Decisión nº 2493-03 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Nueva Esparta, de 11 de Julio de 2006

Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteMaría Carolina Zambrano Hurtado
ProcedimientoRevocatoria De Medida Cautelar

La Asunción, 11 de julio de 2006

CAUSA Nº 2493-03

PENADA: C.E.A., titular de la cédula de identidad Nº V-11.532.308

Revisada como ha sido la presente causa y vistas las comunicaciones N° 1079 y 1166, contentivas de acatas policiales suscritas por el Comisario L.J.Q., en su condición de Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal, relacionadas con la penada C.E.A., este Tribunal observa:

PRIMERO

En fecha 31 de Mayo de 2006, el Tribunal accidental Itinerante II del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, mediante auto que corre al folio 182, concedió local Ad-hoc, a la penada C.E.A., por un lapso de SESENTA (60) DIAS hasta el día TREINTA (30) DE M.D.D.M.S. (2006), en virtud de la recomendación efectuada por la médico forense, según informe médico legal de fecha 24 de marzo de 2006, a los fines de efectuar control pre-operatorio y post-operatorio, en virtud de haber programado operación “histerectomía”, debiendo en consecuencia, reingresar la penada en fecha TREINTA Y UNO (31) DE M.D.D.M.S., a la sede del Internado Judicial.

SEGUNDO

Que consta al folio 183 de la presente causa, acta policial suscrita por funcionarios de la Policía de M.d.E.N.E., mediante la cual en fecha 06 de Junio de 2006, informan que se trasladaron a la residencia donde cumple el reposo domiciliario la penada de autos, a los fines de efectuar el reingreso de la penada a la sede del Internado Judicial, lo cual no fue posible efectuar, por cuanto el concubino de la penada, el ciudadano CARREÑO J.N., informó a los funcionarios que la penada C.E.A., se encontraba hospitalizada y consignó una copia simple de constancia médica, que corre inserta a los folios 200, de la presente causa, que este tribunal no valora, por cuanto no carece de validez jurídica, ya que se trata de una copia pura y simple y no está suscritoapor un médico forense, aunado a que del contenido el mismo es contradictorio, ya que refiere que la penada C.E.A., tiene control hospitalario por una intervención quirúrgica y a la vez indica que amerita control médico para Histerectomía con indicación médica, y finalmente indica que presenta dolor y requiere nuevo reposo domiciliario, sin indicar el tiempo, ni las condiciones físicas de la referida penada.

TERCERO

Cursa a los folios 203 de la presente causa, acta policial, suscrita por funcionarios de la Policía de Mariño, mediante la cual, informan a este Tribunal que en fecha 16 de Junio de 2006, se trasladaron a la residencia del la penada C.E.A., donde le fue otorgado el local Ad hoc, y fueron atendidos nuevamente por el concubino de la penada, ciudadano CARREÑO J.N. y consta del acta que el referido ciudadano manifestó que la ciudadana C.E.A., SE ENCONTRABA CONVALECIENTE EN EL HOSPITAL L.O.D.P., en razón de ello consta en el acta policial que los funcionarios se trasladaron al referido hospital y no fue ubicada en el referido centro hospitalario, regresando nuevamente para entrevistarse con el ciudadano J.N.C., y el mismo le informó a los funcionarios de la Policía Municipal, que la penada no se encontraba en la residencia y que el problema lo habían solucionado en el tribunal.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que de las actas policiales se desprende que la penada C.E.A., se encuentra evadida del cumplimiento de la condena impuesta, por cuanto, no ha podido ser ubicada por los funcionarios de la Policía de Mariño, ya que no se encuentra en el lugar indicado por el tribunal para cumplir el reposo domiciliario acordado por el tribunal, a los fines de someterse a una operación de Histerectomía, ni en la sede del Hospital L.O.d.P., y no consta agregado a las actas procesales informe médico legal debidamente suscrito por un médico forense que oriente a esta Juzgadora el estado físico de la penada, ni mucho menos uno que indique que debe permanecer en reposo domiciliario.

Considera esta juzgadora, en virtud de las circunstancias arriba indicadas, de donde se deduce que la penada, se le fue otorgado un local ad-hoc, a los fines de cumplir con un reposo médico con motivo de pre y post operatorio en virtud a la intervención que iba hacer sometida, de lo cual este tribunal no tiene conocimiento y si se sometió o no a la referida operación, todo lo cual demuestra que la penada no se encontraba en la dirección aportada, donde debía permanecer hasta el día 30 de mayo de los corrientes, es por lo que considera que la penado se encuentra evadida, en consecuencia, en virtud del incumplimiento de haber permanecido en la dirección ordenada por el tribunal itinerante II, es por lo que se acuerda revocar el Local Ad hoc a la penada C.E.A., ya identificada y ordena su inmediata reclusión al internado Judicial de la Región Insular, una vez que sea capturada. Y ASÍ SE DECIDE.

Igualmente se desprende del acta policial que corre inserta a las actas procesales al folio 203, que el ciudadano CARREÑO J.N., venezolano, soltero, residenciado en la calle Miramar casa N° 14-16 del Sector El Poblado de Porlamar, informó a los funcionarios policiales, que la penada C.E.A., se encontraba hospitalizada en el Hospital L.O.d.P., situación esta que resultó ser falsa, ya que los funcionarios se trasladaron al referido nosocomio y pudieron corroborar que la penada no se encontraba hospitalizada en el referido centro asistencia. En consecuencia, considera este Tribunal oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de legales consiguientes, si bien lo considera procedente, ya que pudiéramos estar en presencia de uno de los delitos contra la Administración de Justicia.

DISPOSITIVA

Con fundamentos en las razones previamente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: REVOCAR el LOCAL AD-HOC a la penada C.E.A. por encontrarse evadida del lugar establecido por el tribunal, a fin de cumplir con la medida dictada a su favor, en consecuencia, se ordena librar la correspondiente captura, y por ende su reclusión en el Internado Judicial de la Región Insular, una vez sea capturado. Líbrense los correspondiente oficios a los organismos competentes. SEGUNDO: Se acuerda remitir a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, copia certificada del acta policía que corre a los folios 203 de la presente causa, en virtud de la declaración rendida por el ciudadano CARREÑO J.N., titular de la cédula de identidad N° V-5.482.267, ya que pudiéramos estar en presencia de uno de los delitos contra la Administración Pública.

Regístrese, ofíciese lo conducente al Director del Internado Judicial de la Región Insular. Cúmplase

LA JUEZ DE EJECUCIÓN

Dra. M.C.Z.H.

LA SECRETARIA

Abg. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Lo certifica:

LA SECRETARIA

Abg. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ

Causa N° 2493-03

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