Sentencia nº 4 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 23 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteJuzgado de Sustanciación Sala Plena
ProcedimientoRecurso de queja

SALA PLENA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Expediente N° AA10-L-2007-000216

El 12 de diciembre de 2007, se recibió escrito contentivo del recurso de queja interpuesto por el abogado A.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.489, contra el abogado V.G.J., en su condición del Juez del Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de “a) no haber notificado al juez de la quiebra de la suspensión de la medida el mismo día 12 de agosto del 2005, como debió hacerlo, ya que era su deber como Juez del Amparo no hacerlo 46 días después, b) que por esa omisión del Juez Séptimo Superior, impidió que los síndicos designados nos encargaremos de la sindicatura hasta la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual la Sala Constitucional ordenó la evaluación de mi persona, causándome graves evidentes daños y por cuanto solo me queda el Recurso de Queja, para hacer efectiva la responsabilidad del Juez de los daños causados por su omisión, actuación por la cual la Sala Constitucional (...) ordenó al juez de la quiebra evalue la revocatoria de mi nombramiento (...)”.

El 12 de diciembre de 2007, se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación con el fin de resolver lo que fuere conducente.

Llegada la oportunidad, quien suscribe, como Presidenta de este M.T. y Jueza de Sustanciación de la Sala Plena, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

-I -

DEL RECURSO DE QUEJA

El recurrente fundamentó su recurso con base a los siguientes argumentos:

Que “(…) consta en los folios 1 al 6 y siguientes del Expediente 9152 del Juzgado Superior Séptimo del Área Metropolitana de Caracas de A.C. intentado SIN DISTRIBUCIÓN PREVIA, por los quejosos J.R.M.M. y C.B.P., contra la sentencia dictada el primero de junio de dos mil cinco por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia nacional y sede en la Ciudad de Caracas a través de la cual fueron revocados de sus cargos (…)” (Mayúsculas del texto).

Que “(…) consta en los folios 206 al 208 escrito mediante el cual los síndicos designados, solicitamos al Tribunal suspendiere la medida cautelar en virtud de la gravedad del caso y el daño que se causaba a la fallida como a la masa de acreedores (…)”.

Que “(…) consta en los folios 218 al 222, negativa por parte del Juez Séptimo Superior respecto a la incompetencia material alegada y la negativa del Juez al (sic) protección cautelar solicitada (…)”.

Que “(…) consta en los folios 223 al 226 y siguientes admisión de la (sic) Amparo por parte del Juez Séptimo Superior, mediante la cual restituye en el cargo, a los Síndicos revocados J.R.M.M. y C.B.P. (…)”.

Que “(…) consta en los folios 565 al 587, decisión de fecha 12 de agosto de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente el A.C. intentado por los ciudadanos J.R.M.M., C.B.P. y F.V.D.B., actuando en su carácter de Síndicos Revocados del Juicio de Quiebra de SUDAMTEX DE VENEZUELA C.A., Recurso de Amparo intentado, contra la actuación de fecha 01 de junio de 2005, sentencia interlocutoria, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y con sede en la ciudad de Caracas, la cual revoco precisamente el nombramiento de los antes mencionados Síndicos recurrentes del amparo (…)” (Mayúsculas del texto).

Que “(…) consta al folio 593, que la suspensión cautelar realizada por el Juez Titular del Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue suspendida por la Sentencia que declaró improcedente el Amparo de fecha 12 de agosto de 2007, a pesar de nuestras solicitudes e Inspección Judicial realizadas, fue el día 27 de septiembre de 2005, que el Juez Séptimo Superior, ordenó mediante auto notificar al Juzgado de la quiebra la suspensión de la medida, cuarenta y seis (46) días después de la sentencia que declaró improcedente el amparo, de la suspensión de la medida cautelar mediante la cual dejaba sin efecto la medida, que nos suspendía del cargo de síndicos a J.V.A. y a mi persona A.P.C. (…)”.

Que “(…) Consta a los folios 291 al 337 de la segunda pieza, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de julio de 2007, mediante la cual declaró inadmisible el a.c. (…)”.

Que “(…) en innumerables oportunidades solicite al Juez Titular del Juzgado Superior Séptimo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que notificara a la Juez de la Quiebra que los Síndicos revocados J.R.M. y C.B.P. a partir del 12 de agosto del 2005 al haber declarado improcedente el Amparo, dejaba sin efecto la medida cautelar con la sentencia y por tanto no podían actuar como Síndicos, pero por la omisión indebida e infracción expresa de la Ley por parte del Juez Titular del Juzgado Superior Séptimo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien tardo cuarenta seis (46) días en notificar la suspensión de la medida cautelar, los Síndicos revocados siguieron actuando en el expediente de Quiebra, impidiéndonos encargarnos de la sindicatura, quienes recusaron temerariamente a los Jueces Bancarios en transición impidiendo a los Síndicos nombrados J.V.A.C. y A.P.C., encargarnos de la sindicatura de la quiebra SUDAMTEX DE VENEZUELA C.A., por ello la Sala Constitucional (…) en la sentencia que declara inadmisible el amparo, ordena al Juez de la quiebra evalúe, de considerar procedente la revocatoria del nombramiento como Síndicos provisorios que recayó en los abogados A.P.C. y J.V.A.C., designados mediante decisión dictada el 01 de junio del 2005, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario (…)” (Mayúsculas del texto).

Que “(…) la omisión indebida: a) el no haber notificado al juez de la quiebra de la suspensión de la medida el mismo día 12 de agosto del 2005, como debió hacerlo, ya que era su deber como Juez del Amparo no hacerlo 46 días después, b) que por esa omisión del Juez Séptimo Superior, impidió que los síndicos designados nos encargaremos de la sindicatura hasta la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual la Sala Constitucional ordenó la evaluación de mi persona, causándome graves evidentes daños y por cuanto solo me queda el Recurso de Queja, para hacer efectiva la responsabilidad del Juez de los daños causados por su omisión, actuación por la cual la Sala Constitucional (...) ordenó al juez de la quiebra evalúe la revocatoria de mi nombramiento (...)”.

Finalmente, solicitó la tramitación del presente juicio de queja conforme a las disposiciones legales previstas a tal efecto.

-II-

DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer del presente juicio de queja, acoge el criterio sostenido por la Sala Plena en sentencia N° 22 del 27 de septiembre de 2005, la cual precisó lo siguiente:

Que “(…) véase, entonces, que la nueva Ley asigna competencia al Tribunal Supremo de Justicia, a diferencia de la ley anterior que asignaba la competencia del asunto al Primer Vicepresidente de la Corte en Pleno, sólo que no precisa cuál de las manifestaciones del Tribunal Supremo de Justicia debe decidir la primera fase del procedimiento, como sí lo hace con la segunda fase, al establecer:

‘En caso afirmativo, el Presidente o Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia designará cuatro (4) Magistrados o Magistradas que, asociados a él, decidirán el recurso con arreglo a las disposiciones previstas sobre juicio ordinario en el Código de Procedimiento Civil (…)’.

Se entiende, por tanto, que cuando la ley dice ‘En caso afirmativo (…)’ es porque hay méritos para continuar el juicio; sin embargo, la fase previa, esa en la que debe declararse si hay o no méritos para continuar el juicio, posee una regulación legal insuficiente no solo respecto a cual de las manifestaciones del Tribunal Supremo de Justicia debe resolver si hay o no méritos para continuar el juicio, sino también en relación con la posibilidad de apelar contra la decisión que se dicte en la primera fase del procedimiento.

Ciertamente no luce lógico que la primera fase del procedimiento que es de carácter no contencioso, fuese decidida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mientras que la segunda fase del procedimiento de carácter contencioso se decidiera por un tribunal ad hoc constituido por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, asociado a cuatro Magistrados o Magistradas, que él mismo designará.

De ahí que deba precisarse a cuál de las manifestaciones del Tribunal Supremo de Justicia corresponde el conocimiento de la primera fase del procedimiento, sin perder de vista que la fase contenciosa corresponde a un tribunal ad hoc que no se identifica con ninguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

En ese sentido, se observa que una de las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, es la de decidir la creación de los Juzgados de Sustanciación y atribuirle la sustanciación de los asuntos de su competencia que lo requieran, de conformidad con el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

A propósito de las facultades del Juzgado de Sustanciación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de octubre de 2000 (…) (Caso: J.A.V.), señaló:

‘(…) las facultades de los Juzgados de Sustanciación no están reguladas de manera sistemática por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo que las mismas nacen como resultado del análisis de cada uno de los procedimientos contemplados por dicho cuerpo normativo.

Así las cosas, esta Sala encuentra que la más recurrente facultad de los Juzgados de Sustanciación es la de pronunciarse sobre la admisión de los recursos o demandas interpuestas, tal como lo disponen los artículos 105, 115 y 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que regula las demandas contra la República y los juicios contra actos administrativos generales e individuales.

Pero otra facultad importante del Juzgado de Sustanciación está referida -especialmente en los procesos contencioso administrativos- a la sustanciación o tramitación de la fase probatoria, al llamamiento de los terceros interesados y a la expedición del cartel de emplazamiento para que éstos intervengan, facultades que tienen por finalidad la desconcentración de las actividades dentro de un mismo tribunal, respetando obviamente la jerarquía del Órgano Judicial que de acuerdo a la ley le corresponde asumir las competencias.

En otro orden, le estaría vedado al Juzgado de Sustanciación pronunciarse sobre el fondo del asunto, o de pronunciarse sobre la ejecución de las decisiones proferidas (…) o pronunciarse sobre la reposición de una causa, anulando en consecuencia una decisión de su superior. Por el contrario sólo puede en este sentido subsanar vicios referentes a la sustanciación de la causa que no afecten decisiones de sus superiores’ (sic)

Siendo así, resulta forzoso concluir, que debe atribuírsele al Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, el trámite de los asuntos que sean de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, entre los que destaca, decidir si hay o no méritos para continuar el juicio de queja a que se refiere el artículo 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, conforme al criterio anteriormente señalado y lo establecido en el artículo 836 del Código de Procedimiento Civil, se declara competente para el conocimiento del presente recurso de queja . Así se decide.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, se observa que el presente recurso de queja fue interpuesto el 12 de diciembre de 2007, por el abogado A.P.C. contra el abogado V.G.J., en su condición Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la presunta omisión de notificar la sentencia del 12 de agosto de 2005, dictada en el marco de una acción de a.c., ejercida por los ciudadanos J.R.M.M. y C.B.P., en su condición de Síndicos de la quiebra de la empresa Sudamtex de Venezuela, C.A., contra la decisión del 1 de junio de 2005 dictada por el Juzgado Noveno Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, que acordó remover a los quejosos como Síndicos definitivos de la fallida, para lo cual acompañó copia certificada de la decisión en cuestión.

En efecto, mediante decisión del 30 de julio de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, revocó la sentencia apelada y declaró inadmisible la acción de a.c. contra la sentencia del 1 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

Ahora bien, a los fines ilustrativos conviene destacar que el Código de Procedimiento Civil en su Libro Cuarto, Título IX, -aplicable conforme lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- regula el procedimiento de queja para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces y demás funcionarios encargados de la administración de justicia, cuando por ignorancia o negligencia inexcusable, dicten providencias manifiestamente contrarias a la ley o falten en algún trámite o solemnidad que la ley les mande acatar bajo pena de nulidad, causándole al querellante un daño o perjuicio que debe ser estimado en dinero a los efectos de su posible resarcimiento.

Al respecto, el artículo 829 del Código de Procedimiento Civil, establece que “(…) podrá intentarse demanda contra los Jueces, Conjueces, y Asociados de los Tribunales en los casos del presente Título, de conformidad con las disposiciones en él contenidas (…)”.

De lo anterior se colige que la queja constituye el medio para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces y demás funcionarios encargados de la administración de justicia, cuando por ignorancia o negligencia inexcusable, dicten providencia manifiestamente contraria a la ley o falten en algún trámite o solemnidad que la ley les mande acatar bajo pena de nulidad, siempre que al querellante se le causare un daño o perjuicio que debe ser estimado en dinero a los efectos de su posible resarcimiento.

Ahora bien, el artículo 835 eiusdem, establece lo siguiente:

(…) El término para intentar la queja será de cuatro meses, contados desde la fecha de la sentencia, auto o providencia firme que haya recaído en la causa y en que se funde la queja, o desde el día en que quede consumada la omisión irremediable que haya causado el agravio (…)

.

En este mismo orden de ideas, ha señalado la doctrina patria que el cómputo del lapso de caducidad, lo determina la firmeza de la providencia o la irremediabilidad de la omisión causante de la presunta lesión, pues si el agravio del juez es sustituido por otra lesión o reiteración de un nuevo juez por vía de algún recurso, el nuevo agravio vendría a constituir el hecho ilícito dañoso y no el acto recurrido.

En efecto, en el caso sub examine, se observa que el supuesto daño se consumó desde el momento en el cual el juez del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó la decisión de a.c., esto es, desde el día 12 de agosto de 2005, pues los demandantes aducen que la referida decisión debió ser notificada al Juez de la causa, a los fines que se suspendiera los efectos de la medida cautelar innominada decretada por el referido juzgado, no obstante, sólo fue hasta el 27 de septiembre de 2005, cuando el Juzgado en cuestión acordó oficiar a tales fines, lo cual le originó un daño irreparable.

De lo anterior se colige, que desde la fecha en la cual se produjo el supuesto daño irreparable aducido por el quejoso, esto es, desde la supuesta omisión de la notificación del fallo del 12 de agosto de 2005, -que según el accionante, debió materializarse el mismo día en que fue dictada la sentencia- hasta la fecha en la cual se ejerció la presente queja, se verifica que la pretensión indemnizatoria se dedujo después de haber transcurrido con creces el término de cuatro (4) meses a los cuales alude el artículo 835 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por los motivos antes expuestos, resulta forzoso declarar inadmisible el presente recurso de queja. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de queja interpuesta por el abogado A.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.489, contra el abogado V.G.J., en su condición del Juez del Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que “a) el no haber notificado al juez de la quiebra de la suspensión de la medida el mismo día 12 de agosto del 2005, como debió hacerlo, ya que era su deber como Juez del Amparo no hacerlo 46 días después, b) que por esa omisión del Juez Séptimo Superior, impidió que los síndicos designados nos encargaremos de la sindicatura hasta la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual la Sala Constitucional ordenó la evaluación de mi persona, cuasándome graves evidentes daños y por cuanto solo me queda el Recurso de Queja, para hacer efectiva la responsabilidad del Juez de los daños causados por su omisión, actuación por la cual la Sala Constitucional (...) ordenó al juez de la quiebra evalue la revocatoria de mi nombramiento (...)”, en consecuencia, se declara INADMISIBLE el juicio de queja.

Publíquese, regístrese y notifíquese. En Caracas a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

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