Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 16 de Marzo de 2005
Fecha de Resolución | 16 de Marzo de 2005 |
Emisor | Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución |
Ponente | Pedro Noguera Terán |
Procedimiento | Ejecuciòn De Sentencia Condenatoria |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 16 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-003295
ASUNTO : GP11-P-2004-000121
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello en fecha 26-01-2005, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano F.J.R.G., venezolano, natural de Puerto cabello, soltero, de profesión u oficio obrero, nacido 09-09-1984, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.515.841, hijo de F.R. y de C.G., residenciado en Rancho Grande, sector E.Z., segunda calle, casa N° 43, Puerto Cabello Estado Carabobo, actualmente recluido en el Internado Judicial de Carabobo; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el 460 en concordancia con los artículos 82, 84 y 278 del Código Penal y, a las penas accesorias contempladas en el artículo 13 de nuestra norma sustantiva penal; es motivo por el cual este Tribunal, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 Ejusdem, se practica el cómputo de la Pena impuesta; en tal sentido previamente se observa:
FRANDCISCO J.R.G., fue detenido el 04 de agosto de 2004, por lo que hasta la presente fecha lleva detenido SIETE (07) MESES Y DOCE (12) DÍAS; faltándole por cumplir UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, que los cumplirá Internado Judicial Carabobo en fecha 04 de febrero de 2007. Se deja expresa constancia que a partir del 04 de noviembre de 2005, el referido Penado, podrá optar por algunas de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena denominadas: DESTACAMENTO DE TRABAJO, REGIMEN ABIERTO o SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por estar cumpliendo en esa fecha la mitad de la condena impuesta esto, conforme a lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al Penado, a la defensa y al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencia. Ofíciese con copia de esta resolución al Ministerio del Interior y Justicia y a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
P.J.N.T..
LA SECRETARIA,
ABOG. B.E.M..