cuenta de la empresa A.C., y ellos en el momento del acto de recibir el cheque d.f.d. que posteraro es una persona solvente y recibe los cheques sin ningún problema”. SEXTA PREGUNTA: “diga el testigo si los cheques a que hace referencia son los mismos cheques cuyas copias rielan en el folio 52, recaudo identificado con la letra O anexo al escrito libelar”. RESPONDIO EL TESTIGO: “si esos son”. SEPTIMA PREGUNTA: “Diga la testigo si es cierto y le consta que en virtud de proveer el Sr Posteraro las cantidades de dinero para hacer efectiva la venta definitiva del inmueble en cuestión, había sido pactada la constitución de una hipoteca sobre el mismo a favor del Sr. Posteraro, tal como se refiere el instrumento que riela en el folio 51, igualmente identificado con la Letra O, y si ese es el documento“. RESPONDIO EL TESTIGO: “si es así, es cierto y me consta de la existencia de dicha hipoteca a favor del Sr. Posteraro”; OCTAVA PREGUNTA: “diga el testigo si es cierto y le consta que los ciudadanos G.M. y A.C., tenían pleno conocimiento que el otorgamiento estaba fijado por el Registro para el día 5 de marzo de 2010, y si pusieron alguna objeción al respecto“. RESPONDIO EL TESTIGO: “si ellos estaban conscientes que estaba pautado para esa fecha y en ningún momento hicieron objeción”; NOVENA PREGUNTA: “diga usted si es cierto y le consta que el día fijado para la firma del documento definitivo, es decir el 5 de marzo de 2010, sólo compareció el ciudadano G.M. cuando debió acompañarlo la ciudadana A.C. “. RESPONDIO EL TESTIGO: “si es cierto que estaba pautado para esa fecha y en efecto compareció el ciudadano G.M. y en efecto no se pudo lleva a cabo la negociación por la no comparecencia de ella en el acto”. DÉCIMA PREGUNTA: “diga el testigo si lo depuesto anteriormente lo sabe y le consta porque estuvo presente en el Registro ese día y si sabe y le consta que el Sr. Manrique manifestó su imposibilidad de entregar el inmueble ese mismo día, sino tres semanas después“. RESPONDIO EL TESTIGO: “si me consta eso porque yo estaba presente en el Registro y escuché cuando manifestó su negativa de entregar el inmueble para ese momento”

  2. Declaración del ciudadano E.S.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.813.412:

    PRIMERA PREGUNTA: “Diga usted si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Peggi C.C.R., desde hace cuanto tiempo la conoce y porqué motivos? “. RESPONDIO EL TESTIGO: “hace aproximadamente doce años, ya que trabajo para el bufete de ella y de su esposo”; SEGUNDA PREGUNTA: “diga el testigo si es cierto y le consta la negociación pactada entre los ciudadanos G.M., A.C. y Peggi C.C.R., sobre un apartamento ubicado en la urbanización la Alameda Edificio Tamarindo piso 4 N° 45, en fecha 3 de noviembre de 2009, por ante la notaría 38 del Municipio Libertador”, RESPONDIO EL TESTIGO: “si”; TERCERA PREGUNTA: “ diga el testigo si conoció a los ciudadanos G.M. y A.C.”. RESPONDIO EL TESTIGO: “si los conocí ya que realicé las gestiones ante la Notaría y el Registro”; CUARTA PREGUNTA: “diga el testigo si el cheque que se entregó al pactar la opción de compra venta es el cheque de la empresa P.N.C., c.a., firmado por el ciudadano Bermanio Posteraro, que riela en el folio 30 en copia simple, anexo E de los instrumentos probatorios anexados al escrito libelar”. RESPONDIO EL TESTIGO: “si”; QUINTA PREGUNTA: “diga el testigo si le consta y sabe que los ciudadanos G.M. y A.C. y el ciudadano Bermario Posteraro se conocen de vista, trato y comunicación”. RESPONDIO EL TESTIGO: “si”. SEXTA PREGUNTA: “diga el testigo si los cheques a que hace referencia son los mismos cheques cuyas copias rielan en el folio 52, recaudo identificado con la letra O anexo al escrito libelar”. RESPONDIO EL TESTIGO: “si”. SEPTIMA PREGUNTA: “Diga la testigo si es cierto y le consta que en virtud de proveer el Sr Posteraro las cantidades de dinero para hacer efectiva la venta definitiva del inmueble en cuestión, había sido pactada la constitución de una hipoteca sobre el mismo a favor del Sr. Posteraro, tal como se refiere el instrumento que riela en el folio 51, igualmente identificado con la Letra O, y si ese es el documento“. RESPONDIO EL TESTIGO: “si”; OCTAVA PREGUNTA: “diga el testigo si es cierto y le consta que los ciudadanos G.M. y A.C., tenían pleno conocimiento que el otorgamiento estaba fijado por el Registro para el día 5 de marzo de 2010, y si pusieron alguna objeción al respecto“. RESPONDIO EL TESTIGO: “si tenia conocimiento yo trasladé a la Sr Peggi Carvajal y al Dr. N.J. hasta el Registro”; NOVENA PREGUNTA: “diga usted si es cierto y le consta que el día fijado para la firma del documento definitivo, es decir el 5 de marzo de 2010, sólo compareció el ciudadano G.M. cuando debió acompañarlo la ciudadana A.C. “. RESPONDIO EL TESTIGO: “si vi solo al Sr. Manrique”. DÉCIMA PREGUNTA: “diga el testigo si lo depuesto anteriormente lo sabe y le consta porque estuvo presente en el Registro ese día y si sabe y le consta que el Sr. Manrique manifestó su imposibilidad de entregar el inmueble ese mismo día, sino tres semanas después“. RESPONDIO EL TESTIGO: “si tengo conocimiento de ello, porque leí el escrito donde manifestaba el Sr. Manrique que no podía entregar el inmueble para ese día”

    En relación a las declaraciones antes trascritas, debe señalar este juzgador que conforme a las preguntas formuladas, se pretende constatar la existencia del convenio de compra venta celebrado entre el actor y el demandado, así como la presentación de dos pagos efectuados por la demandante a favor de los demandados, a través de dos (02) cheques, uno por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), y otro por QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 525.000,00).

    En este sentido este sentenciador señala que la existencia del convenio de opción de compra-venta esta reconocida por ambas partes con sustento en un instrumento auténtico igualmente reconocido, de modo que no es sujeto de prueba, aunado a no permitir la ley el uso de la prueba testifical para la demostración de la convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor de objeto exceda de dos mil bolívares, conforme a la interpretación de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, dictada en fecha 14 de marzo de 2000, expediente 99-312, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez:

    “…omisis….

    A dichos efectos, considera la Sala:

    El acápite del artículo 1.387 del Código Civil Venezolano dispone:

    No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor de objeto exceda de dos mil bolívares…

    .

    Al respecto, F.M., refiriéndose al artículo 2.721 del Código Civil Italiano, equivalente al artículo 1.387 del Código Civil Venezolano, nos señala:

    La prueba testifical, además de ser excluida cuando se exija la escritura ad substantiam…omissis…,sufre en materia de contrato una primera restricción en su admisibilidad en orden al valor del objeto del contrato en controversia (no más allá de cinco mil liras) (art. 2.721, primer apartado). El valor debe determinarse con referencia al momento de la conclusión del contrato.

    (Subrayado de la Sala). "Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo II, Doctrinas Generales", página 521

    Visto que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares, considera esta Sala de vital importancia en el caso de autos determinar, ….”

    En cuanto a pretender constatar mediante la prueba testifical la presentación de pagos efectuados por la demandante a favor de los demandados, a través de dos (02) cheques, uno por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), y otro por QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 525.000,00), con origen en el contrato cuya resolución se demanda, cuyo instrumento auténtico es reconocido por ambas partes, este juzgador asume el criterio de que este medio no puede ser utilizado a esos fines, toda vez que en el sistema venezolano es necesario probar por escrito el pago, en un sólo acto, de obligaciones emanadas de contratos, cuando su cuantía exceda el limite de dos mil bolívares (Bs. 2000), hoy dos bolívares fuertes (Bsf. 2), de conformidad con la interpretación del artículo 1.387 del Código Civil, en consonancia con la autorizada opinión del maestro colombiano DEVIS ECHANDIA en su Obra “TEORIA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL” (Tomo II, Paginas 186 y 187), que al efecto expresa: “…La prueba del pago en las legislaciones colombianas, venezolanas, argentina, francesa e italiana. Nuestro legislador adoptó la primera teoría y aplicó a la prueba del pago la limitación ad valorem que establecía para los contratos los arts. 91 y 92 de la Ley 153 de 1887. En efecto, el artículo 703 del anterior C. de P.C. decía que lo dispuesto en la Ley civil sustantiva sobre restricción para admitir la prueba de testigos era aplicable tanto para establecer la existencia de esas promesas u obligaciones, como para el modo de extinguirlas; al entrar en vigencia en nuevo C. de P.C. quedó libre la prueba desde 1971. Una norma similar esta contenida en el artículo 1387 del C.C. venezolano, púes se refiere a la convención para establecer una obligación o extinguirla cuando exceda de dos mil bolívares; por lo tanto, las conclusiones que se adoptaron antes para nosotros tienen aplicación en Venezuela. Por consiguiente, en estos sistemas es necesario probar por escrito el pago, en un solo acto de obligaciones emanadas de contratos, cuando su cuantía exceda del límite legal. Pero si la obligación es de valor inferior al límite legal, la prueba de sus pagos con testimonios es libre.” (Cursivas de este fallo cojedeño).

    Por las razones expuestas este Tribunal desecha las declaraciones de los testigos antes examinados, promovidos por la parte actora.

    • Prueba de informes dirigida al Banco Exterior.

    Esta prueba fue admitida por el Tribunal, más sin embargo, la misma no fue impulsada por la parte promovente, en razón de lo cual nada tiene este sentenciador que analizar al respecto.

    • Prueba de informes al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda.

    Esta prueba fue admitida por el Tribunal, más sin embargo, la misma no fue impulsada por la parte promovente, en razón de lo cual nada tiene este sentenciador que analizar al respecto.

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    • Copia simple Instrumento Poder: suscrito por A.I.G.D.M., en su propio nombre, y en representación del ciudadano G.M.M.G., a favor del abogado R.R.S., autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 8 de abril de 2010, bajo el N° 38, Tomo 34, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. (f.129, 131).

    • Copia simple de Instrumento Poder, suscrito por G.M.M.G., a favor de la ciudadana A.I.G.D.M., autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 8 de marzo de 2010, bajo el N° 17, Tomo 28, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. (f.152, 153).

    Estos instrumentos fueron impugnados por la representación judicial de la parte actora, lo cual será evaluado como punto previo en esta sentencia.

    • Copia simple de Libelo: consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de marzo de 2010. (f.146-151).

    Se tiene esta prueba instrumental como fidedigna, por no haber sido impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se le otorga valor probatorio.

    • Copia simple de Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta, en copia simple, suscrito por una parte, por los ciudadanos G.M.M.G. y A.I.G.D.M., y por la otra, por la ciudadana PEGGI C.C., de fecha 3 de noviembre de 2009, que se encuentra autenticado ante la Notaria Publica Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, e inserto en los libros de Autenticaciones bajo el Nº 06, tomo 119, que tiene por objeto un inmueble constituido por el apartamento Nº 45, ubicado en el Edificio denominado Residencias Tamarindo, de la Urbanización Alameda, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyo documento de propiedad se encuentra protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 21 de enero de 1.997, anotado bajo el No. 21, Tomo 2, Protocolo Primero. (f.13-15).

    Este instrumento ya fue valorado supra.

    • Correo electrónico, de fecha 26 de enero de 2010. (f.157-158).

    En cuanto al valor probatorio de este tipo de documental, el mismo se rige por la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el cual es considerado como documento escrito y bajo el rigor procesal de la prueba libre de conformidad con el artículo 4° de la misma normativa y concatenado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no al no ser impugnado se le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a lo que del contenido se desprende. ASÍ SE DECIDE.

    • Correo electrónico en copia simple, de fecha 28 de enero de 2010. (f.159-160).

    Este Instrumento ya fue valorado en la parte superior de este fallo.

    • Correo electrónico enviado vía gmail, de corpoimagen3d@gmail.com, para peggicareli@gmail.com, nicolasjimenez1@gmail.com, y otro, de fecha 4 de febrero de 2010. (f.161).

    En cuanto al valor probatorio de este tipo de documental, el mismo se rige por la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el cual es considerado como un medio de prueba libre de conformidad con el artículo 4° de la misma normativa y concatenado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no al no ser impugnado se le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a lo que del contenido se desprende. ASÍ SE DECIDE.

    Por lo tanto se tiene como cierto, que fue concedida prórroga a la parte actora compradora.

    • Correo electrónico enviado vía gmail, de corpoimagen3d@gmail.com, para peggicareli@gmail.com, de fecha 6 de febrero de 2010. (f.162).

    En cuanto al valor probatorio de este tipo de documental, el mismo se rige por la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el cual es considerado como documento escrito y bajo el rigor procesal de la prueba libre de conformidad con el artículo 4° de la misma normativa y concatenado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no al no ser impugnado se le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a lo que del contenido se desprende. ASÍ SE DECIDE.

    • Copia simple de documento de prórroga, suscrito por una parte, por los ciudadanos G.M.M.G. y A.I.G.D.M., y por la otra, por la ciudadana PEGGI C.C., de fecha 9 de febrero de 2010, que se encuentra autenticado ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, e inserto en los libros de Autenticaciones bajo el Nº 22, tomo 14. (f. 165, 166).

    Este Instrumento ya fue valorado en la parte superior de este fallo.

    • Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos: G.M.M.G., A.I.G.D.M., PEGGI C.C.R., Nos. 4.353.923, 4.767.329, 10.794.775, respectivamente.

    Estos instrumentos constituyen documentos administrativos, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fueron en forma alguna, se aprecia en todo su contenido.

    • Copia simple de Certificado de solvencia de inmuebles urbanos, emitido por el Servicio Administrativo Municipal de Administración Tributaria, de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 28 de enero de 2010, correspondiente al contribuyente G.M.M.G.. (f. 167).

    Este instrumento constituye documento administrativo, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedo confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso.

    • Copia simple de Recibo. (f. 168).

    Este instrumento se desecha, toda vez que constituye una copia fotostática de un documento privado, sin valor probatorio, toda vez que solo pueden ser producidos en juicio en esa forma los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    • Copia simple de Solvencia de Hidrocapital, de fecha 28 de enero de 2010. (f. 169).

    Este instrumento constituye documento administrativo, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedo confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso.

    • Correo electrónico enviado vía gmail, de peggicareli@gmail.com, para corpoimagen3d@gmail.com, de fecha 4 de marzo de 2010. Cuyos correos fueron convenidos por las partes en la cláusula tercera del Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta objeto del presente juicio. (f.170, 47).

    Este instrumento ya fue valorado en la parte superior de este fallo.

    • Correo electrónico enviado vía gmail, de reynabiagioni@hotmail.com, para peggicareli@gmail.com, de fecha 4 de marzo de 2010. (f.171).

    Este instrumento, constituye copia simple de corre electrónico que emana de tercero, ajeno al proceso y en tal sentido ha debido ser ratificado en este juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    • Correo electrónico enviado vía gmail, de peggicareli@gmail.com, para corpoimagen3d@gmail.com y nicolasjimenez1@gmail.com, de fecha 7 de marzo de 2010. Cuyos correos fueron convenidos por las partes en la cláusula tercera del Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta objeto del presente juicio. (f.172-178, 53-55).

    Este instrumento ya fue valorado en la parte superior de este fallo.

    • Correo electrónico enviado vía gmail, de corpoimagen3d@gmail.com, para peggicareli@gmail.com, nicolasjimenez1@gmail.com y otros, de fecha 7 de marzo de 2010. Cuyos correos fueron convenidos por las partes en la cláusula tercera del Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta objeto del presente juicio. (f.179-182, 55-60).

    En cuanto al valor probatorio de este tipo de documental, el mismo se rige por la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el cual es considerado como documento escrito y bajo el rigor procesal de la prueba libre de conformidad con el artículo 4° de la misma normativa y concatenado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no al no ser impugnado se le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a lo que del contenido se desprende. ASÍ SE DECIDE.

    - V-

    PUNTO PREVIO

    Sobre la impugnación de poder:

    Antes de entrar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, este Tribunal como punto previo, pasa a decidir acerca de la impugnación planteada por el apoderado de la parte actora, contra el instrumento poder presentado por la parte demandada.

    La representación judicial de la parte demandada en fecha 27 de julio de 2010, consignó mandato, y en fecha 14 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora impugnó el poder presentado por la contraparte.

    En virtud de la impugnación formulada, resulta necesaria la revisión de la decisión de fecha 10 de diciembre de 2003, Nº 3460, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que a continuación se transcribe:

    …., estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio.

    Así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación.

    Por su parte la Sala Político Administrativa, sentencia N° 02628 de fecha 22-11-2006, señaló lo siguiente:

    …Al respecto, es conveniente señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala (entre otros, el fallo signado con el Nº 1.913, del 4 de diciembre de 2003), considerar que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se efectúa por una vía distinta a las cuestiones previas, dicha impugnación debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquél, por parte de quien se encuentra interesado en objetar la representación que se trate, pues de lo contrario, existe una presunción tácita de que ésta ha sido admitida como legítima; tal regla se desprende del contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe lo siguiente: “Artículo 213.- Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.” (Resaltado de la Sala)”

    Así entonces, tenemos que la impugnación del poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, y como lo indican las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia antes señaladas, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida.

    En el caso bajo estudio, el poder impugnado fue consignado en fecha 27 de julio de 2010 y la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de impugnación en fecha 14 de octubre de 2010, pero no escapa de la esfera del conocimiento de este Juzgador que, antes de tal actuación, el abogado que representa a la parte actora, presentó diligencias de fechas 26 de julio y 13 de agosto de 2010, y en las mismas no se observa medio de ataque alguno contra el instrumento poder aludido, en tal razón, acogiendo el criterio jurisprudencial antes trascrito aplicado al caso en examen, considera este Tribunal que la impugnación ejercida es IMPROCEDENTE dada la intempestividad de la misma; y así se declara.

    Sobre la impugnación de la cuantía:

    En relación a la impugnación realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, se señala que la cuantía es exagerada, ya que contemplan montos que no deben ser pagados por su representado, ya que debería ser igual a SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00), y no la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 762.340, 00), con un excedente de DOCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 12.340,00), cuyo monto se encuentra en los ítems tercero y cuarto del petitorio del libelo de la demanda, y de cuyo desembolso la parte actora no demuestra su pago.

    Con relación al punto de la Estimación de la Cuantía nuestro M.T., en Sala de Casación Civil, de forma pacifica y constante la siguiente doctrina:

    …en caso de que el actor estime en forma exagerada o demasiado reducida, el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil otorga al demandado el derecho de impugnar la estimación, cuando conteste de fondo la demanda.

    En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) Si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: ‘La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega’. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declarase que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y finalmente si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda…

    Conforme al criterio antes parcialmente trascrito, debe ser destacado que en el caso de autos, al haberse rechazado la cuantía por exagerada, y haberse alegado un hecho nuevo como es, que el valor máximo para la cuantía debió estimarse, en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00), correspondía a la parte demandada demostrar sus afirmaciones, y en ese sentido no demostró que la estimación realizada por el demandante fuera exagerada, sino que por el contrario, se observa que la estimación realizada por la parte actora se encuentra debidamente ajustada, ya que es la sumatoria de los reclamos pecuniarios que propone en el petitorio de la demanda; es por lo que debe forzosamente, ser declarada Improcedente la Impugnación formulada por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Del fondo del asunto:

    Ahora bien, explanados los términos en que ha quedado trabada la controversia, este Juzgador pasa a resolver el fondo de la misma en los siguientes términos:

    Se entiende por contrato la convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico y para que el mismo pueda existir, debe haber consentimiento de partes, objeto y causa licita.

    Por su parte el Código Civil señala en el artículo 1.159 que:

    Los contratos tienen fuerza de Ley entre las parte. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

    .

    Así mismo el artículo 1.160 del mismo Código Civil que:

    Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

    .

    El fundamento de la presente acción de resolución de contrato, está prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual señala:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

    .

    En el caso de marras no constituye controversia la existencia de los siguientes instrumentos:

    • Documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 21 de enero de 1.997, anotado bajo el No. 21, Tomo 2, Protocolo Primero. (Marcado “C”, f.18-26), en que consta que la parte demandada adquirió el inmueble apartamento Nº 45, ubicado en el Edificio denominado Residencias Tamarindo, de la Urbanización Alameda, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, objeto de opción de compra venta. (f.18-26).

    • Contrato de Reserva de la venta opcionada, suscrito por una parte, por los ciudadanos G.M.M.G. y A.I.G.D.M., y por la otra, por la ciudadana PEGGI C.C., de fecha 26 de octubre de 2009, que se encuentra autenticado ante la Notaria Publica Trigésima Octava de Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto en los libros de Autenticaciones bajo el Nº 42, tomo 108. (Marcado “D”, f.28, 29).

    • Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta, suscrito por una parte, por los ciudadanos G.M.M.G. y A.I.G.D.M., y por la otra, por la ciudadana PEGGI C.C., de fecha 3 de noviembre de 2009, que se encuentra autenticado ante la Notaria Publica Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, e inserto en los libros de Autenticaciones bajo el Nº 06, tomo 119, que tiene por objeto un inmueble constituido por el apartamento Nº 45, ubicado en el Edificio denominado Residencias Tamarindo, de la Urbanización Alameda, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyo documento de propiedad se encuentra protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 21 de enero de 1.997, anotado bajo el No. 21, Tomo 2, Protocolo Primero. ( f.14-17).

    • Copia certificada de documento de prórroga, suscrito por una parte, por los ciudadanos G.M.M.G. y A.I.G.D.M., y por la otra, por la ciudadana PEGGI C.C., de fecha 9 de febrero de 2010, que se encuentra autenticado ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, e inserto en los libros de Autenticaciones bajo el Nº 22, tomo 14. (Marcado “G”, f.32-35).

    De la anterior prueba instrumental reconocida por las partes se desprenden los siguientes principales hechos:

    • La parte demandada es propietaria del inmueble dado en opción de compra-venta, constituido por el apartamento Nº 45, ubicado en el Edificio denominado Residencias Tamarindo, de la Urbanización Alameda, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.

    • La parte demandante, PEGGI C.C. y los demandados, G.M.M.G. y A.I.G.D.M., suscribieron un Contrato de Reserva de la venta opcionada, en fecha 26 de octubre de 2009, que se encuentra autenticado ante la Notaria Publica Trigésima Octava de Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto en los libros de Autenticaciones bajo el Nº 42, tomo 108. (Marcado “D”, f.28, 29), y en este instrumento se desprende que las partes se obligaron a suscribir dentro de los 8 días siguientes a la fecha de este instrumento el contrato de PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA del apartamento Nº 45, ubicado en el Edificio denominado Residencias Tamarindo, de la Urbanización Alameda, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, por un precio de Bs. 1.250.000,oo, que sería pagado así: a) Bs. 62.500 mediante cheque de gerencia que entregó en este mismo acto PEGGI C.C. a G.M.M.G. y A.I.G.D.M.: b) Bs. 321.500, que debía entregar PEGGI C.C. a G.M.M.G. y A.I.G.D.M., en calidad de arras al momento de suscribir el contrato de PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA y c) Bs. 875.000 que debía pagar PEGGI C.C. a G.M.M.G. y A.I.G.D.M., al momento de suscribir el contrato definitivo de venta.

    • En fecha de fecha 3 de noviembre de 2009, ante la Notaria Publica Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, e inserto en los libros de Autenticaciones bajo el Nº 06, tomo 119, ( f.14-17), PEGGI C.C. a G.M.M.G. y A.I.G.D.M., suscribieron el contrato de PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA cuya resolución se demanda, que tiene por objeto el apartamento Nº 45, ubicado en el Edificio denominado Residencias Tamarindo, de la Urbanización Alameda, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, ( f.14-17), en el cual se ratificó el precio de Bs. 1.250.000, que sería pagado así: a) Bs. 375.500, entregado en calidad de arras por PEGGI C.C. a G.M.M.G. y A.I.G.D.M., mediante la entrega Bs. 62.500 al momento de celebrarse el Contrato de Reserva de fecha 26 de octubre de 2009 y la suma de 312.500, en este mismo acto; b) La suma de 875.000 mediante cheque de gerencia pagadero a la orden de G.M.M.G., una vez protocolizada la escritura de compra venta por ante la Oficina de Registro correspondiente. También se observa en la cláusula TERCERA, que a los efectos del contrato, las notificaciones se realizarían a través de los correos: Nicolás nicolasjimenez1@gmail.com, corpoimagen3d@gmail.com, peggicareli@gmail.com.

    • Así mismo en el referido contrato de PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA, de fecha 3 de noviembre de 2009, se estableció que el plazo para materializar y llevar a cabo la venta pactada era de 90 días hábiles, que podía prorrogarse por 30 días más, lo cual ocurrió, conforme a documento suscrito por una parte, por los ciudadanos G.M.M.G. y A.I.G.D.M., y por la otra, por la ciudadana PEGGI C.C., de fecha 9 de febrero de 2010, que se encuentra autenticado ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, e inserto en los libros de Autenticaciones bajo el Nº 22, tomo 14. (f.32-35).

    • Del documento autentico de fecha 9 de febrero de 2010, se desprende que fue concedida una prórroga a la compradora, de treinta (30) días continuos, a partir de la fecha 3 de febrero de 2010, por lo que esta prorroga tenía por fecha de vencimiento del 5 de marzo de 2010; asimismo en este instrumento las partes ratifican en todo su contenido, las condiciones y términos acordados en el documento de PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, especialmente la referida a la cantidad de Bs. 375.000 entregada por la PROMITENTE COMPRADORA a LOS PROMITENTES VENDEDORES a titulo de arras y la PROMITENTE COMPRADORA declara haber recibido en su oportunidad todos los recaudos exigidos por el Registro para la protocolización.

    De lo anterior forzosamente se extrae resumidamente que ambas partes, establecieron condiciones en la negociación celebrada, por lo que, una vez cumplidas en la forma pactada conducirían a su terminación, con el otorgamiento de la escritura definitiva y la entrega del inmueble.

    En el caso bajo análisis, se observa que los referidos contratos (PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA Y SU PRORROGA), hubo acuerdo de voluntades en el objeto de la venta, en el precio y finalmente en la oportunidad de la tradición o entrega de lo vendido.

    En virtud de lo anterior, se tiene que la parte actora (compradora), debía asegurarse de presentar la documentación ante el Registro Inmobiliario y lograr fijación para la celebración del acto de protocolización de la venta prometida a mas tardar el 5 de marzo de 2010; adicionalmente tenía la obligación de pagar la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 875.000,00), es decir, la diferencia del precio pactado en la CLÁUSULA CUARTA del contrato in comento, y los demandados vendedores debían por su parte, entregar la documentación necesaria (lo que hicieron según la declaración del contrato de prorroga) y debían traspasar la propiedad mediante el otorgamiento del correspondiente documento ante el Registro Inmobiliario respectivo.

    Ahora bien, la discusión entre las partes radica fundamentalmente en lo siguiente:

    • La parte actora compradora indica que debido a la incomparecencia al acto de protocolización de uno de los vendedores en la fecha pautada para el otorgamiento, no pudo realizarse la protocolización de la venta definitiva, y que una vez suscrita la venta los vendedores tenían la intención de no entregar el inmueble.

    • Por su parte, la parte accionada señala, que aunque no pueden desconocer la firma de la prórroga concedida, de los recaudos se evidencia que los actores no tenían la disponibilidad del dinero, ni el pago para el momento del vencimiento de la opción, y que la totalidad de los pagos acordados no fueron realizados en tiempo útil, indicando que el comprador presentó instrumentos no verificados en su solvencia.

    En este sentido los correos cruzados entre las partes, cuyo mecanismo fue el escogido en el contrato para la comunicación entre ellas, específicamente, el cursante a los folios (f.55-60), deja constancia de que los opcionantes-vendedores comunican entre otras cosas, a la demandante:

    1. Que el 5 de marzo de 2010, a las 8 a.m., día y hora fijadas para el otorgamiento de la venta definitiva únicamente compareció PEGGI C.C.R. y su abogado N.J., con dos cheques No. 7634350929 contra el Banco Exterior por Bs. 350.000 a la orden de G.M.G. y cheque No. 772367228 contra el Banco Exterior por Bs. 525.000, a la orden de G.M.G.;

    2. Que a dicho acto se apersonó G.M.G. a las 11:00 a.m., para constatar que la compradora tuviera cheque de gerencia para el pago de la cantidad adeudada, Bs. 875.000, constatando que tales cheques no eran de gerencia y ni siquiera fueron emitidos por la vendedora, los cuales no fueron aceptados.

    La primera de las anteriores afirmaciones se tiene por cierta ya que coincide con los hechos que alega la parte demandante, de modo que forzosamente ha de establecerse que, ante el Registro Subalterno la parte demandante presentó los recaudos necesarios para la protocolización de la venta definitiva prometida y fue fijado tal acto para celebrarse el 5 de marzo de 2010, ultimo día de la prorroga, a las 8:00 a.m. en la sede de esta Oficina de Registro Inmobiliario y a cuyo acto se presentó la promitente-compradora-demandante con dos cheques No. 7634350929 contra el Banco Exterior por Bs. 350.000 a la orden de G.M.G. y cheque No. 772367228 contra el Banco Exterior por Bs. 525.000, a la orden de G.M.G. y luego se hizo presente G.M.G. constatando que tales cheques no eran de gerencia y ni siquiera fueron emitidos por la vendedora, los cuales no acepto.

    De lo anterior se deduce la incomparecencia de la co-vendedora A.I.G., lo que impedía totalmente la celebración de la venta prometida y constituye sin duda un incumplimiento contractual que deja en evidencia que tal acto no se podía celebrar en esa oportunidad por causas imputables a los vendedores-demandados, situación que hace desechar de plano el argumento de que la promitente-compradora-demandante, no acudió al acto con cheque de gerencia, ya que aún cuando lo hubiera hecho, la venta no podía celebrarse.

    Desnudada la voluntad de los vendedores-demandados de no celebrar la venta pactada, debe advertir este juzgador que, también aparece como cierto el hecho de que la promitente-compradora-demandante compareció al acto de protocolización de la venta pactada con dos cheques No. 7634350929 contra el Banco Exterior por Bs. 350.000 a la orden de G.M.G. y cheque No. 772367228 contra el Banco Exterior por Bs. 525.000, a la orden de G.M.G., con los cuales pretendía pagar el saldo del precio, y aún cuando ha debido hacerlo en cheque de gerencia por haber sido pactado en el contrato de promesa de compra venta, tales instrumentos sirven como medio de pago y no se probó en este juicio que carecieran de fondos, de modo que este sentenciador concluye que la promitente-compradora-demandante acudió al acto de la protocolización de la venta definitiva pactada con la voluntad de celebrar la misma, situación totalmente distinta a los vendedores-demandados.

    Por lo tanto, en vista que, el artículo 1.264 del Código Civil prevé que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, y determinándose de las pruebas aportadas a los autos, que la parte demandada (vendedora) no estuvo presente en el registro en la fecha pautada para la protocolización de la venta del inmueble objeto de este juicio, resulta forzoso concluir que el documento definitivo de compraventa sobre el inmueble objeto de este litigio, no se protocolizó por el incumplimiento de la parte demandada (vendedora), en cuya virtud la demanda propuesta y devolución de arras y pago de daños y perjuicios convenidos contractualmente debe prosperar y así se decide.

    No prosperan los reclamos contenidos en los NUMERALES TERCERO Y CUARTO del petitorio del libelo de la demanda, ya que la parte demandante no logró probar las erogaciones cuyo reembolso demanda.

    - VI -

    DECISIÓN

    Por las razones anteriores, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la ciudadana PEGGI C.C.R., contra los ciudadanos G.M.M.G. y A.I.C.D.M., todos identificados al inicio del presente fallo. En consecuencia, se declara resuelto el Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta, suscrito por una parte, por los ciudadanos G.M.M.G. y A.I.G.D.M., y por la otra, por la ciudadana PEGGI C.C., de fecha 3 de noviembre de 2009, que se encuentra autenticado ante la Notaria Publica Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, e inserto en los libros de Autenticaciones bajo el Nº 06, tomo 119; que tiene por objeto un inmueble constituido por el apartamento Nº 45, ubicado en el Edificio denominado Residencias Tamarindo, de la Urbanización Alameda, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyo documento de propiedad se encuentra protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 21 de enero de 1.997, anotado bajo el No. 21, Tomo 2, Protocolo Primero. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, los ciudadanos los ciudadanos G.M.M.G. y A.I.G.D.M., a restituir a la parte actora, la ciudadana PEGGI C.C., la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 375.000,00), que ésta le entregó por concepto de arras, de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula Sexta del Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta, suscrito por una parte, por los ciudadanos G.M.M.G. y A.I.G.D.M., y por la otra, por la ciudadana PEGGI C.C., de fecha 3 de noviembre de 2009. TERCERO: Se condena a la parte demandada, los ciudadanos los ciudadanos G.M.M.G. y A.I.G.D.M., a pagarle a la parte actora, la ciudadana PEGGI C.C., la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 375.000,00), por concepto de daños y perjuicios, de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula Sexta del Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta, suscrito por una parte, por los ciudadanos G.M.M.G. y A.I.G.D.M., y por la otra, por la ciudadana PEGGI C.C., de fecha 3 de noviembre de 2009. CUARTO: Se NIEGAN los reclamos contenidos en los numerales tercero y cuarto del petitorio del libelo de la demanda, ya que la parte demandante no logró probar las erogaciones cuyo reembolso demanda. QUINTO: Se ordena calcular por experticia complementaria a este fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, como mecanismo indexatorio solicitado, los intereses de mora sobre las sumas cuyo reembolso-restitución y pago se ordenó antes en esta dispositiva en los numerales SEGUNDO Y TERCERO, calculados desde la fecha de presentación de la demanda ocho (8) de abril de 2010 hasta la fecha en que este fallo sea declarado definitivamente firme, a la rata del UNO POR CIENTO MENSUAL. SEXTO: No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza parcial de la condenatoria.

    Notifíquese a las partes. Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los ocho (8) días del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

    EL JUEZ

    Abg. LUÍS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ

    LA SECRETARIA,

    Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS

    En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada.

    LA SECRETARIA,

    Asunto: AP11-V-2010-000280

    LEG/SCO/Eymi

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