Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Miranda, de 30 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteReyna Dayoub Elias
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 30 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2008-003175

Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (Admisión de los Hechos), de fecha 16 de julio de 2009, en contra del penado J.G.L.C., Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.091.239 de Nacionalidad: Venezolana, nacido en Ocumare del Tuy, residenciado en: San F.d.Y., Sector el Paují, Casa sin número cerca de un mercal a 50 metros del mercal, de profesión obrero, de estado civil soltero, nombre del padre: J.L.L.M.. (V), nombre de la madre: Baxi M.C.C. (v), mediante la cual lo condenan a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el articulo 367 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el 376 de la N.A.P., así como a la pena accesoria de conformidad con el artículo 16 en su ordinal 1° del Código Penal; este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 en relación con el artículo 484 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el cómputo de la pena, y así tenemos que:

PRIMERO

El penado antes mencionado, fue detenido por primera vez en fecha 28 de noviembre de 2008, y hasta la presente fecha, ha estado privado de su libertad, por un tiempo de ONCE (11) MESES y DOS (02) DIAS, faltándole por cumplir un remanente de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION, pena esta que terminara de purgar el día 28 DE MARZO DE 2012.

SEGUNDO

Del análisis de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que el penado J.G.L., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.091.239, fue condenado por el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial, Sede y Extensión, por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el articulo 367 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el 376 de la N.A.P., así como a la pena accesoria de conformidad con el artículo 16 en su ordinal 1° del Código Penal; por lo que el penado antes mencionado puede ser merecedor de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, dando cumplimiento con el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza textualmente:..” Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá:

  1. - Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

  2. - Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años.

  3. - Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado o delegada de prueba.

  4. - Que el penado o penada presente oferta de trabajo cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

  5. - Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

En virtud de lo antes expuesto, y observando que el penado fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de prisión y la accesoria 1 del artículo 16 del Código Penal, en el procedimiento de admisión de los hechos; la pena impuesta no excede de cinco (05) años, este Juzgado ORDENA oficiar al Centro Penitenciario Región Capital Yare, a los efectos de que envíen la carta de conducta del penado, al Ministerio de Interior y Justicia para que estos envíen la certificación de antecedes penales y a la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario, a los fines de que remitan a este Juzgado un informe psicosocial del penado.

TERCERO

La cuarta parte de la pena, cuyo cumplimiento deberá verificarse para optar al beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO la cumplirá a los DIEZ (10) MESES de prisión. (YA ESTA CUMPLIDO)

La tercera parte de la pena, cumplimiento necesario para optar al beneficio de REGIMEN ABIERTO, la cumplirá al AÑO (01), UN (01) MES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION. (28-12-2009)

Las dos terceras partes del cumplimiento de la pena, las cuales son requisito para otorgar la L.C., la cumplirá a los DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION. (17-02-2.011)

Las tres cuartas partes del cumplimiento de la pena, las cuales son necesarias que se cumplan para poder conceder entre otras exigencias la conmutación o CONFINAMIENTO, la cumplirá a los DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. (28-05-2.011).

CUARTO

En relación al cumplimiento de la pena accesoria contemplada en el artículo 16 ordinal 1 del Código Penal.

  1. - Inhabilitación política durante el tiempo de la condena: Cesará una vez que cumpla la condena el día 28 DE MARZO DE 2012.

Notifíquese del presente auto remitiendo anexo copia certificada de la presente decisión al Fiscal Décimo del Ministerio Publico con competencia a nivel nacional en materia de Ejecución, a la Defensora Pública. A tal efecto, líbrese el respectivo traslado, a fin de que el penado comparezca ante este Juzgado y se imponga del presente auto y de igual manera librase. Líbrese oficio al Jefe de la Oficina de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso ambos del Ministerio del Interior y Justicia, Registro y Notaria Ministerio Interior y Justicia, Dirección de Antecedentes Penales, a la Onidex.

LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

DRA. R.D.E.

LA SECRETARIA

ABG. YAMILET GONZALEZ

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. YAMILET GONZALEZ

RDE/YG

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