Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 23 de Abril de 2007

Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteOswaldo Reyes
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS.

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Caracas, 23 de Abril de 2.007

197º y 148º

PONENTE: O.R.C.

EXPEDIENTE Nº 02307

PENADO : E.R.A.V.

DEFENSORA PÚBLICA PENAL OCTOGÉSIMA OCTAVA CON COMPETENCIA EN FASE DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS : ABG. T.G.M.S.

FISCALÍA TRIGÉSIMA SEGUNDA NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS: ABG. A.T.H.

Corresponde a esta Sala decidir el Recurso de Revisión intentado por la Abogada: T.G.M.S., DEFENSORA PÚBLICA PENAL OCTOGÉSIMA OCTAVA CON COMPETENCIA EN FASE DE EJECUCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su carácter de Defensora del Penado: E.R.A.V., contra la Sentencia emanada del JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO, de fecha 16 de Diciembre de 2.005, mediante la cual se CONDENÓ al prenombrado sentenciado, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, así como el cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 ejusdem. Dicha solicitud fue contestada por la Abogada: A.T.H., FISCAL TRIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA A NIVEL NACIONAL.

DEL RECURSO DE REVISIÓN

En fecha 8 de Noviembre de 2.006, la Abogada: T.G.M.S., DEFENSORA PÚBLICA PENAL OCTOGÉSIMA OCTAVA CON COMPETENCIA EN FASE DE EJECUCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su carácter de Defensora del Penado: E.R.A.V., formalizó Recurso de Revisión contra la Sentencia emanada del JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO, de fecha 16 de Diciembre de 2.005, mediante la cual se CONDENÓ al prenombrado sentenciado, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, así como el cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 ejusdem, en los siguientes términos:

Único

De la revisión del asunto se aprecia que los hechos que nos ocupan y por los cuales fue sentenciado el penado ocurrieron en fecha 17/08/2002, es decir estando en vigencia el Código Penal no reformado; en este aspecto, entre los tipos penales allí previstos el delito de Homicidio Calificado con Alevosía previsto en el artículo 408, numeral 1º establecía como sanción a imponer la de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO. Así tenemos, que en la actualidad este tipo penal fue incluido en el artículo 406 manteniendo su mismo numeral, solo modificándose el cuantún de la sanción corporal, siendo la de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN. Sanción corporal restrictiva de la libertad que influye hasta en las penas accesorias a la principal.

Aprecia la Defensa el carácter retroactivo que tienen las leyes penales, punto apreciado Constitucionalmente en el artículo 24, que indudablemente prevé el Código Sustantivo Penal en su artículo 2, dando el sustento jurídico suficiente al presente tipo de recurso (artículo 470.6 Orgánico).

Adecuándonos al caso en estudio, aprecia la defensa la necesidad imperiosa de que sea su Juez Natural aquel quien ejerza en nombre del penado todos sus derechos (artículo 471.6 Orgánico) requiriendo de la Corte de Apelaciones que conozca del asunto el más sensible análisis a la hora de ponderar atenuantes, para estimar además del término medio exigido por el Legislador cualquier situación merecedora del límite inferior de la pena a la hora del referido cómputo.

De igual manera, aún cuando el presente recurso en cuanto a su estado corresponde al mismo Juez de Ejecución o en su defecto al Defensor competente en materia de ejecución, no es menos cierto que existe ese compromiso moral para con el condenado que exigió a esta Tribuna que en su nombre se ejerciera este pretendido.

Por las razones anteriormente expuestas, es que se requiere sea declarado con lugar el presente recurso de revisión, y consecuencialmente sea modificado el cuantún de la sanción, así como todo aquello derivado de la condena sufrida por mi patrocinado, todo conforme a los artículos anteriormente esgrimidos y apegados al contenido del artículo 51 Constitucional.

Por último se informa que en lo sucesivo conocerá el respectivo Defensor con competencia en materia de ejecución, que al efecto se designe.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE REVISIÓN

En fecha 6 de Febrero de 2.007, la Abogada: A.T.H., FISCAL TRIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA A NIVEL NACIONAL, dio contestación al Recurso de Revisión incoado así:

Por tal motivo y encontrándonos dentro del lapso legal establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial Nº 38536 de fecha 04-10-2006) consigno este escrito de contestación a dicho recurso.

LOS HECHOS

• En fecha 16 de Diciembre de 2005, el Juzgado 28º en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, condena al hoy penado E.R.A.V., a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º en relación con los artículos 37 y 13, todos del Código Penal vigente para la época de la comisión del delito.

• En fecha 08 de Noviembre de 2006, la defensa del penado presenta escrito de Recurso de Revisión de la Sentencia, en virtud de la Reforma del Código Penal la cual transformó los artículos por los cuales fue condenado.

EL DERECHO

Toda vez que el miércoles 13 de Abril de 2005, entró en vigencia la reforma del CÓDIGO PENAL, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 5.768 , la que derogó el Código Penal anterior reformado el artículo 408 ordinal 1º ahora contenido en el artículo 406 ordinal 1º de la siguiente manera:

Código Penal derogado:

(Omissis).

Reforma:

(Omissis).

Analizando la normativa antes transcrita, podemos asegurar encontramos ante la presencia de un hecho típico de los señalados en el ordinal 6º del 470 del Código Orgánico Procesal Penal (citamos):

(Omissis).

Esa norma adjetiva es el fundamento legal por el cual podemos aplicar retroactivamente la nueva norma sustantiva más beneficiosa con preeminencia al caso que nos ocupa, en cumplimiento del artículo 24 de la Constitución Nacional que señala:

(Omissis).

Cuando haya duda se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

Concepto que es consagrado a la vez en el artículo 2 del Código Penal Venezolano:

(Omissis).

Y que a la vez fuera ampliamente interpretado por el Magistrado de la Sala Constitucional de Nuestro m.T., Dr. J.E.C. R, en decisión Nº 232 del 10-3-05, donde expone:

(Omissis).

Así las cosas consideramos que el Recurso interpuesto por la defensa del penado debe ser declarado con lugar y en consecuencia proceder a reformar la Sentencia Condenatoria en todo aquello que beneficie al reo, aplicando la dosimetría utilizada en la sentencia objeto de la revisión visto el cambio ocurrido en el quantum de la pena así como por el cambio ocurrido en la forma de cumplimiento que vario de pena de presidio a pena de prisión, lo que incidirá en las penas accesorias toda vez que para la pena de prisión no se considera la interdicción civil y se reduce al lapso de cumplimiento de la sujeción a la vigilancia a un quinto de la condena impuesta.

DE LA COMPETENCIA

La Abogada: T.G.M.S., DEFENSORA PÚBLICA PENAL OCTOGÉSIMA OCTAVA CON COMPETENCIA EN FASE DE EJECUCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su carácter de Defensora del Penado: E.R.A.V., formalizó Recurso de Revisión contra la Sentencia emanada del JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO, de fecha 16 de Diciembre de 2.005, mediante la cual se CONDENÓ al prenombrado sentenciado, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, así como el cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 ejusdem.

De acuerdo a lo previsto en el único aparte del artículo 473 del Código Adjetivo Penal, cuando la revisión solicitada se sustente en el numeral 6º del artículo 470 ejusdem, la competencia corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible.

El hecho punible se cometió en la ciudad de Caracas, cuyo territorio corresponde a la jurisdicción de esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que por lo tanto es competente para conocer el Recurso de Marras. Y ASÍ SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

En fecha 5 de Marzo de 2..007, la Abogada: T.G.M.S., DEFENSORA PÚBLICA PENAL OCTOGÉSIMA OCTAVA CON COMPETENCIA EN FASE DE EJECUCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su carácter de Defensora del Penado: E.R.A.V., consignó en autos el Oficio N° DP N° 043-07, fechado 2-3-07, el cual es del siguiente tenor:

Quien suscribe, T.G.M.S., Defensora Pública Penal Octogésima Octava con Competencia en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en mi condición de defensora del penado E.R.A.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.580.945, a quien se le sigue causa según Actas Procesales Nº 1384, de esa nomenclatura, por medio de la presente me dirijo muy respetuosamente a usted, a fin de remitir Original del Acta Defunción del año 2007, signada con el Nº (55) Folio Nº 55 Tomo I, donde se hace constar que el día seis (06) de Febrero del año (2007), se presentó ante ese despacho la ciudadana M.B.V.B., titular de la cédula de identidad N° v-5.515.429, quien expuso que el día 30-01-2007, falleció: E.R.A.V., en el Internado Judicial Rodeo I, Guatire, a consecuencia de un SHOK HIPOVOLEMICO–HEMORRAGIA INTERNA-LACERACIÓN DE VENA FEMORAL-HERIDA POR ARMA DE FUEGO; lo cual consta en el certificado de Defunción Nº 1082080. Razón por la cual esta defensa solicita se decrete la EXTINCIÓN DE LA PENA POR MUERTE DEL PENADO, tal como lo prevé el artículo 48, ordinal 1º del Código Adjetivo Penal, en relación con el artículo 103 del Código Penal.-

Efectivamente al folio 144 de la Pieza 6 del Cuaderno Principal de estas actuaciones cursa copia certificada de Acta de Defunción del penado: E.R.A.V., emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Z.d.E.M., cuyo contenido es:

“El suscrito, Abogado, A.G.V., Comisionado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Z.d.E.M., Alcaldesa LIC. SOLAMEY B.S., para la Oficina de Registro Civil, tal y como se evidencia en Resolución Nº 0018/2005 de fecha 01 de Marzo del 2005 y debidamente publicada en Gaceta Municipal Nº 026/2005 de la misma fecha, CERTIFICA: Que en el libro correspondiente a DEFUNCIONES del año 2007, corre inserta un acta que copiada textualmente dice así: Acta Número Cincuenta y Cinco (55) Folio Nº 55 Tomo I.- Abogado, A.G.V., Comisionado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Z.d.E.M., Alcaldesa LIC. SOLAMEY B.S., hace constar que hoy, SEIS (06) DE FEBRERO DEL DOS MIL SIETE (2007), se ha presentado ante este Despacho la ciudadana: M.B.V.B., de estado civil Soltera, de profesión Lic. en Educación, titular de la cédula de identidad Nº V-5.515.429, natural de los Dos Caminos, Parroquia L.M., Municipio Sucre, Edo. Miranda, y domiciliada en: Res. Este, Piso 5, Apto 51, Petare, Municipio Sucre, Edo. Miranda, y expuso que el: 30-01-07, falleció: E.R.A.V. en: El Internado Judicial Rodeo I, Guatire, Municipio Zamora, Edo. Miranda, a las Cinco (05:00) p.m., tenía Veintiocho (28) años de edad, de ocupación Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-13.580.945, de estado civil Casado, natural de Caracas, Municipio Libertador, Dtto. Capital, donde nació en fecha Veintiséis (26) de Septiembre del año 1.978; Estaba domiciliado en: La misma dirección de la exponente; Hijo de: J.R.A. (Difunto) y M.B.V.B.; Estaba Casado con: N.D.C.S.V..- Murió a consecuencia de: SHOK HIPOVOLEMICO –HEMORRAGIA INTERNA-LACERACIÓN DE VENA FEMORAL - HERIDA POR ARMA DE FUEGO; Según certificó la Dra. C.C.L.A., Nº MSAS 34371, mediante Certificado de Defunción Nº 1082080; Deja Bienes de Fortuna “No”.-Fueron testigos de este acto los ciudadanos: Lenys C.R., Titular de la cédula de identidad Nº V-10.093.591 y M.A., cédula de identidad Nº V- 12.295.143, ambas mayores de edad y vecinas.- Este Registro se realizo a las Once y Veintidós (11:22) a.m., Terminó, se leyó y conformes firman: El Comisionado (fdo) Ilegible .- Testigos (fdos) llegible. Secretaria. (Fdo) llegible.- ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL QUE SE EXPIDE EN GUATIRE A LOS SEIS (06) DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL 2007.-”

El encabezamiento del artículo 103 del Código Penal reza:

“Artículo 103. La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena,… “omissis”

Los artículos 48 numeral 1° y 318 cardinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal dicen textualmente:

“Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:

  1. La muerte del imputado;

    omissis

    “Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

    omissis

  2. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

    omissis

    El Acta de Defunción reproducida, como documento público que es, constituye prueba fehaciente y suficiente del fallecimiento del penado: E.R.A.V., lo cual hace inoficiosa la fijación de una audiencia y demás trámites del Recurso de Revisión inicialmente intentado, ya que la muerte referida es una de las causas de extinción de la acción penal y de la pena acorde con los artículos 48 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 103 del Código Penal, lo que acarrea consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con sustento en el artículo 318 numeral 3° del Código Adjetivo Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

    ÚNICO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por la muerte del penado: E.R.A.V., por ser una de las causas de extinción de la acción penal y de la pena acorde con los artículos 48 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, 103 del Código Penal y 318 numeral 3° del Código Adjetivo Penal.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes.

    EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE,

    O.R.C.

    PONENTE

    LA JUEZ TITULAR, LA JUEZ PROVISORIA,

    ELSA JANETH GÓMEZ MORENO BELKIS ALIDA GARCÍA

    LA SECRETARIA,

    K.T.L.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

    LA SECRETARIA,

    K.T.L.

    EXP. 2307

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