Decisión de Tribunal Quinto de Ejecución de Caracas, de 12 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Quinto de Ejecución
PonenteNicol Catalano
ProcedimientoRegimen Abierto

Vista la solicitud que antecede, este Tribunal de conformidad con el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar pronunciamiento sobre la procedencia de la medida de Régimen Abierto a favor de la penada E.F., titular de la Cédula de Identidad N° 20.094.885, para lo cual observa:

La penada E.F., fue sentenciado por el Juzgado (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 18-03-2005, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de Hurto calificado previstos y sancionado en el artículo 455, numeral 9° del Código Penal.

Dicha penada se encuentra bajo la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO otorgada por este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14-12-2006, y ha cumplido las obligaciones impuestas según se desprende del Informe Periódico Conductual cursante al folio 136/V de fecha 01-08-2007.

En relación con la medida de REGIMEN ABIERTO, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiera cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta… Además... deben concurrir las circunstancias siguientes: … 1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas o penas corporales por delitos de índole, anteriores a la fecha que se solicita el beneficio. 2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. 3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario... 4.-Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.

Asimismo el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, establece que dicha medida podrá concederse “…a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado una conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad”. Igualmente, conforme el artículo 81 ejusdem, esta formula de cumplimiento de pena “…se caracteriza por la ausencia o limitación de preocupaciones materiales contra la evasión y por un régimen de autodisciplina de los reclusos…”.

A los fines de la verificación de los requisitos de ley se observa cómputo de pena de fecha 05-12-2006 (folios 23 al 25/V pieza) que la penada ha cumplido un tercio de la pena impuesta, tiempo requerido para optar a la medida solicitada.

Cursa al folio 269/IV pieza, Certificación de Antecedentes Penales, de fecha 11 de Octubre de 2006, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de la cual se evidencia que la penada E.F., no registra antecedentes penales ni probacionarios, distintos a la causa que nos ocupa.

Se observa a los folios 130-134/V pieza, Informe Técnico N° 01-02-0648 de fecha 19-09-2007, suscrito por la Lic. Yesenia Barrios Delegado de Prueba y la Lic. Xiomara González Delegado de Prueba, y expedido por la Coordinación Regional Tratamiento No Institucional Región Capital, en el cual los técnicos evaluadores exponen:

Conclusiones.” Sobre la base del estudio psicosocial realizado por el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada”.

Cursa a los folios 145-147/II pieza, Informe Periódico Conductual de fecha 01-08-2007, suscrito por la Lic. Carmen Escobar, Coordinadora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 03 y el Abg. F.I. delegado de Prueba donde indican: “…El penado E.F., ha demostrado estabilidad y continuidad laboral…Cuenta con el apoyo familiar y afectivo…y cumple correctamente con las condiciones impuesta para el disfrute de la medida de Destacamento de Trabajo”.-.

Del análisis integral de lo expuesto concluye quien aquí decide, que la penada E.F., cumple con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, asimismo ha demostrado buena conducta y progresividad bajo pre-libertad, resultando procedente el otorgamiento de la medida solicitada con un nivel de supervisión máximo que le brinde asesoramiento y orientación psicológica suficiente para continuar el proceso de adaptación a la vida en pre-libertad que representa el REGIMEN ABIERTO.

De conformidad con el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado ha consignado carta de residencia, a los fines de acreditar que reside en: Calle Zulia, Callejón San Rafael, Casa N° 90, Parroquia La Vega. (f.95).

En consecuencia resulta procedente y ajustado a derecho otorgar la medida de REGIMEN ABIERTO a la penada E.F., bajo las siguientes condiciones: 1. No podrá ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización. 2. Deberá someterse al régimen disciplinario del Centro de Tratamiento Comunitario al cual sea asignado y cumplirá disciplinadamente las pernoctas correspondientes. 3. Abstenerse de abusar del consumo de alcohol u otras drogas. 4. Deberá acreditar las correspondientes constancias de trabajo al Tribunal, las cuales deberá actualizar cada cuatro meses. 5. Cumplirá régimen de presentaciones ante este Tribunal cada treinta días y 6. Se someterá a las directrices y orientaciones del delegado de prueba que se le asigne. 7.- Tiene prohibición de portar armas de fuego. 8.- Se abstendrá de frecuentar el lugar donde ocurrieron los hechos y de comunicarse con los familiares de la victima. ASÍ SE DECLARA.

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA la medida de REGIMEN ABIERTO al penado E.F., titular de la Cédula de Identidad N° 20.094.885, todo de conformidad con los artículos 479, ordinal 1° y 501, ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 65 y 81 de la Ley de Régimen Penitenciario

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese la presente decisión. Cítese al penado a los fines de imponerlo de la presente decisión y ofíciese a la Directora del Centro de Pernoctas del Instituto Nacional de Orientación de Femenina participando del cambio de la penada al Centro de Pernotas “José M.F.R.. Líbrense los Oficios correspondiente. CUMPLASE.

EL JUEZ

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