Sentencia nº RC.000109 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 24 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2011-000523

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En la incidencia de medida preventiva surgida en el juicio por resolución de contrato de opción de compra venta, seguido ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana PEGGI C.C.R., representada judicialmente por el abogado N.J.V., contra los ciudadanos G.M.M.G. y A.I.G.D.M., representados judicialmente por el abogado R.M.R.S.; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia el 29 de abril de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la demandante. De esta manera, confirmó el fallo del a quo de fecha 29 de octubre de 2010, que negó la medida preventiva de enajenar y gravar solicitada en el libelo de la demanda.

Contra el referido fallo de alzada, anunció recurso de casación la representación judicial de la demandante, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 4° eiusdem, y de los artículos 26, 49 numeral 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar la parte formalizante que la recurrida se encuentra inficionada del vicio de inmotivación

El formalizante fundamentó su denuncia en lo siguiente:

…Por no haber expresado la recurrida los motivos de hecho en que funda su decisión, pues el juzgador de alzada, al desestimar la solicitud de la tutela cautelar en los términos en que lo hizo, incurrió en el vicio de inmotivación, vulnerando los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva de mi representada.

…omissis…

Por igual, de lo antes trascrito se desprende, palmariamente y sin lugar a dudas, el vicio de inmotivación, por cuanto no existe el proceso lógico jurídico de raciocinio que conduce al juez a tal determinación, pues se evidencia la falta de motivación del fallo, pero no por omisión del análisis de este particular por parte de la recurrida, sino por la carencia de motivos de hecho y de derecho que sustentan su conclusión, circunstancia esta que en el fallo impugnado, se circunscribe en una de las modalidades del vicio delatado, cual es la falta total de fundamentos de hecho y de derecho que sustente el dispositivo del fallo.

…omissis…

Coetáneamente, el juez de la recurrida señaló que no existe en actas ningún medio de prueba que constituya presunción del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, que da por insatisfecho el requisito del “peligro en la demora” o en su acepción latina “periculum in mora”; ello, sin señalar los motivos que lo condujeron a tal pronunciamiento, incurriendo de esta manera en el vicio de inmotivación. La motivación es uno de los requisitos que toda sentencia debe contener, el cual esta previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al juez emitir “Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Los primeros están formados por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestren; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes.

Así pues, claramente se constata que el juez de alzada inficionó en el mencionado vicio, pues no señaló cómo ni por qué los alegatos y las pruebas traídas a juicio por esta representación son insuficientes o en todo caso inexistentes para demostrar el periculum in mora, es decir, no hubo un establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran, por el contrario, de su actuación se patentiza el vicio de petición de principio que constituye una forma de inmotivación, consistente en tener por demostrado aquello que precisamente se debe probar, dando la apariencia de haber llevado a cabo un razonamiento lógico que en realidad nunca se hizo; como ha dicho esta honorable Sala, para que los argumentos en que se apoya puedan fundamentar el dispositivo de la sentencia, no podrán basarse puramente en afirmaciones sobre los hechos, pues es necesario que se realice el debido análisis de las pruebas que puedan respaldar los hechos alegados…

.

Para decidir, la Sala observa:

En la delación bajo examen, se verifica que el formalizante se limita a alegar la violación del derecho a la defensa de su representada, y la supuesta infracción por la recurrida de los artículos 12, 15 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26, 49 numeral 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entremezclados con argumentos propios de una denuncia por infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, es decir, confunde indefensión e inmotivación.

No obstante, se logra constatar que lo pretendido por el recurrente de autos, es denunciar fundamentalmente el vicio de inmotivación, previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con base en que el Juez superior omitió en su fallo los motivos de hecho y de derecho que avalaran su pronunciamiento respecto a que no constaba en actas del expediente, medio de prueba alguno que constituyera presunción grave de que la ejecución del fallo pudiera quedar ilusoria.

Por ello, la Sala como parte de la doctrina flexibilista apegada a los nuevos presupuestos de nuestra Constitución Bolivariana, pasa de seguida a analizar la presente denuncia, bajo los supuestos del vicio de inmotivación previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Así, tenemos que sobre el vicio in comento, esta Sala en sentencia N° 00427 de fecha 26 de junio de 2006, caso: Banco Fivenez S.A.C.A. Banco Universal c/ R.A.A.M., textualmente señaló, lo siguiente:

...En relación al vicio de inmotivación, la Sala en decisión N° 231 de 30 de abril de 2002, juicio N.R.Q. y otros contra Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy y otro, expediente N° 01-180, ratificada en fallo Nº 476 de 26 de mayo de 2004, juicio A.J.T. contra Inversiones El Rolito, C.A., expediente Nº 2002-000099, ambas con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, se dijo lo siguiente:

...El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error. Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia Nº 83 del 23 de marzo de 1992, lo siguiente:

‘La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...

.

Asimismo, en reciente sentencia Nº 0032, fechada 8 de febrero de 2011, caso Banco De Comercio Exterior (BANCOEX), contra C.A. Procesadora Propesca y otras, expediente Nº 10-269, esta Sala estableció:

…De allí que, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1201, de fecha 25/06/2007 Caso: Arnout de Melo y otros, reitera el criterio fijado en la sentencia Nº 2629, caso: L.E.H.G., donde declara la nulidad de decretos de medidas cautelares por no presentar materialmente razonamiento alguno y establece la obligatoriedad del juez de argumentar los decretos que acuerden o nieguen dichas medidas, es decir, “…debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación)…” y con ello pueda impedir “…el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto… ” .

Asimismo, la Sala Constitucional deja sentado en Sentencia Nº 3097, de fecha 14 de diciembre de 2004 Caso: E.P., que “…el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. G.P., Jesús, el derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss)…”.

De manera que, el poder cautelar tiene por objeto restringir el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, es por ello, que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solo deberá verificar los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que estará obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustente la decisión sometido a su jurisdicción.

Por su parte, esta Sala en sentencia Nº 735, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: R.D.P.M. contra: Asociación Bolivariana de Trabajadores de la Economía Informal (ASOBOTREI) y otra, señaló lo siguiente:

…El juez de alzada, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto, tiene a su cargo un nuevo examen del conflicto, que le impone el deber de expresar razonamientos propios, al efecto, no se constata que el juez superior haya cumplido con esta obligación, pues no se expresan los motivos de hecho y de derecho que justifiquen la decisión del juzgado de la causa, para mantener en vigencia la medida cautelar de secuestro por considerar que se han cumplido los extremos legales para decretarla.

La precedente trascripción jurisprudencial, pone de manifiesto, que cuando la parte afectada ejercer oportunamente el recurso de apelación contra la decisión de primer grado que niega o acuerda la medida cautelar; por efecto del principio de la doble instancia, deberá el tribunal superior someter el dictamen a una nueva revisión y apreciar la existencia o no de los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente argumentar su decisión sobre la legalidad de la medida cautelar decretada; confirmándola, por considerar que se encuentran llenos los extremos legales, vale decir, se da por demostrados y probados los presupuestos cautelares, tales como la apariencia de buen derecho -el fumus boni iuris-, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -el periculum in mora-, o en caso contrario, revocando el decreto la medida acordada por incumplimiento de las exigencia requeridas en la norma citada…

.

Ahora bien, en el presente caso el juez superior estableció en su sentencia, lo siguiente:

…Así, conforme a los lineamientos anteriormente expuestos, las medidas cautelares nominadas sólo se concederán cuando existan en autos medios de pruebas que establezcan: i) El derecho que se reclama (Fomus bonis iuris) y, ii) La presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora); y para el caso de las medidas innominadas, además de los dos requisitos anteriores, se requiere: iii) El peligro de que se cause lesiones graves o de difícil reparación al derecho del peticionante de la medida. Todo lo cual debe existir de manera concurrente, constituyendo éstos los requisitos exigidos para decretar su procedencia. Así se establece.

En este sentido, el primero de los requisitos mencionados, “fumus boni iuris”, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, observa este Juzgador, que de la lectura pormenorizada e individualizada que se efectuó a todas y cada una de las actas procesales que integran al presente cuaderno de medidas, se pudo constatar que la representación judicial de la parte actora-apelante, abogado N.J., estando dentro de la oportunidad legal establecida para ello, consignó ante este Tribunal de Alzada un legajo de copias certificadas donde aparecen, entre otras, como formando parte de éstas, las siguientes documentales: a) Contrato de “PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA (F.48-50) suscrito entre las partes aquí intervinientes -sobre el bien inmueble donde es requerida la cautela-, en fecha 03 de noviembre de 2009, por ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 06, Tomo 119, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Oficina; b) Contrato de Reserva (F.62-64) que contiene el entendimiento y acuerdo pleno de carácter preliminar, dirigido a preparar la Promesa Bilateral de Venta del inmueble sobre el cual es requerida la medida, suscrito por las partes aquí litigantes, por ante la up supra mencionada Notaría en fecha 26 de octubre de 2009, quedando anotado bajo el N42, Tomo 108, del libros respectivo; c) Contrato de Prórroga de treinta (30) días (F.68-69), concedida por los promitentes vendedores (Demandados) a la promitente compradora (Actora), a fin de concretar la venta definitiva del bien inmueble objeto de litis, cuyo prórroga fue otorgada ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 09 de febrero de 2010, quedando anotada bajo el Nº 22, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; d) Diversos Email (F.65, 70-73, 75-78, 81, 87-94 y 95-97) enviados, así como recibidos, en cada caso, por las partes integrantes de la presente litis, con el fin de concretar la venta del inmueble pactada.

Las referidas documentales son apreciadas y valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, en torno a sus contenidos. Ahora bien, de los referidos medios de prueba, a juicio de este Juzgador, pudiere emerger una presunción sobre el derecho que se reclama (Fomus bonis iuris); lo cual, conlleva a este Tribunal de Alzada a declarar que en este cuaderno de medidas existen suficientes elementos de convicción que permiten establecer la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte solicitante de la medida cautelar; razón esta suficiente para declarar satisfecho este primer requisito de procedencia. Así se establece.

Con relación al segundo requisito, “periculum in mora”, cuya verificación no puede limitarse a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho que se reclama, ya sea por la tardanza del juicio o por los hechos del demandado durante ese tiempo con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia a proferir, y cuya condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia” (Ricardo Henríquez La Roche; “Código de Procedimiento Civil” Tomo IV); observa este Juzgador, que la representación judicial de la parte solicitante de la medida, abogado N.J.V., en sus informes consignados ante esta Alzada, ha insistido en señalar que este requisito viene dado en virtud a que los demandados de autos están realizando sobre el bien inmueble (apartamento donde es requerida la medida), “actos de disposición a precios irrisorios” que no se ajustan a los precios reales del aludido bien, causando con tal actitud un perjuicio patrimonial de difícil reparación, en detrimento de mi poderdante.

No obstante ello, y de la lectura pormenorizada e individualizada que se efectuó a las actas que integran al presente cuaderno de medidas, no se evidencia medio probatorio alguno que haga presumir que los accionados estén realizando esos “actos de disposición a precios irrisorios” sobre el bien objeto de litis, que denuncia el abogado actor, así como tampoco se desprende, a juicio de este Juzgador, elementos de convicción que hagan presumir la ilusoriedad de la ejecución del fallo, circunstancia ésta que debe existir en la causa para dar por demostrado este segundo requisito de procedencia, al igual que, no se evidencia suficientes elementos que alerten sobre actos de los demandados, G.M.M.G. y A.I.G.d.M., para que se presuma el peligro -en este caso especifico- de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

De manera pues que, este Tribunal de Alzada se ve forzado a declarar que en el presente caso no se encuentra debidamente satisfecho este segundo requisito de procedencia (Periculum in mora), para el decreto de la cautelar peticionada por la parte actora-apelante. Y así se declara.

En consecuencia, habiéndose señalado en líneas anteriores, que para que pueda decretarse la medida cautelar aquí requerida deben demostrarse, inexorablemente y de manera concurrente, todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley (Art. 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil); es por lo que este Sentenciador se ve forzado a declarar IMPROCEDENTE las medidas cautelares solicitadas por la parte actora en el presente juicio. Y así se declara…

(Negrillas de la Sala).

De la transcripción que antecede, se evidencia que el juzgador de la recurrida declaró sin lugar la apelación interpuesta por el accionante y negó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada en la demanda, con base en el análisis y valoración que realizó de las documentales aportadas por la parte actora al cuaderno de medidas, tales como el contrato de promesa bilateral de compra venta, contrato de reserva y el de prórroga, concluyendo luego:

-Que en el caso se cumplió con el requisito del fomus bonis iuris, al existir suficientes elementos de convicción que permitieran avalar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado.

-Que con relación al requisito del periculum in mora, lo declaraba insatisfecho, por cuanto si bien el demandante en su escrito de informes alegó que la precitada exigencia venía dada porque los demandados de autos estaban realizando “actos de disposición a precios irrisorios” del bien inmueble objeto de juicio; no constaban en actas del expediente medios de prueba alguno que avalaran o hicieran presumir que los accionados estaban realizando tales actos de disposición, por lo que, a su juicio, no existían elementos de convicción para presumir que la ejecución del fallo podía quedar ilusoria.

Ahora bien, tal como se señala doctrina inserta a este fallo, la falta de motivación de la sentencia sólo se materializa cuando ésta, cabe decir, la sentencia, carece absolutamente de motivo alguno (motivos de hecho y de derecho) que la sustenten, pues, el propósito de la motivación, es precisamente llevar al ánimo de las partes claramente la justicia de lo decidido.

Por ello, considera esta Sala que los argumentos del sentenciador superior, con respecto a los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, permiten controlar la legalidad de lo decidido, y brindan fundamento suficiente a la sentencia.

En tales circunstancias, si el formalizante se encontraba en desacuerdo con el fondo de lo decidido, ha debido formalizar una denuncia por infracción de ley que permitiera a la Sala controlar la aplicación del derecho realizó el Juez de alzada al caso.

Por consiguiente, y bajo tales circunstancias, resulta imperativo declarar la improcedencia de la presente denuncia, fundamentada en la supuesta infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante ciudadana PEGGI C.C.R., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de abril de 2011.

Se condena a la recurrente al pago de las costas, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado Ponente,

__________________________

A.R.J.

Magistrado,

_______________________

C.O.V.

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

_____________________________

C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2011-523

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR