Decisión de Tribunal Tercero de Ejecución de Aragua, de 13 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Ejecución
PonenteCarmen Cecilia Cortez Rivero
ProcedimientoAuto De Ejecucion De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE

TERCERO DE EJECUCIÓN

Maracay, 13 de noviembre de 2007

197° y 148°

CAUSA N° 3E-1204-07

PENADO: C.A.M.

DELITOS: LESIONES PERSONALES GRAVES

DECISIÓN: EJECUCIÓN DE LA PENA

Ejecútese la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 02-10-07, en la cual CONDENO ANTICIPADAMENTE al ciudadano C.A.M., titular de la cédula de identidad N° 18.068.657, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 414 del Código Penal.

Asimismo, el penado fue condenado a las penas accesorias del Artículo 16 Ejusdem, consistentes en la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, es decir DOS (02) MESES Y DOCE (12) DIAS; en referencia a las costas procesales, es de observar que el Tribunal no condeno al pago de la mismas, por lo cual este Juzgado visto la jurisprudencia reiterada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la Gratuidad de la Justicia , en virtud de la aplicación Parcial del articulo 34 del Código Penal y lo establecido con los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestada por Tribunales de la Republica y resuelta por el M.T. aplica por tener carácter vinculante dichas jurisprudencias como lo son decisión No. 41/2000 del 02.03; No. 320/2000 del 04.05 y la No. 52/2001, del 26.01, entre otras, por ya existir Control Constitucional y declaración en torno al tema, todas emanadas de la Sala Constitucional , en consecuencia no se condena al pago de gastos del proceso. Y así se decide.

Vista la Calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo, en atención a lo pautado en el Artículo 479 en concordancia con el Artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena, constatándose en autos, que el penado fue detenido el 22.07.2007 hasta el día 02-10-2.007, por lo que estuvo detenido TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION.

En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se determino que el penado fue condeno por el procedimiento de admisión de los hechos observando este Tribunal que la pena impuesta es menor a tres (03) años, por lo tanto este podrá optar a la misma, conforme a la única parte del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y en aplicación del Artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, previo cumplimiento de los requisitos exigidos y Así se decide.

El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.

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