Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 16 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonentePedro Noguera Terán
ProcedimientoEjecuciòn De Sentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 16 de Marzo de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-003295

ASUNTO : GP11-P-2004-000121

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello en fecha 26-01-2005, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano F.J.R.G., venezolano, natural de Puerto cabello, soltero, de profesión u oficio obrero, nacido 09-09-1984, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.515.841, hijo de F.R. y de C.G., residenciado en Rancho Grande, sector E.Z., segunda calle, casa N° 43, Puerto Cabello Estado Carabobo, actualmente recluido en el Internado Judicial de Carabobo; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el 460 en concordancia con los artículos 82, 84 y 278 del Código Penal y, a las penas accesorias contempladas en el artículo 13 de nuestra norma sustantiva penal; es motivo por el cual este Tribunal, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 Ejusdem, se practica el cómputo de la Pena impuesta; en tal sentido previamente se observa:

FRANDCISCO J.R.G., fue detenido el 04 de agosto de 2004, por lo que hasta la presente fecha lleva detenido SIETE (07) MESES Y DOCE (12) DÍAS; faltándole por cumplir UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, que los cumplirá Internado Judicial Carabobo en fecha 04 de febrero de 2007. Se deja expresa constancia que a partir del 04 de noviembre de 2005, el referido Penado, podrá optar por algunas de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena denominadas: DESTACAMENTO DE TRABAJO, REGIMEN ABIERTO o SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por estar cumpliendo en esa fecha la mitad de la condena impuesta esto, conforme a lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al Penado, a la defensa y al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencia. Ofíciese con copia de esta resolución al Ministerio del Interior y Justicia y a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

P.J.N.T..

LA SECRETARIA,

ABOG. B.E.M..

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